La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
con sede en Cabimas
Exp. No. 2774-25-02
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue distribuido bajo el No. TSF-001-2025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, las presentes actas procesales, mediante copias certificadas, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la inhibición formulada por la profesional del derecho Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.080.022, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Jueza del ya mencionado Juzgado de Primera Instancia; en la causa signada con el número 38.815, contentiva del juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.859.402, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.452.577, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de 1984, bajo el N° 143, Tomo 6-A, del mismo domicilio.
ANTECEDENTES:
Se desprende de las copias certificadas correspondientes a la presente inhibición lo siguiente: A los folios 01 al 07 y sus vueltos, todos inclusive, sentencia N° 90-2024 dictada en fecha 11 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declarando PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, en contra del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH y la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, todos identificados en actas. A los folios desde el 08 hasta el 20 y sus vueltos, ambos inclusive, sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2024 por este Superior Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declara Con Lugar el Recurso de Apelación, ordenando al Juzgado de Primera Instancia ya mencionado dar continuidad a la causa en comento, y en consecuencia Revoca la decisión recurrida. Al folio 21, inclusive, actuación de Inhibición suscrita en fecha 07 de enero de 2025, por la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, antes identificada, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se inhibe de seguir conociendo de la causa No. 38.815, contentiva del juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, en contra del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH y la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, todos identificados en actas, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que emitió opinión en la referida causa. Al folio 22 y su vuelto, inclusive, actuación de fecha 10 de enero de 2025, suscrita por la Jueza del Tribunal a quo, manifestando no estar dispuesta a seguir conociendo del referido juicio, ratificando el ordinal 15° del artículo 82 del Texto Legal Civil. Al folio 23, inclusive, diligencia de fecha 13 de enero de 2025, suscrita por la Jueza inhibida, mediante la cual señala las respectivas copias a certificar para tramitar la presente inhibición. Al folio 24, inclusive, auto dictado por el Tribunal de la causa solicitando al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la designación de un Juez Suplente Espacial a los fines de que continúe conociendo la referida causa; acordando a su vez remitir las copias certificadas a la U.R.D.D., con sede en Cabimas, para que éste distribuya el legajo en referencia a este Juzgado de Alzada para tal fin.
Este Tribunal le dio entrada a la presente incidencia en fecha catorce (14) de febrero de 2025; asignándole el número Exp. 2774-25-02, que corresponde de la nomenclatura interna; y se acordó su tramitación previo el artículo 89 de la Norma Adjetiva Civil. En ese sentido, correspondiendo hoy el último (3°) día, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por la abogada ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, antes identificada, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, en contra del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH y la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA. Por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En este mismo orden, evidencia este Sentenciador en el folio veintiuno (21), inclusive, que la Jueza en referencia en su diligencia inhibitoria manifiesta entre otros argumentos que:
“…Me inhibo de seguir conociendo de este proceso de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido bajo el número 38.815 de la nomenclatura de este Tribunal seguido por el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, titular de la cedula de identidad número V-7.859.402, con correo electrónico alabdalabs@hotmail.com y número telefónico 0414-6747493 en contra del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, titular de la cédula de identidad número V-11.452.577, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con correo electrónico: siocakm@gmail.com y número telefónico 0414-6747347, y a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 1984, bajo el número 143, Tomo 6-A, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector La Tropicana, Estación de Servicio la Tropicana, Local 2, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La anterior inhibición, la establezco conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que emití opinión en la presente causa, y que sirve como base para considerarme incursa en esta causal de inhibición; siendo por lo tanto un deber legal inhibirme de seguir conociendo de esta causa, como así lo hago. La presente exposición la formulo de conformidad con el artículo 84 del mismo Código Procesal vigente. …”
Asimismo, se constata al folio veintidós (22) actuación realizada en fecha diez (10) de enero de 2025, por la Jueza ya descrita, quien esgrimió lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal; manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de este proceso de Nulidad de Acta de Asamblea, signado bajo el número 38.815 de la nomenclatura de este Tribunal, seguido por el ciudadano Basil Al Abdala Al Abdala, (…), contra el ciudadano Kamel Al Abdallah Al Abdallah, (…), y la Sociedad Mercantil Estación de Servicio La Tropicana, C.A., (…), concatenado a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que emití opinión en la presente causa, y que sirve como base para considerarme incursa es esta causal de inhibición; siendo por tanto un deber legal inhibirme se seguir conociendo de esta causa, tal como lo manifesté en fecha siete (07) de Enero del año dos mil veinticinco (2025)…”
Por lo que en consecuencia, si la profesional del derecho que plantea su inhibición lo ha fundamentado conforme lo expresado, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ha considerado que ha manifestado su opinión en la sentencia revocada por este Superior Órgano Jurisdiccional, en su decisión de fecha once (11) de junio de 2024, existen razones suficientes fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad de la funcionaria judicial para intervenir en el conocimiento del asunto judicial, ateniendo primeramente en este caso el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que asevera: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”; y posteriormente, insistió en su inhibición acogiéndose en la causal prevista en el artículo 87 eiusdem, que establece: “…Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento…”; así como el criterio del anteriormente citado autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, página 418, el cual preceptúa: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud,”… Por ello, considera quien aquí decide que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada, toda vez que se hace la aseveración en haber emitido opinión sobre una incidencia pendiente antes de la correspondiente sentencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ya que hizo una motivación de perención de la instancia en la referida sentencia revocada por este Órgano Superior, lo cual hace procedente dicha inhibición.
Por lo antes expuesto, es válido que la Jueza haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe de decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional.
Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, y en cumplimiento de su labor manifestó no estar dispuesta a seguir conociendo de la causa antes descrita (folio 22), habiéndose manifestado anteriormente su voluntad de inhibirse de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem; por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la ya identificada ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES, por las razones antes expresadas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, en contra del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH y la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, declara:
• CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, plenamente identificada en autos, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• No se hace condenatoria en Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CABIMAS, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/enm
Exp. 2774-25-02
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