REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 229-2025
Motivo: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
La presente litis se inicia cuando el ciudadano EDIXON AGUSTIN FERNANDEZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.049.903, debidamente asistido por el abogado RAMON EDUARDO DIAZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 326.346, incuó formal demanda contra la ciudadana LILA DEL VALLE RAMOS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.764.145, de este domicilio, por motivos de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha seis (06) de marzo 2025, se ordenó la citación a la ciudadana LILA DEL VALLE RAMOS VALBUENA, plenamente identificada en actas, en su condición de demandada. En este mismo sentido, en fecha trece (13) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio RAMON DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 326.346, consigno los recaudos necesarios para librar la compulsa de citación de la parte demandada. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este Tribunal mediante auto ordeno la citación de la ciudadana LILA DEL VALLE RAMOS VALBUENA, seguidamente, en fecha cuatro (04) de abril de 2025, el alguacil expuso y consigno boleta de citación debidamente firmada, la cual fue agregada a las actas. En lo anterior, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025 se recibió escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, este Tribunal mediante auto ordeno fijar la Audiencia Preliminar. En fecha tres (03) de junio de 2023, en la celebración de la Audiencia Preliminar las partes solicitaron la suspensión del presente juicio, por lo que este Tribunal mediante auto de la misma fecha ordeno la suspensión de la presente causa desde el tres (03) de junio hasta el diez (10) de junio del 2025, reanudándose en fecha once (11) de junio del 2025, asimismo, en la misma fecha en la celebración de la Audiencia Preliminar las partes solicitaron la suspensión del presente juicio, por lo que este Tribunal mediante auto de la misma fecha ordeno la suspensión de la presente causa desde el once (11) de junio hasta el cuatro (04) de julio, reanudándose en fecha cinco (05) de julio del 2025. En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicito el abocamiento en la presente causa. En fecha primero (01) de julio de 2025 el juez suplente de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha siete (07) de julio de 2025 en la celebración de la Audiencia Preliminar las partes solicitaron la suspensión del presente juicio, por lo que este Tribunal mediante auto de la misma fecha ordeno la suspensión de la presente causa, reanudándose en fecha once (11) de julio del 2025. En fecha once (11) de julio se celebro Audiencia Preliminar, donde las partes llegaron a un convenimiento indicando los siguientes términos:
“En el día de hoy, viernes, Once (11) de Julio de 2025, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para celebrarse la Audiencia Preliminar, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, dejando constancia que se encuentran presente el ciudadano EDIXON AGUSTIN FERNANDEZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.049.903, asistido por el abogado RAMON EDUARDO DIAZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº326.346, respectivamente, en calidad de parte actora y la parte demandada ciudadana LILA DEL VALLE RAMOS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.764.145, asistida por elabogado TEMILO URDANETA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.176.- El Tribunal deja constancia que presentes el ciudadano EDIXON AGUSTIN FERNANDEZ INCIARTE debidamente asistido por el abogado RAMON EDUARDO DIAZ GOMEZ, antes identificado y la ciudadana LILA DEL VALLE RAMOS VALBUENA, debidamente asistida porel abogadoTEMILO URDANETA VILLALOBOS, antes identificado en actas exponen: a los fines de poner fin al presente procedimiento la parte demandadaLILA DEL VALLE RAMOS VALBUENA, debidamente asistida por el abogado TEMILO URDANETA VILLALOBOS, antes identificados, ofrece a la parte demandante cancelar la obligación que se contrae en el escrito libelar y asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOS UNIDENSES ($2550,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, referidos de los meses desde el mes de Febrero de 2024 hasta el mes de Junio de 2025, de la siguiente manera: En día de hoy la cantidad de MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($1000,oo), la suma de QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (500$) a través de transferencia vía Zelle y la suma de QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES ($500,oo), discriminados de la siguiente manera: transferencia bancaria, mediante pago móvil desde el Banco de Venezuela al banco Banesco por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 37.500,oo), la cual consta en trasferencia signada con el N° 003185920908 y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,oo), la cual consta en trasferencia bancaria desde el banco de Venezuela al banco Banesco signada con el N° 3701153756949, cantidad que corresponden la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOS UNIDENSES ($850,oo) como abono de la obligación contraída de los meses insolutos y la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOS UNIDENSES ($150,oo), correspondiente a la cancelación del mes de Julio de 2025; en la fecha comprendida desde el 14 de Agosto al 21 de Agosto de 2025, cancelaré la cantidad deMIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($1000,oo), correspondiente la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOS UNIDENSES ($850,oo) como abono de la obligación contraída de los meses insolutos y la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOS UNIDENSES ($150,oo), correspondiente a la cancelación del mes de Agosto de 2025, los cuales en caso de haber receso judicial serán entregados en físico o mediante transferencia al ciudadano EDIXON AGUSTIN FERNANDEZ INCIARTE, en el Bufete Chacín Ruza Abogados Asociados, ubicada en la calle 69 entre avenida 9 y 9B, inmueble N° 9-32, Sector Tierra Negra del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en fecha 16 de Septiembre del presente año MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($1000,oo), correspondiente la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOS UNIDENSES ($850,oo) como abono de la obligación contraída de los meses insolutos y la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOS UNIDENSES ($150,oo), correspondiente a la cancelación del mes de Septiembre de 2025, quedando con éste último pago cumplida la obligación reclamada. Es todo. En este estado presente el ciudadano EDIXON AGUSTIN FERNANDEZ INCIARTE debidamente asistido por el abogado RAMON EDUARDO DIAZ GOMEZ, antes identificados en su condición de parte demandante exponen: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada ciudadana LILA DEL VALLE RAMOS VALBUENA, a los fines de dar por terminado el presente proceso Acepto el mismo. Es Todo. En este estado ambas partes acuerdan que con la celebración del presente convenimiento ninguna de las partes tiene nada que reclamarse en relación al presente proceso, por concepto de honorarios profesionales ni cualquier otro concepto derivado de la presente demanda, quedando sin efecto las apelaciones e incidencias procesales interpuestas, y toda instancia inherente al presente proceso; así mismo ambas partes acuerdan que en caso de incumplimiento por parte de la ciudadana LILA DEL VALLE RAMOS VALBUENA, del presente convenimiento, la parte actora podrá solicitar la ejecución del presente convenimiento como pasado en autoridad de cosa Juzgada y por último solicitamos al Tribunal sirva homologar el convenimiento que coloca fin al presente proceso y ordene el archivo del expediente una vez que conste en actas del cumplimiento de lo acordado. Es todo.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa este Jurisdicente que la ciudadana LILA DEL VALLE RAMOS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.764.145, se allano a la pretensión del ciudadano EDIXON AGUSTIN FERNANDEZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.049.903, conviniendo en la obligación reclamada objeto del litigio mediante un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Convenimiento celebrado entre las partes EDIXON AGUSTIN FERNANDEZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.049.903 y LILA DEL VALLE RAMOS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.764.145, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente y en señal de terminación del juicio una que conste en autos y verificado el cumplimiento total de lo acordado entre las partes, así mismo visto lo solicitado, se ordena expedir dos copias certificadas del acta levantada en el acto conciliatorio y de la presente resolución. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abog. Mg. Sc. HUMBERTO J. HERNANDEZ N.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARINELYS HERNANDEZ.-
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta (11:30 AM) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 050, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARINELYS HERNANDEZ.-
HH/MH/ms
Exp. 229-2025.
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