REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELIZABETH GARCIA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.279, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: VICTOR GERMAN ARRIETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.549.670, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.792.395, domiciliada en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.506.436, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.532.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente signada con el N° TM-MO-017-2020, de fecha veintiocho (28) de enero del año 2020, relativo al juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue la ciudadana MARIA ELIZABETH GARCIA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.279, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, también identificado; en contra el ciudadano VICTOR GERMAN ARRIETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.549.670, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal, que se le restituya el derecho de propiedad que posee sobre un inmueble con los siguientes linderos: Norte: desde el punto Noreste donde la pared allí existente es medianera en toda su extensión de cuarenta metros (40 Mts); Sur: con inmueble propiedad que es o fue de Ramón Castillo; Este: con calle 71; y Oeste: en parte con inmueble que es o fue propiedad de Ramiro Osorio, en parte con inmueble que es o fue propiedad de Maria Livia Lamus de Garcia y hoy propiedad de Jorge Garcia Lamus y en parte con casa que es o fue de María Blanco. Constituido por una casa habitación la cual está construida con techo de platabanda y pisos de cemento. Compuesta de dos (02) plantas con un (01) porche, una (01) sala de estar, cuatro (04) dormitorios, una (01) cocina, un (01) comedor y tres (03) salas sanitarias. Ubicado en la calle 71, distinguido con el número 28A-172, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio de Maracaibo del estado Zulia, teniendo una extensión de ochocientos diez metros cuadrados (810 mts2).
En fecha treinta y uno (31) de Enero del 2020, se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte actora a consignar poder que certificara la representación.
En fecha cinco (05) de Febrero del 2020, la parte demandante presenta escrito donde consigna a effectum videndi el poder solicitado dejando a su vez una copia del mismo dentro del expediente.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del 2020, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano VICTOR GERMAN ARRIETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.549.670, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito donde opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demanda en su escrito de Oposición a la Cuestiones Previas, lo hace de la siguiente manera:
Primero: Propuso contra el libelo de demanda la cuestión previa número 11 establecida en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en la siguiente forma “en efecto ciudadano juez a las actas que riela auto dictado por su tribunal donde ordena a la parte actora acompañar y producir en actas, la constancia de que dicha parte cumplió con el procedimiento previo a la demanda que es de carácter administrativo (SUNAVI) a la presentación de la demanda sometida a consideración, y la parte actora en modo alguno nunca cumplió el actor con tal orden del tribunal a este proceso o sea de haber cumplido lo pedido por dicho auto, lo cual es vital a la existencia y admisibilidad del presento proceso, procedimiento que debe cumplir todo aquel que como en el presente caso aspire acudir a la vía tribunalicia, y quien no cumpla, viola expresamente la ley contra desalojos y la desocupación arbitraria de viviendas vigente.
Segundo: De conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alega que el actor refiere que es propietario del inmueble cuta reivindicación demanda se infiere del documento que se autenticó y posteriormente se registró el cual produce e actas e copias certificadas, de tal instrumento se observa que el mismo es un documento privado el cual posteriormente fue registrado 16 años después de haber fallecido los vendedores hoy de cujus, ello dio lugar a que se apertura la sucesión ab intestato de ambos de cujus, y la actora en modo alguno trajo a las actas de este expediente la actas de defunción de dichos causantes. Que al incumplir la actora con proporcionar dichas actas de defunción, evitó que el tribunal ordenara al admitir la demanda que se emplazara por edicto a los herederos conocidos y desconocidos.
Tercero: Alega el demandado lo preceptuado el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el abogado MARLON ROSILLO GIL en el libelo que actúa con el carácter de autos de la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA, DE GUTIÉRREZ, facultad que se desprende del poder judicial debidamente conferido por ante la Notaría Pública del municipio Machiques de Perijá en fecha 16 de abril de 2016 quedado anotado bajo el número 40, tomo 6 de los libros de autenticaciones levados por esa notaría. Que dicho poder no tiene ningún valor jurídico por cuanto no fue tramitado en la referida oficina ya que tal despacho no existía sino un registrador con funciones notariales.
Que no cumple con lo establecido con el ordinal.4to. Del articulo N.340 Del código de procedimiento civil en concordancia con el ordinal 6to del artículo. 346 ejusdem señalan el articulo N. 340 “el objeto de la pretensión… deberá de determinarse con precisión” en relación a este aspecto la parte actora señala en su libelo…la reivindicación de un bien inmueble perteneciente a la demandante María Elizabeth García de Gutiérrez no indica el instrumento que respalda esta alegación , tampoco el libelo indica la nomenclatura del inmueble a reivindicar y señala falsamente que el inmueble a reivindicar ( el que tiene por nomenclatura 28A-72 este se infiere de la copia certificada que se acompaña del documento de la presunta propiedad ) tiene como construcción una estructura que le pertenece al inmueble con nomenclatura 83A-182 de la calle 71, changai antes Altamira, barrio nueva vía parroquia antes cacique mara del municipio Maracaibo del estado Zulia y no se le indica su verdadera estructura al inmueble 28A-172 (Véase la copia certificada que de la presunta venta, está consignada en las actas del expediente), de lo expuesto de colige señor juez, que la parte actora no cumple con precisar el objeto de la pretensión. En este racionamiento de convenir la parte actora y subsanar su libelo en los términos expuestos y, para el caso que no subsane en los términos expuestos, se le imponga al tribunal en la sentencia que debe dictarse respecto de la cuestión previa que por defecto de forma aquí se opone.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte demandada en el primer particular la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no fue acompañado con el libelo de emanada el procedimiento administrativo.
Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas específicamente los artículos 2 (…), disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre este asunto objeto de estudio, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho”.
A mayor abundamiento, vale traer a colación que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado,(…) , pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N. RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N. 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N. 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N. 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”.
Y siendo que de actas no se desprende que el demandado posee un título de propiedad o algún documento que acredite su posesión legítima, no es sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, tal como lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo. Por lo que es forzoso para este Jurisdicente declarar sin lugar la Cuestión Previa Opuesta Referida al Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


Con relación al particular segundo referido a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la parte actora no acompañó a las actas, las actas de defunción de su padre fallecido ni tampoco realizó la publicación de los edictos a los fines de identificar cualquier heredero conocido o desconocido del de cujus.
A este respecto observa este Tribunal que la parte actora actúa en la presente demanda con el carácter de propietaria del inmueble, tal y como se evidencia e documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano ROMAN DE JESUS GARCÍA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.077.874, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.317.279, de este mismo domicilio, de fecha treinta (30) de septiembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes distrito Perijá hoy municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 08, Tomo 19. Y siendo que la hoy demandante ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, plenamente identificada en actas, es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda según el documento de propiedad consignado en copia certificada. Es forzoso para este Jurisdicente declarar sin lugar la Cuestión Previa Opuesta Referida al Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


Con relación al particular tercero referido a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual informa que el apoderado judicial de la parte actora abogado MARLON ROSILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.404, de este mismo domicilio, indicando que las actuaciones son nulas por cuanto el poder no fue otorgado por ante la oficina notarial del municipio Machiques de Perijá.
En atención a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada el artículo 341 de la norma ut supra citada, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Y siendo que la presente demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo antes referido, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la Cuestión Previa Opuesta. Así se declara.-
La parte demandada en su escrito de Oposición a las Cuestiones previas en su cuarto particular alegó la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 de la norma in comento, alegando que la parte demandada no precisó la nomenclatura ni la dirección exacta del inmueble objeto de la presente demanda.
De los autos se desprende que la parte demandada alegó que la actora al momento de interponer la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en dichos ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a fin de dirimir el controvertido surgido en cuanto al punto de la identificación precisa del inmueble objeto de la presente demanda, tenemos que de la revisión del libelo de la demanda se observa que en el mismo se expresa literalmente en el capítulo dedicado al objeto y causa, y al capítulo del petitum, indica lo siguiente:
“(…omissis…) y consecuente RESTITUCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD que ocupa en contra de voluntad el ciudadano VICTOR ARRIETA GARCÍA, dicho inmueble posee los siguientes linderos y especificaciones Norte: Anteriormente con propiedad del vendedor, (…Omissis…)”
“(…Omissis…) y consecuente derecho de RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD, del bien inmueble que posee los siguientes linderos y especificaciones: Norte: Anteriormente con propiedad del vendedor, (…Omissis…)”.

Así pues, tenemos que en el libelo de la demanda no se indicó textualmente la dirección exacta del inmueble objeto de la demanda ni su nomenclatura. En vista de las anteriores consideraciones de hecho y derecho, tenemos que debe necesariamente declararse CON LUGAR dicha cuestión previa promovida por la parte demandada Así se establece.
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión previa planteada en los particulares 1°, 2° y 3° del escrito de Oposición a las Cuestiones previas previstas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se insta a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes julio de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 168° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. EROILDA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 081-2025 previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos y cuarenta y nueve (02:49) minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TITULAR.









JLGP/eg
E-788-2020.