REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.196
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-034-2025, efectuada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), y recibida por esta Superioridad en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la Abg. AILIN YURAMY CÁCERES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.407.427, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 61, Tomo 43-A, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el No. 15, Tomo 18-A de los libros respectivos, ambas domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), presentó diligencia mediante la cual, solicitó a la Juzgadora A-quo, se desprendiera del conocimiento del presente asunto por haber manifestado en las causas signadas bajo los Nos. 46.838 y 46.839 de su nomenclatura interna, que era su “enemiga”, acompañando a tal efecto, los anexos respectivos.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Abg. AILIN YURAMY CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió acta planteando la imposibilidad de continuar conociendo de la presente causa, amparándose en el criterio jurisprudencial asentado por el Máximo Tribunal de la República, que consagra la enunciatividad de las causales de inhibición y recusación que pudiesen motivar el desprendimiento de un Juez respecto de una determina controversia, al encontrarse comprometido su deber de imparcialidad; siendo la respectiva acta, acompañada con sus correspondientes anexos.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., presentó escrito mediante el cual, formuló formal contradicción a los argumentos manifestados por la Jueza inhibida, tendentes a su separación o desprendimiento del conocimiento de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó la realización de un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Aunado a ello, se dictó auto ordenando la remisión del expediente en original, así como de las actuaciones que guardan relación con la incidencia planteada, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de sus respectivas distribuciones. En tal sentido, y en aras de darle continuidad a la tramitación de la causa principal, se ordenó participar a la Rectoría y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de que fuese designado un Juez Accidental en materia marítima, mientras que, para la sustanciación de la incidencia inhibitoria suscitada, se ordenó remitir el legajo de copias certificadas respectivo, a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir la misma. Seguidamente, se libraron oficios signados con los Nos. 033-2025 y 034-2025, respectivamente.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución signada con el No. TSM-034-2025, asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la incidencia inhibitoria planteada en la presente causa.
Finalmente, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada y curso de Ley a la misma. Asimismo, se indicó que, se procedería a resolver lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza que regenta el Juzgado A-quo, en su acta inhibitoria de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Respecto a los motivos en los que se fundamenta la presente inhibición, riela en actas que en fecha siete (07) de febrero de 2025, se recibió en la presente causa diligencia que se suscribe por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
‘En el día de hoy siete (07) de febrero de 2025, presente en la sala de despacho el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.066.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413 (…) como quiera que la jueza de este despacho se declaró mi enemiga de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicito se inhiba de la presente causa por cuanto (sic) hace su propia manifestación de voluntad en fecha cinco (05) de marzo de 2024, , usted manifestó encontrarse subsumido una afección que erosiona la competencia subjetiva y por carecer de sobriedad e imparcialidad que debe regir en todo operador de justicia en ejercicio de sus funciones es de hacer notar que dicha manifestación fue explicada en los expedientes 46.838 y 46.839, que cursan por ante este Tribunal (…)´
Analizada la diligencia que antecede, la cual se transcribe parcialmente a los efectos de la suficiencia del presente descargo, debe esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
De un recuento de los hechos, puede observarse que en fecha catorce (14) de agosto de 2023, por ante las causas 46.838 y 46.839, de la nomenclatura interna de este Tribunal, fue presentado escrito de recusación por parte del antes mencionado abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, quien alega la enemistad manifiesta como causal de recusación, fundándose en el artículo 82 ordinal 18, 83 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Tales recusaciones, cuyo contenido se presume con multiplicidad de elementos similares en ambos casos, son resueltas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, siendo declaradas sin lugar, en ambas causas.
De seguidas, en las mismas causas signadas con los nos. 46.838 y 46.839, la Jueza provisoria rinde inhibición, fundamentándose en el carácter enunciativo de las causales de inhibición y recusación, debido a la actitud hostil y contraria a la ética del abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, antes identificado, al acudir a sus labores ante este Tribunal.
Tales inhibiciones son declaradas con lugar, por el mismo Juzgado en virtud de la competencia, así se aprecia en las decisiones de fechas veintiuno (21) y veintidós (22) de marzo de 2024.
Resulta claro de los documentos que se acompañan como anexos al presente descargo, que no se ha manifestado por parte de esta Jurisdicente que exista enemistad manifiesta, como erróneamente lo afirma el referido abogado en su diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2025.
En el caso de la diligencia que antecede al presente descargo, se concluye que se trata de otro de los casos en los que el abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, utiliza mecanismos jurisdiccionales para desplegar conductas inadecuadas y tergiversar el fin del proceso, pues tal como ha ocurrido antes, al aproximarse la causa al estado de sentencia acude a tácticas dilatorias con el solo fin de inducir a que los jueces se aparten de las causas y no conozcan el mérito del juicio, debiendo observarse que en la presente causa fueron recorridos y garantizados todos los estadios procesales en los que se ha podido alegar la pérdida de objetividad e imparcialidad por parte de quien suscribe.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que existen anteriores recusaciones planteadas contra esta Jurisdicente, así como inhibiciones planteadas con posterioridad a tales hechos; tienen lugar las mismas en situaciones irregulares que se desencadenan en virtud de la manifiesta conducta inadecuada por parte del abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, quien durante el curso de las distintas causas a las que antes se han hecho referencia, así como en la presente causa han sido consistentes las actitudes despectivas y hostiles provenientes de la representación judicial de la parte demandada, antes identificada, en contra de este Órgano Jurisdiccional, pues las mismas se extienden y afectan inclusive a los funcionarios adscritos a este despacho a mi cargo.
Evitando redundar, resulta por demás comprobado que tales conductas se circunscriben a explanar motivos fútiles y maliciosos para lograr el desprendimiento de quien suscribe de las causas que por actividad del órgano distribuidor ha correspondido conocer (…)
Asimismo, resulta que la jurisprudencia patria ha estudiado situaciones análogas y ha establecido mecanismos para impedir la práctica maliciosa de algunos abogados, que se aprovechan de la existencia de una de las casuales de recusación ya declarada con anterioridad existente en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro juicio distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, con la finalidad de inhabilitar permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado, lo cual podría ser objeto de aplicación en el presente juicio.
Como último y concluyente elemento a considerar se expone que, tal como se desprende de las actas que conforman el presente juicio, existen otros apoderados de la sociedad mercantil Venezolana de Servicios Portuarios VENSPORT, que han podido en todo estado y grado del proceso ejercer válidamente la representación de su poderdante, sirviendo esto para dejar claro que la petición del referido abogado consiste en una maquinación por su parte de servir como instrumento que haga erosionar la pérdida de objetividad de quien suscribe el presente acto.
En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que se suscribe la presente inhibición como acto voluntario, a los efectos de que sea el Tribunal Superior al que corresponda conocer quien resuelva el mérito de la misma y no sea puesta en duda la objetividad e imparcialidad de esta Jurisdicente en su labor como Juez de este Tribunal.
De lo explanado previamente, es por lo que, yo, Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA, en mi carácter de Juez Provisoria. ME INHIBO de conocer en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT) (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, realizar las siguientes observaciones:
Establece la disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, lo siguiente: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
No obstante, en caso contrario, es decir, cuando los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada se encontraren en diferentes localidades, el conocimiento de este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá a los Suplentes por orden de su elección. Declarada con lugar la incidencia, y siempre que existiere en la misma localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, serán enviadas a éste las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe conociendo el asunto principal. En caso de que no lo hubiese, deberá el Suplente que decidió la incidencia, pasar a conocer el fondo del asunto que se trate.
Así las cosas, y tomando en consideración que la causa principal seguida por la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., contra la Sociedad Mercantil VENEZOLA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), atañe a un asunto de naturaleza marítima, es por lo que colige este Operador de Justicia que, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir las inhibiciones y recusaciones de los Tribunales Marítimos en Primer Grado de Cognición, será aquel que indique la Legislación Especial aplicable a la materia. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, establece que los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer:
1. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Marítimos.
2. De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales cuyas decisiones puedan conocerse en apelación y entre estos y otros tribunales distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales marítimos.
3. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
4. De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.
De las decisiones que dicten los Tribunales Superiores Marítimos, podrá interponerse recurso de casación dentro del término de cinco (5) días ante el Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado de esta Superioridad).
Por su parte, el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, como norma adjetiva, consagra en el Capítulo II, Titulado: “De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Marítimos”, lo siguiente:
Artículo 7.- Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en Alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Marítimos, en las materias que le son propias, salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.(Destacado de esta Alzada)
En derivación de lo anterior, concluye este Operador de Justicia que, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir las inhibiciones y recusaciones de los Jueces de los Tribunales Marítimos de Primer Grado de Cognición, será el Tribunal Superior Marítimo de dicha localidad, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 126 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, así como del artículo 7 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, conjuntamente con los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, siendo que mediante Resolución No. 2017-0011, de fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia en materia de Derecho Marítimo a todos los estados del país con actividad portuaria, y tomando en consideración que en el caso concreto del estado Zulia, se le otorgó dicha competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia y al Juzgado Superior Primero que conforman la Jurisdicción Civil, es por lo que ambos Juzgados resultan ser competentes para conocer y decidir toda acción, medida o controversia relacionada con el espacio acuático, e igualmente son responsables de garantizar que los derechos e intereses de las partes, derivados de las operaciones que tengan lugar en esta zona portuaria del país, sean tutelados.
Así las cosas, toda vez que la inhibición planteada por la Abg. AILIN YURAMY CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), es con ocasión a un asunto de naturaleza marítima, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente incidencia, por encontrarse ambos Tribunales Marítimos en la misma localidad. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para resolver lo conducente, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En derivación de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así pues, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, motivo por el cual, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que aun cuando no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Dilucidado lo anterior, y siendo que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la incidencia de inhibición planteada por la abogada AILIN YURAMY CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), atiende a un supuesto de hecho no contemplado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la prenombrada Jurisdicente, fundamentó su separación o desprendimiento de la causa principal en la enunciatividad de las causales de recusación e inhibición establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República, tal y como fuese señalado en líneas pretéritas, conlleva a este Operador de Justicia a indicar que, si bien es cierto que la inhibición es un deber del Juez orientado a provocar su separación de la causa que está siendo objeto de estudio, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el fondo de la misma, no es menos cierto que, ésta no puede ser utilizada como un mecanismo procesal puesto a su disposición para zafarse de aquellos expedientes que les resulten ser incómodos, bien, por la complejidad que pudiese traer aparejada su resolución, o bien, por las conductas desempeñadas por las partes o sus representantes judiciales desprovistas de su deber de actuar con lealtad y probidad dentro del proceso. ASÍ SE DETERMINA.-
En este mismo orden de ideas, debe indicar quien hoy decide que, la función jurisdiccional como principal potestad atribuida a los Sentenciadores, permite a éstos no solo resolver las controversias que vinculen a los sujetos intervinientes en una determinada relación jurídico-procesal, sino además a valerse de una serie de mecanismos disciplinarios y sancionatorios puestos a su disposición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a evitar o impedir la práctica de actuaciones maliciosas que, lejos de coadyuvar a la obtención de una correcta administración de justicia, persigan entorpecer u obstruir su desarrollo, siendo que, se constituye como una obligación para el Juez, prevenir y castigar las faltas llevadas a cabo por los abogados contrarias a la ética profesional, la moralidad y la honradez en su proceder.
Así las cosas, y de un análisis realizado al acta de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), constata este Operador de Justicia que, el argumento que motivo el desprendimiento de la Juzgadora A-quo, se basa en lo siguiente:
“ (…) la manifiesta conducta inadecuada por parte del abogado en ejercicio IDELGAR ARISPE BORGES, quien durante el curso de las distintas causas a las que antes se ha hecho referencia, (…) en la presente causa ha sido constantes las actitudes despectivas y hostiles provenientes de la representación judicial de la parte demandada, antes identificada, en contra de este Órgano Jurisdiccional, pues las mismas se extienden y afectan inclusive a los funcionarios adscritos a este despacho a mi cargo.
(…Omissis…)
(…) sirviendo esto para dejar claro que la petición del referido abogado consiste en una maquinación por su parte de servir como instrumento que haga erosionar la pérdida de objetividad de quien suscribe el presente acto”.
En consideración de lo anterior, colige este Sentenciador que, los argumentos esbozados por la Jueza Inhibida en su acta, carecen de una fundamentación válida que permita su separación del presente litigio, toda vez que, la inhibición, no puede ser empleada como un mecanismo para desprenderse de los asuntos sometidos a su conocimiento sin causa justificada, por cuanto, la situación fáctica narrada, puede solventarse –a criterio de este Juzgador- a través de la aplicación de sanciones disciplinarias contempladas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a mantener la lealtad y probidad en el proceso. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, y tomando en consideración que en la presente incidencia no se generó en este Jurisdicente la convicción de que pueda encontrarse comprometida o afectada la capacidad subjetiva de la Jueza Inhibida para resolver el asunto puesto a su consideración, es por lo que se deberá declarar tal y con efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada AILIN YURAMY CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en tal sentido, se le ORDENA seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), en el estado procesal en el que se encuentra. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada AILIN YURAMY CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, se le ORDENA seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), en el estado procesal en el que se encuentra.
COMUNÍQUESE mediante oficio de la presente decisión a la Jueza Accidental a quien correspondió conocer de la causa principal mientras se sustanciaba la aludida incidencia. REMÍTASE el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 29. Asimismo, se libró oficio signado con el No. S1-035-2025, dirigido a Jueza Accidental a quien correspondió conocer de la causa principal mientras se sustanciaba la aludida incidencia.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.196
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