REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.175
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución No. TSM-176-2024, efectuada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitida mediante oficio Nº 326-2024, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por la abogado en ejercicio RUTH CALDERÓN MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.906, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.293.836, contra el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.451.747, relativa al emplazamiento del ciudadano JICKSON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.295, como tercero forzoso conforme a lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, ORDENÓ el llamamiento del referido ciudadano, todo ello en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, fuere interpuesto por la ciudadana RUTH CALDERÓN MEDINA, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, siendo distribuida al Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, mediante auto de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), procedió a admitir la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por otra parte, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada consigno escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó se llamara como tercero al ciudadano JICKSON PIRELA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 4º del artículo 370 ejusdem.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), consta en actas escrito de contestación a la interposición de cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, consignó diligencia mediante el cual solicito a la Juzgadora de la causa abocarse al conocimiento de la misma.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Jueza provisoria del Juzgado a quo MSc. Marilyn Contreras Valera, se abocó al conocimiento de la presente causa.
De actas se evidencia que, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa profirió decisión signada con el Nº 14, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano OSCAR ENRRIQUE MOLERO NAVA antes identificado.
En la misma fecha, el prenombrado Juzgado profirió auto motivado mediante el cual se pronuncio sobre el llamamiento del ciudadano JICKSON PIRELA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.447.295, como tercero forzoso en la presente causa, ordenando librar boletas de citación del prenombrado ciudadano.
Así pues, consta de actas que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, mediante diligencia, solicito copias simples, siendo proveídas en fecha treinta y uno (31) de el mismo mes y año.
Consta de actas que, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, mediante diligencia apeló de la decisión proferida en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), específicamente sobre la solicitud de llamamiento del ciudadano JICKSON PIRELA como tercero forzoso en la presente causa.
Consecuencialmente, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en un solo efecto devolutivo contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, ordenó la remisión de copias solicitadas, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Órgano Superior procedió a darle entrada a la presente causa y fijó para el decimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó escrito de informes ante Esta Alzada, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.
Consecuencialmente, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), la representación judicial de la parte accionada OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA parte accionada en la presente causa, consigno escrito genérico ante esta Alzada con sus respectivos anexos, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.
En derivación, habiendo precluido las etapas procesales ante este Tribunal de Alzada, se procede a emitir pronunciamiento en la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, con fundamento en los términos siguientes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la parte actora en su libelo de demanda, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
“Yo, BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 11.293.836, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, Oasis Country I Villas, Casa Nº 16-12, del Municipio Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, teléfono: 0412-1278570, correo electrónico: blacamedinabrito@gmail.com, asistida en este acto por la profesional del derecho RUTH CALDERON MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.700.746, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 40.906, hábil, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; teléfono: 0424-6922818, correo electrónico: Ruthca06@gmail.com, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Propongo la DEMANDA DE LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE NUESTRA RELACION UNION ESTABLE DE HECHO, en los términos que de seguida pasó a fundamentar:
DE LOS ANTECEDENTES
Declara la Existencia de nuestra Unión Concubinaria, durante el periodo comprendido desde el mes de agosto del año 2011, según sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e fecha 22 de marzo del 2024, Expediente Nº 49.870, de la cual se anexa copia certificada al presente instrumento.
Es por lo que Ciudadano Juez, declarado el vinculo que mantuve con el Ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, antes identificado, nace el derecho de poder solicitar la partición y liquidación de los bienes que adquirimos durante nuestra relación, conforme lo dispone nuestro código civil.
(…Omissis…)
BIEN QUE INTEGRA LA COMUNIDAD DE GANACIALES ACTIVO
PRIMERO: Adquirimos un (1) Inmueble el cual describió a continuación: 1) un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en la Av. Fuerzas Armadas Oasis Country I Villas, casa Nº 16-12, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En Diecisiete Metros (17Mts) aproximadamente, Av. Central; SUR: En Diecisiete Metros (17Mts) aproximadamente, con la parcela 16-11; ESTE: En Doce Metro (12 Mts) aproximadamente , con la parcela 16-01; OESTE: En Doce (12Mts) aproximadamente, con calle 9; la parcela de terreno sobre la cual en construida vivienda 16-12 tiene un área aproximadamente de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (204 Mts₂). Dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por antes el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de Agosto del 2.011. Inserto bajo el Nº 2011.383, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.2500 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011. El cual será puesto en venta y el monto recibido por la venta será dividido en cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, y cincuenta (50%) para el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA.
PETITUM DE LA ACCIÓN
En caso de que EL DEMANDADO no diere por voluntad propia cumplimento a sus obligaciones legales, pido al tribunal que designe el perito evaluador a fin de constatar el valor del inmueble objeto de esta partición y además nombres los partidores respectivos a fin de cumplir con el procedimiento respectivo, para que se pongan en venta el inmueble anteriormente descrito y el monto recibido por la venta sea dividido en cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana BLANCA JODEFINA MEDINA BRITO, y cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERA NAVA.
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
Acompañamos como elementos de convicción para que sean incorporadas en la oportunidad correspondiente los documentos fundamentales necesarios para declarar con lugar la pretensión, que paso a especificar.
SENTENCIA. Copia Certificada de la Sentencia de la Declaración Concubinaria, expedida Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2024, Expediente Nº 49.870.
ii. DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS DE IDENTIDAD. Copia simple de la cédula de identidad de la demandante.
iii. DOCUMENTOS ADMINISTRATIVO DE IDENTIDAD. Copia simple de la cédula de identidad de la demandando.
iv. DOCUMENTO PÙBLICO. Copia del Documento de propiedad del Inmueble.
CAPITULO VI: DE LA PARTE IN FINE
Para finalizar, solicito al Tribunal que este escrito contentivo de DEMANDA DE LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDO DURANTE NUESTRA RELACIÒN UNIÒN ESTABLE DE HECHO, sea admitida, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, conforme al procedimiento establecido en la ley”.
Consta en actas que, la representación judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA en su escrito de contestación arguyo lo siguiente:
“Si bien existe una sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, de fecha22 de Marzo (Sic) de 2024, expediente número 49.870, en la cual se declara una Unión Estable de hecho sobre la cual mi mandante ejercerá las acciones pertinentes en su debida oportunidad a los fines de enervar las resultas de la misma, es preciso hacer del conocimiento de este digno Juzgado, que existe un juicio que se encuentra en Segunda Instancia, más precisamente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, correspondiente a COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano JIKSON PIRELA venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-10.447.295 contra mi mandante el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, y en el cual actúa como tercero interviniente la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO.
En dicho procedimiento el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, confirmo la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se ordenó la Homologación de acuerdo transaccional suscrito entre el Demandante JIKSON PIRELA y el Demandado el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA mi poderdante, donde se estableció a los fines de llegar a un acuerdo y saldar la deuda pendiente por parte de mi mandante con el accionante Jickson Pirela, dar en pago el inmueble objeto de la presente PARTICION es decir, la causa ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, Oasis Country I Villas, casa número 16-12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia.
Razón por la cual en aras del debido proceso solicito al presente Juzgado, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ordinales 1º y 4º debido a la justa necesidad que el mismo posee en relación a la presente causa en pago, tal como se desprende del procedimiento antes referido, en consecuencia solicito sea emplazado por este Juzgado, el ciudadano JICKSON PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-10.447.295.
Así mismo y considerando lo anteriormente expuesto, interpongo de conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la Cuestión Previa relacionada con “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
OPOSICIÓN EXPRESA E INEQUÍVOCA
RESPECTO DE LOS BIENES SEÑALADOS EN EL ESCRITO LIBELAR
QUE NO SON DEL DOMINO COMÚN DE LAS PARTES
Y POR ENDE NO INTEGRAN LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES
1.- En primer término, expongo la contradicción de los hechos alegados a al derecho postulado por la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo, la pretensión afirmada en el libelo de demanda. Esta contradicción se formula, tanto en lo que se refiere a los hechos que representan la pretensión, como es en lo que respecta al derecho que se invoca para su apuntalamiento, en el marco de la contradicción que expongo en beneficio del interés de mi mandante, manifiesto que me opongo de manera expresa e inequívoca a la partición del bien que menciono a continuación, el cual describe la parte actora en el contexto del escrito libelar, en el entendido que esta oposición se sustenta, por el hecho real y cierto, de ser bienes propios de mi mandante, adquiridos con dinero de su propio peculio y con antelación a la celebración de vinculo matrimonial y a la declaración por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, el cual se encuentra en litigio considerado que el mismo fue objeto en pago y ordenada la homologación del acuerdo transaccional que las partes que conformamos el juicio principal en dicha causa suscribimos y donde tal como lo establece la sentencia emanada del el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia (…)
En consecuencia y en virtud de lo antes explicado de manera detallada considerando la existencia de un proceso y a la espera de sus resultas pendiente, de la necesidad de llamamiento de un tercero interviniente en la presente causa, así como lo dispuesto por nuestra Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador deberá desechar la pretensión de la demandante, considerando que el bien descrito por ella, conformado por una cas ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, Oasis Contry I Villas, casa número 16-12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia (…)”
Consta en actas que la representación judicial de la parte actora ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO consigno escrito de informes ante esta Superioridad en el cual argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
“HECHOS: El juzgado cuarto de Primera Instancia, en escrito aparte de la decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandante en el presente proceso, se pronunció sobre la petición realizada en el escrito de contestación de demanda, referente a la solicitud de llamamiento del ciudadano JICKSON PIRELA, suficientemente identificado en autos, como tercero en la presente causa. En este sentido este Juzgado a través de la aplicación del original 4to del artículo 370 del código de Procedimiento civil, el que señala: “4 Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a la causa a este la causa pendiente”.
Sobre lo señalado la juzgadora señala que habiendo sido consignada copia simple de la sentencia número 82, emitida por el juzgado superior primero en lo Civil Mercantil tránsito y Marítimo de la circunscripción (Sic) judicial (Sic) del estado Zulia, de fecha 07 de diciembre 2023, considera suficiente este documento para admitir el llamamiento del tercero a este JUICIO que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue mi representada en contra de OSCAR MOLERO. En consecuencia, ordena la citación del forzoso interviniente para que comparezca ante ese despacho.
En este sentido es de hacer notar a este tribunal, que en su escrito de contestación el demandado en partición antes identificado, promueve la cuestión previa de prejudicialidad según el Articulo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de un juicio en el Tribunal Superior Primero de lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y simultáneamente solicita el llamado de un tercero de acuerdo al ordinal 4, articulo 370 ejusdem, fundamento en la sentencia Nº 82 decretada por el juzgado (Sic) superior (Sic) primero (Sic) Mercantil tránsito y Marítimo de la circunscripción(Sic) judicial (Sic) del estado Zulia de fecha 07 de diciembre 2023, sobre el juicio antes mencionado.
(…Omissis…)
Así las cosas, el tribunal a quo contradice su propio criterio al aceptar la solicitud del llamamiento de un tercero a la causa de partición, cuando la única posible actuación del demandado es, con fundamento en los artículos supra indicado es, 1. El convencimiento o allanamiento en la partición planteada en la demanda o 2. Contradecir el dominio común de alguno o algunos de los bienes, o solicitar la inclusión de aquellos que considere de dominio común y no hayan sido incluidos en la demanda, quedando descartadas, dada la especialidad del procedimiento, cualquieras otras posibles actuaciones usuales en procedimiento ordinarios como el planteamiento de cuestiones previas o llamamiento de terceros.
La oposición al dominio común de algún bien debe ser planteada por el demandado en base a documento público que indique la propiedad del mismo y en consecuencia lo excluya del acervo patrimonial a partir.
De manera subsidiaria debo señalar, que la sentencia Nº 82 emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es una sentencia de publicación extemporánea, fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que los lapsos de lay correspondientes para su impugnación en un posible recurso de casación, comienza a correr al día siguiente de que conste en el expediente que todas las partes hayan sido notificadas de la publicación de la misma.
(…Omissis…)
En este sentido, la sentencia Nº 82 no es aún a la fecha una sentencia ejecutoriada con cualidad de cosa juzgada formal y material, por cuanto aún es susceptible de impugnación en casación. Así, la referencia sentencia no otorgada derechos inmutables de dominio sobre el bien inmueble en litigio de partición al ciudadano JICKSON PIRELA, como para que el mismo pudiera eventualmente intervenir voluntariamente en el proceso, y menos aún para que pueda ser llamado como tercero forzoso a la causa, en tan aún carece de cualidad e interés actual, para que sea común a él la causa pendiente, en el presente procedimiento especial de partición. Darle valor de título definitivo a una sentencia no ejecutoriada y sin cualidad de cosa juzgada implicaría un menoscabo al derecho a la defensa, una violación del debido proceso y al principio de preclusión de los actos procesales.
CONCLUSIÓN Y PEDIMIENTO
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, solicito a este Superior Tribunal deje sin efecto y/o Revoque la decisión emanada del Tribual Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 29 de octubre de 2024 con respecto a la citación del forzoso interviniente ciudadano JICKSON PIRELA en el juicio que por partición de comunidad concubinaria incoara mi representada BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, en contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, todos plenamente identificados en actas.
Someto al más alto criterio de esta Juzgador el presente escrito de INFORMES y que sea agregado, admitido conforme a derecho y considerando en todo su valor probatorio”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio RUTH CALDERÓN MEDINA, contra auto motivado, proferido en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió auto motivado declarando lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, en cuanto a este caso en concreto nos e ha configurado el supuesto de hecho que establece el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse presentado ante este Juzgado, demanda alguna de tercería que permita la integración al proceso de conformidad con el referido artículo 371 ejusdem, por lo que no existe la intervención voluntaria por ningún sujeto a la presente causa, ante ello este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de emplazamiento del ciudadano JICKSON PIRELA, anteriormente identificado, por medio de la aplicación del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, referido a la intervención voluntaria del tercero a la causa.
(…Omissis…)
En este caso en concreto, se verifica del escrito de contestación de demanda, la solicitud por parte del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, suficientemente identificado, ante este Juzgado para la integración del ciudadano JIKSON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.447.295, a fin de que el mismo se haga parte en la causa como forzoso interviniente, en el momento en que el mismo señalo.
(…Omissis…)
De conformidad con lo anterior, esta sustanciadora por cuanto observa que fue consignado la sentencia numero 82, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de diciembre de 2023, documento suficiente que fundamenta su solicitud, este Juzgado, admite en cuanto a lugar y derecho la referida solicitud. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 en su último aparte y 382 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación del forzoso interviniente el ciudadano JIKSON PIRELA, anteriormente identificado para que comparezca ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8: 30 a. m a 3: 30 p. m, a fin de que de contestación y proponga en ellas las defensas que le favorecen respecto de la misma, así como de la demanda principal al llamamiento que de forma forzosa le fuere hecho en la presente causa. Líbrese recaudos de citación”.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De las actas se desprenden que la parte actora consignó junto a su libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:
1.- Copias certificada de documentos públicos administrativos que rielan en el folio cuatro (04) de la pieza única, contentivo copias de cedulas de identidad. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, este Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la misma se desprende las identidades de las partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE DETMINA. -
2.- Copias certificadas de instrumentos que rielan desde el folio número cinco (05) hasta el folio catorce (14) de la pieza única, contentivo de sentencia signada con el No. 050.2024, proferida en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la solicitud de ejecutoria de la antes mencionada sentencia de merito con su solicitud de los originales en ella contenidos. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio se trata de copias certificadas de instrumentos públicos judiciales, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la declaratoria con lugar del concubinato entre las partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA. -
3.- Copia certificada de instrumento Público, el cual riela desde el folio quince (15) al folio diecinueve (19) de la pieza única, contentivo de documento de compra-venta en el cual el ciudadano Luis Enrique Tabares Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nº 6.730.519 y el ciudadano Oscar Henrique Quintero Nava, quedando anotado bajo el asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.2500 Folio Real del año 2011. Por cuanto observa esta Superioridad que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público, es valorado de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende la venta pura y simple de un inmueble destinado a vivienda distinguida con el Nº 16-12, Manzana 16, Tipo F, su parcela de terreno ubicada en la Urbanización Oasis I Villa, situada en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte-Sur, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra” en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, entre los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Copias simple de instrumento que rielan desde el folio número sesenta y cuatro (64) hasta el folio ochenta y uno (81) de la pieza marcada única, contentivo de sentencia signada con el No. 82, proferida en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio se trata de copia simple de instrumento público judicial, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la declaratoria sin lugar del recurso de apelación formulado por la ciudadana Blanca Josefina Medina Brito, así como la declaración de inadmisibilidad de la tercería propuesta por la ciudadana Blanca Josefina Medina Brito, confirmando por diferentes motivos la sentencia signada con el Nº 055-2023 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA. -
VII
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA FORZADA
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Jurisdicente que, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.835, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRRIQUE MOLERO NAVA, parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación al fondo de la demanda solicito la tercería del ciudadano JIKSON PIRELA ya antes identificado, conforme a lo establecido en el ordinal 1º y 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la definición de tercero en la causa, el autor VICENTE J. PUPPIO en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Pág. 331, lo define como: "Persona ajena a una relación jurídica o a una controversia suscitada entre otras, hay terceros que pueden tener una vinculación con el asunto" (Destacado de esta Alzada).
Así pues, la tercería, ha sido definida por el autor venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra “PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO”, Pág. 297, como: "Acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso".
Continuando con este hilo argumental, debemos precisar que, el legislador patrio ha consagrado la tercería en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en miras de asegurar que las sentencias dictadas por los diferentes órganos administradores de justicia, no menoscaben los intereses de terceros que puedan verse amenazados por un juicio en el cual éstos no figuren como parte, sino que las mismas solo surtan efectos entre las partes que conforman la litis. Así, el artículo 370 de la referida Ley Adjetiva, consagra:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297."
Del artículo ut supra transcrito se constata que, la intervención de terceros en la causa, se clasifica en dos grandes grupos, a saber: intervención voluntaria e intervención coactiva, forzada o necesaria. La característica común de estas formas de intervención, deviene en que un tercero, ajeno al proceso, bien de forma voluntaria o por requerimiento de una de las partes, se opone a las pretensiones de los litigantes o coadyuva a sostener las razones de alguno de ellos para ayudarle a vencer en el proceso.
El ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la tercería en strictu sensu, la cual supone una modalidad de intervención principal, interpuesta por el tercero ante las partes del proceso, como una pretensión nueva que deberá ser resuelta simultáneamente en el mismo proceso y mediante una misma sentencia. El autor venezolano ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, Pág. 161, la define como:
“Intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título”. (Negrilla y resaltado de esta alzada)
De lo anterior se establece que, la tercería como intervención voluntaria y principal plasmada en el ordinal primero 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es una demanda autónoma e independiente, que conlleva a un nuevo procedimiento, dado que, el tercero no se convierte en parte en el proceso principal, sino que las partes o contendores de dicho proceso pasan a ser demandados en el juicio de intervención. Ahora bien, la tercería tiene como finalidad, excluir total o parcialmente la pretensión que ha sido ejercida por el actor en su libelo de demanda. En el primero de los casos, el tercero invoca un derecho preferente o alega el dominio que éste tiene sobre la cosa u objeto del proceso y, en el segundo de los casos, el tercero persigue, únicamente, concurrir en el derecho que ha sido alegado, fundamentándose en el mismo título, de lo que resulta evidente que la misma sea resuelta por el operador de justicia que persiga la resolución de la controversia principal, mediante una única sentencia que abarque ambos puntos, en virtud de la conexión que existe entre la pretensión objeto de intervención y aquella que funda el proceso principal.
A diferencia de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del precitado código, el cual consagra la intervención forzada de los terceros en la causa, intervención que consiste en que el tercero, de forma involuntaria, es llamado al proceso pendiente, por una de las partes por tener este un interés jurídico actual, con el propósito de apoyar las razones y argumentos de una de las partes para ayudarla a vencer en el proceso. Al respecto el procesalista patrio ARISTIDES RENGEL-ROMBERGS, en su obra titulada tratado de derecho procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pag. 165, define la intervención forzosa de terceros como:
Aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar en el proceso.
De lo antes expuesto colige este Jurisdicente que la Intervención de un tercero en una pendente litis, el cual es traído por la parte demandada para ayudarle a vencer en el proceso, por tener este un derecho preferente concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso, dado el temor fundado a sufrir un daño con las resultas del juicio en cuestión.
Por otra parte, el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa la intervención forzada del tercero, y sobre este particular, el procesalista patrio ARISTIDES RENGEL-ROMBERGS, en su obra titulada tratado de derecho procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pag. 189, puntualiza lo siguiente.
Si la intervención voluntaria se caracteriza porque tiene lugar por voluntad del tercero, la forzada se diferencia de aquella porque tiene lugar por voluntad de una de las partes. Es la intervención de terceros prevista en el artículo 370 del nuevo código por estas dos causas: a) Por ser común al tercero de la causa pendiente (ordinal 4) y b) Por pretender una de las partes un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero (ordinal 5).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000399, de fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, puntualizó lo siguiente:
En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía). (Sent. S.C.C. de fecha: 12-01-11 caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y otra).
Bajo la óptica del citado autor, así como del criterio jurisprudencial antes explanado, concluye este Jurisdicente que, la intervención forzada del tercero tiene origen en la intención de la parte de, amparado en un instrumento fehaciente, proponer en la causa el llamado de un tercero, que si bien no ostenta el carácter de sujeto activo o pasivo en la relación jurídico-procesal, éste denota un interés sobre las resultas de lo decidido en el juicio, por cuanto, pudiere verse vulnerado un derecho que la Ley le atribuye, razón por la cual, resulta necesario ser traído al proceso, en aras de que, aunado a la parte que solicitó su emplazamiento, esgrima las defensas que considere pertinente a los fines de las resultas favorables en la sentencia definitiva.
Ahora bien, la oportunidad para intervención forzada la ha consagrado el legislador patrio en el artículo 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Artículo 383.- El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362. (Negrilla y resaltado de esta alzada)
De la norma antes transcrita, colige este Operador de Justicia que, la oportunidad procesal para oponer la intervención forzada de un tercero, debe ser en la contestación de la demanda, y esta deberá ser propuesta a instancia de parte, bien sea por la parte actora o por la parte accionada, mas en ningún momento esta puede ser decretada de oficio, con la finalidad de lograr que el contradictorio se integre en la causa en la cual, el tercero llamado tenga interés similar en la pendente litis, presentando este por escrito su contestación a la cita y proponiendo en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita o llamamiento del cual fue objeto.
Una vez claro lo expresado por el Legislador y por la Doctrina Patria, este Juzgado Superior pasa a analizar las pruebas presentadas por el apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, parte accionada en la presente causa mediante escrito de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el cual se evidencia que la prueba fehaciente en la cual se fundamenta la solicitud de tercería, solicitada en el escrito de contestación al fondo de la demanda y ratificada mediante escrito genérico por ante esta Superioridad el cual fue consignada en copia simple, en el capítulo denominado DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO e identificada en con el Nº 4, y siendo que el referido medio probatorio se trata de copia simple de instrumento público judicial, esta Superioridad le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 del precitado Código el cual establece que solo son admisibles en segunda instancia los instrumentos públicos, posiciones juradas y juramentos decisorios (…), es por lo que el referido medio probatorio es admitido al proceso.
Ahora bien, esta Superioridad en aplicación de los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente explanados, conforme al caso in comento, en el cual el ciudadano OSCAR ENRÍQUE MOLERO NAVA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.447.295, actuando en su condición de parte accionada en la presente causa, en su escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solicitó la Tercería ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que a la letra expresa las condiciones por las cuales tiene interés en que sea agregado al proceso el prenombrado ciudadano, interés que se deviene de sentencia Nº 82 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (20234), en el cual Homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos JIKSOSN RICARDO PIRELA SALAZAR y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), relacionada al bien inmueble ubicado en la Urbanización Oasis I Villas, distinguidas con el Nº 16-12 Manzana 10 Tipo F, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual se otorgo el bien inmueble en dación de pago. ASÍ SE DECLARA.
No obstante, del estudio realizado por esta Alzada, se constató que, el Juzgado a quo, declaró la improcedente de la tercería alegada por la parte accionada, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse presentado ante el Juzgado a quo formal demanda autónoma que se llevara en cuaderno por separado para que fuere integrado al proceso el tercero, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Y admitiendo lo solicitado por la parte accionada, el cual reza de la siguiente manera:
“(…) Razón por la cual en aras del debido proceso solicito al presente Juzgado, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ordinales 1º y 4º debido a la justa necesidad que el mismo posee en relación a la presente causa considerando que ha recibido el inmueble objeto de la presente causa en dación de pago (…)”
Ahora bien, siendo que lo solicitado, por la parte accionada es una tercería forzosa según lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solo se debe limitar a consignar con su solicitud prueba fehaciente del interés del llamado como tercero al proceso, como en efecto fue la sentencia preferida por esta Superioridad en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y que fuere agregada a las actas procesales mediante escrito de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), misma que el juzgado de la causa hace alusión en su decisión dejando expresamente que fue recibida juntamente con el escrito de solicitud de la misma y que fuere consignada ante esta Superioridad en copia simple, todo ello a los fines de darle curso a la tramitación de la pretensión. ASÍ SE APRECIA. -
Sin embargo, este Juzgador, observó acertadamente que, la presente controversia judicial se circunscribe a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA de los bienes adquiridos por las partes en su periodo de convivencia, ventilándose en la litis la reclamación judicial relativa al derecho de propiedad sobre el inmueble tantas veces aludido, y siendo que de la sentencia Nº 82, proferida en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Transito y Marítimo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, se desprende que SE CONFIRMÓ la sentencia Nº 055-2023, proferida en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que HOMOLOGÓ la transacción celebrada por los ciudadanos JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el primero de los prenombrados contra el segundo de ellos, acuerdo en el cual, el demandado otorgó al demandante en dación de pago, el bien inmueble ubicado en la Urbanización Oasis I Villas, distinguidas con el Nº 16-12 Manzana 10 Tipo F, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DETERMINA. -
En derivación de lo anterior, constata este Juzgador de Alzada que, por quedar de tal manera demostrado que el ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, ostenta un interés sobre las resultas del juicio cursante en actas, al habérsele otorgado por medio de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, y posteriormente ratificada por este Juzgado Superior, el derecho de propiedad sobre un bien inmueble que la actora incluyó en el conglomerado de bienes que conforman la comunidad cuya partición se pretende, es por lo que, este Jurisdicente considera ajustado a derecho traer al proceso al referido ciudadano, toda vez que, pudiere verse afectado su derecho de propiedad respecto al bien inmueble tantas veces aludido.
En razón de los argumentos antes transcritos, es por lo que, esta Superioridad, resuelve que se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por la profesional del derecho RUTH CALDERON MEDINA actuando en representación de la parte actora en la presente causa, ciudadana BIANCA MEDINA BRITO PARTE, contra el auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el llamamiento del ciudadano JICKSON PIRELA, antes identificado, como tercero interviniente forzoso en la presente causa, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el aludido auto, en el sentido de ADMITIR la tercería forzosa propuesta en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. –
VIII
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por la profesional del derecho RUTH CALDERON MEDINA actuando en representación de la parte actora en la presente causa, ciudadana BLANCA MEDINA BRITO PARTE, contra el auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de ADMITIR la tercería forzosa propuesta en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 ejusdem.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No 27.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
EXP.15.175
YJCR/Svc.-
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