La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 2752-24-10
DEMANDANTE: El ciudadano ALBERTO ANTONIO HERRERA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.054.146, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana MARIA MONICA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.422.819, y domiciliada en Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho LUIS ALBERTO CHACÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.913.205, abogado en ejercicio con inpreabogado No. 172.159, respectivamente.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido el presente expediente por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano ALBERTO ANTONIO HERRERA DOMINGUEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana MARÍA MÓNICA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, también identificada en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por ese a quo en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023.

ANTECEDENTES:
Acudió por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana BETTY SOLARTE DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.832.809, quien dice actuar como apoderada del demandante ciudadano ALBERTO ANTONIO HERRERA DOMINGUEZ, antes identificado; y asistida por el profesional del derecho LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.394.526, abogado en ejercicio con inpreabogado bajo el No. 35.232, e interpuso formal demanda de REIVINDICACIÓN en contra de la ciudadana MARIA MONICA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, plenamente identificada en actas. Fundamentando su acción en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; argumentando una serie de hechos en relación a que la demandada de autos supuestamente de forma insidiosa y grotesca se apoderó ilegítimamente e ilegalmente, sin justificación ni ningún título alguno legítimo de un lote de terreno y sobre el mismo una construcción de un inmueble del cual aparentemente ella es CO PROPIETARIA por haberlo adquirido por sucesión de la ciudadana TRINA DOMINGUEZ, según declaración de Único y Universales Herederos que acompaña al libelo en copia simple, constituido por un inmueble fabricado con paredes de bloque y techo de zinc, pisos de cemento, radicas sobre una extensión de terreno ejido, cuyas medidas supuestamente abarca diez metros (10,00 mts) de largo y su ancho hasta las orillas del lago de Maracaibo, con sus siguientes linderos: NORTE: Colinda con casa de Antonio Lares; SUR: Con casa de Manuel Manzanilla; ESTE: Con calle Real; y OESTE: Con el Lago de Maracaibo. Y por el cual aparentemente les pertenecen según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el N° 05, folios vuelto del 7 al folio 8 del protocolo primero principal primer trimestre de fecha 17 de enero de 1940; causándole la demandada un daño material al despojarla de dicha propiedad que según, pretendiendo indebidamente ser la propietaria del mismo bien. Por tal razón la parte actora solicita que por vía de reivindicación, la demandada sea obligada a devolver, restituir y entregar libre de personas sin plazo alguno el identificado lote de mejoras y el terreno con la construcción del inmueble fabricado; estimando de ese modo la acción en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), es decir, el equivalente a SIETE MIL (7.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Dicha demanda el Juzgado de la causa mencionado la admite en fecha trece (13) de junio de 2022, y emplaza a la ciudadana MARIA MONICA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, a fin de dar contestación a la demanda.

Cumplida la citación personal por parte del Alguacil del a quo, en fecha tres (03) de marzo de 2023, la demandada contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos esbozados en el escrito libelar.

En fecha ocho (08) de marzo de 2023, la parte demandante impugna las copias fotostáticas consignadas por la demandada en la contestación de la demanda.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha diez (10) de abril de 2023, la ciudadana BETTY COROMOTO SOLARTE presenta escrito de Tercería.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, el a quo admite las probáticas promovidas por la parte actora.

En fecha quince (15) de mayo de 2023, la parte demandada impugna el documento privado de compra venta presentado por la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, la ciudadana BETTY COROMOTO SOLARTE DE AGUIRRE, confiere poder Apud Acta a la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, el Juzgado de la causa dicta sentencia declarando CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana BETTY SOLARTE DE AGUIRRE, en contra de la ciudadana MARÍA MONICA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, todas plenamente identificadas en actas.

En fecha seis (06) de noviembre de 2023, la parte demandada apela de la referida decisión.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y remite previa distribución de la URDD, con sede en Cabimas, el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio curso de ley en fecha diez (10) de mayo de 2024, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del proceso, de conformidad con el artículo 14, y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes intervinientes de la reanudación ut supra, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, la parte demandada presentó escrito.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, solamente la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, la parte demandada concurrió al acto de observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy, el ultimo día correspondiente al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a emitir su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo efectúa previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Motivos de la pretensión de la parte demandante:

La parte actora, en su escrito de la demanda expone los siguientes argumentos:

“…El caso es ciudadano Juez, que soy CO PROPIETARIOS por haberlo adquirido por sucesión de la ciudadana TRINA DOMINGUEZ, según declaración de Únicos y Universales Herederos que acompaño a la presente, de un lote de terreno y sobre el construido un inmueble fabricado con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, radicadas sobre una extensión de terreno ejido, el cual nos pertenece según Documento Protocolizado bajo el N°05, folios vuelto del 7 al folio 8 del protocolo primero principal primer trimestre de fecha 17 de Enero de 1.940 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia bien identificado en el texto del documento cuyas medidas es diez metros de largo y su ancho hasta la orillas del lago de Maracaibo y linderos son: NORTE: Colinda con casa de Antonio Lares. SUR: Con casa de Manuel manzanilla. ESTE: Can (-sic-) la calle real y OESTE: Con el Lago de Maracaibo, pero la situación de hecho es que la ciudadana; MARIA MONICA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V_ 10.422.819, domiciliada en Bobures, Parroquia Bobures Municipio Sucre del Estado Zulia, quien es familiar que en forma insidiosa y grotescamente se apodero ilegítimamente e ilegalmente del aludido y deslindado lote de terreno y el inmueble ya que sin ningún justo titulo ha pretendido ser la propietaria del mismo, el cual ha manifestado que no desalojará o nos entregara de alguna forma dicho lote de terreno sin justificación alguna o sin invocar algún titulo legitimo de propiedad o posesión causándonos un daño material al despojarnos de la propiedad del mismo. FUNDAMENTO LEGAL.
Fundamento la presente acción en el Artículo 548 del Código Civil que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador….omisis. Articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIONES
La ciudadana MARIA MONICA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, en forma abyecta ha procedido a apoderarse indebidamente (ya que no posee documento que acrediten su propiedad) del lote de terreno. Somos legítimos y plenos propietarios del lote de terreno cuya reivindicación pedimos por ante este Tribunal Municipal según cadena documental que consignaremos en el debate probatorio. El lote de terreno que indebidamente se apropio la ciudadana NANCY MENDEZ es el mismo cuya reivindicación solicitamos por esta pretensión de protección a la propiedad.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho arriba señalados es por lo cual nos vemos forzados a demandar como en efecto lo hacemos hoy formalmente EN REIVINDICACIÓN, a la ciudadana MARIA MONICA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V_ 10.422.819, domiciliada en Bobures, Parroquia Bobures Municipio Sucre del Estado Zulia, formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare que la demandada ciudadana MARIA MONICA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V_ 10.422.819, domiciliada en Bobures, Parroquia Bobures Municipio Sucre del Estado Zulia, detenta indebidamente dicho lote de terreno un lote de terreno y sobre el construido un inmueble fabricado con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, radicadas sobre una extensión de terreno ejido, el cual nos pertenece según Documento Protocolizado bajo el N°05, folios vuelto del 7 al folio 8 del protocolo primero principal primer trimestre de fecha 17 de Enero de 1.940 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia bien identificado en el texto del documento cuyas medidas es diez metros de largo y su ancho hasta la orillas del lago de Maracaibo y linderos son: NORTE: Colinda con casa de Antonio Lares. SUR: Con casa de Manuel manzanilla. ESTE: Can (-sic-) la calle real y OESTE: Con el Lago de Maracaibo. SEGUNDO: Que la demandada MARIA MONICA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V_ 10.422.819, domiciliada en Bobures, Parroquia Bobures Municipio Sucre del Estado Zulia, si no convienen en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar libre de personas sin plazo alguno el identificado el lote de mejoras un lote de terreno y sobre el construido un inmueble fabricado con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, radicadas sobre una extensión de terreno ejido, el cual nos pertenece según Documento Protocolizado bajo el N°05, folios vuelto del 7 al folio 8 del protocolo primero principal primer trimestre de fecha 17 de Enero de 1.940 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia bien identificado en el texto del documento cuyas medidas es diez metros de largo y su ancho hasta la orillas del lago de Maracaibo y linderos son: NORTE: Colinda con casa de Antonio Lares. SUR: Con casa de Manuel manzanilla. ESTE: Can (-sic-) la calle real y OESTE: Con el Lago de Maracaibo. TERCERO: Que la demandada sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. …”

Motivos de la defensa de la parte demandada:

La parte demandada esgrime como defensa en su escrito de contestación a la demanda, los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez (a), es falso que nunca haya ejercido posesión legitima (-Sic-) e inequívoca del inmueble que se pretende reivindicar, por cuanto el mismo lo ostento en forma legal por que siempre existió el consentimiento de parte de mis parientes, Ciudadanos: Honorato Domínguez, Quien es Mi Padre, Ciudadana: Candelaria del Carmen Domínguez, Quien es mi Tía Paterna y Tenia de verdad la posesión y la titularidad de la casa de habitación que hoy existe sobre un terreno, ubicado en la Calle Principal del Sector el Santísimo Casa N° 105 de la Parroquia Bobures, de cualidad ejido, es decir, propiedad de la municipalidad, además la Ciudadana: Candelaria Domínguez, tiene Levantamiento Catastral emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre a su nombre, que acredita la Posesión y Fomentación, de las Bienhechurías, en consecuencia nunca ha Operado actos violentos alguno, en los 45 años que tengo poseyendo el bien inmueble, ni mucho menos de forma Clandestina o Abyecta en mi ocupación, como lo ha expresado la parte demandante en su Libelo de Demanda, de igual manera en mi escrito de contestación lo voy a ir especificando y además poseo suficientes medios probatorios que los ofrezco a este tribunal a su digno cargo, en el momento que se abra el Lapso Probatorio.
Es el Caso Honorable Juez(a), que estoy siendo demandada por el Ciudadano Alberto Antonio Herrera Domínguez, quien es mi Tío Paterno ya antes identificado, la demandad que cursa ante ese prestigioso despacho Tribunalicio, es por la figura Jurídica de la Reivindicación, es decir, el demandante solicita o pide una reivindicación sobre un Bien Inmueble, que lo constituye una casa de habitación familiar, construida con paredes de de (-Sic-) bloque, techo de zinc, pisos de cemento, radicada sobre un lote de terreno Ejido, con un área de terreno de 351m y un área de construcción de 265 m, según Plano y Levantamiento Topográfico e Informe del Inmueble de fecha 2018, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio SUc4e del Estado Zulia, señalado con la siguiente nomenclatura, DCM-E- 3140-17, a nombre de la Ciudadana, Candelaria del Carmen Domínguez de Alaña C.I. 3.925.860, Quien también es Copropietaria de Bien Inmueble antes descrito, ya que era hija de la Ciudadana Trina Domínguez, quien en vida era la propietaria o tenia la titularidad del terreno, donde están construida las Bienhechurías ya descrita con anterioridad que data de 1940, según Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno con sede en Bobures, sobre la cual está construida la casa de habitación familiar y que hoy es objeto de demanda. Ahora bien, cumplo con informarle ciudadano Juez que la Ciudadana antes mencionada como la propietaria del terreno es mi Abuela Paterna por lo que por Línea Suceral y según el derecho hereditario también soy Copropietaria de dicho terreno, de quien dice el Ciudadano demandante es copropietario lo que reconoce en su propio Libelo de Demanda que existen otros copropietarios. Ahora bien Ciudadano Juez el ciudadano que funge como parte demandante falleció el Día 09 del 07 del Año 2022, en la Ciudad de Guatire Estado Miranda, por ende a quien debo contestar la demanda? Para ello consigno documentación en la cual se da la información de su fallecimiento, eso por un lado, por la otra parte el ciudadano demandante dice en su escrito que he ostentado el Bien Inmueble denominado casa de habitación de forma insidiosa y grotescamente, que me apodere del Inmueble de manera Ilegitima sin ningún Justo Título de Propiedad, sin embargo, Tengo la Posesión del Bien Inmueble Durante 45, años Documentales para que el Lapso Probatorio sean Evacuados por ante este escrito de contestación, También le manifiesto que poseo el Bien Inmueble, de manera Consentida por la Ciudadana Candelaria Domínguez, Quien es mi Tía Paterna y por el Ciudadano Honorato Domínguez quien es mi progenitor, ambos Herederos del Terreno que data de 1940 adquirido por la Ciudadana Trina Domínguez, quien es la Causante; en el escrito de demanda la parte demandante dice “que nos entregue el bien inmueble”, luego surge la siguiente interrogante, a quienes debo entregar el bien inmueble?, que es lo que quiere decir, en su propio escrito de demanda, que reconoce a otros Propietarios? Y así fuese Q uiénes son eso Copropietarios Ciudadano Juez, Mi Tía y Mi Padre?
Sin embargo Ciudadano Juez (a) existe como ya lo mencione un Levantamiento Topográfico emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, a nombre de la Ciudadana Candelaria Domínguez, y que ofrezco para que en el momento oportuno ósea en Lapso Probatorio sea evacuado por ante este Órgano Judicial, de igual manera ofrezco Avales de los Consejos Comunales que Dan Fe de mi Permanencia y Posesión de manera Legítima, en el inmueble desde hace 45 maños, las cuales presentare en el lapso correspondiente, también en mi dirección fiscal se observa la Posesión del Inmueble durante más de cuatro décadas, como dice entones?, la parte demandante que de forma Abyecta y Grosera les arrebate la Casa de Habitación, esto no tiene ningún Tipo de asidero jurídico por lo que me parece más bien aberrante su forma de expresar sus argumentos.
De la solicitud:
No existe Ni Reposa en el Expediente Documentos de Bienhechurías o Fomentación de mejoras, a nombre de hoy llamado Co-Propietario, heredero o de la Causante, Trina Domínguez, como reclama una propiedad de terreno? Y en su mismo Escrito de Demanda él dice que el terreno es Ejido y así, lo establece el Documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno con sede en Bobures que data del año 1940, Lo que quiere decir que el terreno es del municipio, como si, existe documento de Contrato de Obra privado, a mi favor, la cual también ofrezco como prueba documental y pueda verificar la veracidad del mismo, entonces surgen las siguientes interrogantes, honorable Juez(a), ¿Cuál Propiedad pide la parte demandante que e reivindique? Otra, si no existe Documentos de Bienhechurías o Fomentación de Mejoras, a nombre de la Causante, ¿sobre cual Inmueble solicita el ciudadano demandante que se le reivindique?...Además Ciudadano Juez si todo eso Fuera Cierto Que no lo es, el ciudadano que ejerció la acción demandante falleció el día 08 de Julio del Año 2022. Según Anuncio publicado en red social facebook por su hija Diosimar herrera, el día 10 de Julio, del Año 2022.
De las Contradicciones y Aceptaciones
Primero.- Niego en cada una de las partes la acción demandada por cuanto no se llenan los extremos del artículo 548 del Código Civil, aunque su se, y pudiera reconocer alguna forma en el derecho hereditario, ya que se reconoce la existencia de un terreno, y que su supuesta dueña, Ciudadana, Trina Domínguez, nunca declaro o manifestó que haya construido algunas bienhechurías sobre el terreno en cuestión.
Segundo.- Si el Demandante esta fallecido (Muerto), a quien debo contestar la demanda? Por lo que exijo sea declarada la situación de la parte demandante, para saber a quien contestar el escrito de demanda. Y para ello consigno aviso donde los familiares anuncian el fallecimiento del demandante en la ciudad de Guatire Estado Miranda.
Tercero.- Rechazo, niego y me opongo a todo y cada uno de los términos y solicitudes en el escrito de demanda por ser falso todo lo planteado en el., por cuanto he poseído u ostentado el bien inmueble de manera violenta o abyecta como lo pretende hacer ver el ciudadano demandante, ya que tengo la posesión y tenencia del bien desde hace 45 años y para ello poseo la documentación necesaria y las ofrezco como pruebas documentales y testimoniales en el momento que se abra el lapso probatorio, si es que se continua con el proceso, y donde se pueda esclarecer total lo planteado.
Cuarto.- Rechazo el escrito de demanda por cuanto no existe documento en el expediente que reconozca la fomentación o la construcción de algunas mejoras o Bienhechurías, y además que el Bien Inmueble, que ahora existe, nunca lo he poseído de mala fe siempre lo he hecho bajo el consentimiento de los hoy llamados copropietario, además es falso que durante los 45 años que tengo posesión del Bien Inmueble haya solicitado o pretendido por alguna vía tener la posesión del Bien Inmueble y para esto también ofrezco pruebas testimoniales para que sean evacuadas en el momento del lapso probatorio.
Quinto.- Niego y rechazo la demanda en mi contra porque no es cierto que no haya habido autorización y consentimiento de ninguna forma o especie en el mejoramiento del Bien Inmueble o casa de habitación familiar ya que existen testigos presenciales (Los Directivos del Consejo Comunal), que avalan mi posesión, y pruebas documentales en donde la ciudadana Candelaria Domínguez me Autorizo y ordeno la Reconstrucción y Mejoramiento del Bien Inmueble en donde efectivamente se le hizo y se puede evidenciar en un contrato de Obra establecido con el ciudadano Humberto Herrera (maestro de obra en construcción), y este mejoramiento no se le hizo1 de la noche a la mañana sino que fue atravez (-Sic-) de los años que tengo viviendo en el inmueble, y hasta los momentos nadie ha objetado nada en cuanto a eso.
Sexto.- Así mismo, se rechaza la demanda por cuanto la posesión del inmueble no se ha ejercido de manera ilegitima e inequívoca, por cuanto la he ocupado de manera legal y concienzudamente.
Séptimo.- Se rechaza el derecho invocado en el escrito libelar por cuanto no aplican ni sirven de fundamento a la acción invocada en mi contra ya que el inmueble no lo ostento de manera ilegal y que el derecho invocado con base en los artículos, 548, 549 y 772, del Código Civil, Venezolano, es improcedente no aplicable al caso de marra, se rechaza el petitorio por cuanto el derecho es improcedente para la acción reivindicatoria y que no pueden convenir de forma alguna en los petitorios por que el bien inmueble se ocupa de manera natural y consentidamente, también por existir un derecho heredado, por los causantes ciudadanos: Honorato Domínguez y Candelaria Domínguez, Ambos antes identificados, quienes en vida fueron mi Progenitor y mi Tía Paterna, quienes eran herederos por parte de la causante ciudadana: Trina Domínguez quien era la que tenia la titularidad de la propiedad según documento protocolizado por ante el registro subalterno con sede en bobures que data del año 1940.
Basamento Legal:
Se enuncia todo el Ordenamiento Jurídico venezolano, como es; Art, 51 y 49, de la CRBV; Sobre el debido proceso y las peticiones; Art, 361 y 362, del C.P.C; de la contestación de la demanda; Art 772, del C.C, de la posesión legítima.
Conclusión:
Debido a todo lo expuesto en la parte narrativa de la contestación de la demanda y el ordenamiento Jurídico o bases legales presentadas e invocadas, se puede observar y constatar Ciudadano Juez que el bien inmueble por el derecho hereditario y por posesión del mismo durante 45 años me pertenece, por haberlo ostentado legítimamente solicito muy respetuosamente sea desestimada la demanda en mi contra y condenada la parte demandante a pagar las costas procesales que se estima en un valor de: 8.800,00 Bolívares, y los gastos extra judiciales a que se contrae dicho proceso judicial. …


Fundamentos de la sentencia recurrida:

La sentencia sometida en apelación, se soporta en los siguientes términos de hecho y de derecho:
(…)
“…CONSIDRACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.-“ En relación con la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 ut supra señalado, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004 (caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros”), estableció lo siguiente: “…La acción reivindicatoria es ‘(…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). (…) Es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad(…) supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva…”. Por lo que resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad. Asimismo esta Sala en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635,dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad. Por su parte esta Sala en su fallo N° RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente N° 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente: “…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación para poder declararla la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…”. (Destacado de lo transcrito).
En cuanto a las condiciones de procedencia, el auto José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas; Bienes y Derechos Reales, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala: “…CONDICIONES” 1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. 2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo se puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador. 3° Condiciones relativas a la cosa…A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa. C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …” Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de las cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° aa20-c-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio: Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu u otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente: “…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…” Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, De la norma en comento y en atención a las decisiones y jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido contestes en establecer que a los fines de la procedencia de la presente acción, el actor debe demostrar de manera fehaciente e indispensable la concurrencia de tres (03) requisitos para su procedencia, los cuales a saber son:
1) El demandante debe probar que es propietario.-
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.-
3) que la cosa sobra la cual alega del derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que debe ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
En relación al primer requisito, observa quien aquí decide que la tercer interviniente alegó ser la propietaria del inmueble objeto del presente litigio evidenciándose que cursa ante los folios 74, 75, 76, 77, 78 del presente expediente, documento contentivo de una venta pura y simple privada, mediante la cual los herederos de TRINA DOMINGUEZ quien es la propietaria del inmueble por los documentos públicos traídos a autos le vende a BETTY SOLARTE DE AGUIRRE Y dicho documento fue impugnado extemporáneamente por la parte demandada al folio 94 es decir fuera del lapso de los cinco días, y siendo que estos documentos fueron previamente valorado otorgándosele pleno valor probatorio, es por lo que considera quien aquí decide que en atención a los artículos 1.360 y 1.919 del Código Civil tales documentos aprovecha a todos los interesados logrando de esta manera así demostrar la parte actora el cumplimiento del primer requisito y por ende la titularidad alegada.- Y así se declara.- Establecido lo anterior pasa este juzgado a verificar si efectivamente la actora logró demostrar el segundo requisito el cual es la identidad de la cosa del propietario con aquella que posee el demandado.-
Respecto se este requisito considera quien decide que a los folios 129 al 133 riela declaración de los testigos IRIS COROMOTO PEREIRA Y EGLA ROSA ROMERO quienes señalan la identidad del inmueble, ubicación y linderos en sus declaraciones contestes y real., los cuales fueron juramentados y cumplieron los requisitos exigidos para declarar. 3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, Dicho esto, de dichas pruebas testifical y del escrito de contestación del demandado, observa quien aquí decide que el mismo afirma que el terreno que ocupa es el mismo objeto del presente litigio, alegando de igual manera que ocupa dicho local cuando señala “igualmente señalo que resido y vivo actualmente…. Razón por la cual considera quien aquí decide que con tal aseveración el demandado admite y reconoce a su vez, ocupar el inmueble objeto del presente litigio.-
Dicho lo anterior, podemos concluir que efectivamente la parte actora logró demostrar los tres (03) requisitos de manera indubitable, resultando forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor debe prosperar, ser declarada con lugar, como afecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-…”


DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA:

En la oportunidad de los informes ante esta Alzada, la parte actora fundamenta su escrito entre los que se destaca:

“…(…OMISIS…) En el presente procedimiento, vemos como la parte actora llama como testigo al ciudadano: Antonio José Gutiérrez Mendoza, suficientemente identificado en autos quien se encuentra impedido para rendir declaración en el presente caso por ser esposo de la demandada, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio la cual se encuentra inserta al folio 54 del presente expediente; cuya misma acta también sirve de instrumento probatorio para demostrar que la demandada miente, así como los avales consignados, cuando manifiesta tener Cuarenta y cinco (45) de posesión del bien inmueble, ya que el lugar del matrimonio se dio en el inmueble de cuya reivindicación se trata y en la misma acta se pone de manifiesto una supuesta titularidad a otra persona que no es la demandada de autos; los demás testigos promovidos por la parte demandada tienen nexos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y afinidad, por lo tanto se encuentran impedidos para rendir declaración a favor y/o en contra. Vale destacar que en presente procedimiento la parte actora, el ciudadano: ALBERTO ANTONIO HERRERA DOMINGUEZ, ya identificado, tiene acreditada plenamente su cualidad de propietario del bien de cuya reivindicación se solicita, al consignar la declaración de único y universal heredero de su madre única y verdadera propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción, la ciudadana: TRINA DOMINGUEZ, suficientemente identificada en autos; donde la autoridad judicial con competencia en la materia, le adjudica tal cualidad, por lo que en el uso pleno de sus derechos e intereses ejerce la presente demanda que por reivindicación se ejercita, por cuanto vendería dicho bien a la ciudadana: BETTY SOLARTE DE AGUIRRE, ya identificada, y requeriría la entrega material del bien objeto de la presenta acción, teniendo como impedimento la posesión de la mala fe de de parte demandada quien se niega a entregar el bien inmueble, y quien manifiesta tener una cualidad de heredera que no demostró en el curso del presente procedimiento, por lo que la ciudadana: BETTY SOLARTE DE AGUIRRE, al verse afectado sus derechos e intereses procede a constituirse en tercero interesado en el desalojo del bien que mediante documento privado ya había adquirido, de cuya transacción la demandada tenía conocimiento; por lo que es muy importante resaltar que la parte demandada en ningún momento demostró la legítima posesión del bien de cuya reivindicación se trata, así como tampoco la cualidad de heredera que menciona en intervención en el presente caso; son embargo, tal conducta, ocasiona un gravamen irreparable a mi representada, toda vez, que en la actualidad la cualidad de arrimada en al residencia de su hermana donde se encuentra en condiciones poco dignas a pesar de tener a su cargo a su nieto que amerita cuidados especiales, los cuales se le dificulta otorgárselos en donde se encuentra actualmente ya que no es un lugar acorde para la movilización, debido a la discapacidad y lo limitado del lugar donde se encuentra, por lo tanto necesita y requiere del bien que legalmente adquirió mediante documento privado…”


Tal y como se evidencia en las actas del presente proceso, LA PARTE DEMANDADA PRESENTÓ INFORMES EXTEMPORANEAMENTE POR ANTICIPADO, razón por la cual esta Alzada no los tomará en cuenta para su respectiva consideración en la motiva que corresponda.

FUNDAMENTOS DE ESTA ALZADA:

Antes de efectuar cualquier pronunciamiento sobre el asunto de mérito, es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales se hayan incurrido; pues, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Por lo que en el sub iudice se hace necesario resaltar algunas reflexiones relacionadas con la cualidad necesaria de las partes, situación ésta que se debe discurrir de la siguiente manera:


PUNTO PREVIO.
I. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del libelo que la ciudadana BETTY SOLARTE DE AGUIRRE, plenamente identificada en actas, asistida por el profesional del derecho LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, lleva a cabo la interposición de la presente demanda de REIVINDICACIÓN en contra de la ciudadana MARIA MONICA DOMINGUEZ DE GUTRIERREZ, actuando como apoderada, y en representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO HERRERA DOMINGUEZ, también identificado en actas. Vale decir, se hace necesario tomar en cuenta el concepto de la legitimatio ad causam, el cual el autor CARLOS PORTILLO, en su obra “ESTUDIOS SOBRE LA SENTENCIA Y SU EJECUCIÓN”, página 5 al 6, establece:
“La legitimatio ad causam, se considera como legitimado activo aquel a quien se refiere el daño jurídico que la declaración debe reparar y el legitimado pasivo será a quien respecto del cual la sentencia debe producir cosa juzgada para la producción del efecto esperado en la declaración. Asimismo, en el caso del interés de obrar es connatural a la circunstancias previstas por la Ley” (resaltado y subrayado de esta Alzada)”.

En este mismo orden de ideas, establece el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, página 27 al 30, lo siguiente:
“la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado y subrayado de esta Alzada)”.
Es el caso que, para intentar un juicio o un determinado proceso judicial, las partes, entiéndase demandado o demandante, u otra cualidad alguna, deben tener legitimación a la causa, es decir la cualidad necesaria para sostener el juicio, toda vez que se trata de defender, mediante el acceso a los órganos de justicia, un derecho del que la persona se afirma titular por serle propio, no pudiendo reservarse tal circunstancia o momento para una posterior actuación, so pena de incurrir en la prescripción o caducidad de la acción por las disposiciones previstas en la Ley.
Pues, otra condición necesaria para poder promover un juicio e iniciar un proceso, se requiere de una determinada facultad que sólo corresponde a determinados sujetos, y tal condición es conocida como ius postulando o capacidad de postulación. En ese sentido, de conformidad con los artículos 3y 4 de la Ley de Abogados de 1966 establecen:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
(…omisis…)
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

Atendiendo los artículos ut supra citados, hacen mención a una necesaria condición que deben tener todas las personas naturales y jurídicas para poder actuar y comparecer en juicio, y es que deben ser asistidas o representadas por un profesional del Derecho; tal situación es lo que se conoce como la capacidad de postulación. Citando al autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, página 39 al 43, dice:
“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógica, sino técnica, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba Guasp, en razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales han de tener el poder de postulación o “ius postulandi” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
En razón de lo anterior, si un sujeto de Derecho, llámese persona natural o jurídica desea plantear un juicio o consignar un escrito ante los órganos jurisdiccionales en pro de sus derechos y defensas, están siempre en el deber de encontrarse asistidos o representados por un abogado en ejercicio, el cual debe poseer todas las facultades necesarias y no encontrarse impedido para desempeñar estas funciones técnicas y jurídicas, so pena de nulidad y de la declaración de falta de cualidad el mismo. En todo caso, es un deber de las partes otorgar un mandato judicial o poder judicial al respectivo abogado que los ha de asistir o representar en el proceso, para que el mismo se desarrolle con total normalidad, llevando a cabo los actos de impulso procesal pertinentes para que se pueda transcurrir de una etapa procesal a otra, y de esa manera cumplir con el fin último del proceso que es la satisfacción de la justicia mediante el dictado de una sentencia.
Corolario con lo anterior, debe esta Alzada resaltar las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 166, el cual establece: “Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación la jurisprudencia patria de nuestro más alto Tribunal de la República, que en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 465 Exp 03-259, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde dejó asentado, que:
“….Contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)

Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
Queda claro que toda vez que se desee actuar en un proceso, es menester y obligatorio contar con la asistencia y representación de un abogado, quien debe fungir como apoderado judicial mediante un poder especial o mandato judicial que sea suficiente, el cual le ha de conferir las facultades necesarias para llevar a cabo toda una serie de actuaciones que se traducen en impulso procesal. ASÍ SE CONSIDERA.
En este mismo orden de ideas, según la sentencia N° 586 de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de octubre del año 2024 con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, respecto a la falta de cualidad para sostener el juicio en aquellas personas que, sin ser abogadas, actúan en nombre y representación de un tercero, dejó asentado lo siguiente:
“En tal sentido, la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier ejerció representación en juicio, sin ser abogada, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite dicha representación como apoderada o apoderado judicial de quien cumpla el requisito de ser abogada o abogado, pues si la persona que tiene el mandato carece de esta habilitación, no puede ser representante ni actuar en juicio; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala de antigua data, pues en tal caso existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como apoderada o el apoderado judicial, e incurre el juez en una flagrante violación al orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
De hecho, la Sala Civil en sentencia N° 595 del 30 de noviembre del año 2010 caso: Joaquín Urbina con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Giménez y que posteriormente fue reiterada en decisión número 535 del 22 de noviembre de 2011, expediente número 2008-653, con ponencia igualmente del Magistrado Antonio Ramirez Giménez, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente: “Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado”.
De igual manera, en sentencia N° 1325 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto del año 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la referida Sala dejó asentado que:

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece´.(resaltado y subrayado de esta Alzada)”.
De los criterios anteriormente citados, se desprende que las actuaciones realizadas por una persona natural en nombre de otra, sin ser esta profesional del Derecho resultan ineficaces en los distintos procedimientos judiciales que se instauren, e incluso resultan inútiles en aquellos supuestos donde actúe asistido por un profesional del Derecho en virtud de la carencia de capacidad de postulación que se necesita para sostener el presente juicio, por lo que en el caso de marras, se desprende las actas procesales que la ciudadana BETTY COROMOTO SOLARTE, plenamente identificada en actas, actúa en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO HERRERA DOMINGUEZ, igualmente identificado, presentado una demanda de reivindicación en contra de la ciudadana MARIA MÓNICA DOMINGUEZ DE GUTIÉRREZ, ya identificados, siendo el caso que tal actuación resulta ineficaz por carecer de capacidad de postulación necesaria e igualmente se traduce en una falta de cualidad total para ostentar la carga de parte demandante en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE..
II. DE LA TERCERÍA DE DOMINIO PROPUESTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE.
Se evidencia al folio setenta y dos (72) del presente expediente, escrito de fecha diez (10) de abril mediante el cual la ciudadana BETTY COROMOTO SOLARTE, antes identificada Y PARTE DEMANDANTE en el caso de marras, presenta un presunto escrito de tercería el cual contiene lo siguiente:
“YO, BETTY COROMOTO SOLARTE, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.832.809, asistida por el abogado Leandro Fernández, con Inpreabogado N° 35.232, ante usted ocurro y expongo de conformidad con lo establecido en el artículo 370, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil Presento escrito de TERCERÍA de dominio en contra de las partes contendientes y coadyuvantes a favor del demandante en virtud de que soy su propietaria donde todos los herederos del Inmueble por haberme vendido en forma privada, documento privado que acompaño en la presente y el inmueble debe ser entregado a mi persona”.
Del escrito ut supra citado, el cual constituye, a criterio del Tribunal de la Causa y de la parte demandante y “tercera” interviniente en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, esta Alzada como garante de la justicia y de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 66, numeral 1del literal B de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe realizar una serie de consideraciones en torno a la mencionada figura de la Tercería a los fines de puntualizar importantes hechos.
Citando la doctrina patria, de la mano del autor venezolano OSWALDO PARILLI en su obra LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL, página 56, define la tercería como:
“…Una acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante y demandada) bien porque sus derechos puedan alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación. El interviniente —anota Calamandrei— no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, sino que introduce en el proceso una nueva demanda, dirigida contra las dos partes que iniciaron el proceso, y conexa, por identidad del petitum, con la primera”.(subrayado de esta alzada)
La autonomía se manifiesta en la misma proposición, pues se inicia con demanda formal contra las partes en un juicio preexistente, como lo señala el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. También se refleja en que se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 372 eiusdem.
De igual manera, se debe precisar que la figura de la intervención de terceros en el proceso, cuando es voluntaria, requiere del cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades necesarias para su validez. Para ello, se cita la doctrina patria de la mano del autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO TOMO III página 164 mediante el cual establece:
“La tercería debe proponerse, como se ha dicho antes, mediante demanda en forma dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C)
Como tal demanda, debe reunir los requisitos de forma a que se refiere el Art. 371 del C.P.C., y de ella se pasará copia a las partes conteniendo el emplazamiento para la contestación”.
Del criterio doctrinario antes mencionado, se desprende que la tercería debe reunir con una serie de requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Procesal. De hecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 371 y 372 eiusdem se prevén las siguientes reglas:
“Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372. La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
En los artículos que preceden, se determina claramente que la formalidad que han de seguir las demandas de tercería con arreglo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben cumplir con una serie de requisitos tales como la identificación de las partes, la determinación de la pretensión, la cuantía, entre otros, es decir, cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, toda vez que se trata de una demanda y una pretensión nueva, distinta y autónoma de la discutida en juicio. De igual forma, la misma se ha de tramitar mediante cuaderno separado.
En este sentido, considera este sentenciador de Alzada que tal formalidad exigida por la Ley no fue cumplida en el presente caso, ya que la parte demandante, la cual posteriormente interviene como tercero en el mismo proceso donde ya figura como parte, presenta un escrito al que denomina “tercería” con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las exigencias previstas en el artículo 340 relativa a las demandas, y lo más llamativo del caso in commento es que el Juez de la recurrida la toma en cuenta en la definitiva, sin detenerse a revisar exhaustivamente los requisitos que exige la Ley para su tramitación, ello según las reglas previstas en el artículo 14 eiusdem.
Manteniendo una misma síntesis argumentativa, esta Alzada debe recalcar que la cualidad de parte es la aptitud legal para poder ostentar y sostener la titularidad de un derecho que se reclama en juicio, derecho este que DEBE SER PROPIO, por cuanto no es posible exigir derechos ajenos de los cuales no se es titular, so pena de incurrir en falta de cualidad, tal como fue explicado en el PUNTO PREVIO referido a la falta de cualidad de la parte demandante; no obstante, en el caso de marras esa misma parte demandante decide intervenir en el proceso para reclamar un derecho, que a su criterio, refuta como propio y lo hace mediante una tercería, sin considerar que ya figuraba como parte del mismo, lo cual significa que en el caso de marras ostenta una presunta doble cualidad, lo cual va en contra de los lineamientos del principio de legalidad y de probidad de las partes previsto y sancionado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
De hecho, según la sentencia de la Sala de Casación Civil exp 2023-000126 de fecha 12 de junio del año 2023 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, se determinó lo siguiente:
“Así las cosas, tenemos que la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos al pretender tener derechos preferentes, concurrentes o excluyentes sobre el objeto de la demanda en curso. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzosa” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Se debe concatenar el criterio ut supra citado con lo previsto, se pueden extraer algunas consideraciones tales como:
Cualquiera que sea el tipo de interés afectado en la esfera jurídico-patrimonial del tercero, y que en razón de ello se justifique su intervención en el proceso, se debe destacar que i) el tercero para intervenir, requiere de la existencia de un juicio pendiente, es decir, que no haya terminado bajo ningún mecanismo de heterocomposición procesal o autocomposición procesal; ii) se requiera también que el tercero ostente la cualidad de tercero, es decir QUE NO SEA PARTE ORIGINARIA EN EL PROCESO PENDIENTE; y iii) que el tercero demuestre la existencia de un interés jurídico del cual afirma ser titular o que posee algún derecho sobre la cosa en cuestión. Tomando en consideración tales planteamientos, significa que un tercero que interviene en el proceso NO PUEDE SER PARTE EN EL PRESENTE JUICIO PENDIENTE, ya que resulta inadmisible, contraproducente y contrario a Derecho que un sujeto de Derecho, llámese persona natural o jurídica ostente doble cualidad para sostener un juicio.
Incluso, se desprende de las actas procesales, que el presunto escrito de “tercería” de dominio interpuesto por la ciudadana BETTY SOLARTE DE AGUIRRE, pretende intervenir en el mismo proceso en el cual ya es parte, pero en beneficio de la parte “demandante”, lo cual resulta en un absurdo jurídico para quien aquí decide. Es importante resaltar que las partes siempre deben actuar con probidad y lealtad en el proceso, y que los abogados o representantes jurídicos con la debida capacidad de postulación sean verdaderos estudiosos del Derecho que actúen según los principios establecidos en el Código de Ética del Abogado, por lo que esta Superior Instancia considera que la presunta demanda no debió ser tramitada por el A quo por no llenar los requisitos exigidos por la Ley, ni tampoco se debió permitir intervenir a la ciudadana antes mencionada como “tercera” en un juicio en el cual ya figuraba como parte demandante o sujeto procesal, aunado a ello, se destaca que el operador de justicia de la recurrida menciona a la referida ciudadana en su escrito de motivación de la sentencia y sus actuaciones tanto como parte demandante como tercera interviniente, de hecho, en el principio de su decisión mencionada a la ciudadana BETTY SOLARTE DE AGUIRRE como parte demandante y a su vez como tercera interviniente, no determinando en la declaratoria con lugar de la demanda si la misma fue en beneficio de la ciudadana BETTY SOLARTE DE AGUIRRE como parte demandante o tercero, evidenciándose así un vicio de sentencia por indeterminación de la parte favorecida por la decisión. ASÍ SE DECIDE.
Realizando las anteriores consideraciones y en virtud de las distintas violaciones a las leyes procesales vistas en el presente expediente contentivo de una acción de REIVINDICACIÓN que incoara la ciudadana BETTY SOLARTE DE AGUIRRE actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO HERRERA DOMINGUEZ y en contra de la ciudadana MARIA MONICA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, en la cual, a su vez hubo una presunta intervención de terceros en el proceso, constituye un desconocimiento de las normas jurídicas en contravención al postulado jurídico del iura novit curia previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en razón de ello, se le hace un llamado de atención al ciudadano Javier Dávila en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en sus próximas decisiones tenga la prudencia jurídica y la pericia necesaria que todo operador de justicia debe poseer para dictar resoluciones y soluciones a los conflictos judiciales que se someten a su conocimiento, ya que está en juego la integridad de la República y la correcta Administración de Justicia, así como también los postulados Constitucionales previstos en los artículos 49 y 257. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones realizadas en torno a la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, así como también de la indebida tramitación de la tercería propuesta en el expediente, la cual no fue sustanciada según las reglas previstas en la Ley Adjetiva Procesal, es por lo que esta Alzada considera inoficioso hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.
Es por los argumentos de derecho, doctrina y jurisprudencia citados en la presente motiva de esta decisión, así como también de los principios generales del Derecho invocados que esta Superior Instancia, en el dispositivo que corresponda, irremisiblemente decidirá SIN LUGAR la apelación interpuesta en la presente causa; así como INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana BETTY SOLARTE DE AGUIRRE, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO HERRERA DOMINGUEZ, en contra de la ciudadana MARIA MONICA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, de igual manera declarará INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA de dominio interpuesta por la ciudadana BETTY SOLARTE DE AGUIRRE quedando REVOCADA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha seis (06) de noviembre de 2023, por la parte demandada, en contra de la de la sentencia proferida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO HERRERA DOMINGUEZ, en contra de la ciudadana MARIA MONICA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en actas.
• TERCERO: INADMISIBLE la demanda de tercería de dominio interpuesta por la ciudadana BETTY SOLARTE DE AGUIRRE, identificada en actas, en fecha del 10 de abril del año 2023.
• CUARTO: Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada en todos sus términos

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO.