REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.165
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución signada con el Nro.TSM-172-2024, efectuada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro(2.024), por la abogada en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°102.992, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.591.923, contra de la decisión de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por SANEAMIENTO LEGAL, incoare la prenombrada ciudadana, contra el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., (IZOT), inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), bajo en Nº 10, Tomo 47-A domiciliada en Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2.023), fue interpuesta demanda que por SANEAMIENTO LEGAL, sigue la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA, contra el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., (IZOT), ambos ya identificado de actas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y sus respectivos anexos.
Consta de actas que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación Judicial de la parte actora abogados en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA Y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.992 y 21.779, respectivamente, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, consignaron ante el Juzgado de la causa escrito de promoción de pruebas.
De seguidas, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado a quo mediante auto emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas consignadas por las partes en la presente causa.
Así las cosas, de actas se desprende que, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Gisela Barberii Manzanilla, procedió mediante diligencia a APELAR del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Consecuencialmente, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuestos por la parte accionante, contra el auto de admisión de pruebas proferido en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), En consecuencia, ordenó la remisión de las respectivas copias certificadas, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual le da entrada a la presente causa en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Alzada fija para el décimo (10º) día el termino para la consignación de los informes correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora ciudadana Yadira Edubige Berrueta Ortega, consigno escrito de informes ante Esta Alzada, siendo agregada a las actas procesales en la misma fecha.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora en la presente causa alego en su libelo de demanda lo siguiente:
(…Omissis…)

LOS HECHOS

“Nuestra mandante Yadira Eduvige Berrueta Ortega compró un (01) local destinado al funcionamiento de su Consultorio Médico, distinguidos con el número 10,ubicadoen la segunda planta de la torre de consultorios y como parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL que se encuentra en la avenida 15(delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, número 68-58, parroquia Chiquinquirá (antes municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, también destinado el Edificio aprestar servicios profesionales de Salud.
EI local, signado con el número 10, lo adquirió nuestra mandante mediante compra que le hizo a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic)Zulia en fecha 28 de Octubre (Sic) de 1981, bajo el No.10, tomo 47-A domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado (Sic)Zulia, representada por su Presidente el ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.865.805, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado(Sic) Zulia según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha treinta (30) de Diciembre de 1.998, inserto bajo el números 77, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, que anexamos a este original del documento marcado “B”, en el que se lee claramente que el mencionado local de consultorio se encuentra en la segunda planta o piso de un EDIFICIO y donde se lee que la venta tiene por objeto un inmueble tipo local para consultorio que se encuentra formando parte de un Edificio. De la lectura del documento mencionado, se evidencia claramente que la sociedad mercantil vendedora primigenia Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., vende locales o consultorios que se encuentran ubicados dentro y formando parte de UN EDIFICIO.
De la lectura del documento que ampara los derechos de propiedad de bien nuestra mandante sobre el local en referencia se evidencia que los derechos propiedad de nuestra mandante sobre el local en referencia se evidencia que los derechos de propiedad adquiridos mediante operaciones de compraventa, devienen del documento protocolizado por ante la llamada Oficina Subalterna del (…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código por de Procedimiento Civil, con el que se prueba que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A. Compró un inmueble constituido por un TERRENO propio sobre el cual se encontraba antes construida una CASA-QUINTA y no el actual Edificio con locales para consultorio que ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era y es necesario, que la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., realizara lo necesario para protocolizar un documento ante el Registro Público donde se evidenciaran las mejoras y bienhechurías que dan cuenta de la Transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta aedificios locales, y registrar un Documento de Condominio, lo cual no hizo Infringiendo la Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Propiedad Horizontal.
Es el caso, ciudadano Juez, que nuestra mandante al momento mismo de comprar el local donde funciona su consultorio médico y así se evidencia del documento anexados (Sic) al libelo de la demanda marcado “B”, pago íntegramente el precio acordado entre vendedor y comprador, no quedando nada a deber por este concepto ni por ningún otro, razón por la cual adquirió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble tipo local para consultorio que le vendieron; pero es el caso ciudadano Juez, que nuestra mandante se dirigió al (…) donde le informaron que no podía registrar su documento donde compraba el local para consultorio ni ningún otro documento anterior al de ella, hasta tanto la propiedad sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. registrara un documento de mejoras y bienhechurías donde construyo el Edificio (Sic)(…)
(…Omissis…)
El consultorio propiedad de nuestro mandante Yadira Eduvige Berrueta Ortega,ya identificada, se encuentra ubicado en el segundo piso de la torre consultorios del EdificioInstituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología IZOT Centro Médico Integral, identificado el consultoriocon el numero 10 Cuyas medidas y linderos son las siguientes: EI LOCAL SIGNADO NÚMERO 10 se encuentra ubicado en el segundo piso y formando parte del Edificio conocido como Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT Centro Médico Integral ubicado en (…) que le pertenece en mayor extensión a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A, según se evidencia de documento protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado (…) Zulia hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1988, inserto bajo el número 46, Tomo16Protocolo Primero, cuyas medidas y linderos ya fueron señalados en el Párrafo anterior, teniendo el local número 10 las siguientes características: tiene una extensión de 18,54 metros cuadrados y posee una sala sanitaria con sus accesorios y pisos de granito ;las medidas y linderos del local número 10 son(…)
(…Omissis…)
(…) Dicho inmueble pertenece a mi representada según los términos de documento por antela Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado(Sic) Zulia, con fecha 22 de Agosto de 1988, quedando registrado bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 16. El precio de esta venta es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.463.000,00), Suma esta la cual declaro haber recibido para mi representada de manos de la compradora en dinero efectivo de legal circulación en el país a mi entera satisfacción, en virtud de lo cual, con el otorgamiento de este documento y la entrega material del referido inmueble, le hago la tradición legal quedando obligada mi representada de saneamiento de conformidad con la Ley, y así mismo, a entregarle las solvencias nacionales y/o municipales que se requieren para la protocolización de este documento por ante la oficina de Registro Público correspondiente Condominio del edificio donde está ubicado el consultorio objeto de esta venta será registrado con antelación a este documento. Y yo, YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, ya identificada y bien enterada del contexto de este documento, declaro: Que he contratado en la forma expuesta, que estoy en posesión legal del referido inmueble, dando mi conformidad a todo lo aquí estipulado. Así lo otorgamos en Maracaibo, a los veintiséis días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.” a demandar a la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIAY TRAUMATOLOGA C.A.,(…), en su carácter de propietaria del inmueble Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT Centro Médico Integral, ubicado en la avenida 15 (Delicias), número 68-58, en la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de (…), para que convenga en cumplir CON SUS OBLIGACIONES LEGALES DE DECLARAR MEDIANTE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO PÚBLICO. EL DOCUMENTO DECLARATIVO DE CONSTRUCCIÓN DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS QUE DA CUENTA DE LA CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO DESTINADO PARA SER ENAJENADO POR LOCALES PARA CONSULTORIO LLAMADO INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, DONDE ANTES SE ENCONTRABA UNA CASA-QUINTA SOBRE TERRENO DE SU PROPIEDAD, como se describe en el Documento protocolizado en el Registro Público Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de agosto de 1988, número 46,tomo 16(…)
(…Omissis…)
Estimamos la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES siendo el valor la moneda del EURO al cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda Cantidad de 32,33 Bolívares por cada euro, que Al dividirlo por los Bs 100.000.000 hacen un total de 3.093,100 Euros (E 3.093.100)”.

De actas se desprende que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte ciudadana Yadira Edubige Berrueta Ortega, consigno escrito de informes ante Esta Alzada, arguyendo lo siguiente:
“Es el caso ciudadana juez superior, que en el escrito de promoción de pruebas promoví una inspección judicial, la cual está inserta así inter no 5.-

Que consta de tres diligencias que debían ser practicadas mediante inspección en los libros que tiene en su archivo el registro subalterno del primer circuito, Se pidió lo siguiente: Promovemos la prueba de Inspección Judicial con la finalidad de que el Tribunal deje constancia si está registrado o no el inmueble local de mi mandante Yadira Berrueta en dicho Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AL FOLIO REAL del inmueble registrado el día 22 de Agosto de 1988, bajo el número 46, Tomo 16, Protocolo 1º, donde consta la propiedad del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. Rif No.J-07020491-5, inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, situación en la Avenida 15 Las Delicias con calle 68, Nº, 68-58 Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderada (…) pero no registro esa construcción al lado de la casa construyo el edificio torre consultorio con numero de nomenclatura 68-58 y no registro esta nueva construcción ni el documento de condominio antes de efectuar la venta de los locales como ordena el artículo 26 de la ley de propiedad horizontal. Y deje además constancia el Tribunal que no aparece anotado dato de ningún documento de condominio en las notas marginales, así como tampoco aparece anotado en las notas marginales dato sobre algún documento registrado que se refiera a documento de mejoras y bienhechurías, del edificio de la torre consultorio.-este hecho guarda relación con el objeto de la demanda y la contestación.-

Así mismo se pidió en el primero y segundo punto de la inspección lo siguiente.

(5).-Promovemos inspección judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en el casco central de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Centro Comercial Santa Bárbara Alú, calle Páez con antigua Calle Venezuela, al lado de la Iglesia Santa Barbará, primer piso, Maracaibo, Zulia, con la finalidad que deje constancia de lo siguiente:

Primero: Promovemos la prueba de Inspección Judicial con la finalidad de que el Tribunal deje constancia si esta registrado o no el inmueble local de mi mandante YADIRA BERRUETA en dicho Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…), AL FOLIO REAL del inmueble registrado el día 22 de agosto de 1988, bajo el número 46, Tomo 16, Protocolo 1º, donde consta la propiedad del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A (…)

Segundo: Para que el Tribunal deje constancia si en el FOLIO REAL del inmueble registrado el día 22 de agosto de 1988, bajo el número 46, Tomo 16, Protocolo 1º, donde consta la propiedad del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A (…), aparece evidencia del registro del registro de condominio que ordena la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 26 y si aparece la declaratoria de construcción de la Torre de Consultorios que dividió el inmueble en locales para consultorios y si aparece evidencia de ventas de locales para consultorio.

Tercero: que el Tribunal le exhiba al Registrador la copia certificada del documento de propiedad de mi mandante Yadira Berrueta, donde compro el local para consultorios, con la finalidad de verificar si este documento que se le exhibe se puede Registrar, sin que el vendedor Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. quien tiene su propiedad registrada desde el día 22 de agosto de 1988, BAJO EL NÚNERO 46, Tomo 16, Protocolo 1º, haya registrado la construcción nueva del edificio Torre consultorio que construyó dentro del área de terreno 480 metros cuadrados ya registradas, situado en la avenida 15 las Delicias con Calle 68 sector Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con número de nomenclatura 68-58 y el documento de condominio que ordena el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.-.- Con relación a esta promoción de prueba de inspección en el punto tercero, se cometió un error de transcripción, debido a que se solicita si esta registrado el documento de mi mandante Yadira Berrueta, y aparece el nombre de Hidalgo Antonio Rangel Nava. Cuando al indicar que persona se está hablando es de nuestro mandante Yadira Berrueta, si el error de transcripción solo aparece en esa pruebam (Sic) la cual está dividida en tres diligencias que debía realizar el Tribunal en el Registro Subalterno del Primer Circuito, lo lógico es admitir la prueba y en la definitiva la valorara y decide resolver su valor probatorio y de una vez no admitirla, dejando a mi mandante en indefensión con relación a las otras diligencias que debían ser practicada en la evacuación de prueba.-

Como puede ver con relación al tercer punto de la inspección, si el tribunal considera que este punto es impertinente, entonces debe pronunciarse solo por este punto como impertinente y decidir en forma general y decir que la prueba es impertinente, cuando las demás diligencias guardan relación con lo debatido en la demanda y la contestación, los hechos que se piden guardan relación con el objeto de la demanda, y para corroborar lo expuesto se promovió el documento de propiedad de mi mandante el cual no a podido registrar debido a que la empresa demandada no han cumplido con el saneamiento legal del cual se comprometió y darle cumplimiento a lo que establece el artículo 26 de la ley de propiedad horizontal.

Obligación esta que asumió la demandada cuando hizo su declaración en el otorgamiento efectuado a la ciudadana YADIRA BERRUETA quien adquirió un local para consultorio de la misma empresa demandada y se comprometió a otorgar el documento de condominio y de bienhechuría para que todos los que compraron locales para consultorio puedan registrar su propiedad. -(…).
(…Omissis…)
(7)- Promuevo la Prueba de Informes según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal oficie a la Notaria Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia y le informe si en sus libros de archivos se encuentra autenticado el día 30 de Diciembre de 1998, inserto bajo el número 77, Tomo 67, donde consta la propiedad de YADIRA BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, donde el instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., le vende un local comercial situado en el segundo piso marcado con el Nº 10, que mide (…)todo con la finalidad de probar que existen documentos autenticados públicos suscritos por la demandada, en este caso con la Dra. YADIRA EUDOVIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, que demuestran que la torre de Consultorios es propiedad de la demandada y ha vendido su propiedad en partes o locales a distintas personas naturales y LE COLOCÓ la vendedora INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A.la siguiente nota a dicho documento “Con el otorgamiento de esta escritura y la entrega del referido inmueble, le hago la tradición legal, quedando obligada mi representada de conformidad con la ley, y así mismo, a entregarle las solvencias nacionales y/o municipales que se requieran para la protocolización de este documento de condominio del Edificio Público correspondiente. El documento de condominio del Edificio donde está ubicado el consultorio objeto de esta venta será registrado con antelación a este documento”, por lo que, además, el medio de prueba que promovemos tiene la finalidad de probar la aplicación de la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal a las relaciones jurídicas entre la vendedora Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. y los compradores de locales para consultorios, entre ellos, nuestro mandante Yadira Berrueta. Pedimos al Tribunal que cuando Oficie a la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, le indique que con el informe envié COPIA CERETIFICADA DEL DOCUMENTO autenticado EL DIA 30 de Diciembre (Sic), de 1998, inserto bajo el número 77, Tomo 67, otorgado por el ciudadano Antonio José Chacín en su carácter de Presidente de Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) y la ciudadana YADIRA BERRUETA ORTEGA DE MONTERO.
(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto pido al Tribunal revoque la decisión del Tribunal aquo (Sic) y ordene que se evacue la prueba de inspección judicial tomando en cuenta que los dos primeros puntos de le (Sic) prueba promovida en el ínter 5 guardan relación con los hechos vertidos en el libelo en la contestación a la demanda.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió auto de admisión de pruebas arguyendo lo siguiente:
“Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal Correspondiente, a los fines de Pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera:
De la parte actora, ciudadana YADIRA EDUBIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.591.923, domiciliada en ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia.
Vistas las pruebas promovidas por los abo0ados en ejercicio GISELA COROMOTO BARBERII MANZANILLA Y GRACIANO BRINEZ MANZANERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.992 y 21.779, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, la ciudadana YADIRA EDUBIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, antes Identificada, en el juicio que por SANEAMIENTO LEGAL, sigue en contra del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A. (IZOT), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic)Zulia, en fecha veintiocho (28)de octubre de 1981, bajo el Nro.10, Tomo 47-A, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL CHACIN, venezolano, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.871.746, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, respectivamente, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
a) Con relación a la invocación al principio de comunidad de la prueba, infiere este Juzgado tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio este que por imperativo legal el Juez está en la obligación de valorar los medio de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. Así se establece.

b) En relación con las documentales señalas en el capítulo tercero, particulares primero, segundo, tercero y cuarto del escrito promocional de pruebas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en Sentencia Definitiva.

c) Con relación a la prueba de inspección judicial, con la finalidad de que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: “…en la Sede del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, situado en el casco central de la ciudad de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, situado en el casco central de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Centro Comercial Santa Bárbara Alu, Calle Páez con antigua calle Venezuela, al lado de la iglesia Católica Santa Bárbara, Primer Piso Maracaibo, Zulia”. Ahora bien, con respecto ha (Sic) este medio probatorio aportado por la parte actora en la presente causa, se percata esta Juzgadora de los siguiente, en el momento en que la parte dentro de su escrito promocional señala lo siguiente:

“…el Tribunal deje constancia si esta registrado o no el inmueble local de mi mandante Hidalgo Antonio Rangel Nava en dicho Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”

Es de establecer que de las actas que componen el presente expediente, se extra el hecho de la inexistencia dentro del proceso del ciudadano Hidalgo Antonio Rangel Nava, por lo que, el mismo ha de referirse a una documental de un tercero ajeno a la presente causa por lo que resulta impertinente, y ante esa falta, este Tribunal NIEGA su admisión, así como de los particulares, primero, segundo y tercero, referente a dicho documental expresado dentro del escrito promocional de pruebas:

d) Con relación a la segunda inspección judicial propuesta dentro del escrito promocional, con la finalidad de que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: … en el inmueble propiedad de nuestro mandante YADIRA EDUBIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, ubicado en el segundo piso de la torre consultorio del edificio IZOT consultorio marcado con el numero 10, que mide dieciocho metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (18,55 mts2) ...pedimos que para la evacuación de esta prueba, el Tribunal SE ACOMPAÑE DE UN PRACTICO CONFORME LO ESTABLECE EL ARTICULO 473 del Código de Procedimiento Civil, para que se establezca la descripción, localización o ubicación del inmueble propiedad de nuestro mandante…” En virtud de ello, se ADMITE Cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva Ia evacuación del referido medio probatorio. Este Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), a los fines de llevar a efecto la misma.

e) Con respecto a la prueba de informes, solicitada en el particular indicado con el numero 7 dentro del escrito promocional de pruebas, en el cual solicita: “que el Tribunal oficie al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) ubicado en la avenida San Felipe, La Castellana, Altamira, Distrito Capital…”, a fin de que le explique al Tribunal el motivo legal para negarle el registro del documento Notariado de mi mandante antes identificado. Este Tribunal con respecto a dicha prueba de informes, se hace necesario indicar que de las actas que componen el presente expediente, pudo percatarse que la numeración indicada por la parte actora referente a un local para consultorio situado en el tercer piso marcado con el No. I2, no se corresponde a la numeración asignada al documento Notariado al que el mismo se refiere, ante ello este Tribunal se ve en la obligación de NEGAR su admisión sin determinar la misma, con lo cual se crearía un desequilibrio procesal de este juicio.

De la parte demandada la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981. Bajo el Nro 1º Tomo 47-À. Representada por el ciudadano VICTOR MANUEL CHÁCIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V- 11.871.746, domiciliado en la ciudad, Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia.

Visto el escrito promocional de pruebas presentado por la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARG0, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, en su Ad-Litem de la parte demandada, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

a) Con Relación a la Invocación al principio de comunidad de la prueba, infiere este Juzgado tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio este que por imperativo legal el Juez está en la obligación de valorar los medio de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. Así se establece.”
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercida por el abogado en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA, contra el auto de Admisión de pruebas de fecha treinta(30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA. -
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por la abogada en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.992, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana, YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA, contra el auto de admisión de pruebas de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual declaró la INADMISIBILIDAD de las pruebas de Inspección Judicial promovidas por la profesional del derecho GISELA BARBERII MANZANILLA, dirigidas, la primera de ellas, a la sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda, dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ubicado en la avenida San Felipe, la Castellana, Altamira, Distrito Capital, así como la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ubicado en la avenida San Felipe, la Castellana, Altamira, Distrito Capital. En tal sentido, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo pertinente, previo a las siguientes consideraciones:
El aclamado doctrinario colombiano Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Editorial Temis, 2022, Pág. 110, comentaría sobre el principio de comunidad de la prueba lo siguiente:
(…) Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad; esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que solo a este beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho. (Subrayado y resaltado de esta Alzada)
Del prenombrado principio general del proceso se colige que al momento de promover una prueba de manera legal en su respectivo lapso procesal, y en virtud del principio de comunidad de la prueba las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, siendo entonces que la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso, por lo que al ser valorada bajo el referido principio, la prueba puede favorecer las pretensiones de quien la promueve, como también pudiera perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma integral, siendo esto valedero.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 395 y 398 establecerían lo siguiente con relación a los medios de prueba admisibles a promover por las partes:
“Articulo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada)
En consecuencia de las disposiciones normativas antes mencionadas, se colige que el Juez cuando se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, realiza un juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Asimismo, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
Hernando Devis Echandia en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial” específicamente en su tomo numero I pág. 117 y 130, abarca el denominado principio de la eficacia jurídica, correspondiente a los medios de pruebas de la siguiente manera:
“Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, a la pretensión voluntaria, o a la culpabilidad penal investigada. No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y de las modalidades de los hechos afirmados o investigados”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada)
De la lectura doctrinaria, y en atención al mencionado principio, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, impiden la entrada al proceso de aquellos medios de prueba que estén prohibidos expresamente por la ley además de los que sean inconducentes a la demostración de las pretensiones de los promoventes, fungiendo los medios de prueba como las reglas que establecen las normas procesales, para orientar la formación del criterio jurídico que en resumen exhibirá el juez en su sentencia.
Ahora bien, con motivos de la apelación planteada por la parte demandante en contra de la decisión del Juzgado de la causa, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), al inadmitir la prueba de Inspección Judicial, así como la prueba de informe, dispondría el artículo 402 de la Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”. (Subrayado y resaltado por esta Superioridad)
En razón de tal disposición, las partes independientemente de las pruebas que hayan promovido podrán apelar de la decisión que las haya admitido o inadmitido, el juzgador de Alzada en todo caso sólo podrá verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas que fueran objeto de apelación, a los fines de determinar su admisibilidad.
Con base en lo anterior, entendería sobre la ilegalidad e impertinencia el procesalista Hernando Devis Echandía, ibidem, Pág. 195, lo siguiente:
a) Hechos cuya prueba prohíbe la ley. Dijimos que, si la ley prohíbe probar un hecho, por razones de moral o de otro orden, resulta excluido del objeto concreto de prueba, aun cuando se relacione con la materia debatida y constituya un presupuesto de la pretensión o excepción; esto significa que con mayor razón tal hecho no puede formar parte del tema de prueba.
(…Omissis…)
b) Hechos inconducentes, no pertinentes o irrelevantes e imposibles. La conducencia o relevancia del hecho y su posibilidad de existencia son requisitos para que pueda ser objeto concreto de prueba (…) y, con mayor razón, para ser tema de esta. Si el hecho no puede influir en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso el juez debe rechazar la prueba, por economía procesal, pero solo cuando sea absoluta o manifiesta la inconducencia. (Subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, en aras de dilucidar si las pruebas pueden ser parte del iter procesal, considera quien hoy decide que, las mismas tienen el deber de ser legales o pertinentes; no pudiendo en todo caso, ir en contra de alguna norma expresa de la ley, o no generar cierta adecuación con los hechos controvertidos a dilucidar dentro del proceso, es decir, una conexión con lo que se ventila en juicio, de modo que estos arrojen elementos que puedan contribuir a la búsqueda de la verdad, en lo relativo, concretamente, a la ocurrencia del hecho controvertido.
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial” cuarta Edición año 1993, específicamente en su tomo número II pág. 416, en el cual cita al autor FLORIAN el cual es del siguiente tenor:
“(…) la inspección es la institución procesal tradicional, encaminada a aplicar la percepción directa del juez, como medio de prueba, respecto de cosas lugares o personas y la define como “el acto procesal mediante el cual el juez observa, aprehende y percibe en cualquier forma y por si mismo determinado objeto sensible (persona u objeto material) o determinada característica de ese objeto”
De la cita antes transcrita, se desprende que la Inspección Judicial conlleva al Jurisdicente, a tener una percepción clara y precisa de la cosa sometida a su prudente arbitrio, dándole claridad al proceso en el cual fue promovida, pudiendo el árbitro del proceso tomar una decisión clara sobre el tema debatido.
Ahora bien, con relación a las pruebas de informes promovidas por la parte demandante motivo de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones, gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Subrayado y resaltado por esta Superioridad)
Del artículo in comento se desprende que la prueba de informes tiene como objeto tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes, respecto de las afirmaciones de hecho en la controversia, y permite traer al proceso opiniones técnico-jurídicas que se coadyuven a la formación de la decisión del órgano jurisdiccional.
Además, se obtiene de los antes mencionados medio de pruebas la virtud en donde el juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados para determinar la veracidad de los hechos que le constan y de los cuales han desarrollado actividad o han emitido criterios técnicos o no, pero propios del ente que permite el conocimiento más perfecto del hecho controvertido.
Por lo antes señalado, se evidencia que la prueba de informes, así como de las pruebas en general, constituye el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuestos necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Así las cosas, constata, quien hoy decide que la prueba de informes y de inspección Judicial se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil, fungiendo como una prueba legal del cual las partes con el objetivo de defender sus derechos e intereses pueden hacer uso sin más limitaciones que las que determine la Ley. ASI SE DECLARA. -
Sin embargo el juzgado de la causa ha tildado de “impertinente” el referido medio probatorio promovido por la parte accionante y que fuere signado con la letra “C”, al establecer que, de las actas procesales no se desprende la existencia dentro del proceso, del ciudadano Hidalgo Antonio Rangel Nava, siendo este un tercero ajeno a la presente causa; así como, a lo referente a la prueba signada con la letra “E”, el juzgado a quo afirma que la numeración indicada por la parte actora referente a un local para consultorios situado en el tercer piso marcado con el número 12, no se corresponde a la numeración asignada en el documento notariado al que el mismo se refiere.
Así pues, en lo que respecta a la carga del promovente de indicar el objeto del medio de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2013-000551, de fecha 11 de marzo del 2004, expresó lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun ante lo antes expresado por el Juzgado de la causa el juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes” –aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva”. (Subrayado y resaltado por esta Alzada)
Desprendiéndose del anterior criterio que, en los supuestos donde se omita por alguna de las partes la finalidad objeto o descripción de algún medio probatorio, este no será un obstáculo que motive su inadmisión por parte del Jurisdicente, en virtud de no estar posicionada la indeterminación rigurosamente en el respecto de inadmisibilidad del artículo 395 de la Ley Adjetiva Civil, significando que toda persona tiene derecho a ejercer la defensa de su pretensión dentro de un procedimiento siendo una facultad que debe ser ejercida libremente, sin que se establezca algún tipo de restricción, salvo aquéllas legalmente establecidas, efectivizando así esa defensa.
Ahora bien, del caso bajo estudio, se desprende del escrito de informes, traído por la parte actora en fecha diecinueve (19) de diciembre dos mil veinticuatro (2024), el cual hace el señalamiento siguiente: “(…) con relación a esta promoción de prueba de inspección en el punto tercero, se cometió un error de transcripción, debido a que se solicita si está registrado el documento de mi mandante Yadira Berrueta, y aparece el nombre de Hidalgo Antonio Rangel Navas. Cuando al indicar de que persona se está hablando es de nuestro mandante Yadira Berrueta, si el error de transcripción solo aparece en esa prueba la cual está dividida en tres diligencias que debía realizar el Tribunal en el Registro Subalterno del Primer Circuito, lo lógico es admitir la prueba y en la definitiva la valora y se decide resolver su valor probatorio de una vez no admitirla, dejando a mi mandante en indefensión con relación a las otras diligencias que debían ser practicada en la evacuación de la prueba”, concatenando esto una importancia significativa para ambas partes dado a que la prueba de inspección está dirigida a esclarecer los hechos que son objeto de debate en la presente causa.
Respecto a la prueba de informes alega la parte promovente en su escrito de informes en Alzada lo siguiente, “(…) el medio de prueba que promovemos tiene la finalidad de probar la aplicación de la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal a las relaciones Jurídicas entre la vendedora Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. y los compradores de locales para consultorios, entre ellos, nuestro mandante Yadira Berrueta. Pedimos al Tribunal que cuando oficie a La Notaria Publica Primera del Primer Circuito del Estado Zulia, le indique que con el informe envié COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO autenticado el día 30 de Diciembre de 1998, inserto bajo el número 77, Tomo 67, otorgado por el ciudadano Antonio José Chacín en su carácter de Presidente de Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) y la ciudadana YADIRA BERRUETA ORTEGA DE MONTERO”.
Ahora bien, al respecto este Jurisdicente colige que los antes referidos medios probatorios, constituyen un mecanismo el cual el legislador ha incluido en el elenco de los medios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico del que pueden valerse las partes a los efectos de la demostración de sus pretensiones, que es señalar en la presente causa la relación Jurídica existente entre, la vendedora INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., y la ciudadana YADIRA EUDUVIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, parte actora en la presente causa, es por lo que considera esta Superioridad que los antes referidos medios probatorios son pertinentes toda vez que los mismos van dirigidos a la demostración de los hechos debatidos en la presente litis. ASÍ SE APRECIA.-
De manera conclusiva constata quien hoy decide que el Juzgado de primer grado de cognición yerro al momento de declarar inadmisible los referidos medios probatorios en el auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinte cuatro (2024), ya que como se indicó ut supra, los mismos no se enmarcan en las causales de inadmisibilidad como lo es la ilegalidad e impertinencia, el cual el juzgado de la causa obvio completamente, causándole con tal proceder un gravamen a las partes intervinientes en el presente proceso. ASÍ SE DETERMINA. -
Ahora bien, en este punto considera pertinente quien hoy decide traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000217, de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, establece, respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, lo siguiente:
“En consecuencia, esta Sala de Casación Civil anula las sentencias de fondo dictadas en ambas instancias y repone la causa al estado de que el tribunal a quo dicte providencia de admisión de los reseñados medios probatorios, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0467, de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, establece, respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, lo siguiente:
“Conteste con lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se revoca la decisión apelada en lo referente a la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte actora, toda vez que la misma resulta admisible. Así se decide”. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige este Operador de Justicia que, al momento de pronunciarse el Tribunal de Alzada sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios sometidos a su conocimiento, solo lo hará respecto a los medios que fue objeto de apelación, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, y por resultar los antes descritos medios probatorios legales, pertinentes y conducentes. en virtud de los artículos 395 y en concordancia con el 402 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad se ve en el deber ineludible de declarar, tal y como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA actuando en representación de la parte actora, ciudadana YADIRA EDUBIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, en consecuencia se REVOCA el auto de admisión de prueba de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente en su apartado “C”, referente a la prueba de inspección Judicial dirigida a la sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como en el apartado signado con la letra “E”, referido a la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ubicado en la avenida San Felipe, La Castellana, Altamira, Distrito Capital”, debiendo declarar la ADMISIBILIDAD de los antes referidos medios probatorios, en consecuencia, SE ORDENA al tribunal de la causa de conformidad con el artículo 402 de la Ley Adjetiva Civil fijar un lapso para la evacuación de los referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE. -
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA actuando en representación de la parte actora, ciudadana YADIRA EDUBIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de admisión de prueba de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente en su apartado “C”, referente a la prueba de inspección Judicial dirigida a la sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como en el apartado signado con la letra “E”, referido a la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ubicado en la avenida San Felipe, La Castellana, Altamira, Distrito Capital.
TERCERO: SE ADMITE la prueba, de inspección Judicial signada con la letra “C” dirigida a la sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como la signada con la letra “E”, referida a la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ubicado en la avenida San Felipe, La Castellana, Altamira, Distrito Capital”, promovida por la parte demandante, por lo tanto, SE ORDENA al tribunal de la causa de conformidad con el artículo 402 de la Ley Adjetiva Civil fijar un lapso para la evacuación del referido medio probatorio.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso en virtud de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No 19.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
YJCR/Svc.-