REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha trece (13) de enero de 2025, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos distribución signada con el N° TMM-014-2025, relativo al juicio DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano OVER ENRIQUE BOSCÁN BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.418, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAN DE JESÚS ZAMBRANO CAUSADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.376, del mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIO SORE-GUTIÉRREZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de 1984, anotado bajo el N° 56, Tomo 45-A, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en entregar los Locales Comerciales signados con los N° 11 y 12, ubicados en la Avenida 44 con Calle 171, zona B, Lote 17, parcela 11 y 12 de la Urbanización La Coromoto, N° 171-08, Centro Comercial Amilcar en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil LABORATORIO SORE-GUTIÉRREZ, C.A., anteriormente identificada, en la persona del ciudadano GABRIEL MILLANO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.352.664, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha treinta (30) de junio de 2025, en la Audiencia Preliminar la abogada ANGÉLICA MARÍA PICÓN BOSCÁN, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.624, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OVER ENRIQUE BOSCÁN BORREGO, plenamente identificado en actas, parte actora, y el abogado GABRIEL MILLANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.620, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SORE-GUTIÉRREZ, C.A., identificada en actas, parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron lo siguiente:
“…(omissis)…
Consigno en este acto copia simple del poder que me fuere otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2021, anotado bajo el N° 19, Tomo 134, Folio 160 al 162, constante de cuatro (04) folios útiles, de la misma manera expongo: en aras de dar por terminada la presente causa, propongo hacer entrega formal y material del inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y objetos para el día diecisiete (17) de septiembre del corriente año, pudiendo incluso hacerlo antes . Es todo.”. En este estado presente la abogada en ejercicio ANGELICA PINCON, actuando con el carácter acreditado en actas expone: “Manifiesto estar de acuerdo con lo expuesto por la parte demandada y solicito al Tribunal se realice la entrega en la persona de las abogadas apoderadas y se homologue la presente transacción y se le dé el carácter de cosa juzgada. Es todo…(omissis)…”
El Tribunal para decidir observa:
La transacción la define el artículo 1713 del Código Civil, de la siguiente manera:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Para el procesalista Ricardo Henríquez La Roche la figura de la transacción “es un negocio jurídico sustantivo – o sea, no un acto procesal-, que estable un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto en la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a la beligerancia en el juicio, y que, por acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <>…” (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 291).
De igual manera, el autor Arístides Rengel Romberg refiere “Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado…, Tomo II, p. 330).
Por otra parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, regula el efecto procesal entre las partes, cuando se origina judicialmente este acto de auto composición, a saber:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Siendo esto así, la transacción impide a las partes una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material).
Asimismo, el artículo 256 del texto legal en referencia, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Observa esta Sentenciadora que las apoderadas judiciales abogada ANGELICA PICÓN, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte actora, y el abogado GABRIEL MILLANO, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, poseen facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora en la misma fecha, aceptó la transacción realizada con la demandada; en consecuencia; se decreta la aprobación de la transacción, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano OVER ENRIQUE BOSCÁN BORREGO, parte actora y la parte demandada Sociedad Mercantil LABORATORIO SORE-GUTIÉRREZ, C.A., parte actora, en los términos señalados en dicha transacción realizada en la Audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de junio de 2025; se da por terminado el presente proceso y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. EROILDA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las doce y diez (12:10) minutos del medio día signada bajo el N° 071-2025. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados. LA SECRETARIA TITULAR.

JLGP/eg.-