REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.169
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada con el Nro TSM- 179-2024, efectuada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.391.167, contra de la decisión Nº 160-2024 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare el ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.291.189, contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO antes identificada.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), fue consignado escrito de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro sobre bienes correspondientes a la comunidad conyugal, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, ambos plenamente identificados en actas.
Consta de actas que, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial del estado Zulia; profirió resolución signada con el Nº 160-2024, en el cual NEGÓ por improcedente la medida de secuestro solicitada sobre bienes inmuebles perteneciente a la sociedad conyugal. De igual manera NEGÓ por improcedente la medida innominada de asignación de vivienda y uso del bien común a favor de la demandada MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, previamente identificada.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS mediante diligencia APELÓ de la decisión proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Consecuencialmente, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en un solo efecto devolutivo contra la resolución No. 160-2024 dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, ordenó la remisión de la pieza de medida en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, por auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Órgano Superior procedió a darle entrada a la presente causa y fijó para el decimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), ambas partes intervinientes en la presente causa, consignaron escritos de informes ante esta Alzada, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.
Consecuencialmente, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), ambas partes, demandante y demandado consignaron escritos de observaciones ante esta Alzada, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.
Consta en actas, que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, debidamente asistida por el profesional del derecho MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, confirió poder APUD-ACTA amplio y suficiente a los abogados en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLALOBOS, LORENA BEATRIZ HERNÁNDEZ AÑEZ, JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, ARCADIO DELGADO ROSALES y ANA SOFÍA DELGADO LARREAL, venezolanos mayores de edad inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 293.360, 29.095, 91.397, 35.774, 14.940 y 108.107 respectivamente.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora en la presente causa alego en su escrito de solicitud de Medida Cautelar de secuestro lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, la nombrada parte actora sólo incluyó como bienes propiedad de la comunidad conyugal los siguientes: Un inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, identificado con el número de apartamento N° 3, ubicado en el piso 3, del edificio denominado RESIDENCIAS ARRECIFE, situado en la calle 59, prolongación de la calle Don Bosco, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyos demás datos de identificación y registro se encuentran en las actas procesales; y DOS MIL (2.000) ACCIONES propiedad de la ciudadana MARIELA JOSEFINA PENA BRACHO, las cuales representan El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones suscritas en la sociedad mercantil SERVICIOS LOGISTICOS MARITIMOS, C.A., registrada inicialmente con el nombre de MULTI SUPPLY INVERSIONES, C.A., cuyos demás datos de identificación y registro se encuentran en las actas procesales.
Esto motivó que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, mi representada asumiera una posición activa en la causa, porque no obstante convenir en que los bienes señalados en el libelo por la parte actora pertenecían a la comunidad conyugal, razón por la cual no se hacía necesario proseguir con los tramites del procedimiento ordinario con relación a estos dos bienes, también indicamos que se habían ocultado varios bienes fomentados durante la vigencia de la comunidad concubinaria y posterior conyugal habida entre las partes, es decir, reclamamos que se incluyeran como bienes comunes los siguientes:
1. EL Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que me corresponden sobre la posesión de un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Sector Bajo San Bernardo, en jurisdicción de la parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, cual mide MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETDOO (1.376,37 mt²), y las mejoras sobre el, construidas, cuyos demás datos de Identificación y registro se encuentran en las actas procesales.
2. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que me corresponden sobre las CINCUENTA Y UN (51) ACCIONES, por un valor nominal de CIEN DÓLARES AMERICANOS (US$ 100,00) cada una, en la Sociedad Mercantil BRISTOL MARINE SERVICES & SUPPLY INC, empresa debidamente constituida con arreglo a las leyes de la República de Panamá, cuyos demás datos de Identificación y registro se encuentran en las actas procesales.
El 50% de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector denominado la Arreaga, avenida 17, antes Los Haticos, N° 120-310, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área de TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (3.115 mt²), cuyos demás datos de Identificación y registro se encuentran en las actas procesales.
4. Y las mejoras construidas sobre el terreno antes Identificado, y que se determinan a continuación: un edificio de dos (2) plantas, constituido por aproximadamente dieciséis (16) oficinas, un (1) galpón con taller de MIL QUINIENTOS METROS CUADRAD0S (1.500 mt2), y un (1) galpón de SETECIENTOS NETROS CUADRADOS (700 mt²), ocho (8) depósitos.
Además, nos reservamos el derecho de demandar por separado lo que corresponde a mi representada sobre otra cantidad de bienes de los cuales ha dispuesto de manera ficticia y fraudulenta el referido demandante BELIS CASTELLANO, dilapidando, distrayendo y malgastando los bienes comunes con el deliberado y doloso propósito de ejercer violencia patrimonial contra mi representada, hecho éste tipificado como delito, menoscabando los derechos que legítimamente le corresponden sobre los bienes comunes que fomentamos.
Así las cosas, este tribunal, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de La parte actora, le concedió un plazo de veinte días a los efectos de que compareciera y se excepcionara o conviniera sobre el reclamo de nuestra mandante en el escrito de contestación a la partición por ellos incoada.
Es el caso que, en esa oportunidad la parte actora convino en que se incluyera como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal alguno de los señalados por mi mandante, a saber: 1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que me corresponden sobre la posesión de un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Sector Bajo San Bernardo, en jurisdicción de la parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, y las mejoras sobre el construidas: 2) EI 50% de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector denominado La Arreaga, avenida 17, antes Los Haticos, N 120-310, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área de TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (3.115 Mt’), cuyos demás datos de identificación y registro se encuentran en las actas procesales, Y 3) las mejoras construidas sobre el terreno antes identificado.
Se excepción u opuso que sobre los derechos que me corresponden en el cincuenta por ciento (50%) relativo a las CINCUENTA Y UN (51) ACCIONES, en la Sociedad Mercantil BRISTOL MARINE SERVICES & SUPPLY INC, alegando que en fecha siete (07) de noviembre de 2016, el accionista BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, según su decir, “traspasó” CINCUENTA Y UN (51) acciones, que representaban el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51,00%) del capital social, según se evidencia del supuesto acuerdo de transferencia y asiento en libro de accionistas en fecha 07 de noviembre de 2016, e inmoralmente señala que dicho “traspaso” se perfeccionó por no haber ejercido mi representada la acción de anulabilidad a que se refiere el artículo 170 del Código Civil, por lo que según su decir, dicha acción está caduca.
Igual posición tomó, a pesar de que no existe petición sobre los derechos que le Corresponden a mi representada (en este proceso, porque no reservamos demandar por separado). En las acciones fomentadas en la unión matrimonial en la sociedad mercantil GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY CA., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha28 de octubre de 2003, anotada bajo el No. 01 Tomo 47-A, bajo los mismos inmorales argumentos Con respecto a la Sociedad Mercantil BRISTOL MARINE SERVICES & SUPPLY INC, es decir, que cedió las acciones en los libros de la compañía y la acción esta caduca, por haber transcurrido más de 5 años de la fraudulenta y ficticia anotación en dichos libros.
La posición asumida por la parte actora devela la conducta propia y sistemática recurrida por ella durante la vigencia de la unión matrimonial, solo que ahora fue confesada y admitida, nos referimos al ocultamiento, dilapidación, distracción y malgasto de los bienes que adquirimos durante la comunidad conyugal y que pertenecen a ambos, en primer lugar porque ha admitido sin hacer oposición alguna que ocultamiento atencionalmente bienes al momento de presentar su demanda, los cuales como consecuencia de dicha admisión sin ningún género de dudas son patrimonio común, dado el hecho de a que convino en tal carácter en la oportunidad procesal correspondiente otorgada por este tribunal para admitirlo u oponerse, pero además al excepcionarse en lo que respecta a las acciones en las Sociedades Mercantiles BRISTOL MARINE SERVICES & SUPPLY INC y GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY C.A., ha confesado algo más grave, esto es, en que de mala fe, violó de forma directa y dolosa el consentimiento necesario requerido por el artículo 168 del Código Civil, es decir, que supuesta y aparentemente ha dispuesto unilateralmente de bienes que requieren el consentimiento de ambos por estar sujetos a la administración conjunta de los Cónyuges, y esto es así porque presuntamente cedió acciones que fueron adquiridas en plena vigencia de la comunidad conyugal, por estar para dicha fecha aun casados, y cuyos actos de disposición los efectuó también unidos en matrimonio, y sobre los cuales pretende haber perfeccionado bajo el burdo ardid de haberlos cedido en los libros de accionista, que como es fácil entender, nunca estuvo a la vista de mi representada, razón por la cual tuvo conocimiento de esos aparentes y simulados actos cuando presentada la original demanda de partición por parte del ciudadano BELIS CASTELLANO, se percató de que había omitido incluirlos, es decir, en el año 2023.
Ahora bien, el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
(…Omissis…)
No obstante, en el presente caso, además de ya no ser objeto de controversia la condición de bien común de los bienes admitidos así por la parte actora en la oportunidad concedida por este tribunal, existe prueba fehaciente de que, Como antes expresamos, fueron omitidos fraudulenta y dolosamente, y que además, también ha pretendido disponer Facticiamente de otros bienes (acciones). En franco desconocimiento del artículo 168 del Código Civil, que regula lo concerniente a la administración del patrimonio común, de forma tal que además de ser bienes comunes, a todo evento, están cumplidos los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares. Como de seguidas explicaremos.
I DEL JUICIO PENDIENTE.
El primer requisito que establece la Ley para decretar una medida preventiva es la existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, requisito este que se cumple a cabalidad en el presente caso, puesto que el ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANOARTEAGA, antes identificado. Ha intentado una demanda de partición de bienes, para que para que se proceda a la división y liquidación de los bienes conyugales fomentados entre dicho ciudadano y mi representada durante su matrimonio, el cual cursa por ante este Tribunal, expediente N° 50.008 de la nomenclatura interna.
II. DE LAPRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO.
El segundo requisito que establece la ley para decretar una medida cautelar es la presunción de Buen Derecho, el cual tiene su fundamento en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no hay discusión sobre el hecho de que los bienes omitidos por el actor en su libelo pertenecen a la comunidad conyugal habida entre las partes, tal como se evidencia de la contestación a la demanda, (…)
(…Omissis…)
III DEL PELIGRO EN EL RETARDO.
El tercer requisito exigido por la ley para decretar una medida preventiva es el referido al Peligro en el Retardo. El cual consiste en la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y dentro del mismo se presentan dos los elementos integrantes de este presupuesto:
El daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar. Para fundamentar este elemento, es importante Ciudadana Juez tomar en cuenta la conducta que ha venido desarrollando el actor, ciudadano BELIS CASTELLANO, pues del escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2024 se desprende que dicho ciudadano ocultó a este tribunal bienes que forman parte de la comunidad conyugal, y que ahora señala como parte integrante de la misma, así como también confesó efectuar presuntos actos de disposición de bienes comunes sin el necesario consentimiento de mi representada, actos éstos expresamente prohibidos a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, (…).
Dicha confesión, la cual pretende ser amparada en una supuesta caducidad de la acción, devela las verdaderas intenciones del ciudadano BELIS CASTELLANO de bien sea insolventarse ficticia y fraudulentamente, y de ocultar y desmejorar dinero o bienes comunes, todo con el deliberado propósito de menoscabar los derechos de mi representada sobre los bienes conyugales habidos durante su unión concubinaria y posterior conyugal, y que por expresas disposiciones legales pertenecen a ambos de por mitad, por no haberse celebrado capitulaciones matrimoniales, cuando referirse a los derechos que le corresponden a mi representada sobre las CINCUENTA Y UN (51) ACCIONES, en la Sociedad Mercantil BRISTOL MARINE SERVICES& SUPPLY INCI(…).
(…Omissis…)
Con dicha confesión hecha por el actor, existe el temor de que asuma una conducto censurable, como lo es el hecho de seguir disponiendo de bienes de la comunidad conyugal de manera ficticia, tomando en cuenta que sin ningún tipo de reserva afirma en su escrito de fecha 04 de octubre de 2024,que ha dispuesto fraudulentamente de bienes pertenecientes a la misma sin el consentimiento de mi representada, cuestiona que debe probar en este juicio, y aúnen el supuesto de que así sea demostrado, nos reservamos el derecho de demandar por separar el carácter fraudulento y ficticio de dichos actos.
Los hechos narrados se encuentran fehacientemente demostrados de las actas del expediente, cuya copia simple consignamos en este acto, en virtud del principio de autonomía del procedimiento cautelar, y obliga a este tribunal a tomar las medidas pertinentes para evitar que se siga dilapidando y ocultando, y aun mas, que se produzcan daños irreversibles a los bienes que omitió señalar la parte actora como propiedad de la comunidad conyugal al momento de promover su maliciosa demanda, pues es notorio que de mala fe su intención era que no fueran objeto de partición y división bienes que son patrimonio común por expresa disposición legal, y más aun, ficticiamente ha dispuesto de acciones mediante actos simulados y fraudulentos que requieren para su validez del necesario consentimiento de nuestra representada.
IV. DEL PETITORIO.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 779 y 599, numeral3°del Código de Procedimiento civil, a los fines de garantizar la conservación de los bienes comunes y evitar que se sigan dilapidando, malgastando, de fraudanto (Sic) y distrayendo los bienes dolosamente ocultados por la parte actora al momento de interponer la en el presente juicio, pues constituyen objeto del litigio y sobre ellos deberá ser ejecutada la sentencia definitiva una vez hecha la división por el partidor designado, solicito a este tribunal se sirva a decretar Medida Cautelar de Secuestro sobre los siguientes de bienes propiedad de la comunidad conyugal habida entre el actor el ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, y mi representada, la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, ambos antes identificados:
1. Un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Sector Bajo San Bernardo, en Jurisdicción de la parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla de estado Zulia, el cual mide MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METRO5 CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (1.376,37 mt“). Y comprende los siguientes linderos y medidas: (…)
2. Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector denominado La Arreaga, Avenida 17, antes Los Haticos, N° 120-310, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área de TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (3.115mt?) comprendido dentro de los(…).
3. Las mejoras construidas sobre el terreno antes identificado, y que se determinada continuación: un edificio de dos (2) plantas, constituido por aproximadamente y un (1) galpón de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mt²), ocho (8) depósitos.
Igualmente, y de conformidad con el artículo 779, en concordancia Con el artículo 588, parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal medida innominada de asignación de vivienda uso del bien común a favor de mi Representada sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, identificado con el número de apartamento N° 3, ubicado en el piso 3, del edificio denominado RESIDENCIAS ARRECIFE, situado en la calle 59, prolongación de la calle Don Bosco, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, por convivir en dicho inmueble junto a sus hijos BELIS ALEXANDER y CARLOS MIGUEL CASTELLANO PENA, garantizando de esta manera su estabilidad psicológica y emocional, severamente afectada por los actos fraudulentos a que hemos hecho referencia y están probados en el presente juicio, lo cual a demás constituye literalmente violencia patrimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 15,numeral 12° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Consta en actas que, la representación judicial de la parte actora en la presente causa alego en su escrito de informes ante esta Alzada lo siguiente:
(…Omissis…)
“Se da inicio a la presente causa mediante interposición de formal demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por mi representado en contra de la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.391.167 y de este domicilio, debido a la negativa reiterada de la misma de liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal.
Siguiendo el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en primera instancia quedaron determinados los activos a liquidar. Ahora bien, la parte demandada, haciendo uso de las medidas preventivas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete a su favor, algunas medidas sobre dichos bienes, especialmente la medida de secuestro y una medida innominada de asignación de vivienda y uso del bien común.
No obstante, se observa que en fecha trece (13) de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “negó por improcedente” la medida de secuestro y la medida innominada de asignación de vivienda y uso del bien común a favor de la demandada, por considerar que no se encontraba cubierto el requisito atinente al periculum in mora y nada dijo la parte demandada apelante sobre el requisito referido al periculum in damni (Sic), es decir, por no llenar la solicitud de medidas cautelares los requisitos de procedencia que la Ley dispone para ello.
Siguiendo el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en primera instancia quedaron determinados los activos a liquidar. Ahora bien, la parte demandada, haciendo uso de las medidas preventivas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete a su favor, algunas medidas sobre dichos bienes, específicamente la medida cautelar de secuestro una medida innominada de asignación de vivienda y uso del bien común.
No obstante, se observa que en fecha trece 8139 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “negó por improcedente” la medida de secuestro y la medida innominada de asignación de vivienda y uso del bien común a favor de la demandada, por considerar que no se encontraba cubierto el requisito atinente al periculum in mora y nada dijo la parte demandada apelante sobre el requisito referido al periculum in damni (Sic), es decir, por no llenar la solicitud de medidas cautelares los requisitos de procedencia que la Ley dispone para ello.
(…Omissis…)
Del análisis de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, hoy apelada por la parte demandada, se observa que el órgano jurisdiccional procedió a negar las medidas típica y atípica requerida por la parte peticionante, en virtud de no cumplir con los extremos de ley, es decir, por no fundamentar la solicitud de medidas cautelares en os requisitos que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y aún así decide apelar de dicha sentencia, lo cual resulta innecesario, pues no tienen fundamento de derecho ambas medidas cautelares.
IV
FUNDAMENTOS QUE DESESTIMAN LA APELACIÓN:
En nombre de mi representado, procedo a manifestar mi opinión en los siguientes términos:
En primer término, rechazo la solicitud de las pretendidas medidas solicitadas por la parte contraria, por no cumplir con lo establecido en los artículos 585; 588 parágrafo primero y 599 ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la medida cautelar de secuestro, cabe acotar lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título (Sic) las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, la parte demandada en reiteradas oportunidades utiliza los falsos calificativos de “ficticia”, “fraudulenta”, “ocultamiento”, “dilapidando”, “distrayendo”, “malgastando”, “violencia patrimonial” y los utiliza reiteradamente para referirse al ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, sin indicar, ni señalar, prueba alguna de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora.
(…Omissis…)
El bien sobre el cual pretende sea decretado la medida innominada, recae precisamente en la vivienda que habita la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, con dos sus hijos que tuvo con el ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, sobre la cual no se demostró ni remotamente la posibilidad que se le pudiera causar un daño en el goce, uso y disfrute del mismo, es decir, no hay prueba de que la demandada pueda perder la posesión del inmueble que habita por actos ajenos a su voluntad, y por tanto, mal puede el tribunal decretar la medida innominada.
Una vez que la litis, en la presente causa, ha quedado sujeta en los términos señalados en los escritos consignados, con los bienes identificados aceptados por las partes, mal puede el ciudadano BELIZ ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, disponer de ellos a su voluntad sin incurrir en una grave falta ética, moral y legal, con las consecuencias que ello acarrea, contraviniendo con las normas del proceso, más bien, es lo contrario, es el más interesado en llegar a feliz término este juicio con la partición y liquidación correspondiente.
Así que por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicito se ratifique en esta Instancia Superior, de decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en todas y cada una de sus partes. Y desestime la apelación interpuesta por la parte demandada, por carecer de elementos de convicciones reales y legales que determine la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, las cuales fueron negadas por improcedentes.
V
PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto, solicito en nombre de mi representado sea declara (Sic) “SIN LUGAR” la apelación intentada y por vía de consecuencia, se ratifique la decisión dictada por el a quo en fecha (trece) de noviembre de 2024, en la cual se negó por improcedente, tanto la medida de secuestro como la medida innominada de asignación de vivienda y uso del bien común a favor de la demandada,
De actas se desprende que, la parte accionada en la presente causa alego en su escrito de informes ante esta Alzada lo siguiente:
(...Omissis…)
La sentencia recurrida se encuentra inficionada de los vicios de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento alguno sobre hechos alegados en nuestro escrito de solicitud de las medidas cautelares; de errónea interpretación de las normas sobre las cuales basó su decisión, porque no le dio el verdadero sentido y alcance a las mismas; y por falsa o indebida aplicación de la ley al basar su decisión en normas distintas a la específica establecida en nuestro ordenamiento jurídico para el especial procedimiento de partición de la comunidad, además de alterar la cronología de los hecho por tergivérsalos de acuerdo a las fechas que se produjeron en los escritos de las partes, lo que conllevó a dictar una sentencia legal e injusta.
CAPITULO I
DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de octubre de 2024, solicitamos al tribunal de la causa se decretara medida de secuestro sobre los siguientes bienes de propiedad de la comunidad conyugal habida entre el actor, el ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, y mi representada, la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, ambos antes identificados:
1. un terreno que dice ser ejido, ubicado en el Sector Bajo San Bernardo, en jurisdicción de la parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el cual mide MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (1.376, 37 mt2), y comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que eso fue de Luis Emiro, con Vía de Penetración de por medio, y mide: Veinticuatro Metros con Sesenta Centímetros (24,60 mt); SUR: Con propiedad que eso fue de Marcos Rodríguez con Vía de Penetración de por medio, y mide: Veinticuatro Metros con Sesenta Centímetros (24,60 mt); ESTE: Con Propiedad que eso fue de Edgar Guerrero, y mide: Cincuenta y Cinco Metros con Noventa y Cinco centímetros (55,95 mt): y OESTE: Con Propiedad que eso fue de Rene Coltat, y mide: Cincuenta y Cinco Metros con Noventa y Cinco centímetros (55,95 mt), y las mejoras sobre el construidas constituido por una (01) casa de habitación, constante de: (4) Dormitorios , Siete (7) Baños y Dos (2) Tinglados construida con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, techos de Platabanda y de madera, pisos de cemento pulido, puertas de madera, ventanas de madera, cercada completamente, con un área de construcción de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (853, 53 mt2), edificada sobre dicho terreno, adquirido para la comunidad conyugal en fecha 30 de enero de 2015, anotado bajo el N ° 63, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por el Registro con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, cuya copia simple consignamos en este acto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Un inmueble constituido por terreno ubicado en el sector denominado La Arreaga, avenida 17, antes Los Haticos, N° 120-310, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área de TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (3.115 mt2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas POR EL NORTE: Inmueble que es o fue de Lazaro Levine y del Dr. Cesar Casas Rincón: POR EL SUR: Inmueble que eso fue de Domingo Acosta POR EL ESTE: La Avenida 17, antes Los Haticos y POR EL OESTE: La Avenida 8. según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 14, cuya copia simple consignamos en este acto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Las mejoras construidas sobre el terreno antes identificado, y que se determinan a continuación: un edificio de dos (2) plantas, constituido por aproximadamente dieciséis (16) oficinas, un (1) galpón con taller de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mt2), y un (1) galpón de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mt2), ocho (8) depósitos.
Los fundamentos de derecho para la solicitud de dicha medida fueron los artículos 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, numeral 3° ejusdem, con base a que por no existir dudas del carácter de comuneros de las partes y certeza de que los bienes sobre los cuales se solicito la medida pertenecían a la comunidad conyugal, se hacía procedente en la derecha misma; y a todo evento la parte demandante venia sistemáticamente asumiendo una conducta confesada y admitida de ocultamiento, dilapidación y distracción de bienes de la comunidad conyugal, en primer lugar porque ocultó los bienes sobre los cuales solicitamos la medida de secuestro al momento de presentar su demanda, y además que había efectuado una supuesta y aparente cesión de acciones en la Sociedad Mercantil BRISTOL MARINE SERVICES & SUPPLY INC, empresa debidamente constituida con arreglo a las leyes de la República de Panamá, razón por la cual se cumplía en todo caso con los requisitos de procedibilidad de las mismas según las normas ordinarias sobre medidas cautelares.
En efecto, a pesar de que existe una norma específica para el tratamiento de las medidas cautelares en el juicio de partición de comunidad, como lo es el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual analizaremos en el tercer capítulo del presente escrito, y sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que basta que en actas exista la cualidad de comunero y el hecho cierto de que los bienes sobre los cuales se solicita la medida pertenecen a la comunidad para que sea procedente la misma, igualmente señalamos en el caso de marras que no obstante se cumplían los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 599 numeral 3° del código adjetivo civil, es decir, un juicio pendiente, presunción grave del derecho que se reclama y peligro en el retardo.
(…Omissis…)
Sin embargo, la juez a quo en su sentencia manifestó que como elemento integrante del peligro en el retardo nos habíamos limitado a indicar la supuesta y aparente cesión de acciones, cuando lo cierto es que de la simple lectura de nuestro escrito se evidencia que el punto principal lo fue el ocultamiento de los bienes sobre los cuales solicitamos la medida de secuestro.
(…Omissis…)
Es evidente entonces, que la sentencia impugnada está viciada de incongruencia negativa por no atenerse a los alegatos, esgrimidos en nombre de nuestra representada, y en consecuencia, en franca violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la juez a quo incumplió con su deber de dictar una de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en tanto y en cuanto existiendo un alegato claro y determinante en el marco del proceso, omitió pronunciarse sobre el mismo al momento su dictar su fallo.
Y esta incongruencia negativa que vicia la sentencia por incumplir un requisito formal de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 243, numeral 5° del código de Procedimiento Civil, fue determinante en el dispositivo del fallo, porque habiendo ocultado en su libelo original la parte actora los bienes sobre los cuales solicitamos la medida de secuestro, ilegalmente negada por la juez a quo, sin duda hace prueba fehacientemente que no tenía intención que dichos bienes fuesen objeto de partición.
En efecto ciudadano juez, de la simple lectura de la simple lectura de la demanda promovida por la parte actora se prueba que los bienes sobre los cuales solicitamos se decretara la medida de secuestro, no fueron incluidos como objeto de partición, con lo cual se hace evidente que estaban siendo ocultados por el demandante; por ello, en nuestro escrito de contestación a la demanda alegamos el ocultamiento de esos bienes; esto motivó a que el a quo le otorgara mediante auto de fecha 8 de agosto de 2024 un lapso de 20 días a la parte actora para oponerse o convenir en los bienes que señalamos como ocultados, y fue solo en esta ocasión, es decir, una vez develado por nosotros el omitir señalar dichos bienes como objeto de partición, que el actor se vio obligado a convenir que eran de la comunidad conyugal. De modo que consideramos insólito el proceder de la juez de la causa, quien ha demostrado un desconocimiento absoluto por inobservancia sustancial de las normas procesales, violando a su vez el artículo 253 de la Constitución Nacional, y el principio iura novit curia, porque nuestra representada no se limitó, como dice el fallo impugnado, a mencionar la irrita y fraudulenta cesión de acciones como único motivo para demostrar el peligro en el retardo, sino el ocultamiento de bienes por parte del actor en su demanda original como aquí denunciamos.
Asimismo, la jueza de la causa en el fallo impugnado señala lo siguiente:
Aunado a ello, se hace preciso señalar que, los bienes sobre los cuales se pretende el decreto de la medida, constituyen inmuebles que ni siquiera están siendo objeto de discusión en el juicio ordinario, pues se desprende de actas que el demandante convino en la partición de los mismos. En tal sentido, con fundamento en todo lo antes expuesto, para esta operadora de justicia resulta insostenible considerar que se encuentra satisfecho tal requisito, puesto de las situaciones fácticas antes precisadas, lejos denotar o dejar entrever que el demandante se encuentra realizando actos que puedan burla la partición de los bienes, más bien demuestran el interés de éste último en concretar la misma. Y así se considera. (Resaltado nuestro).
(…Omissis…)
En conclusión ciudadano juez, es clara la falsa o indebida aplicación de la ley por juez de la causa en el presente caso, porque el juez civil ha de resolver de acuerdo con la ley las controversias que conoce, cuando aquella prevé la situación jurídica controvertida es con base a esta que debe resolver el conflicto, y al resolverlo de acuerdo a otras normas, como lo fue los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y no el 779 del mismo código, ha incurrido en el vicio delatado .
Por los fundamentos antes expuestos, solicitamos a esta superioridad REVOQUE la sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de noviembre de 2024, y proceda a dictar la medida de secuestro sobre los bienes inmuebles aquí señalados.
De seguidas, se desprende de las actas procesales que la parte actora en la presente causa alego en su escrito de observaciones ante esta Alzada lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, no se explica esta representación judicial cual es el asidero del absurdo alegato de que mi representado, “venia sistemáticamente asumiendo una conducta confesada y admitida de ocultamiento, dilapidación y distracción de bienes de comunidad conyugal porque oculto los bienes sobre los cuales solicitamos la medida de secuestro al momento de presentar su demanda”, pues el propio legislador en las disposiciones que regula en juicio de partición deja claro que la conducto que puede asumir la parte demandada en el juicio de partición, al momento de contestar, bien, convenir en demanda, caso en el cual el tribunal emplazara a las partes para la designación del partidor en el cual el Tribunal emplazará a las partes para la designación de partidor (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), quien realizara las adjudicaciones correspondientes; o en su defecto, formular oposición, en cuyo caso se ordenara la apertura de una pieza por separado, (…)
Todo lo cual ocurrió en el presente caso, y como se desprende de la contestación a la demanda, se observa que hubo contradicción sobre algunos bienes, los cuales fueron reconocidos por esta representación y serán objeto de partición y liquidación, pues tal como lo indico el Tribunal a quo, “los bienes sobre los cuales se pretende el decreto de la medida, constituyen inmuebles que ni desprende de actas que el demandante convino en la partición de los ismos”.
De manera que constituye un exabrupto jurídico pretender el decreto de una medida de secuestro sobre bienes inmuebles que se encuentran reconocidos y serán objeto de partición, y por tanto, no existe “ocultamiento, dilapidación y distracción de bienes de la comunidad conyugal”, resultando a todas luces improcedente la medida de secuestro.
Se puede destacar que, en caso de que la parte demandada considere y tenga prueba de la existencia de otros bienes, tiene su derecho a oponerse (tal como lo hizo y demostrar la existencia de los mismos en la sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario), sin que en ningún caso implique que haya ocultamiento y dilapidación de bienes, pues, el legislador dentro del procedimiento de partición no establece expresamente consecuencia jurídica (sanción) para aquellos casos donde el accionante no señale todos los bienes, y menos, cuando mi representado, procedió a reconocer los mismos, y serán divididos en beneficio de ambos comuneros.
De otro modo, señala la parte demandada que mi representado, “además que había afectado una supuesta y aparente sesión de acciones en la Sociedad Mercantil BRRISTOL MARINE SERVICES & SUPPLY INC, empresa debidamente constituida con arreglo a las Leyes de la República de Panamá; todo lo cual resulta impertinente sobre lo que será objeto de apelación, ya que la medida solicitada (Secuestro) y que fuera debidamente y justificadamente negada por el a quo, no recaen sobre el capital accionarios ni fueron tratadas por el mismo, entonces, no gurda relación con lo que será objeto de revisión en esta superioridad.
Como se indicó en los informes presentados por esta representación, del análisis de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, hoy apelada por la parte demandada, se observa que el órgano jurisdiccional procedió a negar las medidas típicas y atípicas requerida por la parte peticionante, en virtud de no cumplir con los extremos de ley, es decir, por no fundamentar la solicitud de medidas cautelares en los requisitos que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y aun así, decide apelar de dicha sentencia, lo cual resulta innecesario, pues no tienen fundamento de derecho ambas medidas cautelares”.
Finalmente, con respecto a las acciones de las sociedades citadas por la parte demandada (y que a su decir, le corresponden a la misma, en virtud de la oposición formulada
(…Omissis…)
Finalmente, la parte demandada en sus informes alega una supuesta “falsa o indebida aplicación de la norma”, e invoca la aplicación de lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599, por ser normas especiales aplicables a la partición, y por tanto, a su decir, mal pudo la jueza a quo aplicar indebidamente en la sentencia interlocutoria, hoy apelada, como fundamentos los articulos585,588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, cabe destacar que, de la revisión de la jurisprudencia actual emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se resalta que, para la procedencia de las medidas cautelares en el juicio de partición, es necesario interpretar el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en su relación con las disposiciones generales de los artículos 585 y 599 del mismo Código, en consecuencia, no existe falsa aplicación, y resulta sin fundamento tal vicio alegado por la demanda.
De lo expuesto queda claro que, el secuestro solo se decretará en los casos completados contemplados de forma taxativa en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se destacan como especialmente pertinente: de los bienes de la comunidad conyugar, o en su defecto del conyugue administrador, que sean suficiente para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito en nombre de mi representado se declara “SIN LUGAR” la apelación intentada y por vía de consecuencia, se ratifique la decisión dictada por el a quo en fecha (trece) de noviembre de 2024, en la cual se negó por improcedente, tanto la medida de secuestro como la medida de secuestro como la medida innominada de asignación de vivienda y uso del bien común a favor de la demandada”.
Consecuencialmente, de actas se desprende que, la parte ACCIONADA en la presente causa alego en su escrito de observaciones ante esta Alzada lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ante todo, debemos manifestar a este tribunal que siendo el objeto de las observaciones a los informes presentado por las partes rechazar los hechos y motivos por los cuales debe revocarse o ratificarse la decisión recurrida, según la condición procesal de cada una de ellas, nos referimos a las objeciones que tenemos sobre los escritos de nuestra contraparte en el orden por ella propuesta.
(…Omissis…)
En cuanto a este alegato observamos que la parte actora incurre en una confesión semántica cuando señala: “en virtud de no cumplir con los extremos de ley, es decir, por no fundamentar la solicitud de medidas cautelares en los requisitos que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y aun así, decide apelar de dicha sentencia, lo cual resulta innecesario, pues no tienen fundamento de derecho ambas medidas cautelares,”, porque una cosa es no cumplir con los extremos de ley que alude a la insuficiencia de demostrar los requisitos de procedibilidad del periculum in mora, y otro significado distinto “no fundamentar la solicitud de medidas cautelares en los requisitos que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,” pues este se refiere a no subsumir el caso concreto en estos artículos; sin embargo, en ambos alegatos yerra.
Yerra cuando señala que no cumplimos con los extremos de ley, particularmente el periculum in mora (cabe destacar que el a quo dio por demostrado la presunción grave de buen derecho. Sobre este punto ahondaremos en el punto 2 de este escrito), y yerra también con la norma aplicable al caso de marras, es decir la del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo debía aplicarse las de los artículos 585, 588 y 599 ejusdem a todo evento, como expresamente alegamos.
En efecto, esta última afirmación realizada por el actor pretende sorprender la buena fe de este tribunal haciendo suyo el error del a quo, quien incurriendo en indebida aplicación de la ley, desconoció la norma especifica que regula lo referente a las medidas cautelares en el juicio especial de partición de comunidad, por cuanto, como ya se explico ampliamente en el escrito de informes presentado por esta representación judicial, en dicho juicio no es aplicable en principio lo establecido en los artículos (…)
El razonamiento de la juez a quo y de la parte actora conllevaría al absurdo de que en todos los procesos especiales contenciosos la norma a analizar para decretar las medidas cautelares serian las del procedimiento ordinario, es decir, que en todas se debe cumplir con los elementos que señalan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por ende (…).
Por eso ratificamos que la sentencia recurrida contiene un error de juicio, que obliga a este órgano Superior a revocarla, porque no existe margen de dudas que incurrió en falsa o indebida aplicación de la norma, al fundamentar su decisión en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil y no en la norma del 779 del mismo Código (…)
(…Omissis…)
Se hace notorio entonces que si se cumplió con el extremo del peligro en el retardo para dictar la medida de secuestro ilegalmente negada por la juez de la causa, con elementos facticos que demuestran fehacientemente tal requisito, solo que nuestra contraparte, en su intento de defender una sentencia a todas luces viciada, pretende: en primer lugar, salvarla incongruencia que vicia el fallo impugnado al omitir pronunciarse sobre nuestro expreso alegato de que la parte actora había ocultado los bienes sobre los cuales se solicito la medida de secuestro como de comunidad conyugal, porque al momento de proponer su demanda no lo señalo como bienes partibles, en segundo lugar, el tergiversar la cronología de los hechos cuando la juez de la causa motiva su decisión en la circunstancia falsa que los bienes sobre los cuales se solicito la medida habían sido convenidos como de la comunidad conyugal por la parte actora, cuando lo cierto es que tal reconocimiento no fue voluntario sino provocado por nuestro escrito de contestación; y en tercero, y más grave aún, dar como cierta la irrita y fraudulenta cesión de las acciones por la parte actora en la Sociedad Mercantil BRISTOL MARINE SERVICES & SUPPLY INC, empresa debidamente constituida con arreglos a la ley (…)
Sobre este último particular debemos objetar la afirmación de nuestra contraparte cuando manifiesta que hemos tildado falsamente a su representado con calificativos como (…)
(…Omissis…)
Entonces, es notable que el actor cuando confiesa que realizo aparentes actos sin el necesario consentimiento de la cónyuge, lo hizo en fraude a los derechos de mi representada, lo cual contradice tanto el decir de la parte actora como el haber negado con absurdos, ilógicos e irracionales motivos la medida preventiva de secuestro (…)
(…Omissis…)
Por último, ratificamos la incongruencia de la resolución impugnada, en nuestro escrito de informes, en el sentido de que la juez de la causa no hizo pronunciamiento alguno sobre el alegato por nosotros expuesto relativo a que la parte actora había ocultado bienes en el libelo original, lo cual fue determinante en la decisión al ser otro elemento que demostraba el periculum in mora, requisito este que a todo evento alegamos y al violarse el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva es de orden público.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia sobre el fondo de la demanda arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que a través del escrito sub examine la representación judicial de la parte demandante solicitó fuese decretada por este Juzgado MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los siguientes inmuebles: 1, Un terreno que dice ser ejido, situado en el sector El Bajo San Bernardo en jurisdicción de la parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia, y las bienhechurías en el construidas propiedad del demandante según consta en documento autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 30 de enero de 2015, Anotado bajo el Nro. 63, tomo 2 de los libros de autenticación llevados por dicho ente: 2. Un Inmueble constituido por un terreno situado en el sector La Arreaga, avenida 17, antes Los Haticos, N° 120-310, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en Fecha 22 de agosto de 2003,anotado bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 14, y las bienhechurías sobre el construidas.
(…Omissis…)
De ese modo las aludidas normativas legales facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que en la solicitud concurran dos requisitos a saber: 1) La presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus bonis iuris): y 2) del riesgo manifiesto de que quede Ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con tales extremos, lo que implica necesariamente que cl Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma a los efectos de determinarla procedibilidad de la medida, ,pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero sí una sola de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
(…Omissis…)
De esa manera. Sobre las medidas de secuestro, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que si el supuesto de hecho que motiva la solicitud cautelar se subsumen alguna las causales establecidas por la precitada norma, debe darse por satisfecho el requisito del periculum in mora, puesto que el mismo está comprendido en la tipicidad de la causal que corresponda; por ejemplo, si se tratara de la causal tipificada en el ordinal 1°, el secuestro se decreta cuando el demandado no tenga responsabilidad sobre la cosa litigiosa o se tema que éste la oculte, enajene o deteriore; de modo que, los grave hechos sobre los cuales debe existir presunción son aquellos que constituyen el supuesto para especial tipificado en la causal fundamentada la solicitud de la cautela, que en el tiemplo anterior sería la demandado irresponsabilidad del demandado frente a la cosa o el temor fundado de que éste la enajene o deteriore.
Así pues, con base en lo antes precisado pasa esta sentenciadora a verificar sil la solicitud in comento cumple con los extremos de Ley al respecto exigidos para la procedencia de su decreto, y se hace preciso señalar que si bien es cierto documentales necesarias para cumplir con el extremo de Ley referido a la presunción del buen derecho que se reclama. Conocido como fumus bonis iuris (tal es caso del acta de matrimonio y la sentencia de divorcio consignadas por la parte actora con el escrito libelar), no es menos cierto que la demandada no presentó prueba válida de la que se desprenda el periculum in mora. Pues en su escrito se limita a mencionar las ventas de acciones de una sociedad mercantil efectuadas por el demandante muchos años antes de que fuese incoado presente juicio, es decir. Que no se corresponden con acciones que en la actualidad esté efectuado el demandante con fin de burlar la partición, ni mucho menos generan presunción grave de que el caso de autos se encuentre inmerso en el ordinal 3° del artículo 599citado. A decir que los bienes sobre los cuales se solicita la medida, estén siendo mal administrados por el demandante.
Aunado a ello, se hace preciso señalar que, los bienes sobre los cuales se pretende el decreto de la medida, constituyen inmuebles que ni siquiera están siendo objeto de discusión en el juicio ordinario. Pues se desprende de actas que el demandante convino en la partición de los mismos.
En tal sentido, con fundamento en todo lo antes expuesto, para esta operadora de justicia resulta insostenible considerar que se encuentra satisfecho tal requisito, puesto de las situaciones fácticas antes precisadas, lejos denotar o dejar entrever que el demandante se encuentra realizando actos que puedan burlar la partición de los bienes, más bien demuestran el interés de éste último en concretar a misma. Y así se considera.
En consecuencia, esta Juzgadora, en mérito de los razonamientos ut supra indicados, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA la cual recaería sobre los siguientes bienes: 1. Un terreno que dice ser ejido, situado en el sector El Bajo San Bernardo en jurisdicción de la parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia, y las bienhechurías en el construidas propiedad del demandante según consta en documento autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 30 de enero de 2015,anotado bajo el Nro. 63. Tomo 2 de los libros de autenticación llevados por dicho ente; 2. Un inmueble constituido por un terreno situado en el sector La Arreaga, avenida 17,antes Los Haticos, N° 120-310, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2003. Anotado bajo el N°21, protocolo 1°, tomo 14, y las bienhechurías sobre el construidas, y así se Decide.
De igual modo, se observa que a través del mismo escrito, la representación judicial de la parte demandada solicitó fuese decretada por este Tribunal MEDIDA INNOMINADA de asignación de vivienda a favor de Su representada sobre un inmueble determinado por un apartamento signado con el N°3, ubicado en el piso 3, del edificio Residencias Arrecife situado en la calle 59, prolongación de la calle Don Bosco, parroquia Olegario Villalobos propiedad del demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20de julio de 2010, bajo el N° 2010.1866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.2067, correspondiente al libro del folio real del año 2010.
En relación a la cautela antes referida, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la normativa antes citada desprende el poder cautelar general que se le otorga al juez para que de manera amplia adopte con libertad y con la lógica de lo razonable, la medida que considere pertinente en un caso, ello siempre y cuando se evidencie, además de los requisitos generales de procedencia de una medida cautelar (pendentelitis, fumusbonis iuris y periculum in mora), el periculum in damni que se refiere a la conducta desplegada por alguna de las partes dirigida a causar un daño a su contraparte, lo cual genera la necesidad inmediata de que el órgano jurisdiccional tome las medidas necesarias para prevenir o hacer cesar esa conducta.
Ahora bien, en el caso de autos, tal y como se mencionó en líneas anteriores, si bien se verificó el fumus bonis iuris, el requisito atinente al periculum in mora no se encontraba configurado por cuanto los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada resultaron insuficientes: mientras que con respecto al periculum in damni nada manifestó la parte peticionante, en tal sentido, mal podría esta Jurisdicente otorgar la medida innominada de asignación de vivienda y uso del bien común peticionada por la demandada ando la solicitud cautelar no llena los requisitos de procedencia que la Ley dispone para ello, Y así se considera.
En derivación de lo anterior, dado que la parte solicitante de la medida no alegó ni consignó documento alguno para probar el periculum in damni, aunado a que los argumentos invocados para probar el periculum in mora resultaron insuficientes; siendo que éstos requisitos deben concurrir con el fumus boni iuris para la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, resulta forzoso para esta sentenciadora NEGAR por IMMPROCEDENTE la misma, y así se hará consultar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.
Por último, se hace saber a la parte actora que la improcedencia aquí declarada es una decisión no material, por lo que ésta no impide que en el discurrir del proceso se pueda de carácter requerir una nueva medida bajo otros fundamentos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en el cuaderno separado de medidas aperturado con ocasión juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V- 11.291.189,en contra de la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEA BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.391.167; declara:
PRIMERO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada que recaeria sobre los siguientes inmuebles:1. Un terreno que dice ser ejido, situado en el sector EI Bajo San Bernardo en jurisdicción de la parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia, y las bienhechurias en el construidas propiedad del demandante según consta en documento autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 30 de enero de 2015, Anotado bajo el Nro. 63, tomo 2 de los libros de autenticación llevados por dicho ente; 2. Un inmueble constituido por un terreno situado en el sector La Arreaga, avenida 17, antes Los Haticos, N° 120-3 10, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 14, y las bienhechurías sobre el construidas, ello en razón de los fundamentos y consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE ASIGNACIÓN DE VIVIENDA Y USO DEL BIEN COMUN a favor de la demandada MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO que recaería sobre un apartamento signado con el Nº 3,ubicado en el piso 3. Del edificio Residencias Arrecife situado en la calle 59, prolongación de la calle Don Bosco, parroquia Olegario Villalobos propiedad del demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de julio de 2010, bajo el N° 2010.1866, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.2067, correspondiente al libro del folio Real del año 2010, lo anterior de conformidad con las razones explanadas procedentemente.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la resolución No. 160-2024, dictada el día trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, NEGÓ las medidas cautelares solicitadas por la parte accionada, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. -
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Copia simple de instrumento, el cual riela del folio dieciocho (18) al veintiuno (21) de la pieza de medida, contentivo de documento de bienhechuría realizada por el ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad No. V-11.291.189, mismo que fuere celebrado en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2.015), debidamente autenticado por ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 63 tomo 02 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria. Del mismo se desprende la construcción de un inmueble construido por una casa de habitación, constante de cuatro (4) cuartos, siete (7) dormitorios, y dos (2) baños construidas con paredes de bloque de sementó frisadas y pintadas, techos de platabanda y de madera, pisos de cementos pulido, puertas de madera, ventanas de madera, completamente cercada, con un área de construcción de ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (853,53 MTS2), ubicada en un terreno ejido, en el sector Bajo San Bernardo en Jurisdicción de la Parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia. ASÍ SE APRECIA. -
2.- Copia simple de instrumento, el cual riela del folio veintidós (22) al veinticinco (25) de la pieza de medida, contentivo de contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano HUGO JOSE ROJAS venezolano titular de la cedula de identidad Nº V 1.058.848, y el ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis 2006, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 31, tomo 101 del libro de autenticaciones de esa misma fecha. Del mismo se desprende la venta pura y simple entre los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE APRECIA. -
3.- Copia simple de instrumento, el cual riela en el folio veintiséis (26) y veintisiete (27) de la pieza de medida, contentivo de liberación de hipoteca de primer grado que se constituyó entre el ciudadano HUGO JOSE ROJAS y ROSA MARGARITA MONTERO DE ROJAS venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nº V 1.058.848 y 1.658.340 respectivamente y el ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis 2006, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 31, tomo 101 del libro de autenticaciones de esa misma fecha. Del mismo se desprende la liberación de la hipoteca que recaía sobre el bien inmueble objeto de la venta a plazos celebrada entre los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE APRECIA. -
4.- Copia simple de instrumento, el cual riela del folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) de la pieza de medida, contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, y la Sociedad Mercantil GLOBAL MARINE & TECHNOLOG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres 2003, autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 27, Protocolo 1, tomo 38 en fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), del libro de autenticaciones de esa misma fecha. Del mismo se desprende la relación arrendaticia entre los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE APRECIA. -
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe en la negativa de la solicitud de medidas cautelares, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolución No. 160-2024, dictada el día trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024 mediante la cual, NEGÓ las medidas innominadas solicitadas por la parte accionada, en fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, parte actora en la presente causa, contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO antes identificada.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, solicitada sobre:
1. Medida Nominada de secuestro sobre un terreno que dice ser ejido, situado en el sector EI Bajo San Bernardo en jurisdicción de la parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia, y las bienhechurías en las construidas.
2. Medida Nominada de secuestro sobre un inmueble constituido por un terreno situado en el sector La Arreaga, avenida 17, antes Los Haticos, N° 120-3 10, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Y las bienhechurías sobre ella construidas.
3. Medida Innominada de Asignación de Vivienda y uso del Bien Común a favor de la demandada MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO que recaería sobre un apartamento signado con el Nº 3, ubicado en el piso Del edificio Residencias Arrecife situado en la calle 59, prolongación de la calle Don Bosco, parroquia Olegario Villalobos.
Es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar que:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En este punto considera pertinente quien hoy decide traer a colación lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 779 En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
De lo anteriormente trascrito, se desprende que el legislador patrio a los fines de resguardar el patrimonio que conforma la comunidad a ser partida, otorgo a las partes la posibilidad de solicitar las medidas preventivas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, ello atendiendo a los trámites establecidos en los artículos 585 al 606 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumusboni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constante y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionar en el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera el decreto de la medida cautelar solicitada, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, negar las mismas.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, las medidas cautelares solicitadas por la parte accionada, son del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“(…) se sirva decretar Medida Cautelar de secuestro sobre (…) 1. Un terreno que dice ser ejido, situado en el sector EI Bajo San Bernardo en jurisdicción de la parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia, y las bienhechurías en el construidas propiedad del demandante según consta en documento autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 30 de enero de 2015, Anotado bajo el Nro. 63, tomo 2 de los libros de autenticación llevados por dicho ente; 2. Un inmueble constituido por un terreno situado en el sector La Arreaga, avenida 17, antes Los Haticos, N° 120-3 10, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 14, y las bienhechurías sobre el construidas, ello en razón de los fundamentos y consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
(…) Así como 3. Medida Innominada de Asignación de Vivienda y uso del Bien Común a favor de la demandada MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO que recaería sobre un apartamento signado con el Nº 3, ubicado en el piso Del edificio Residencias Arrecife situado en la calle 59, prolongación de la calle Don Bosco, parroquia Olegario Villalobos propiedad del demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de julio de 2010, bajo el N° 2010.1866, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.2067, correspondiente al libro del folio Real del año 2010,”.
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que las medidas cautelares solicitadas recaen sobre los bienes inmueble anteriormente descritos, cuya inclusión en la comunidad que se pretende partir no es objeto de discusión, toda vez que ambas partes intervinientes quedaron contestes en declarar su total acuerdo en la inclusión de los mismos como bienes de la sociedad conyugal, es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, verificar el cumplimiento de los extremos de Ley para que prospere en Derecho, la declaratoria de las medidas cautelares antes descritas, para lo cual, deberá realizarse un análisis de verosimilitud de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte accionada, junto con el escrito de solicitud de medidas cautelares, las cuales se describen a continuación:
Así pues, descritas como fueron las pruebas acompañadas a la solicitud y que cursan en la pieza de medida, verifica quien hoy decide que, si bien es cierto que de las pruebas descritas en el capítulo VI denominado DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO, no se desprende la presunción del buen derecho que se reclama, no es menos cierto que con el solo hecho de que el juicio sobre el cual versan las medidas solicitadas es una partición de la comunidad conyugal entre el ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO y la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, ambos antes identificados, hace presumir prima facie, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), requisito exigido en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada. ASÍ SE DETERMINA. -
En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), debe advertir este Jurisdicente que, el solo hecho de la tardanza o demora en la tramitación del proceso que se trate, no resulta ser un elemento suficiente para la determinación de la existencia del antes mencionado presupuesto, toda vez que, se exige al solicitante de la cautela, la acreditación de elementos probatorios que hagan emerger en este Operador de Justicia, algún indicio de que la parte contra quien obren las respectivas medidas, esté ejecutando actos tendentes a insolventarse, y que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable
Así las cosas, siendo que la parte promovente de la tutela cautelar indicó a los efectos de la demostración del presupuesto en cuestión lo siguiente:
“El tercer requisito exigido por la ley para decretar una medida preventiva es el referido al Peligro en el Retardo. El cual consiste en la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y dentro del mismo se presentan dos los elementos integrantes de este presupuesto:
El daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar. Para fundamentar este elemento, es importante Ciudadana Juez tomar en cuenta la conducta que ha venido desarrollando el actor, ciudadano BELIS CASTELLANO, pues del escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2024 se desprende que dicho ciudadano ocultó a este tribunal bienes que forman parte de la comunidad conyugal, y que ahora señala como parte integrante de la misma, así como también confesó efectuar presuntos actos de disposición de... bienes comunes sin el necesario consentimiento de mi representada, actos éstos expresamente prohibidos a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, (…).
Dicha confesión, la cual pretende ser amparada en una supuesta caducidad de la acción, devela las verdaderas intenciones del ciudadano BELIS CASTELLANO de bien sea insolventarse ficticia y fraudulentamente, y de ocultar y desmejorar dinero o bienes comunes, todo con el deliberado propósito de menoscabar los derechos de mi representada sobre los bienes conyugales habidos durante su unión concubinaria y posterior conyugal, y que por expresas disposiciones legales pertenecen a ambos de por mitad, por no haberse celebrado capitulaciones matrimoniales, cuando referirse a los derechos que le corresponden a mi representada sobre las CINCUENTA Y UN (51) ACCIONES, en la Sociedad Mercantil BRISTOL MARINE SERVICES& SUPPLY INCI(…).
(…Omissis…)
Con dicha confesión hecha por el actor, existe el temor de que asuma una conducto censurable, como lo es el hecho de seguir disponiendo de bienes de la comunidad conyugal de manera ficticia, tomando en cuenta que sin ningún tipo de reserva afirma en su escrito de fecha 04 de octubre de 2024,que ha dispuesto fraudulentamente de bienes pertenecientes a la misma sin el consentimiento de mi representada, cuestiona que debe probar en este juicio, y aúnen el supuesto de que así sea demostrado, nos reservamos el derecho de demandar por separar el carácter fraudulento y ficticio de dichos actos.
En atención a lo anterior, advierte este Operador de Justicia que, de la totalidad de las documentales cursantes en actas, no se evidencian conductas efectuadas por la parte demandante tendentes a insolventarse, las cuales pudiesen ir en detrimento de un eventual fallo favorable en beneficio de la parte solicitante. ASÍ SE APRECIA. -
En tal sentido, al no constatarse el cumplimiento del segundo de los presupuestos procesales, es por lo que resulta inoficioso para quien hoy decide, pasar a pronunciarse respecto al tercer y último de los requisitos, referidos al Periculum in Damni, ello en acatamiento a la concurrencia para el cumplimiento de las mismas.
Ahora bien, al momento de examinar los elementos probatorios acompañados con la presente incidencia, es de acotar que en materia de medidas cautelares, el Juez tiene las más amplias facultades para la verificación de los presupuestos procesales, en virtud de ser un simple análisis de verosimilitud o de presunción, donde el mismo, en todo caso, deberá emplear su prudente arbitrio y las máximas de experiencia, razón por la cual, considera este Sentenciador que, tomando en cuenta el principio de discrecionalidad del Juez, establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no se logró concretar en el imaginario de este Juzgado de Alzada, una aproximación respecto a lo alegado y probado en actas procesales por el solicitante de la tutela cautelar.
En consecuencia, al no existir en actas otra probanza que permita satisfacer los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, está no podrá ser decretada, en virtud de la carencia probatoria necesaria para la procedibilidad de las mismas, en razón del carácter CONCURRENTE que presentan los requisitos para su perfeccionamiento. ASÍ SE DETERMINA. -
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de las medidas cautelares solicitadas, este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MARIO ANDRADÉS BORJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, contra la resolución Nº 160-2024, dictada el día trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, en consecuencia se deberá CONFIRMAR la antes identificada resolución, por no encontrarse llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto al periculum in mora. ASÍ SE DECIDE. –
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MARIO ANDRES HERNÁNDEZ BORJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, contra la resolución Nº 160-2024, dictada el día trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución, Nº 160-2024, dictada el día trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por no encontrarse llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto al periculum in mora.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia cautelar a la parte demandada/solicitante por resultar vencida, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 23.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.169
YJCR.-
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