JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.190
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°

Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio Celina Inés Sánchez Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.190, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.800.217, mediante la cual, solicita a esta Instancia Superior, sea admitida la tercería necesaria de la prenombrada ciudadana, como comunera del ciudadano FELIX MARIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.591.073, conforme a los lineamientos establecidos en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con el único objetivo de hacer valer su derecho, respecto al bien inmueble objeto de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999),es por lo que esta Superioridad, a los fines de establecer y precisar metodológicamente lo peticionado, considera ineludible hacer referencia, en primer lugar, a la definición de terceros en la causa y cuáles son los supuestos para que dicha intervención prospere en Derecho.
Con respecto a la definición de tercero en la causa, el autor VICENTE J. PUPPIO en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Pág. 331, lo define como:"Persona ajena a una relación jurídica o a una controversia suscitada entre otras, hay terceros que pueden tener una vinculación con el asunto" (Destacado de esta Alzada).
La tercería, ha sido definida por el autor venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra “PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2008, Pág. 297, como: "Acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso".
Continuando con este hilo argumental, debemos precisar que, el legislador patrio ha consagrado la tercería en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en miras de asegurar que las sentencias dictadas por los diferentes órganos administradores de justicia, no menoscaben los intereses de terceros que puedan verse amenazados por un juicio en el cual éstos no figuren como parte, sino que las mismas solo surtan efectos entre las partes que conforman lalitis. Así, el artículo 370 de la referida Ley Adjetiva, consagra:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. "

Del artículo ut supratranscrito se constata que, la intervención de terceros en la causa, se clasifica en dos grandes grupos, a saber: intervención voluntaria e intervención coactiva, forzada o necesaria. La característica común de estas formas de intervención, deviene en que un tercero, ajeno al proceso, bien de forma voluntaria o por requerimiento de una de las partes, se opone a las pretensiones de los litigantes o coadyuva a sostener las razones de alguno de ellos para ayudarle a vencer en el proceso.
El ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la tercería en strictu sensu, la cual supone una modalidad de intervención principal, interpuesta por el tercero ante las partes del proceso, como una pretensión nueva que deberá ser resuelta simultáneamente en el mismo proceso y mediante una misma sentencia. El autor venezolano ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, Pág. 161, la define como:
“Intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título”.
De lo anterior se establece que, la tercería como intervención voluntaria y principal, es una demanda autónoma e independiente, que conlleva a un nuevo procedimiento, dado que, el tercero no se convierte en parte en el proceso principal, sino que las partes o contendores de dicho proceso pasan a ser demandados en el proceso de intervención. Ahora bien, la tercería tiene como finalidad, excluir total o parcialmente la pretensión que ha sido ejercida por el actor en su libelo de demanda. En el primero de los casos, el tercero invoca un derecho preferente o alega el dominio que éste tiene sobre la cosa u objeto del proceso y, en el segundo de los casos, el tercero persigue, únicamente, concurrir en el derecho que ha sido alegado, fundamentándose en el mismo título, de lo que resulta evidente que la misma sea resuelta por el operador de justicia que persiga la resolución de la controversia principal, mediante una única sentencia que abarque ambos puntos, en virtud de la conexión que existe entre la pretensión objeto de intervención y aquella que funda el proceso principal.
Si la demanda de tercería se presentare después de la sentencia de primera instancia, la misma no conllevaría a la paralización del juicio principal aún cuando este se halle en apelación, es decir, el juicio principal seguirá su curso y el de tercería el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia se acumularán para que sean resueltos en una única sentencia (Art. 375 C.P.C.). En caso de que la tercería sea propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, la misma deberá estar fundada en instrumento público fehaciente, caso contrario, el tercero deberá prestar o dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso, si la tercería fuese desechada, el tercero deberá responder ante el perjuicio ocasionado por el retardo (Art. 376 C.P.C.).
Ahora bien, por cuanto el Código emplea, en el artículo 376, la frase “Instrumento Público Fehaciente”, este operador de justicia, señala, qué debe entenderse por instrumento público fehaciente, a todo aquel de carácter público o auténtico que pruebe clara y ciertamente, el derecho que el tercero alega tener, en tal sentido, podrá presentar: instrumentos protocolizados, autenticados, instrumentos públicos administrativos y documentos que emanen de órganos jurisdiccionales.
Una vez presentado dicho documento, no podrá llevarse a cabo la ejecución de la sentencia definitiva en lo principal, por cuanto solo podrá ejecutarse el fallo, una vez haya sido desechada la demanda de tercería por sentencia firme, es decir, por decisión sobre la cual ya no se pueda ejercer recurso alguno. Asimismo, ha de resaltarse que, si el tercerista lograre obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia y, posteriormente, sucumbiere en el juicio de tercería, deberá responder de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo.
Aunado a lo anterior, la parte inicial del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia (…)”, expresión que, ineludiblemente, debe ser entendida como “El cumplimiento cabal del fallo”, “La extinción del proceso (en fase ejecutiva)”, por lo cual, la admisibilidad de la tercería, dependerá de si existe o no, juicio alguno susceptible de interrupción por el tercero interviniente. En tal sentido, mientras exista juicio pendiente (aunque sea en fase ejecutiva), el tercero puede intervenir, sin que ello se traduzca en un intento desesperado, por parte del tercero, de que se revise la cosa juzgada inter alios, pues la cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma: res inter alios judicata aliis neque prodesse neque nocere potest, lo cual significa que, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, en el supuesto de que triunfe su pretensión.
Del análisis legal y doctrinal esbozado con anterioridad, concluye este sentenciador que, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, contempla dos supuestos, y aún cuando éstos resultan ser totalmente distintos, coinciden en el hecho de que, la tercería, debe necesariamente ser propuesta antes de que haya sido ejecutada la sentencia definitivamente firme que recayó en el juicio principal. En el primero de los casos, el legislador patrio concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la sentencia, si la tercería está fundada en documento público fehaciente y, en el segundo de los casos, cuando la tercería no aparezca fundada en documento público fehaciente, el tercero está obligado a dar caución suficiente, a criterio del Juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En derivación de lo anterior, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, constituye una herramienta que permite alcanzar la eficacia de la justicia, por cuanto conlleva a la suspensión de la ejecución de una sentencia no terminada, siempre que el tercero interviniente presente título fehaciente que garantice el derecho que alega tener o, en su defecto, cuando preste caución suficiente, a juicio del Juez, que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.
Así las cosas, y de una revisión exhaustiva realizada a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte solicitante de la tercería, ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, se desprende lo siguiente:
“(…) todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 370 ordinal 3º, en su condición de tercero necesario con un interés legitimo, y comunera con el demandado ciudadano: FELIX MARIA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-4.591.073, quien fue su esposo y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno sobrela cual se decretó la medida de prohibición e enajenar y gravar son propiedad de mi representada y de la comunidad conyugal existente con el mencionado ciudadano, fundamentándolo en que son propiedad de mi representada los bienes sometidos a embargo ejecutivo y fueron adquiridas por mi representada, según se evidencia de documento registrado por ante la oficina de Registro del Distrito Perija del Estado (Sic)Zulia, en fecha 30 de junio de 1.989, bajo el numero. 71. Folios 166 al 1668 vto, Tomo 2 del Protocolo Primero, ubicado en alineamiento Este de la Calle A5 con Calle A de la Urbanización Obrera, conocida como Urbanización Funda Perija, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado (Sic) Zulia (…)por lo cual emana el interés de mi representada en coadyuvar con sus alegatos y argumentos legales que favorezcan a la parte demandada ya que pudiera suceder que la cosa juzgada, vale decir, la sentencia dictada y su ejecución, se extienda en su perjuicio patrimonial”.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, solicitante de tercería voluntaria en la presente causa, en atención a las pruebas traídas al proceso y que rielan de los folios Nos. Ochenta (80) al ochenta y siete (87) contentivos de acta de matrimonio de la prenombrada con el ciudadano FELIX MARIA GARCIA, parte demandada en la causa principal, así como el documento de compra venta entre los ciudadanos Jesús Adolfo Chacín y Luis Taborda Urdaneta mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos.4.591.891 y 2.837.291, respectivamente, y la ciudadana LISBETHRAMONA TROCONIS MEDINA, antes identificada, documentos que, la acreditan como única y legítima propietaria del inmueble objeto de medida en la presente causa, es por lo que alega para sí el derecho preferente que de ellas se desprende. ASÍ SE OBSERVA.-
No obstante, del estudio realizado por esta Alzada, se constató que, el Juzgado de la causa, mediante sentencia signada con el Nº 011-2024, proferida en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia, IMPROCEDENTE la prescripción extintiva de la acción, así como acordó la suspensión de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Ejecutivo, recaídas sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras y bienhechurías existentes sobre la parcela, ubicada en el alineamiento Este de la Calle A5, con Calle A de laUrbanización Funda Perijá, jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Ahora bien, si bien es cierto que el Juzgado A-quo suspendió las medidas cautelares tantas veces aludidas, no es menos cierto que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal de la solicitante de tercería ante esta Superioridad, ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA y el ciudadano FELIX MARIA GARCÍA, ambos plenamente identificados en actas, situación que le confiere el interés legitimo como comunera del demandado en la causa principal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que este Operador de Justicia se encuentra en el deber de ADMITIR el pedimento de tercería voluntaria necesaria efectuada por la representación judicial de la ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, antes identificada, efectuado por ante esta Superioridad en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), toda vez que, sí le asiste el derecho como comunera del ciudadano FELIX MARIA GARCIA, por la existencia de una causa pendiente que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO, contra los ciudadanos FELIX MARIA GARCIAy OCTAVIO GARCÍA, siendo el último de los prenombrados, titular de la cédula de identidad Nº 4.990.349, todo ello en atención a la preservación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por corresponderse a garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, ordinal 1º, 257 y 26.ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto que la ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, antes identificada, pretende voluntariamente adherirse a la defensa esgrimida por el ciudadano FELIX MARIA GARCIA, parte demandada en el presente juicio, es por lo que, la prenombrada deberá aceptar la causa en el estado y grado en que se encuentra, en consecuencia, se le tendrá como litisconsorte pasiva en el presente proceso, pudiendo actuar en esta Segunda Instancia conforme a lo preceptuado en los artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como promover las pruebas a las que se contrae el artículo 520 ejusdem; todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 380 ibidem. ASÍ SE ESTABLECE. -
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 26.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO






EXP.15.190.
YJCR/Svc.-