REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.145
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.503.501, domiciliado en la ciudad y Municipio de Maracaibo del estado Zulia, asistido en el acto por el profesional del Derecho Guillermo Calleja Andrade, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.298, contra la sentencia No. 03, proferida por este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación de admisibilidad hoy se discute, se dictó en razón al recurso de apelación, ejercido en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la tercera interviniente ciudadana Claudia Cristina Giusti Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.999.316, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Márquez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.993, contra la sentencia interlocutoria dictada el día nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha (07) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el No. 62, tomo 62, tomo 69-A, representadas legalmente por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.785.143 y 9.784.175, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente, quienes además, fueron demandados a título personal como fiadores solidarios, junto al ciudadano TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.722.985.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador que, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad, dictó sentencia interlocutoria No. 03, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra la Sociedad Mercantil S.A IMPERIAL.
Ahora bien, siendo que el aludido fallo fue proferido fuera del lapso legal de treinta (30) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a su naturaleza de interlocutoria, es por lo que debe indicar este Operador de Justicia que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzaría a transcurrir una vez constara en actas la última de las notificaciones de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que el abogado en ejercicio Guillermo Calleja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.298, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, presentó diligencia en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual, se dio por notificado de la aludida decisión, y que por su parte, anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la misma, hace colegir a este Jurisdicente que, si bien es cierto que el lapso de diez (10) días de despacho señalado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaba a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones efectuadas, es decir, desde el día cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), hasta el día veinticuatro (24) de febrero del mismo año, no es menos cierto que, el anuncio anticipado de éste, deberá tenerse como TEMPESTIVO ante la actuación diligente desempeñada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER todo ello, conforme al criterio jurisprudencial vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 429, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según el cual: “La interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.”, más aun, cuando dicho recurso, fue ratificado por la aludida representación judicial, dos (02°) días después de la apertura efectiva del lapso establecido por el ordenamiento jurídico para su anuncio. ASÍ SE DETERMINA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, es menester para quien hoy decide, destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
Del análisis realizado al mencionado artículo, este Sentenciador constata que, el Legislador previó causales taxativas para la admisibilidad del recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria, limitándose solo a las sentencias de última instancia que pongan fin o que impidan la continuación de los juicios civiles o mercantiles que cumplan con la cuantía requerida; a las sentencias de última instancia que pongan fin o que impidan la continuación de los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas; contra los autos dictados en ejecución de sentencia que decidan puntos no controvertidos en el juicio, que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen; y contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores que conozcan las apelaciones contra laudos arbítrales, cuando éstos cumplan con la cuantía exigida para acceder a la sede casacional.
Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que, la sentencia objeto del recurso de casación cuya admisibilidad hoy se analiza, se dictó con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la tercera interviniente, ciudadana Claudia Cristina Giusti Lugo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Márquez Mendoza, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida el día nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL.
Denotándose pues que, esta Superioridad dictó sentencia interlocutoria identificada con el No. 03, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), declarando CON LUGAR la apelación propuesta, ANULÓ la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 102-2024, emitida por el A-quo, NEGÓ el método de autocomposición procesal de carácter transaccional celebrado entre los ciudadanos IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER y JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, y por último, ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se practique efectivamente la citación de los cofiadores restantes, ciudadanos LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO y TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.784.175 y 9.722.985, respectivamente.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 000801 de día uno (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció lo siguiente:
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de sentencias interlocutorias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia, el recurso extraordinario de casación que se interponga contra ellos no es admisible, por cuanto los mismos no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de esta Alzada)
Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra señalado, las sentencias interlocutorias y los autos dictados en fase de ejecución de sentencia, de ninguna manera le ponen fin al proceso ni impiden su continuación, no existiendo contra dichas decisiones, Recurso Extraordinario de Casación, de forma inmediata, sino de forma diferida o refleja, junto con el recurso ejercido contra la sentencia definitiva. ASÍ SE DETERMINA.-
En razón de los argumentos previamente expuestos, dado que la sentencia dictada por este Órgano Superior en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), se trata de una interlocutoria que no impidió la continuación del proceso ni mucho menos le puso fin, dado a que se limitó primordialmente a reponer la causa con el objetivo de adminicular correctamente a los contendientes restantes, es por lo que, este Juzgador colige que la misma, no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Alzada se ve en el deber de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio Guillermo Alfonzo Calleja Andrade, actuando representación de la parte demandante en la presente causa, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, ambos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio Guillermo Alfonzo Calleja Andrade, actuando representación de la parte demandante en la presente causa, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, ambos previamente identificados, con ocasión a la actividad recursiva planteada contra la decisión No. 03, proferida el día diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el segundo de los prenombrados contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, todos plenamente identificados en actas del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.24.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.145.-
YJCR
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