REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de julio de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 15.473.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ISABEL SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.295.445, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.169.473, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO:PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I.
RELACION DE ACTAS.
Se observa que la presente causa, se encuentra en estado de citación, en virtud que fue admitida mediante auto de fecha nueve(09) de octubre de 2024, y consecuentemente en fecha siete (07) de noviembre de 2024, el Alguacil de este juzgado expuso haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación. Asimismo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.967.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito de solicitud de medida preventiva de embargo. Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, este Juzgado se pronuncio sobre la medida solicitada, declarando la misma improcedente.
II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
En este sentido, el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL SARMIENTO, antes identificada, presento escrito de solicitud de medida, donde estableció lo siguiente:
“…Según la nueva tendencia doctrinal las medidas cautelares constituyen un elemento esencial en la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido y si son procedentes siempre y cuando se den cumplimiento a los requisitos que establece la norma rectora del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS, los cuales han de estar dados para garantizar la eficiencia de la Sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. Por cuanto el efecto común de las medidas es el de aprehender la cosa y suspender, al menos, el IUS ABU TENDI del respectivo derecho de alegado. Ahora bien, respecto al requisito relativo al PERICULUM IN MORA, ha sido reiterada y pacifica la doctrina y jurisprudencia que su verificación no se limita a su mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, ya que el ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO (anterior y debidamente identificado), ha manifestado reiterativamente haber recibido el monto total de sus Prestaciones Sociales y que hoy día, labora ante la Corporación Empresa Socialista de Venezuela (CORPOELEC). En condición de “CONTRATADO”; lo no hemos podido verificar, a causa de su actitud escurridiza para hablar sobre el tema, como uno de los fundamentos de nuestra pretensión. Con relación al requisito concerniente al FOMUS BONIS IURIS, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Ahora bien, ciudadano(a) Juez, a los fines de evitar un daño jurídico que se traduzca en quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y así garantizar las resultas de este juicio, “SOLICITO” a este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 numerales 2º y 3º, 599 numeral 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil Vigente, decrete:
1.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el Cincuenta por ciento (50%) del monto total de las Prestaciones Sociales y/o cualquier otro dividendo causadas a favor de mi ex –esposo JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO (anterior y debidamente identificado) en la Corporación Empresa Socialista de Venezuela (CORPOELEC) desde que contrajimos matrimonio en fecha 07 de octubre del año 2.009 hasta que se materializo nuestro divorcio en fecha 9 de marzo de 2015; incluidos los Fideicomisos, Primas, bonificaciones contractuales y/o especiales, primas y bonos por alimentación (Clap), así como la adquisición especial de electrodomésticos que le haya proporcionado la Corporación con ocasión de sus servicios laborales…”
III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:
Visto el pedimento de la medida cautelar pretendida por la parte actora, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado)
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado de este Juzgado).
Conforme a la primera normativa in comento, aunado a la pendentelitiscomo presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de la medida peticionada, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257, el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado; no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador, de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumusboni iuris y periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas de la Sala).
En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial, se colige la facultad que posee el Juez de la causa, para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar entonces que, en cualquier caso, la norma impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretarlas. Esto es, si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva si concurren los extremos establecidos en la norma in comento, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de que se haga infructuosa la decisión.
Conforme a lo anterior, en vista de la solicitud de medida presentada por la parte actora en la presente causa, se verifica que la misma pretende recaer sobre:“el Cincuenta por ciento (50%) del monto total de las Prestaciones Sociales y/o cualquier otro dividendo causadas a favor de mi ex –esposo JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO (anterior y debidamente identificado) en la Corporación Empresa Socialista de Venezuela (CORPOELEC) desde que contrajimos matrimonio en fecha 07 de octubre del año 2.009 hasta que se materializo nuestro divorcio en fecha 9 de marzo de 2015; incluidos los Fideicomisos, Primas, bonificaciones contractuales y/o especiales, primas y bonos por alimentación (Clap), así como la adquisición especial de electrodomésticos que le haya proporcionado la Corporación con ocasión de sus servicios laborales…”. Ahora bien, se verifica de que dicha solicitud no fue acompañada con un instrumento o una prueba que fehacientemente pueda llegar a causar convicción a este Juzgado, de la relación laboral del ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO, ya identificado, con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en que condición se encuentra prestando sus servicios, así como tampoco, de ser el caso que el mismo labore en dicha corporación, que ya haya cobrado dichos beneficios derivados de esa relación laboral de la cual se pretende embargar.
En todo caso, este Juzgado mal podría llevar a cabo un embargo preventivo de acreencias que ya fueron debidamente cobradas por el referido ciudadano, en virtud de que la parte solicitante de la providencia cautelar en su escrito de solicitud de medida indicó: “ya que el ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO (anterior y debidamente identificado), ha manifestado reiterativamente haber recibido el monto total de sus Prestaciones Sociales…”; asimismo, se pudo constatar del referido escrito, que la parte solicitante señaló: “que hoy día, labora ante laCorporación Empresa Socialista de Venezuela (CORPOELEC). En condición de “CONTRATADO”; lo que no hemos podido verificar, a causa de su actitud escurridiza para hablar sobre el tema…”. Entonces, de los mismos hechos narrados por la parte solicitante se puede evidenciar una indeterminación en cuanto a la condición laboral en la que se encuentra el ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO, ya identificado, en la referida Corporación Eléctrica Nacional. En este sentido, cuando se solicita el decreto de alguna medida cautelar, el Juez debe examinar algunos elementos que le permitan obtener la convicción para decretarla, en razón de las pruebas aportadas por la parte solicitante de la providencia.
Por lo antes expuesto,este Órgano Jurisdiccional actuando en sede cautelar le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo, por las rozones anteriormente expuestas, peticionada por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.967, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL SARMIENTO, ya identificada, y así quedara establecido en la dispositiva de la presente decisión cautelar. Así se decide.-
III.
DISPOSITIVO CAUTELAR.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo, por las rozones anteriormente expuestas, peticionada por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.967, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL SARMIENTO, ya identificada.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M. Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº08.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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