REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.185
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-015-2025, efectuada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), por la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.827, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.436.204, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 42, tomo 30-A, contra el auto dictado en fecha siete (7) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara Municipio Colón, todo ello con relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.897.459, CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, y la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., antes identificadas, contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.845.285.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Consta en actas que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la ejecución inmediata de la medida cautelar decretada, a tal efecto, requirió fuesen librados oficios dirigidos a las autoridades administrativas, civiles y de seguridad que a continuación se describen:
1) Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
2) Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
3) Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).
4) Banco Nacional de Crédito.
5) Banco Provincial.
6) Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia.
7) Comandante de la Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
8) Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Colón del estado Zulia.
9) Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Colón del estado Zulia.
10) Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia.
11) Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin).
12) Policía Municipal del Municipal Colón del estado Zulia.
Asimismo, solicitó fuese oficiado al Juzgado Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, adjuntándoles copia certificadas de la decisión proferida.
En fecha siete (7) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, negó el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte querellante, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), al considerar que, el juez que decreta las medidas cautelares, es el facultado para acordar medidas complementarias.
Así las cosas, en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte querellante, suscribió diligencia en virtud de la cual, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha siete (7) de enero de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, ejerció recurso de apelación.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Cognoscitivo dictó auto motivado mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido, en el solo efecto devolutivo conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, ordenó la apertura del cuaderno de apelación respectivo, a los fines de ser tramitado el mismo, debiéndose librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en aras de ser distribuido a alguno de los Juzgados Superiores que por orden de Ley corresponda conocer. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución No. TSM-015-2025, efectuada por el Órgano Distribuidor, asignando a esta Alzada el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa. Seguidamente, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la misma, indicándose que la decisión correspondiente se produciría en un lapso no mayor de treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPÍTULO II
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha siete (7) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, Municipio Colón, dictó auto mediante el cual, declaró lo siguiente:
“Vista la diligencia consignada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.042, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro, 60.827, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.436.204, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., debidamente inscrita y constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada con el Nro. 42, Tomo 30-A; donde solicita una serie de medidas complementarias; este Tribunal observa: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: ´Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado ´ Omissis…
Por lo anterior se niega el pedimento formulado, por cuanto considera este Jurisdicente que, el Juez que decreto las medidas es el facultado para acordarlas. Es todo.-”.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), caso: “Emery Mata Millán”, señaló, respecto a la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictada por los Tribunales de Primera Instancia en materia de Amparo Constitucional, lo siguiente: “(…) El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”.
En derivación de lo anterior, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a aquéllos, siempre que estos últimos conozcan de la acción de Amparo Constitucional en Primera Instancia.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., contra el auto dictado en fecha siete (7) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, Municipio Colón, en relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por las ciudadanas CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA y NORA KARINA URDANETA ROMERO, contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, por ser éste el Órgano Superior jerárquico inmediato al Juzgado de Primera Instancia a quien correspondió conocer por distribución de la misma, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Superior para conocer, en sede constitucional, de la apelación ejercida por la parte querellante de autos, y encontrándose esta Superioridad en la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la oportunidad correspondiente para ejercer de forma tempestiva el recurso ordinario de apelación en Sede Constitucional, resulta menester para este Operador de Justicia traer a colación lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, establece:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…) (Resaltado propio de esta Alzada).

Del criterio normativo ut supra transcrito colige este Operador de Justicia que, nuestra Carta Magna instaura la figura del amparo constitucional como un mecanismo orientado a la protección de derechos fundamentales que de una u otra manera se encuentren vulnerados o en peligro de vulneración por cualquier acto proveniente de la administración pública o de un particular a través de vías de hecho, por tal motivo, el artículo in commento en su apartado in fine prioriza la inmediatez con la que deben ser tramitados este tipo de acciones, como un método de aseguración del principio garantista de la Constitución, disponiendo como un mandato expreso para la totalidad del Poder Judicial, elaborar la instrucción del amparo constitucional de una manera célere, eficaz y excepcional, para lo cual todo tiempo se estimara hábil y los tribunales lo tramitaran con preferencia sobre cualquier otro asunto.

Ahora bien, el articulo 48 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

Asimismo, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Con base a lo anterior, si bien es cierto que la ley especial que rige la materia, consagra el procedimiento de amparo constitucional así como de sus particularidades, no es menos cierto que, de todo su contenido normativo existen cuestiones que ésta última no provee expresamente, para lo cual, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala la posibilidad de referir los asuntos no contemplados por ella a las normas procesales en vigor, y dado que el Código de Procedimiento Civil postula en su artículo 10 el principio de celeridad procesal en el cual se constituye como un deber de los juzgadores y demás funcionarios judiciales cumplir con los lapsos procesales de la forma mas estricta posible, y si es factible acortarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello, siendo esta la determinación de tres días (03) para emitir pronunciamiento de alguna providencia o decisión así como el ejercicio de algún recurso que no se encuentre previsto, verbigracia el recurso de apelación en materia de amparo constitucional, considerando la urgencia con la que se lleva a cabo esta acción tan significativa y la falta de regulación en su ley especial.
Reitera los postulados formulados por este Juzgado Superior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501, de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizando el siguiente análisis:
(…Omissis…)
El tribunal de la causa no escuchó la apelación al considerar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un lapso de apelación de tres días, debe ser interpretado de conformidad con el artículo 13 ejusdem –referido a la celeridad procesal que inviste el trámite de la acción amparo-, concluyendo que el lapso a que se refiere el artículo 35 de la ley que rige la materia debe ser computado en días calendario consecutivos, en virtud de lo cual dictaminó que la apelación había sido interpuesta extemporáneamente, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara respecto de la consulta de ley.
En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.
Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.
Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso.
(…Omissis…)
En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.
(…Omissis…)
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía). (Resaltado propio de esta Alzada).
Así pues, como es de observarse del criterio jurisprudencial antes acotado, la Sala Constitucional llega a la conclusión de que el lapso más favorable para los justiciables de ejercer el recurso ordinario de apelación contra sentencias en materia de amparo constitucional resulta ser de tres (03) días calendarios consecutivos, atendiendo, no obstante, a las excepciones de no computar los días sábados, domingo, jueves y viernes santo, así como de los declarados como días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, salvaguardando de esta manera el principio de celeridad procesal que debe imperar de forma irrestricta en cualquier proceso de acción de amparo constitucional, debiendo en todo caso la parte que se crea agraviada ser diligente y efectivizar el recurso correspondiente en el lapso antes indicado. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, evidencia este Operador de Justicia que, en el caso sub examine el Tribunal de la Causa, dictó auto en fecha siete (7) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual, negó el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte querellante en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), al considerar que, el juez que decreta las medidas cautelares, es el facultado para acordar medidas complementarias. En tal sentido, la representación judicial de la parte querellante, ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, así como la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., ejerció recurso de apelación en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASÍ SE OBSERVA.-

Así las cosas, conforme a los fundamentos de derechos antes explanados denota este Jurisdicente que, transcurrieron seis (6) días de calendario consecutivos, desde el pronunciamiento del auto de parte del juez de instancia, hasta la interposición del recurso de apelación, superando con creces el período de tres (3) días para intentar la defensa que consideró lesiva a sus derechos e intereses la parte querellante, razón por la cual, mal podría este Sentenciador tramitar dicha incidencia por cuanto fue realizada de forma EXTEMPORÁNEA por tardía, por consiguiente, y en atención a los principios de celeridad y preclusión de los lapsos procesales, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, así como la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A. ASÍ SE DETERMINA.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., contra el auto dictado en fecha siete (7) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara Municipio Colón.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 28.-

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO


Exp. 15.185
YJCR.-