REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. N° 217-2024
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).
La presente litis se inicia cuando la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.762.774, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.036, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, constituido e inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 1984, bajo el número 24, protocolo primero, Tomo 24, RIF J-30317679-8, representación que se acredita de acuerdo con poder autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, en fecha 12 de Junio de 2023, anotado bajo el número 44, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Mérida, el día 27 de septiembre de 2014, bajo el N° 15 Tomo 194-A, por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)..-
Admitida como fue la demanda y la reforma de la demanda en fecha 03 y 11 de Octubre de 2024, respectivamente, se ordenó la citación de la parte demandada antes identificada, en fecha 17 de Octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando sean librados los recaudos de citación, los cuales fueron librados por el Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2024 y a cuyo efecto en fecha 25 de Octubre de 2024, el alguacil de este juzgado consigno exposición informando la imposibilidad de configurarse la citación personal de la parte demandada, por lo que consigno los recaudos de citación como constancia de haber sido infructuosa la citación; posteriormente 29 de Octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte accionante consigno diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada y en virtud de lo cual en fecha 05 de Noviembre de 2024, el Tribunal libro los correspondientes carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de Noviembre de 2024, el secretario del Tribunal realizó exposición informando haber cumplido la formalidad establecida en la mencionada disposición legal, téngase artículo 223 Ejusdem, en fecha 12 de Diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia consignando los carteles de citación debidamente publicados, dejando en la misma fecha constancia el Secretario del Tribunal el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; así mismo en fecha 28 de enero de 2025, la parte actora presentó diligencia solicitando la designación del Defensor Ad-Litem y a cuyo efecto en fecha 30 de Enero de 2025 el Tribunal dictó auto designando defensor Ad-Litem al abogado ELOY DAVID OROPEZA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.362.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.953, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando la notificación del defensor Ad-Litem la cual se configuró en fecha 23 de Abril de 2025, y en virtud de lo cual en fecha 28 de abril del presente año el Defensor Ad-Litem consigno diligencia aceptando el cargo y prestó el juramento de Ley; en fecha 30 de Abril del presente año la apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitando la citación del defensor Ad-Litem; en fecha 27 de Mayo de 2025 los abogados ADAN VIVAS SANTAELLA y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.991.792 y V- 15.458.201,respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.588 y 117.459, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignaron diligencia y anexos contentivo de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 23 de enero de 202, anotado bajo el N° 39, Tomo 3, folios 176 hasta el 179, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, dándose por citados en nombre de la parte demandada; en fecha 09 de Julio de 2025 presente la abogada MARINA URDANETA y ADAN VIVASSANTAELLA, con el carácter acreditado en actas, consignaron diligencia suspendiendo la causa por el lapso de ocho días de despacho y en virtud de lo cual en fecha 11 de julio del presente año se dictó auto suspendiéndose la causa desde el 09 de Julio de 2025 hasta el 21 de Julio del presente año. Ahora bien en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2025, los abogados ADAN VIVAS SANTAELLA y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.991.792 y V- 15.458.201,respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.588 y 117.459, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Mérida, el día 27 de septiembre de 2014, bajo el N° 15 Tomo 194-A y la abogada MARINA URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.762.774, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.036, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, constituido e inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 1984, bajo el número 24, protocolo primero, Tomo 24, RIF J-30317679-8, y celebraron una transacción en los siguientes términos:
“(Omissis) PUNTO PREVIO: A los fines de facilitar la determinación de las cantidades a que se hará referencia en esta Transacción, las partes acuerdan expresamente utilizar la divisa dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de referencia o de cuenta. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los pagos que se acuerden en este documento en la divisa extranjera, serán hechos por el demandado por su equivalente en Bolívares, de acuerdo con la tasa de cambio de referencia que haya sido publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo.
PRIMERA: El demandado, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, paga en este acto la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR (US$ 2.511,50), calculados a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela en su página web, a la fecha del pago, suma la cual comprendre el pago del complemento o diferencia de la cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2021, así como las cuotas ordinarias de condominio causadas desde el mes de diciembre de 2021 y hasta el mes de julio de 2015 inclusive, más la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$400,00) por concepto de pago de los gastos sufragados por la demandante con ocasión a la interposición de la presente demanda; mediante transferencia realizada a la cuenta N° 0108-0383 79-0100001121 de la cual es titular el CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE en el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDA: Por su parte, la parte demandante, CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste en este acto, de manera irrevocable, tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa.
TERCERA: A los efectos del decaimiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble, ambas partes solicitan respetuosamente al Juez el levantamiento de la referida Medida y se deje constancia de la terminación del juicio en el expediente que contiene el Cuaderno de Medidas, oficiando lo conducente al ciudadano Registrador respectivo, a los fines de que sea posible la protocolización del documento de Compra-Venta del inmueble realizado por el BANCO DE OCCIDENTE C.A, a los ciudadanos LUIS ARTURO FERNÁNDEZ SALAZAR y MARÍA ELIZA FERNÁNDEZ SALAZAR, a que se hace referencia en el particular IV.-, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha catorce (14) de noviembre de 1996, bajo el N° 61, Tomo 306 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de 2015, bajo el N° 56, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
CUARTA: El BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL se reserva el ejercicio de las acciones legales a que haya lugar relacionadas con el cobro del monto pagado con ocasión al presente Acuerdo Transaccional, contra los actuales propietarios del inmueble.
QUINTA: Queda expresamente convenido que cada parte asume los Honorarios Profesionales de sus respectivos Abogados.
SEXTA: Ambas partes solicitamos respetuosamente de este Tribunal, homologue la presente Transacción Judicial mediante auto expreso, dando por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente y nos expida dos (2) copias certificadas del presente Acuerdo Transaccional y del auto que sobre él recaiga.
SÉPTIMA: Cumplida como fuere la presente Transacción en los términos y condiciones previstos y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada formal y material, inmutable e irreversible, y por cuanto, nada más que quedan a deber las partes en relación al presente juicio, ni con ninguna otra obligación inherente o conexa, directa o indirectamente con éste, ambas partes, de manera recíproca se otorgan el más amplio, total y definitivo Finiquito de Ley. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto…. (Omissis).”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal vista la transacción celebrada por la abogada MARINA URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.762.774, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.036, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, constituido e inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 1984, bajo el número 24, protocolo primero, Tomo 24, RIF J-30317679-8, parte actora y los abogados los abogados ADAN VIVAS SANTAELLA y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.991.792 y V- 15.458.201,respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.588 y 117.459, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Mérida, el día 27 de septiembre de 2014, bajo el N° 15 Tomo 194-A, parte demandada, para resolver sobre la homologación de la misma, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Observa este Jurisdicente que la abogada MARINA URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.762.774, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.036, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, constituido e inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 1984, bajo el número 24, protocolo primero, Tomo 24, RIF J-30317679-8, parte actora y los abogados los abogados ADAN VIVAS SANTAELLA y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.991.792 y V- 15.458.201,respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.588 y 117.459, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Mérida, el día 27 de septiembre de 2014, bajo el N° 15 Tomo 194-A, parte demandada, debidamente autorizados para la celebración del acto transaccional, conforme a autorización agregada a las actas, otorgada por el Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, de fecha 17 de Julio de 2025, ambas partes debidamente con facultades conferidas transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo.
Ahora bien constando en el presente expediente que en fecha 07 de Octubre de 2024, fue aperturada pieza de medida en virtud de escrito de solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar presentado por la abogada MARINA URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.762.774 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.036, en su condición de apoderada judicial del Condominio del Edificio Centro Empresarial de Occidente, solicitud que fue decretada por el Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2024, y en virtud de que de la transacción celebrada por las partes se da por terminada la presente causa, se levanta la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de Octubre de 2024 y en consecuencia se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines pertinentes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción celebrada entre las partes abogada MARINA URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.762.774, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.036, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, constituido e inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 1984, bajo el número 24, protocolo primero, Tomo 24, RIF J-30317679-8, parte actora y los abogados ADAN VIVAS SANTAELLA y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.991.792 y V- 15.458.201,respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.588 y 117.459, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Mérida, el día 27 de septiembre de 2014, bajo el N° 15 Tomo 194-A, parte demandada, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del mismo, ordenándose expedir los dos juegos de copia certificada solicitada de la transacción y de la presente resolución y oficiar al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines pertinentes. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.-
Abg. Mg. Sc. HUMBERTO HERNANDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARINELYS HERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 52, en el libro correspondiente, se expidieron las copias certificadas ordenas, se ofició bajo el N° 157-2025 y se archivó el expediente constante de CIENTO DIECIOCHO (118) folios útiles en la pieza principal y constante de Seis (06) folios útiles en la pieza de medida, para un total general de CIENTO VEINTICUATRO (124) folios útiles.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. MARINELYS HERNANDEZ
HJHN/mh
EXP. Nº 217-2024.-
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