REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.133
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-098-2024, efectuada en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), siendo recibida por esta Alzada en fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el No. 15, Tomo 18-A de los libros respectivos, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 61, Tomo 43-A, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., previamente identificada.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Jorge Fernández de la Cruz y Miguel Ubán Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.801 y 56.759, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., presentaron por ante el Juzgado A-quo, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), presentó escrito mediante el cual, formuló oposición contra algunos de los medios probatorios promovidos por su contraria.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), presentó por ante el Juzgado A-quo, escrito mediante el cual, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer del mismo, una vez constará en actas la consignación de las copias fotostáticas respectivas por la parte interesa.
Posteriormente, en fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), presentó diligencia mediante la cual, solicitó copias fotostáticas de las actuaciones consideradas conducentes a los fines de su certificación; proveyendo el Tribunal conforme a lo requerido, mediante auto de fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, se ordenó oficiar al Órgano Distribuidor en aras de que fuese efectuada la distribución correspondiente. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 239-2024.
En fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió distribución signada con el No. TSM-098-2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignado a este Juzgado Superior, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa; ordenándose mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), su devolución al Juzgado de origen por existir omisión en la foliatura del legajo de copias certificadas remitido. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. S1-137-2024.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio signado con el No. 258-2024, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Juzgado A-quo, mediante el cual, se ordenó la devolución del presente expediente corregida como fue su foliatura. En la misma fecha, se dictó auto dándosele entrada. Asimismo, se indicó que el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas respectivas, contenido en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, comenzaría a computarse a partir del día siguiente a la publicación del aludido auto, siendo que, la fijación de la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se realizaría en auto por separado.
Posteriormente, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos. Seguidamente, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), presentó escrito de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., presentaron diligencia consignando copias fotostáticas de instrumentales. En la misma fecha, se dictó auto de admisión de pruebas, asimismo, se fijó la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en tal sentido, se ordenó oficiar a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que autorizara el uso de alguna de las Salas de Audiencias de esta Sede Judicial. Seguidamente, se libró oficio signado con el No. S1-166-2024, dando cumplimiento a lo ordenado; obteniéndose respuesta, mediante oficio No. 035-2024, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y, en tal sentido, se levantó acta dejando constancia de la realización de la misma, la cual fue agregada a las actas procesales que conforman el presente expediente.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones por ante esta Instancia Superior.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Departamento de Informática de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la grabación de la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa en un disco compacto (CD). En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. S1-183-2024, dando cumplimiento a lo ordenado.
Seguidamente, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de este Juzgado Superior, realizó exposición dejando constancia de haber entregado el oficio signado con el No. S1-183-2024, dirigido al Departamento de Informática de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, consignó el acuse de recibo correspondiente. Posteriormente, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio signado bajo el No. 010/2024, proveniente de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, específicamente, del Enlace de la Coordinación de la Oficina de Apoyo Técnico Informático (Sede Torre Mara), dejando constancia de la entrega material del disco compacto (CD), con la grabación solicitada. En la misma fecha. Se dictó auto ordenando agregarlo a las actas procesales.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de diferimiento en virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), presentó diligencia solicitando el dictamen de la sentencia correspondiente.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., presentó escrito de conclusiones por ante esta Superioridad, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“PRIMERO: La apelación a que se refiere la parte demandada en su escrito del 22-11-2.023, debe tenerse como no interpuesta.
En efecto Ciudadano Juez, en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2.023, la demandada manifestó: ‘Estando en la oportunidad legal apelo de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.023´.
Sin embargo, en el referido escrito, también adujo: ‘Ratifico a este tribunal, que no vengo a apelar del auto de admisión de pruebas, vengo a apelar como lo señalé supra del diferimiento de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de pruebas´.
(…Omissis…)
Por una parte, la demandada plantea que apela del auto del 17 de noviembre de 2.023, pero por otro lado aduce que no viene apelar de dicho auto de admisión de pruebas.
Pero es el caso, que el auto que admitió las pruebas, constituye la propia sentencia interlocutoria de fecha 17-11-23, en la cual se decidió la oposición formulada a la admisión de nuestras pruebas y posteriormente en el mismo cuerpo de la decisión, el Tribunal A Quo procedió a admitirlas, con lo cual, la parte demandada fulmina y anula su apelación, en tanto y en cuanto manifiesta que no apela del auto de admisión de pruebas, por lo que la demandada está de acuerdo con el referido auto de admisión de pruebas y por tanto con su subsiguiente evacuación. Por cierto, pruebas éstas que ya fueron debidamente evacuadas, en donde la contraparte siempre tuvo garantizado su derecho al control de las referidas probanzas.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que la demandada manifiesta apelar, pero en el mismo escrito anula su intención, y por si fuera poco pareciera querer segmentar o dividir la apelación en una suerte de apelación parcial o fragmentada, y no de toda la sentencia, cuando expresa por un lado que apela de la decisión interlocutoria del 17-11-23, y luego dice que no apela del auto de admisión de pruebas, siendo que el auto de admisión con el cual la demandada está de acuerdo, es la misma sentencia que procura apelar y no apela.
Tales contradicciones irreconciliables conllevan a determinar que la demandada no apeló de ninguna decisión concreta emanada de este Tribunal.
SEGUNDO: En el supuesto negado que este Superior Órgano Jurisdiccional considere que la demandada ha apelado, dicha apelación es improcedente, por cuanto el Tribunal de la Causa, si se pronunció respecto de los argumentos alegados por la demandada en su oposición a las pruebas promovidas por nuestra mandante.
‘Este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acuerda resolver dicha oposición en la sentencia definitiva para la oportunidad de apreciar los medios probatorios impugnados, ya que su pertinencia o no afectan el fondo de lo debatido en la presente causa. Así se determina´.
La referida decisión se encuentra ajustada a derecho, es perfectamente legal y válida, pues, el Tribunal de la Causa se decantó por los principios procesales de ‘la Necesidad de la Prueba´, y ‘la Admisión es la regla y la inadmisión la excepción, por razones de ilegalidad e impertinencia´ (…)
TERCERO: En el supuesto que este Tribunal considere que la demandada efectuó la apelación, tendríamos que analizar si la decisión apelada ha causado gravamen irreparable para que pueda ser objeto de dicha apelación (…)
(…Omissis…)
(…) La decisión que admitió las pruebas propuestas, no causa gravamen irreparable, porque el Juez en la sentencia de fondo está obligado irremediablemente a pronunciarse sobre la legalidad, la pertinencia, idoneidad y conducencia de la prueba, debiendo valorarla y apreciarla de cumplir con dichos requisitos, con lo cual en la definitiva puede repararse cualquier gravamen que se haya podido causar con la promoción y evacuación de las pruebas, teniendo por demás intacto la contraparte el derecho de apelación.
(…Omissis…)
Nuestra patrocinada aspira demostrar que prestó los servicios requeridos por la demandada, los cuales fueron realizados y por tanto facturados, y siendo el caso que la demandada no ha pagado, pues bien, por ello nuestra mandante accionó mediante una demanda de cobro de créditos marítimos, dada la naturaleza de los servicios prestados.
(…Omissis…)
(…) Será en la sentencia definitiva la oportunidad legal correspondiente para que el Tribunal de la Primera Instancia valore positiva o negativamente las pruebas, como también será la oportunidad para que determine la legalidad, impertinencia o inconducencia de las mismas, con lo cual no se le causa en lo absoluto gravamen irreparable a la parte, amén de que la parte que se considere afectada siempre podrá ejercer su respectivo recurso de apelación.
(…Omissis…)
CUARTO: En relación a los argumentos que aduce la demandada acerca de la oposición a la promoción de pruebas realizada por nuestra mandante, y muy especialmente en relación a nuestra promoción de prueba de experticia informática, exhibición de facturas y el valor probatorio de las facturas acompañadas al libelo y su incidencia en la sustanciación del procedimiento monitorio (…)
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, no se trata de simples copias sin valor como lo alega erróneamente la parte demandada.
Además se trata de correos enviados por la demandada a nuestra mandante por intermedio de uno de sus representantes, por lo que no es cierto que se quiere fabricar unilateralmente la prueba, se trata de pruebas que emanan de la parte accionada.
Mención especial merecen las facturas y su incidencia en la prueba de exhibición y en la aplicabilidad del procedimiento monitorio, porque son los instrumentos fundantes de la acción. En tal sentido, la parte demandada alega que las facturas son copias y por tanto no es aplicable el procedimiento de intimación ni la exhibición de facturas, pero es el caso que las facturas fueron acompañadas en original junto al libelo, y actualmente se encuentran bajo resguardo en la caja fuerte del Tribunal de la primera instancia.
Se trata de dos ejemplares de cada factura, ambas originales, tanto la que recibió la demandada y la cual no objetó en el lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, y por tanto operó la aceptación tácita, y el otro ejemplar duplicado de aquel, que fue acompañado junto a la demanda debidamente sellado y firmado en original por la demandada, desde luego, esto es un asunto de fondo que requiere esperar las resultas de las pruebas promovidas y evacuadas para que pueda dictarse una decisión en la primera instancia que determine si las facturas son o no originales, si fueron entregadas y aceptadas entre otros hechos controvertidos.
No consta en las actas de este expediente, el cual se sustancia ante esta Superioridad, ni la demanda ni las facturas acompañadas, para que se determine en esta incidencia si la demanda es admisible o no en razón del acompañamiento de los instrumentos fundantes de la acción.
QUINTO: Por todas las razones antes expuestas, pedimos a este honorable Tribunal Superior, desestime la apelación interpuesta, declarándola sin lugar.”.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), presentó escrito de conclusiones por ante esta Superioridad, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“En primer lugar (…) al manifestar la parte actora que lo decidido por el tribunal, fue diferir la decisión sobre la oposición a las pruebas para una oportunidad distinta a la señalada por la Ley, lo que hizo en definitiva no es otra cosa que dejar de pronunciarse y dejar de dar una oportuna y adecuada respuesta a la oposición formulada, por lo que resulta inentendible el argumento expuesto al afirmar que si se pronunció, para luego manifestar que lo haría al momento de dictar la sentencia definitiva (…) hasta la presente fecha (…) el tribunal no se ha pronunciado sobre la pertinencia o legalidad de las pruebas promovidas por la parte actora, sobre la cual pesa la oposición a su admisión (…) En segundo lugar: La propia actora reconoce en audiencia ante este tribunal, que el tribunal de la causa procedió a evacuar unas pruebas que habían sido objeto de la facultad de oposición (…) en otras palabras admite la parte actora que dichas pruebas fueron admitidas aun existiendo un mecanismo de control y legalidad en contra de su admisión y consiguiente evacuación. En tercer lugar: lo que está en tela de juicio y ha sido sometido a revisión de este Tribunal Superior, es el hecho de que se ha ordenado evacuar unas pruebas sobre las que pesa una oposición a su admisión, sin que exista un pronunciamiento previo y expreso en relación a su admisión, que determine su pertinencia, o ilegalidad (…) de manera tal que argumentar como premisa que la admisión de las pruebas constituye la regla y no la excepción, en ningún caso significa el que no deba existir un pronunciamiento previo y expreso por parte del órgano jurisdiccional, como el encargado del control de la actividad probatoria de las partes. En cuarto lugar: es incorrecto el argumento utilizado por la parte actora al calificar el recurso de apelación, del cual conoce este tribunal como un pseudo apelación´, no revela sino un desacertado criterio, por cuanto el recurso interpuesto expresamente señala que atendía a la necesaria revisión del auto de admisión proferido por el tribunal de la causa (…)
(…Omissis…)
(…) nuestro Código de Procedimiento Civil, señala (…) la oportunidad especifica en la cual debe emitirse el pronunciamiento expreso en cuanto a la admisión de las pruebas, así como también la oportunidad en la cual debe ser resuelta la oposición a la admisión de las mismas, sin que le este dado ni a las partes, ni al Juez crear caprichosamente un procedimiento distinto al pautado por el legislador, por lo que con dicho proceder se violentó las normas atinentes al debido proceso constitucional, así como también el derecho que le asiste a mi representada a obtener una oportuna y adecuada respuesta y como corolario su derecho a la defensa, generando como consecuencia la violación al Principio de Preclusión y de Estructura y Organización del Procedimiento (…)
(…Omissis…)
En quinto lugar: La falta de pronunciamiento debido y oportuno en relación a la oposición a la admisión de una prueba, distinto a lo señalado por la parte actora promovente, si es capaz de generar gravamen irreparable a la parte contraria, no solo material sino que además es capaz de contaminar el proceso obligando a la parte opositora a tener que llevar a cabo el desempeño de toda una serie de actividades innecesarias, inconstitucionales que lesionan de manera evidente el derecho a la defensa, distrayendo la actividad probatoria de las partes y del órgano jurisdiccional con el desgaste económico, de tiempo y actividad en la tramitación de pruebas que necesariamente nunca debieron ser incorporadas al proceso, de manera que, es absolutamente falsa la afirmación de la actora (…) la falta de pronunciamiento oportuno genera además un desorden procesal una lesión severa al principio de seguridad jurídica, (…) la parte que hizo valer dicha facultad procesal es sometida a un estado de incertidumbre y de falta de determinación expresa, precisa y concreta, de cuál es el material probatorio que efectivamente va a ser valorado al momento de dictar la sentencia de mérito (…)
(…Omissis…)
(…) Hago saber a este Tribunal no obstante no ser objeto de la presente apelación, que las razones, motivos y hechos que sirven de fundamento para solicitar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas oportunamente, atienden a razones de orden constitucional y legal, por cuanto no cumplen los requisitos de legalidad y pertinencia para ser admitidas, y asimismo, hacemos hincapié en que es precisamente la razón que motiva la presente apelación, en procura de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que aniquile la falta de certeza en relación a si los medios probatorios impugnados deben ser o no incorporados (…) al hacer inoperante el mandato contenido en la última parte del artículo 399 del Código de Procedimiento (…)
(…Omissis…)
(…) La expresa manifestación del legislador de que ‘no se procederá´ no puede tener otro significado e interpretación que no sea la de negar la posibilidad de la evacuación de prueba, que ha sido objetada hasta tanto previamente el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento expreso sobre su admisión, la cual se ha revelado, prestado y no convalidad ninguna de dichas actuaciones, ni expresa, ni tácitamente y así lo hago saber a este Tribunal (…).”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue contra la prenombrada Sociedad de Comercio, la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A.
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Jurisdicente, determinar, en primer lugar, la recurribilidad de este tipo de decisiones en el procedimiento especial aplicable a la materia, toda vez que, la disposición normativa contenida en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, remite de manera referencial a los trámites del Procedimiento Oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consagrando, a tal efecto, el artículo 878 de la antes mencionada Ley, lo siguiente: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelable, salvo disposición expresa en contrario (…)” .
En derivación de lo anterior, puntualiza este Operador de Justicia que, la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias a la que se contrae la normativa antes descrita, admite excepciones en caso de que existan disposiciones expresas en contrario y, en tal sentido, siendo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, como norma adjetiva especial aplicable a la materia, contempla en su artículo 21 la posibilidad de que los fallos interlocutorios y definitivos sean apelados, sin hacer distinción entre uno y otro, es por lo que colige este Sentenciador que, la aplicabilidad del articulado consagrado en dicho Decreto-Ley, tendrán preeminencia respecto de aquel contemplado en la Ley Adjetiva Civil como norma general, en virtud del aforismo latino generi per speciem derogatur (el género es derogado por la especie), entendido en el argot técnico-jurídico bajo la denominación de Principio de Especialidad, según el cual, la ley especial se aplica en todo cuanto especialmente esté previsto en ella y, en lo demás, es decir, en las determinaciones que ésta no prevé, se acudirá a las reglas o disposiciones generales y a las formalidades que éstas contienen, en miras de evitar un desequilibrio procesal durante la tramitación de la causa que se trate. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, concluye este Juzgador que, en materia marítima las providencias interlocutorias son apelables, siempre que causen algún gravamen irreparable a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, y conforme a lo establecido en el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer de los siguientes asuntos:
1. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Marítimos.
2. De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales cuyas decisiones puedan conocerse en apelación y entre estos y otros tribunales distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales marítimos.
3. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
4. De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.
De las decisiones que dicten los Tribunales Superiores Marítimos, podrá interponerse recurso de casación dentro del término de cinco (5) días ante el Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado de esta Superioridad).
Por su parte, el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, como norma adjetiva, consagra en el Capítulo II, Titulado: “De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Marítimos”, lo siguiente:
Artículo 7.- Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en Alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Marítimos, en las materias que le son propias, salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia”.(Destacado de esta Alzada)
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Juzgados Marítimos en Primer Grado de Cognición.
Establecido lo anterior, y siendo que mediante Resolución No. 2017-0011, de fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia en materia de Derecho Marítimo a todos los estados del país con actividad portuaria, y tomando en consideración que en el caso concreto del estado Zulia, se le otorgó dicha competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia y al Juzgado Superior Primero que conforman la Jurisdicción Civil, es por lo que ambos Juzgados, resultan ser competentes para conocer y decidir toda acción, medida o controversia relacionada con el espacio acuático, e igualmente son responsables de garantizar que los derechos e intereses de las partes, derivados de las operaciones que tengan lugar en esta zona portuaria del país, sean tutelados.
Así las cosas, y toda vez que el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), es contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue en contra de su representada, la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C. A., siendo éste un asunto de naturaleza eminentemente marítima, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es el Órgano Jurisdiccional competente en sentido jerárquico vertical para conocer y decidir el presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, así como de las disposiciones normativas estatuidas en los artículos 7 y 21 de la Ley Adjetiva Marítima. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada en la presente oportunidad, considera menester este Operador de Justicia, en atención a la facultad que le asiste para revisar la juricidad de la decisión hoy impugnada, constatar si, en efecto, durante el desarrollo del íter procedimental se han preservado todos y cada uno de los derechos fundamentales de los justiciables, así como de las garantías intrínsecas al orden jurídico-procesal, muy especialmente, el debido proceso y el derecho a la defensa, reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, resulta indispensable que el Juez como director y ordenador del proceso, se encargue de tramitar el mismo conforme a los lineamientos preestablecidos en la Ley, sin incurrir en subversiones del orden lógico procesal, que alteren la consecución de los actos subsiguientes, por cuanto, toda actuación contraria, comporta el quebrantamiento de normas legales cuya observancia interesa al orden público.
Así las cosas, procede este Sentenciador a examinar la cadena causal probatoria en el presente litigio, y como consecuencia de la exploración efectuada a las actas procesales, se observó, preliminarmente, lo siguiente:
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraria, específicamente, contra las documentales que se acompañaron y que guardan relación con unos presuntos correos electrónicos cuya experticia informática es pretendida, así como de la prueba de exhibición de documentos solicitada. Finalmente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Cognición, dictó auto de admisión de pruebas.
Ahora bien, se desprende del contenido íntegro del referido auto de admisión de pruebas, lo que de seguidas se transcribe:
“Visto el escrito de fecha catorce (14) de Noviembre (Sic.) de 2023, presentado por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., identificada en actas, en el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acuerda resolver dicha oposición en la sentencia definitiva para la oportunidad de apreciar los medios probatorios consignados, ya que su pertinencia o no afectan el fondo de lo debatido en la presente causa. Así se determina.-
Por consiguiente, recibido y agregado el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora, observándose el vencimiento del lapso de promoción de pruebas el Tribunal pasa a providenciarlos de seguidas:
POR LA PARTE DEMANDANTE: Fue presentado escrito de promoción de pruebas por los profesionales del derecho JORGE FERNÁNDEZ DE LA CRUZ y MIGUEL UBÁN RAMÍREZ (…) quienes actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) desprendiéndose los siguientes medios probatorios:
(…Omissis…)
2. PRUEBA DE EXPERTICIA.
De la prueba de experticia promovida; esta Directora del Proceso la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva a la que haya en el presente juicio, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452, se fija el acto de nombramiento de los expertos para el segundo (2°) día de despacho siguiente de la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 A.M.). ASÍ SE DECIDE.-
3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De la prueba de exhibición promovida; esta Directora del Proceso la admite salvo su apreciación en su dispositivo y posterior extensivo de la sentencia definitiva en el presente juicio, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la parte demandada para que comparezca en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la intimación de la parte demandada, a las once de la mañana (11 a.m.). En consecuencia se ordena Librar Boletas de Intimación.
(…Omissis…)
POR LA PARTE DEMANDADA: se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada NO presentó escrito alguno de promoción de pruebas en el lapso correspondiente en el presente juicio (…)”.
Establecido lo anterior, y siendo que en la presente causa la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), ejerció oposición contra algunos de los medios probatorios promovidos por los apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., es por lo que considera menester este Operador de Justicia, indicar, respecto a dicha manifestación del derecho a la defensa de los litigantes, lo siguiente:
El Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas - Venezuela, 1997, págs. 30, 31, 35 y 36, consagra lo siguiente:
“Cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho de defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación, tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos (…)
(…Omissis…)
La oposición como figura preventiva, la cual tiende a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, no debe obedecer a caprichos del oponente, ya que si así fuera además de atentar contra la celeridad procesal, se estaría amenazando a su vez el derecho de defensa (como derecho a la prueba) del proponente. Por ello, la oposición la regula la ley y expresa las causas de la misma. Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de la oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho.
(…Omissis…)
La oposición atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad. Interpuesta la oposición, casi de inmediato –y sin necesidad de pruebas- la misma debe ser decidida, por lo que los hechos que conforman el supuesto de hecho de los conceptos jurídicos que la provocan, deben constar en autos para el momento de su interposición, motivo por el cual quien se opone no necesita invocar hechos como sustanciación de su pedimento.
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente (…)
(…Omissis…)
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.”. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, tenemos que, la oposición como medio impugnativo, consiste en impedir la entrada de algún elemento probatorio al proceso por encontrarse incurso en alguna de las causales indicadas en la Ley, siendo éstas: Ilegalidad e impertinencia. Desde esta perspectiva, se entiende por prueba ilegal a aquella que contraría el ordenamiento jurídico, y cuya determinación es de signo eminentemente negativo, de manera que se excluye del acervo probatorio al convertirse en inadmisible para el proceso, por su parte, la prueba impertinente debe ser entendida como aquella carente de toda vinculación con el fondo del asunto debatido, razón por la cual, deberá ser rechazada en aras de darle cabida a aquellos medios probatorios que, en esencia, guarden relación con los hechos controvertidos, y cuyo fin radica en la demostración de los mismos.
Ahora bien, una vez opuesta, nace en cabeza del Jurisdicente la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad del medio probatorio impugnado, toda vez que, el efecto jurídico que provoca su interposición, es el de evitar su entrada a la causa. En razón de ello, y en atención al orden consecutivo consagrado en la Ley Adjetiva Civil para el eficaz desarrollo de la fase probatoria, corresponde al Juez, dentro de los tres (3) días siguientes al lapso de oposición de pruebas consagrado en el artículo 397 eiusdem, dictar la providencia de admisión o de negativa a las mismas, conforme a lo preceptuado en el artículo 398 de la respectiva Ley, que a la letra establece:
Artículo 398.- Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Negrillas de esta Superioridad).
Respecto a las características que detenta dicha providencia, denominada en la práctica forense como auto de admisión o de negativas de pruebas, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo III. El Procedimiento Ordinario, Editorial Arte, Caracas – Venezuela, 1994, págs. 376 y 377, estipula lo siguiente:
a) Es un auto o providencia interlocutoria, porque resuelve exclusivamente la cuestión de admisibilidad o de negativa de las pruebas objetadas.
b) En dicho auto se fijan también por el juez, los hechos admitidos por las partes, cuando éstas han ejercido la facultad que les concede el art. 397 C.P.C., de expresar la admisión de alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, los cuales, en este caso, no serán objeto de prueba.
c) A falta del auto que resuelva sobre la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación o práctica de las pruebas, aún sin la providencia; pero si hubiese habido oposición a la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia. Todo, sin perjuicio de la sanción administrativa que establece el Art. 399 C.P.C. (…). (Destacado de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000608, de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló, respecto a la oposición como el derecho constitucional a la defensa en materia probatoria, lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de las partes de ejercer oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso.
Por su parte el artículo 398 eiusdem, consagra el lapso de admisión de las pruebas, según el cual “…Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez (sic) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. Es esta la providencia denominada en la práctica jurídica como el auto de admisión o de negativa de las pruebas, en el cual el juez se pronuncia sobre las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas; de allí que se trate de un auto o providencia de carácter interlocutorio que resuelve exclusivamente la cuestión de inadmisibilidad o negativa de las pruebas objetadas en la fase de oposición, providencia esta que es apelable en el solo efecto devolutivo ya sea admitida o negada la prueba, según disposición prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 399 de la referida ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:
“…Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia…”.
De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, estas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.”. (Negrillas de esta Alzada).
Siendo el anterior criterio jurisprudencial reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 00684, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, de la siguiente manera:
“(…) Esta Sala considera importante resaltar el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admita o rechace las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, establece la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, estas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.”. (Destacado de esta Alzada).
Conforme a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, colige este Operador de Justicia que, el contenido del referido auto, marca la pauta de lo que será objeto de evacuación en una determina contienda, en el entendido de que solo pasarán a esta fase de la etapa probatoria, aquellas pruebas que hayan sido admitidas o dadas por admitidas, conforme a las reglas preestablecidas en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, siendo de advertir que, en caso de existir oposición sobre la admisión de algún elemento probatorio, éste no se podrá evacuar hasta tanto medie su correspondiente admisión a través de providencia. ASÍ SE OBSERVA.-
Establecido lo anterior, y siendo que en el caso de marras no se logró evidenciar un pronunciamiento expreso y oportuno por parte del Sentenciador A-quo, respecto a la actividad impugnativa ejercida por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), contra la admisión de algunos de los medios probatorios promovidos por su contraria, es por lo que colige este Operador de Justicia que, el auto de admisión de pruebas dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), adolece del vicio de omisión de pronunciamiento que quebranta el precepto constitucional consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, que estipula no solo el derecho que detentan los justiciables a dirigir peticiones ante cualquier autoridad pública, sino el de obtener una oportuna y adecuada repuesta por parte de éstos. ASÍ SE DETERMINA.-
Indiscutiblemente, la manifestación del derecho a la defensa efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, al momento de interponer su escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraria, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, conmina al Operador de Justicia, no solo a providenciar el respectivo escrito de promoción de pruebas dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el artículo in comento, sino además, a emitir pronunciamiento respecto a la oposición formulada, por cuanto, no podrá procederse a la evacuación de las probáticas promovidas e impugnadas, sin la correspondiente decisión que las admita, dado que, la Ley solo autoriza la evacuación sin providencia de aquellas que no han sido objetadas o impugnadas, cuando el Sentenciador incumple con su obligación de emitir pronunciamiento acerca de las mismas, tal y como lo dispone el último acápite del artículo 399 eiusdem.
En razón de ello, llama poderosamente la atención de este Juzgador, la actuación desempeñada por el Jurisdicente de la Primera Instancia, siendo que éste al momento de providenciar los escritos presentados durante el desarrollo inicial de la fase probatoria (promoción y oposición), no solo difirió la oportunidad correspondiente para pronunciarse respecto a la impugnación de algunas de las probáticas promovidas; situación ésta que subvierte el orden lógico procedimental preestablecido en la Ley, en atención al fin preventivo que persigue la misma, el cual consiste en impedir la entrada del medio de prueba enervado al proceso por causas de ilegalidad o impertinencia, sino que además, confunde la apreciación de un elemento probatorio como aquel examen valorativo propio que realiza el Juzgador para la determinación y el esclarecimiento de los hechos controvertidos, con el examen acerca de su admisibilidad, que encierra en sí mismo una connotación objetiva que comporta un pronunciamiento respecto de su legalidad y pertinencia, en el entendido de que éstas no contraríen el ordenamiento jurídico y que guarden relación con el asunto debatido. ASÍ SE OBSERVA.-
Aunado a ello, y tomando en consideración que el Sentenciador A-quo, procedió de manera por demás contradictoria a señalar cómo se llevaría a cabo la evacuación de los medios probatorios que se encontraban en pugna, tal y como se evidencia del vuelto del folio No. 10 del presente expediente, hace concluir a quien hoy decide que, el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cognoscitivo en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), adolece del vicio de contradicción en los motivos, que coloca a los justiciables en un estado de incertidumbre jurídica respecto al desarrollo del íter procedimental, toda vez que, mal pudiese ser evacuado un medio probatorio cuya entrada o no al proceso aún es objeto de debate. ASÍ SE OBSERVA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, resulta necesario para este Operador de Justicia, puntualizar el fundamento en virtud del cual, el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, trayendo a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, el deber de preservar la estabilidad de los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el Juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecido en la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto irrito.
En este sentido, se insiste en que el Juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que, aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo; principio éste establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al Juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Desde esta perspectiva, resulta menester aludir al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, es imperativo que la misma responda únicamente a la realización de aquel acto procesal necesario, o cuando menos útil y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En derivación de lo anterior, y siendo que el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), adolece de los vicios de omisión de pronunciamiento y contradicción en los motivos, por haber incurrido el Sentenciador A-quo en subversión del orden jurídico-procesal preestablecido en la Ley Adjetiva Civil, respecto a la sustanciación de la fase probatoria en el presente litigio; situación ésta que conculcó derechos fundamentales de implicancia procedimental como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace que este Operador de Justicia se encuentre en el deber ineludible de declarar, tal y como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: NULO el auto de admisión de pruebas antes especificado, por vigorizar en el director y ordenador del proceso, el deber impretermitible de evitar o corregir la realización de aquellos acto procesales que conlleven al incumplimiento de formalidades esenciales para la consecución de la justicia, que es el fin mismo que persigue la instauración de todo proceso, ello en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, y en atención a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se deberá ORDENAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgador de la Primera Instancia, dicte un nuevo auto de admisión de pruebas sin incurrir en los vicios aquí delatados, para lo cual deberá observar el contenido de las disposiciones normativas aplicables a la materia marítima, conjuntamente con las previsiones estatuidas en la Ley Adjetiva Civil como norma general supletoria, que regirá en todo aquello que no constituya la especialidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, este Operador de Justicia se encuentra en el deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se deberá declarar la NULIDAD del aludido auto, dada la subversión del orden jurídico-procesal delatada y, en razón de ello, se deberá ORDENAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgador A-quo, dicte un nuevo auto de admisión de pruebas sin incurrir en los vicios aquí expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, debe indicar este Jurisdicente, en atención al alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), en su escrito de promoción de pruebas presentado por ante esta Instancia Superior, y que atañe a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que dio inicio al presente procedimiento por razones de estricto orden público, en tanto que –según su decir- no fue acompañada la prueba documental que sustenta la pretensión ejercida por la parte actora, lo siguiente:
El fuero de conocimiento atribuido al Órgano Jurisdiccional que por distribución corresponda conocer de la actividad recursiva ejercida en un determinado litigio, quedará circunscrito al principio general tantum devolutum, quantum apellatum; expresión utilizada en el argot técnico-jurídico para señalar la obligación que se le impone al Sentenciador de Alzada, de ceñirse rigurosamente a las circunstancias que le son denunciadas por la parte apelante contra toda decisión, auto o providencia que resulta lesiva a sus derechos e intereses, impidiéndosele en consecuencia, la facultad de extender pronunciamiento alguno sobre cualquier otro tópico o asunto debatido, por no encontrarse relacionado con el objeto apelado.
En razón de ello, y siendo que el recurso de apelación incoado en la presente causa, es contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado A-quo en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en lo que respecta únicamente al acápite inicial del mismo, que subvirtió el orden jurídico procedimental estatuido en la Ley Adjetiva Civil, por haber no solo diferido el pronunciamiento concerniente a la actividad impugnativa ejercida contra algunos de los medios probatorios promovidos por la parte actora, sino además por haber alterado el correcto desarrollo de la fase probatoria en tanto que fueron señaladas las pautas que debían seguirse para la evacuación de las probáticas que se encontraban en pugna, en clara contravención a lo señalado en la parte in fine del artículo 399 eiusdem, conlleva a este Operador de Justicia a indicar que, en estricto apego al principio general tantum devolutum, quantum apellatum, el fuero de conocimiento atribuido a este Juzgado Ad-quem, y cuyo pronunciamiento se espera, solo podrá estar relacionado con las actuaciones antes mencionadas, por cuanto, analizar tópicos o asuntos que no guarden relación con los mismos, configuraría un adelanto de pronunciamiento que patentizaría el vicio en la sentencia y conllevaría a su eminente nulidad, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, quien juzga advierte que, resultaría una violación al principio del doble grado de la jurisdicción que esta Alzada pasara a resolver el punto antes indicado, sin aguardar a que el Tribunal de Cognición resuelva el mismo, pues, ha sido del conocimiento de esta Instancia Superior mediante las actuaciones llevadas a cabo por la representación judicial de ambas partes, no solo en la presente incidencia sino también en la concerniente a la de medidas cautelares cuya tramitación correspondió igualmente a esta Superioridad (Expediente 15.058) que, este asunto está siendo tramitado actualmente en la causa principal. En tal sentido, este Juzgado Superior solo podrá emitir pronunciamiento respecto al mismo, una vez que haya sido emitida la respectiva sentencia de mérito y siempre que sea ejercido, de forma tempestiva, el recurso de apelación correspondiente. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, este Jurisdicente se encuentra en la obligación de desestimar la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT), relativa a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que dio inicio al presente proceso, por no guardar relación con la incidencia probatoria que se constituye como el objeto de estudio asignado a esta Alzada en la presente oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-
Corolario a lo anterior, debe indicar este Operador de Justicia, respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., relativa a la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), por considerarlo inadmisible, toda vez que, -según su decir- pretendió segmentar o dividir el auto de admisión de pruebas, al no haber apelado del mismo en su totalidad sino de una porción, lo siguiente:
El recurso ordinario de apelación, como manifestación inmediata del derecho a la defensa de las partes, permite a éstas refutar o cuestionar lo decidido por el Sentenciador A-quo a través de cualquier sentencia, auto o providencia que, en general, les signifiquen un perjuicio o agravio a sus derechos e intereses, y cuya revisión es atribuida a un órgano de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, en miras de la constatación y verificación de los hechos y el derecho debatidos, para obtener así su posterior corrección mediante la modificación, revocatoria o anulación por otra decisión. En tal sentido, dicho medio impugnativo, podrá circunscribirse bien a la totalidad de lo decidido, o solo a aquella porción o segmento que conculque la esfera de derechos fundamentales de la parte interesada, motivo por el cual, no encuentra sustento jurídico en su haber el argumento manifestado por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., relativo a la desestimación de la actividad recursiva ejercida en la presente causa, por no haberse apelado del contenido íntegro del tantas veces mencionado auto de admisión de pruebas, sino de una porción del mismo. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a ello, debe indicar quien hoy decide que, yerra la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., al señalar tanto en sus escritos presentados por ante esta Instancia Superior, como en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa que, el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado A-quo en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en modo alguno generó gravamen irreparable a la parte apelante, toda vez que, tal y como fue indicado en líneas pretéritas, el diferimiento de la oportunidad correspondiente para pronunciarse respecto a la oposición efectuada contra los medios probatorios promovidos por su contraria, conllevó a una subversión del orden jurídico procedimental estatuido en la Ley Adjetiva Civil, en tanto que transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, cuya observancia interesa al orden público, en razón de ello, este Operador de Justicia se encuentra en el deber ineludible de desestimar la solicitud pretendida por los apoderados judiciales de la parte demandante de autos, relativa a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido, por no causar gravamen irreparable a la parte apelante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en atención al argumento esbozado por la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., referente a la inapelabilidad de la admisión de alguna prueba, debe indicar este Operador de Justicia que, no le es dado a la contraparte de quien ejerce un recurso, determinar qué le significa o le puede significar un agravio a su contraria, puesto que, en sentido general, la definición de gravamen irreparable involucra una afectación de la subjetividad del recurrente por haberse constituido una injusticia, ofensa o perjuicio material en su esfera inmediata de derechos, correspondiéndole en cuyo caso tal examen, al respectivo Juez Superior, quien determinará su materialización efectiva. ASÍ SE DETERMINA.-
En conclusión, mal puede pretender la parte demandante de autos, argüir que la admisión de las pruebas no causa gravamen irreparable a su contraria, toda vez que, el auto que las providencia, comporta un acto decisorio que regula la entrada y salida de los medios probatorios promovidos, y que inciden necesariamente en la demostración de los hechos controvertidos, siendo que, conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, se permite la interposición del recurso de apelación contra la admisión o negación de cualquier prueba. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: NULO el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT).
TERCERO: Se ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado A-quo, dicte nuevo auto de admisión de pruebas sin incurrir en los vicios aquí delatados.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 21.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.133.
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