REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

SENTENCIA
ASUNTO: L-2025-00077

Parte Actora: MARIA MARGARITA PALENCIA DE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.298.084 , venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia.

Apoderadas judiciales de la
Parte Actora: NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO y PATRICIA CARMELA MANRIQUE DE LOPEZ,DORA DEL VALLE CAMBERO MEDINA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49331 y 209053, 41014, repectvamente.

Parte Demandada: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO,AMPLIACION CABIMAS RIF J.07052670.0 , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
..



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora Ciudadana MARIA MARGARITA PALENCIA DE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.298.084 , venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia., en contra de la parte demandada la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO,AMPLIACION CABIMAS RIF J.07052670.0 , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha, DIECISEIS (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)., siendo las 09:00 a.m. (folios Nros. 18 y 19), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral. Asi mismo se aclara que el nombre correcto de la parte actora es MARIA MARGARITA PALENCIA DE NAVAS, y el número de su cédula de identidad es Nro. V-5.298.084, por lo que téngase dicha acta así por corregida .

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia quedo admitido por la parte demandada Que la parte actora Ciudadana MARIA MARGARITA PALENCIA DE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.298.084 , venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia., presto un tiempo de servicio de trabajo de DIECINUVE (19) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, desde el día 12/09/2005 hasta el día 10/03/2025 para la parte demandada la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO,AMPLIACION CABIMAS RIF J.07052670.0 , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente, que desempeño el cargo de profesora por horas en las menciones de educación, preescolar , enfermería , contabilidad, finanzas ,producción industrial y administración de empresas obteniendo en dicha institución la categoría académica de Asociada , donde devengo un ultimo salario mensual de Bs.531,96 , para un ultimo salario normal diario de Bs.17,73 (531,96/30), y un salario integral diario de Bs 22,41 (17,73 + ((60/360*100) % *(531,96+44,33))/30 +((30*17,73)/360)) , constituido por el salario normal diario de 17,73 Bolivares, mas la cuota por utilidades de 3,2 ( ((60/360*100) % *(531,96+44,33))/30 ) por cuanto la parte actora pidió por utilidades el limite de dos meses (16,67%) y no el limite máximo de 4 meses que equivale a 33,33% (120/360*100) % , en este orden de ideas según el artículo 131 de la LOTT y lo solicitado por la parte actora, ( 2*30 = 60 dias de utilidades por año , que equivale a 16,67 (60/360*100) % mas la cuota parte del bono vacacional de 1,48 ((30*17,73)/360) , todo lo cual suma Bs. 22,41 (22,41=17,73 +3,2 +1,48 ). ASI SE DECIDE

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y las trabajadoras ; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido el articulo 142 letra C de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras , considera procedente este concepto, pero le corresponde al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de de DIECINUVE (19) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, desde el día 12/09/2005 hasta el día 10/03/2025; la cantidad de 570 (30*19) días conforme a lo establecido en el articulo 142 literal “c”, que a razón del salario integral diario de 22,41 resulta la cantidad de 1197,20 Bolivares (570* 22,41) de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.773,70), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE TRABAJADOR O TRABAJADORA : Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que 14.044,2 le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.773,70) por este concepto reclamado. ASI SE DECLARA.

POR VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACÍONAL VENCIDO del año 12-09-2005 al 10-03-2025 NO CANCELADAS y por CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS y BONO VACACÍONAL FRACCIONADO NO CANCELADO CALCULADAVisto estos conceptos reclamado por la parte actora , este Tribunal de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajares y las trabajadoras LOTTT ,considera procedente estos conceptos reclamados. En consecuencia habiendo reclamado estos conceptos desde el dia 12-09-2025 hasta la fecha del desdido10-03-2025 ,donde hay 19 años, y 05 meses completos de servicio, por lo que le conforme a lo reclamado por 19 años y 5 meses completos de servicio por dia adicional 330 ((0+1+2+3+4+5+6+7+8+9+10+11+12+13+14+15+15+15+15)*2) días adicionales por vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos , asi mismo por cuanto la parte actora en tabla inserta en libelo al referirse al bono vacacional al deducirle el dia adicional Ej:8,9 … etc resulta que pide 7 dias por cada año de servicio , en consecuencia el tribunal le otorga 7 dias por cada años de servicio por bono vacacional , por lo que habiendo laborado la parte actora 19 años, le corresponde por bono vacacional conforme a lo solicitado 133 (7*19) días, mas por días de vacaciones solicitadas 285 (15*19) días. Finalmente por vacacione fraccionadas y bono vacacional fraccionado conforme a lo solicitado le corresponde por 05 meses completos de servicio 25 ((30+30 )*5/12) días por ambos conceptos todo lo cual hacen un total de 773 (330+133 +285+25 ) días , correspondiente por vacaciones vencidas y BONO VACACIONAL VENCIDO DEL mas VACACIONES FRACIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO no canceladas , que a razón del salario normal diario devengado de Bs. 17,73 diarios, de conformidad con los 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, donde resulta (773* 17,73) la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF. 13.705,29), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por el demandado adeudar este concepto , entiendiendo este Tribunal por utilidades fraccionadas es el ultimo año de sercivio es decir del 01-01-2025 hasta el día 10-03-2025 fecha de la terminacion de la prestación de servicio , donde hay 03 meses completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 15 ((3*60)/12 ) dias por este concepto. En consecuencia multiplicado estos 15 dias por el salario diario devengado de Bs.. 17,73 indicado en la demanda , le corresponde la cantidad (15* 17,73) de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 265,95), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA
.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO
BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.518,64), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (12.773,70+ 12.773,70+ 13.705,29 + 265,95) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.773,70), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (12.773,70+ 13.705,29 + 265,95) es de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 26.744,94), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de bolívares intentada por la MARIA MARGARITA PALENCIA DE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.298.084 , venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia., contra la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO,AMPLIACION CABIMAS RIF J.07052670.0 , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia .por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales de la Ciudadana MARIA MARGARITA PALENCIA DE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.298.084 , venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia., por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.518,64), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO,AMPLIACION CABIMAS RIF J.07052670.0 , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., integrada por la suma condenada por
concepto de antigüedad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.773,70), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 26.744,94).

TERCERO: Se Condena a la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO,AMPLIACION CABIMAS RIF J.07052670.0 , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad mas los intereses por prestación de antigüedad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.773,70), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 03-01-2024, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO,AMPLIACION CABIMAS RIF J.07052670.0 , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad mas los intereses por prestación de antigüedad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.773,70), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo ocurrida el 10-03-2025, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 26.744,94).desde la fecha, en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 02-07-2025 según consta en actas AL FOLIO 16, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).).Siendo la 11:10 a.m. AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JUAN MORA
SECRETARIO JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JUAN MORA
SECRETARIO JUDICIAL
JSR/jsr