REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de julio de 2025.
215° y 166º
EXPEDIENTE Nº: 15.563
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-17.737.540, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijà del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada en ejercicio ADA GRISBERT PIRELA, venezolana, mayor de edad, con cèdula de identidad Nro. V-16.969.519, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.148, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijà del Estado Zulia, según consta de instrumento poder debidamente autenticado en el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2024, anotado bajo el Número 65, Tomo 6, Folio 195 hasta 197.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ y JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 13.101.372 y V-11.662.848, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijà del Estado Zulia respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de julio de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria.

RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha diecisiete de julio de 2025, se recibió demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TPI-221-2025, todo constante once (11) folios útiles por motivo de FRAUDE PROCESAL, incoada por el ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, en contra de los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ y JAVIER ANTONIO VARGAS ampliamente identificados. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.-

Ahora bien, este Juzgado a los fines de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

De una revisión realizada al escrito libelar esta Juzgadora pudo observar que el ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS ampliamente identificado, demanda por FRAUDE PROCESAL, bajo los siguientes términos:

“…En fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, condena a la empresa supermercado Mariluna C.A, a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás y demás benéficos laborales la cantidad de trece mil ochocientos cuarenta y siete dólares Estadounidenses con cuarenta y cinco centavos (13.847,45), folio 45 del expediente VP01-L2023-000250P, nomenclatura de Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se traslada hasta la sede de la empresa supermercado Mariluna C.A, con el fin de llevar a efecto la ejecución forzosa de la decisión del 31 de octubre de 2024, contra dicha empresa, una vez constituido el tribual en las instalaciones de la empresa supermercado Mariluna C.A, se logra una conciliación entre las partes, para evitar el embargo de las instalaciones y el ciudadano Javier Vargas, dueño de la empresa supermercado Mariluna C.A, hace una propuesta de pagar en el acto la cantidad de tres mil dólares estadounidenses, en efectivo, el día 2 de julio de 2024, a cancelar la cantidad de dos mil dólares estadounidenses, el día 2 de agosto de 2024, a cancelar la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintitrés(4.423), y el día dieciséis de 16 de 2024, debió cancelar la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintitrés(4.423), de los cuales solo cumplió las dos primera cuotas, anexo acuerdo de pago firmado ( original entregado al trabajador), quedando adeudando al trabajador la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y seis dólares estadounidenses (8.846).
Ciudadano Juez el día 7 de julio de 2024 el ciudadano LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-,13.101.372, demanda a la empresa Supermercado Mariluna C .A, por cobro de bolívares de unas letras de cambio que firmo el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, a favor del ciudadano LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ, por la cantidad de cuarenta mil dólares estadounidenses (40.000).
El día 11 de julio de 2024 fue admitida esa demanda según expediente 59.515 nomenclaturas DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACIBO.
El día 12 de julio de 2024 se da por notificado en ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA representante de la empresa Supermercado Mariluna C.A, de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-,13.101.372 por cobro de bolívares expediente VP01-L2023-000250P, nomenclatura de DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACIBO.
El 18 de julio de 2024, ambas partes de común acuerdo suspende el proceso por dos días hábiles
El 23 de julios firman un acuerdo transaccional donde el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA Representante legal de la empresa Supermercado Mariluna C.A, entrego una propiedad valorada en ciento cuarenta mil dólares estadounidenses, al ciudadano LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-,13.101.372, para el pago de una desuda de cuarenta mil dólares americanos estadounidenses que le restaba en ese momento y le entrega cien mil dólares estadounidenses que es el restante de la propiedad por pagos de honorarios profesionales, es decir entrega el 100% del inmueble, única propiedad de la empresa Supermercado Mariluna C.A al ciudadano LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-,13.101.372.
Folio 31 del expediente 59.515 llevado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACIBO.
El día 29 de julio de 2024 el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, homologa dicho acuerdo y entrega la propiedad completa al ciudadano LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-13.101.372.segun expediente 59.515 nomenclatura de dicho tribunal…”

Así pues, la parte demandante alega en su escrito por fraude procesal que el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, titular de la cédula de identidad número V-11.662.848, se confabula con LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-13.101.372, y simulan dicho procedimiento de intimación, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el único propósito de cometer un FRAUDE PROCESAL, en aras de que quedara ilusoria la sentencia condenatoria en contra de Supermercado Mariluna C .A. a favor de su poderdante el ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficio laborales, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Ahora bien, observado lo anterior, quien aquí suscribe estima conveniente hacer breves consideraciones en lo atinente al fraude procesal, resultando por tanto oportuno citar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de noviembre de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el cual se ratificó el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908 de fecha 04 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual señala lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
En este orden de ideas resulta relevante en la presente denuncia, traer a colación lo señalado por sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude, entre dolo procesal especifico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, tratan de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).”

En derivación de lo anterior, se colige que el fraude procesal son aquellas maquinaciones y artificios que pueden ser realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinado, mediante engaños a sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo así la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de su contra parte o de un tercero, así mismo, es importante acotar que estas maquinaciones y artificios pueden ser empleados unilateralmente por uno de los sujetos que son parte en el proceso, o por dos o más sujetos involucrados en la causa.

Ahora bien, determinado así lo que es el fraude procesal, observa quien suscribe que en su pretensión el actor denuncia el presunto fraude que los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ y JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, ampliamente identificados, habrían cometido en un proceso de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), según sus dichos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde arguyo que el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, plenamente identificado se confabula con el ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, antes identificado, simulando dicho procedimiento, con el único propósito de cometer un fraude procesal, en aras de que quede ilusoria la sentencia condenatoria dictada por TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa SUPERMERCADO MARILUNA C.A, a favor del ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS.

En este mismo sentido, explanados como han sido los alegatos esgrimidos por la representante judicial de la parte demandante en su escrito libelar, sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, esta Jurisdicente a los efectos de delatar lo conducente, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de octubre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000269, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante el cual no solo ratifica la sentencia Nº 910 de fecha 04 de agosto de 2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sino que adicionalmente determina que el Tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal, corresponde al juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en los siguientes términos:

“…Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 279, de fecha 10 de julio del año 2019 (caso: Rafael Ángel Salas Paredes contra Jiménez Aguiar, C.A.) señaló que el tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal, corresponde al juzgado que dictó la sentencia que pretende cuestionarse, Así, en la sentencia citada se dijo lo siguiente:

“De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación.

Asimismo, esta Sala ratificó el criterio expuesto entre otras en sentencia N° 537, de fecha 14 de noviembre de 2018, caso: José de los Reyes Duran Hernández y otra contra María Berta Duran de Páez, Exp. N° 2018-468, en la cual se estableció, lo siguiente:

“…la competencia para conocer de la demanda de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión, el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramitó el juicio que se desprende anular por la vía de fraude procesal, a través del procedimiento ordinario…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que en casos de demandas autónomas de fraude procesal, la competencia para conocer de la misma corresponde al juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona y que este tipo de acción debe ser tramitada mediante el procedimiento civil ordinario en virtud de no tener un procedimiento especial establecido, por tal motivo, al haberse constatado en el caso de autos que si bien la demanda por fraude fue propuesta de forma autónoma, no es menos cierto que a tenor de la jurisprudencia antes citada, la competencia funcional para conocer de dicho fraude es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que profirió la sentencia. Así se considera.-

Bajo estos presupuestos de hecho y de derecho, resulta concluyente para esta operadora de Justicia que este Tribunal carece de competencia funcional para conocer sobre el presunto fraude procesal cometido por los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ y JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, ampliamente identificados en actas, razón por la cual, con base a las motivaciones de derecho antes esbozadas, este Juzgado se declara INCOMPETENTE funcionalmente para conocer de la presente demanda de FRAUDE PROCESAL, y por ende DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo juez a cargo es quien tiene potestad para proferir tal decisión. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA funcional de este Juzgado para conocer de la demanda que, por FRAUDE PROCESAL, incoara el ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, en contra de los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ y JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, ampliamente identificados en actas, por los fundamentos anteriormente explanados en la presente decisión.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tener éste la competencia funcional para conocer de la mencionada demanda, y en tal sentido SE ORDENA la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No.15.563, quedando anotada bajo el No.09
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.563