REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

S- 1546-2025
Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO

Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano PEDRO JOSE BOHORQUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.306.139, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.931, en contra de la ciudadana WENDY JHOJANY CAMPO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.531.869, domiciliada en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ahora bien, en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas consignadas y del escrito de solicitud de Divorcio, ha podido constata este Tribunal que la pretensión ejercida obedece a la disolución del vinculo matrimonial contraído por los solicitantes ciudadanos PEDRO JOSE BOHORQUEZ OCHOA y WENDY JHOJANY CAMPO VILLASMIL, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de julio de 2002, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que los solicitantes manifiestan que su último domicilio conyugal lo establecieron en La Cañada de Urdaneta, sector Araguaney de María, calle 3, ultima casa, vía principal a jobitos, y por cuanto el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa que la competencia para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos es la Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal, ahora bien si la disposición legal indica que es el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que conforme a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que establece en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, (Subrayado del Tribunal), por lo que este Tribunal resultaría competente conforme a la materia, pero correspondería ahora determinar la competencia por el territorio, ya que tal y como lo establece la resolución antes citada el trámite de los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil se realizaría conforme a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y al respecto este Tribunal trae a colación lo siguiente:
Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negrilla del Tribunal.
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De manera y conforme a lo antes indicado este Juzgado resulta Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto los solicitantes indicaron que su último domicilio conyugal fue en La Cañada de Urdaneta, sector Araguaney de María, calle 3, ultima casa, vía principal a jobitos, en consecuencia, siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena remitir la presente solicitud a la oficina de recepción y distribución de documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL DECIMO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la solicitud de Divorcio por Desafecto, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE BOHORQUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.306.139, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana WENDY JHOJANY CAMPO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.531.869, domiciliada en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes julio de 2025. Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE


Abog. Mg.Sc. HUMBERTO J. HERNANDEZ N.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. MARINELYS C. HERNANDEZ B.
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta (11:30 AM) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 49, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. MARINELYS C. HERNANDEZ B.


HH/MH/ms
Sol. 1546-2025.