REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.091

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-021-2024, con ocasión a las actividades recursivas ejercidas en el día siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por los profesionales del derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ y JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.650.805 y 18.833.253 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.454, y 191.142, respectivamente, ambos de este domicilio y ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en sus propios nombres y representación, contra la sentencia No. 10, dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL DEFENSOR AD-LITEM, sigue el primero contra el segundo de los prenombrados.
II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que, el día dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el profesional del derecho, RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL DEFENSOR AD-LITEM, contra el profesional del derecho JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, antes identificado. Siendo la presente causa distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (Sede Torre Mara) mediante No. TSM-021-2024 correspondiéndole conocer al JUZGADO TERCFERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El día dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante distribución signada con el No. TCM-283-2023, el Juzgado de Cognición procedió a darle entrada a la presente causa. No obstante, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a-quo dictaría resolución identificada con el No. 135-2023, en la cual declaró su incompetencia funcional para conocer de la misma.
Así las cosas, el día nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la parte actora mediante diligencia declaró renunciar a su derecho de ejercer la regulación de competencia, en consecuencia, el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa ordenó la remisión de la presente causa mediante oficio signado con el No. 235-2023, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Seguidamente, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto procedió a darle entrada a la presente causa, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, designando en el mismo acto, a los abogados consultores, ciudadanos GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ y CELIDA ZULETA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad No. 14-738.833 y 5.816.943 respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, ordenando de igual manera la notificación de los prenombrados y la liberación de las respectivas boletas.
El día tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2023), el Alguacil del Juzgado A quo, dejó constancia mediante exposición de haberse trasladado a la entrada de la Sede Judicial Torre Mara, con el fin de practicar la notificación de los abogados consultores, ciudadanos GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ y CELIDA ZULETA, siendo firmadas por ambos en señal de recibido.
En fecha, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), los abogados consultores, ciudadanos GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ y CELIDA ZULETA, procedieron a tomar sus respectivos juramentos de Ley a los fines de cumplir con las deberes inherentes al cargo para el cual fueron nombrados.
El día catorce (14) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa, otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que los abogados consultores, ciudadanos GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ y CELIDA ZULETA presenten sus informes, en donde estimen la cuantía que por honorarios profesionales le correspondan al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, parte actora en la presente causa.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), ambos profesionales del Derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ y CELIDA ZULETA, en su carácter de abogados consultores, consignaron por ante el Juzgado de la Causa sus respectivos informes, en donde estimaron el quantum que le corresponde al abogado RAFAEL APONTE MARTÍNEZ por concepto de Honorarios Profesionales de Defensor Ad-Litem.
El día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia bajo el No. 10, mediante la cual, declaro procedente en Derecho el cobro de Honorarios Profesionales de Defensor Ad-Liten, dictaminando el monto a pagar en la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $40.000,00).
El día siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ y JIHAD MOHAMED BORHOT, parte demandante y demandada en la presente causa, respectivamente, ejercieron el recurso de apelación, contra la sentencia No. 10, emitida por el a-quo.
Posteriormente, el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de primer grado oyó el recurso ejercido en ambos efectos y, consecuencialmente, ordenó la remisión del expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que por distribución corresponda conocer.
El día, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante No. TSM- 021-2024, asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, fijando este Tribunal en el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la oportunidad de veinte (20°) días de despacho para la presentación de los informes correspondientes, tomando en cuenta que la decisión apelada tiene el carácter de definitiva.
El día dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), las partes intervinientes en la presente causa, consignaron su respectivos escritos de informes ante esta Alzada.
El día diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora, presentó escrito en donde solicitó el abocamiento del nuevo juez al presente asunto.
El día dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado de Alzada procedió a abocarse en el presente asunto en virtud de la designación del Abg. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ como Juez Superior Provisorio, según consta en oficio signado bajo el No. 0014.2024, de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Dejando constancia que, la presente causa se encontraba dentro del lapso para consignar escritos de observaciones.
El día diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), las partes intervinientes, presentaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes.
El día doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora en la presente causa, ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, solicitó copias certificadas de la pieza principal en su totalidad, proveyendo esta Instancia Superior con lo peticionado en la misma fecha.
El día veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dada la existencia de múltiples asuntos por resolver, acordó diferir el pronunciamiento de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada en la presente causa, ciudadano JIHAD MOHAMET BORHOT URBINA, mediante diligencia procedió a fijar su domicilio procesal.
El día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior procedió a requerirle al A-quo mediante oficio identificado con el No. S1-255-2024, cómputo de los días de despacho trascurridos desde la fecha de la promulgación de la sentencia de instancia hasta la fecha del ejercicio del recurso de apelación realizado por las partes. Proveyendo, finalmente, el Juzgado de la causa con lo solicitado mediante oficio identificado con el No. 359-2024.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actas que, la parte actora en la presente causa una vez introducida la demanda, realizó los siguientes argumentos de hecho:
(…Omissis…)
En fecha 20/10/2022 me juramenté como defensor ad litem del ciudadano Jihad Mohamed Borhot Urbina, a partir de ese momento me dediqué a estudiar el caso con sus pormenores y los alegatos argumentativos explanados en el libelo de demanda, así como tratar de localizarlo para que me diera información complementaria al respecto, siendo al principio infructuosa por teléfono, por cuanto al recibir mi llamada y preguntarle si era la persona cuyo teléfono aparecía en el libelo de demanda, en forma molesta se negaba y cortaba la llamada.
Opté por trasladarme hasta la dirección que aparecía en el libelo, como su residencia y luego de una larga espera, el vigilante del edificio me lo señaló y al abordarlo, en forma displicente, arrogante y grosera, me manifestó no tener nada que hablar conmigo, a pesar que le había manifestado previamente la razón por la cual debía hablar con él, y regañó al vigilante del edificio por haberme permitido entrar hasta la entrada, advirtiéndole que no me dejara entrar más.
Ese desagradable incidente no fue óbice para que no desempeñara mi función tal como lo había jurado y establece el Código de Ética del Abogado, la Ley y el Reglamento de Abogados, así como lo ha pautado la Sala Constitucional, en consecuencia, contesté la demanda, presenté escrito de pruebas, escrito de informe (Sic), escrito de observaciones al informe de la contraparte, y revisión continua del expediente.

Mis actuaciones como defensor judicial culminaron en fecha 22 de junio del 2023, por cuanto mi ex defendido, por diligencia y actuando en su propio nombre como Abogado, interpuso apelación a la sentencia proferida por ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.



CAPÍTULO II
DE MIS ACTUACIONES COMO DEFENSOR JUDICIAL

1.- En fecha 02/12/2022, presenté escrito de contestación de la demanda, que corre inserto a los folios que van desde el 88 al 94 del expediente.
2.- En fecha 11/01/2023, presenté escrito de pruebas, que corre inserto a los folios que van desde el 166 al 167 del expediente.
3.- 11/04/2023, consigné escrito de informes, que corre inserto a los folios que van desde el 169 hasta el 172.
4.- En fecha 24/04/2023, consigné escrito de observaciones a la contraparte, inserto al folio 187.
5.- En veinticuatro oportunidades y fechas distintas, por ante el archivo de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, solicité para su revisión el expediente, en las fechas que a continuación señalo y que solicito me sean certificadas
FECHAS:

20-10-2022
03-11-2022
02-12-2022
09-01-2023
11-01-2023
01-02-2023
02-02-2023
06-02-2023
08-02-2023
23-02-2023
28-02-2023
03-03-2023
09-03-2023
20-03-2023
23-03-2023
24-03-2023
28-03-2023
30-03-2023
10-04-2023
11-04-2023
12-04-2023
28-04-2023
20-05-2023
03-07-2023

Todas estas actuaciones se encuentran debidamente certificadas y anexas marcadas con las letras, “A”, “B”, “C”, “D” Y “E”, respectivamente.
Solo agrego que soy un profesional de la abogacía, con más de cuarenta y seis (46) años de ejercicio profesional, siendo Juez en diferentes JUZGADIS de esta misma CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con estudios de post grados realizados, con solvencia y ética en el desempeño de mí (Sic) profesión en los casos que me han tocado actuar en ese tiempo.



CAPÍTULO III
DEL DERECHO

La presente pretensión la fundamento en lo determinado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”
Una de las formas del ejercicio de la profesión de Abogado, es el trabajo que se hace por ante los Tribunales, bien en calidad de apoderado o que se hace por ante los Tribunales, bien en calidad de apoderado o asistentes de cualquiera que acuda o sea llamado por el Tribunal a fin de resolver cualquier pretensión que le sea interpuesto, pero, también se encuentra la situación del Abogado que es llamado por la autoridad judicial, para que la defienda a la parte demandada que ha sido imposible localizar para que lo defienda en esa causa, denominado por el Código de procedimiento Civil como defensor judicial o defensor ad litem, siendo este el caso que me ocupa.
Ese defensor judicial o defensor ad litem, debe realizar, hacer, un trabajo en la defensa de la parte que se le ha confiado y jurarlo hacerlo, con eficacia y eficiencia, como lo dispone el Código de Ética del Abogado, y la propia Sala Constitucional.
El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente en el artículo 226: Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.
Del contenido de la norma transcrita tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que, es un procedimiento especial no contencioso, consistente en que el Juez una vez ha juramentado a los dos Abogados por él seleccionados, en un tiempo prudencial le presentarán un informe con el monto de la cuantía de los honorarios a pagar, ese informe no es vinculante, pues, es el Juez quién (Sic) debe señalar el monto de los honorarios a pagar por el defendido del Abogado defensor judicial, esa decisión se le debe notificar al condenado a pagar, y es apelable, por ambas partes.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las consideraciones tanto de hecho como de derecho, le solicito al Tribunal, que la presente pretensión sea admitida, sustanciada y decidida conforme a Derecho.-
Justicia que impetro en Maracaibo a la fecha cierta de su presentación.

Posteriormente, la parte actora fundamentaría su escrito de apelación de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Apelo de esa decisión por considerar que la cantidad sentenciada es pírrica, ofensiva, grosera, contradictoria e injusta para un profesional del derecho con la trayectoria, dedicación y ética como mi persona.
En la parte motiva de la sentencia, se, copia lo que la doctrina y jurisprudencia han señalado respecto a la consulta necesaria a dos Abogados, para que opinen en cuanto al monto a cobrar por el defensor ad litem por concepto de honorarios profesionales, que señalan es para salvaguardar del patrimonio del defendido, en mi entender eso estaría bien si tales consultas tuvieran alguna incidencia sobre la decisión del juez, pero al no ser vinculante, ni tener ningún valor para el juez, simplemente es inoficiosa y una forma de retardar un procedimiento que debía ser expedito, breve, como lo estatuye la constitución (Sic), siendo el tribunal el que salvaguarda el patrimonio del defendido como ocurrió en el presente caso, a pesar de su actuación de irrespeto hacia mi persona y valerse de mi actuación para apelar y proseguir en el juicio.
Es una sentencia que ordena el pago de una suma de dinero en mí (Sic) concepto pírrico, tomando en consideración la estimación de la demanda contenida en el libelo de demanda, que fue de 6000.000,00 US $, y que ordene que se me cancele la cantidad de 40.000,00 US $ representando apenas el 6,66%, del monto estimado del valor de la demanda, es un verdadero sin sentido aceptar ser defensor judicial en cualquier causa ya que se menosprecia y no considera el trabajo de un defensor ad litem, aparte es una suma de dinero desconsiderada y acordarla a un profesional del derecho que se le tenga respeto.
Sé en demasía que la jurisprudencia y doctrina patria, han señalado que no existe regla legal expresa para que el Tribunal fije un monto por concepto de honorarios para los defensores ad litem por las actuaciones realizadas, es de apreciación soberana del Juez, oída y consultada la opinión de 2 abogados debidamente facultados y juramentados por ello, y que no son opiniones vinculantes para el Juez, como en el presente caso, o sea los jueces actúan a su prudente arbitrio, pero, el Código de Procedimiento Civil le ordena a los jueces que su prudente arbitrio debe ser lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, lo cual aquí no ocurrió, en mi entender, en el presente caso.
No puede ser justo y en consecuencia hay injusticia, a sabiendas, pues se lo hice saber en la contestación de la demanda, de las peripecias, odiseas y obstáculos que tuve que hacer y sobrepasar para poder ejercer la defensa de mi ex defendido, a pesar de ser Abogado y dar la cara y enfrentar el juicio, se escondió, conseguí su número telefónico y cuando lo llamaba y me identificaba, cortaba la llamada en múltiples oportunidades, encontré su dirección de domicilio le monté guardia por varias horas, a lo que llegó y le dije que era su defensor en un juicio en su contra, se negó a darme algún tipo de información respecto a la demanda en su contra, llegando incluso a maltratarme de palabra, con desprecio y despotismo, y ello no fue tomado en cuenta por nadie, entonces, su libre albedrío o arbitrio no es ni fue prudente, ni en obsequio a la justicia, ni mucho menos equitativo, ni racional, su conducta expresada en su sentencia es de menosprecio hacia el defensor judicial.
(…Omissis…)
El núcleo de la contradicción está en unos párrafos más abajo, donde dice que por los años de graduado que tengo la (Sic) hacen presumir que tengo experiencia como Abogado; que la situación económica de mí (Sic) patrocinado además de la cuantía fijada en el libelo de la demanda, reflejan una cantidad de bienes muebles e inmuebles, del cual es copropietario, que impide en (Sic) que sea ubicado en aquellos que la Ley ordena sea gratuito su patrocinio; mí (Sic) grado de participación en el asunto, la cantidad de diligencias que hice reflejan que hubo de mí (Sic) parte dedicación, responsabilidad, interés y afán en el buen y mejor desempeño de mí función; por las consideraciones que anteceden concluye en que tengo derecho al cobro de honorarios profesionales y es cuando decide y fija los honorarios en 40.000,00 , por debajo de lo estimado por los Abogados consultados, en vista de la potestad que tiene de no tomar sus opiniones en cuenta.
Es decir, porque lo hiciste bien como profesional, conforme a los lineamientos impartidos por las Salas Constitucional y de Casación Civil, te concedo como reconocimiento una cantidad pírrica como honorarios profesionales a cobrar, es un verdadero contrasentido y desprecio por un trabajo bien hecho, que espero usted juiciosamente corrija Ciudadano Juez Superior.
(…Omissis…)
Valga la ocasión para mostrar mi más rotundo repudio a la odiosa discriminación, en cuanto a percibir honorarios profesionales, a que han sometido a los Abogados defensores judiciales en relación con los Abogados defensores privados, es que acaso aquellos son menos Abogados que los privados o tienen menos conocimiento, o son menos diligentes o menos responsable (Sic), el hecho, como lo ha sostenido la jurisprudencia, de que no está permitido en la Ley de Abogado (Sic) la figura del cobro por intimación de sus honorarios al defensor ad litem, no es suficiente para desmejorarlos, al ser un derecho constitucional la igualdad ante la ley y la prohibición a la discriminación, y esa Ley como el Código de Procedimiento Civil, son preconstitucionales lo que debe hacerse es adaptarlas a la Constitución, pues, es un mandato de ella misma, lo que falta es la decisión de un Juez que lo haga valer.
No hay explicación justificable, jurídicamente hablando, que por analogía y con las salvedades del caso, no se pueda aplicar el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil a los defensores judiciales que hagan bien su trabajo, con eficacia, eficiencia y responsabilidad, se lo merecen en igualdad de condiciones que los Abogados en ejercicio privado.
Apelo de la citada sentencia porque aspiro y espero, tener derecho a recibir una compensación razonable por mis servicios prestados como defensor judicial, y a percibir por concepto de honorarios profesionales como mínimo el 20% del valor de la demanda señalada en el libelo.
Consiguientemente la parte actora, consignaría ante la sede de esta Alzada su respectivo escrito de informes aduciendo lo siguiente:

Una de las formas del ejercicio de la profesión de Abogado, es el trabajo que se hace por ante los Tribunales, bien en calidad de apoderado o asistentes de cualquiera que acuda o sea llamado por el Tribunal a fin de resolver cualquier pretensión que le sea interpuesta, pero, también se encuentra la situación del Abogado que es llamado por la autoridad judicial, para que defienda a la parte demandada que ha sido imposible localizar para que lo defienda en esa causa, denominado por el Código de Procedimiento Civil como defensor judicial o defensor ad litem (Sic), siendo este el caso que me ocupa. Ese defensor judicial o defensor ad litem (Sic), debe realizar, hacer, un trabajo en la defensa de la parte que se le ha confiado y jurado hacerlo, con eficacia y eficiencia, como lo dispone el Código de Ética del Abogado, y la propia Sala Constitucional.
El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente en el artículo 226: Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

Del contenido de la norma transcrita tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que, es un procedimiento especial no contencioso, consistente en que el Juez una vez ha juramentado a los dos Abogados por él seleccionados, en un tiempo prudencial le presentarán un informe con el monto de la cuantía de los honorarios a pagar, ese informe no es vinculante, pues, es el Juez quién debe señalar el monto de los honorarios a pagar por el defendido del Abogado defensor judicial, esa decisión se le debe notificar al condenado a pagar, y es apelable, por ambas partes. Todas estas actuaciones establecidas en las normas señaladas fueron cumplidas y apele (Sic) de la decisión del tribunal de primera instancia por que considere (Sic) irrisoria la cantidad establecida por el tribunal muy por debajo de los abogados consultados a pesar de que el monto estimado en la demanda de partición los bienes tienen un valor muy superior al señalado en la demanda, no es justo porque el hecho de ser defensor Ad-litem tenga menos derecho de cobrar unos honorarios justos muy por debajo al porcentaje del monto señalado en la demanda, ya que los defensores privados se ha establecido en el código (Sic) de procedimiento (Sic) civil (Sic) hasta un 30% del monto de la demanda, por consiguiente aspiro de este Tribunal sea Justo en la estimación de los Honorarios Profesionales al cual tengo Derecho ,por haber cumplido con mi Obligación con eficiencia y esmero. Toda esta situación de tener que demandar los honorarios profesionales al cual tengo derecho y luego apelar por ser irrisorio conlleva a que se ha retardado, el cobro de unos honorarios que con el tiempo y la inflación se van a convertir en una cantidad injusta y en tal sentido respecto a (Sic) habido pronunciación por parte del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sobre (Sic) el retardo judicial, quiero significar que es probable, el Abogado sea el único profesional a quien más se le dificulta el cobro de sus honorarios a lo mejor sea por que (Sic) es una profesión donde predomina el trabajo intelectual, el cual nos es perceptible por ninguno de los sentidos de otra persona, ha de tenerse a los honorarios de Abogados como una acreencia laboral y debiera dársele procesalmente tal tratamiento, tan es así, que la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1.197 de fecha23/10/2015 dejó sentado lo siguiente:

(…) se reitera en esta oportunidad lo sostenido por esta Sala en sentencia Nº 2296 del 18 de diciembre de 2007, caso: “Juan Carlos Paparoni Valero y otros” en cuanto hacer del conocimiento de la Asamblea Nacional de la necesidad de una reforma integral de la Legislación sobre honorarios profesionales de los abogados y abogadas, y se proponga la adopción de un procedimiento único , sencillo, diáfano, breve, oral y público (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) mediante el cual se ventile con celeridad, eficacia y eficiencia el cobro de los honorarios de los abogados, tanto por actuaciones judiciales como extrajudiciales, razón por la cual esta Sala estima pertinente remitir copia certificada del presente fallo a la Asamblea Nacional.”

Aunado a ello, la parte demandada presentaría su escrito de informes en donde expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis de la sentencia definitiva dictada por el a quo (Sic) (hoy apelada), se observa que el tribunal a quo (Sic) conoció, tramitó y resolvió una solicitud de cobro de honorarios profesionales en una pieza de incidencia, mientras el expediente y demás actuaciones se encontraban para decisión de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevándose todo este juicio en mi absoluto desconocimiento, violentando mi derecho a la defensa, el debido proceso, subvirtiendo el orden procesal, todo a partir de una errónea interpretación del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que dio lugar a un cobro y condena ilegal, no ajustado a derecho, para lo cual procedo a detallar cada situación:
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, el derecho a la defensa y el debido proceso resultan gravemente trastocados, en virtud de haberse llevado un procedimiento basado en una pretensión sui generis, tal como lo define la propia juez del tribunal a quo (Sic), en mi absoluto desconocimiento, resultando del mismo, una decisión condenatoria al pago de una cantidad de dinero basada en el libre arbitrio de la propia juzgadora, subvirtiendo el orden procesal, a través del trastrocamiento de las formas procesales, a partir de las cuales se fundamenta mi derecho a la defensa frente a una aspiración de cobro de honorarios profesionales en beneficio del defensor ad litem, para quien la ley prevé el pago de los emolumentos por sus actuaciones en la persona del demandante, pudiendo recuperar lo pagado una vez exista una sentencia definitivamente firme, así como una condena en costas. El primer supuesto anteriormente indicado, no aplica para la presente causa, toda vez que la decisión de fecha veintidós (22) de junio de 2023 fuera apelada y declinada la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y según como se resuelva la apelación, todas las actuaciones de la parte demandante y del propio tribunal de la causa podrían quedar inexistente, incluyendo la designación del defensor ad litem resulta sin basamento legal, al tiempo de vulnerar principios y formas procesales que inspiran todo proceso que resulte conforme a la Constitución y leyes vigentes.
Por otra parte, un (Sic) sentencia condenatoria en los términos como la que se apela, resulta de un precedente nefasto para la administración de justicia, evidenciando con ello un desconocimiento del derecho, trayendo como consecuencia una errónea y grave interpretación de los derechos del defensor ad litem, más aún, tomando como referencia aspectos tales como el número de inscripción en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, que según la jueza de la causa, constituyen una presunción de experiencia profesional en el ejercicio del derecho, lo cual resulta un juicio de valor de carácter estrictamente personal que no necesariamente garantiza lo por ella expuesto en la sentencia recurrida.
Asimismo, las expresiones del defensor ad litem designado y juramentado hacia su defendido, señalándolo con variados apelativos, tales como: grosero, arrogante, entre otros, deja expuesta su animadversión hacia la persona de su defendido, violentando principios éticos que todo abogado debe garantizar a quien representa cualquiera sea su origen (asistencia o representación).
De lo manifestado por el defensor ad litem y valorado por el Tribunal a quo, no se evidencian actuaciones mas (Sic) allá de las debidas y que por su propia naturaleza le corresponden, más sin embargo, de no haber mediado mi intervención en el juicio, al momento de apelar de la sentencia definitiva, ésta habría quedado definitivamente firme, con las consecuencias legales para mi persona, todo ello en virtud de que el defensor ad litem no anunció la apelación correspondiente, faltando con ello a su deber, tal como lo ha expresado la jurisprudencia patria. Lo anterior, resulta de tal gravedad que el Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado la responsabilidad civil del defensor judicial, además de las consecuencias que profesionalmente tiene ante los órganos disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados.
En el anterior orden de ideas, y en el marco de la violación al derecho a la defensa, la decisión recurrida se dictó en el contexto de una pieza incidental, muy a pesar de no estar el expediente original en el tribunal de la causa por efecto de la apelación ejercida, y en mi absoluto desconocimiento, enterándome de esta forma casual, en una revisión de otros expedientes que cursan por ante ese mismo tribunal.
Con base a lo expuesto precedentemente, queda demostrado la subversión del proceso y violación al derecho a la defensa, debido proceso, además de la absurda e ilegal pretensión del solicitante ciudadano RAFAEL APONRE MARTÍNEZ, ya identificado, y que demuestra la ambiciosa y antiética conducta de un profesional del derecho que aprovechándose de una designación hecha por un órgano jurisdiccional del Estado, más no por el defendido, pretende un cobro de honorarios profesionales aprovechándose de una figura a la cual sus emolumentos lo determina la ley.
4.1 De la errónea interpretación del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil y Cobro Ilegal de Honorarios Profesionales por parte del Defensor ad-ltem:
(…Omissis…)
En la presente causa, se observa que el defensor ad litem solicitó el cobro de honorarios profesionales en un juicio cuya sentencia no se encuentra definitivamente firme, ya que el expediente íntegro se encuentra en segunda instancia producto de la apelación ejercida por mi persona y no por el defensor judicial. EN la referida sentencia, se me condena en costas procesales por considerar la jueza a quo que resulté totalmente vencido, lo cual evidencia la ineficacia de la defensa ejercida por el ciudadano Rafael Aponte Martínez. Asimismo, el derecho del defensor ad litem al cobro de sus honorarios de los bienes de mi propiedad, resulta objetable a partir del hecho de la inexistencia de una sentencia definitivamente firme y una condena en costas procesales.
Lo pretendido por la parte solicitante y acogido íntegramente por la jueza del juzgado a quo, resulta contrario a lo que constituye la ratio legis del referido artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ante la ausencia de un criterio claro y uniforme del Máximo Tribunal de Derecho, resultaría permisible interpretar que el derecho consagrado en el citado artículo 226 (Cobro de honorarios) corresponde al supuesto en virtud del cual el defendido no se haga parte en el juicio en el cual el defensor ad litem presta sus oficios de patrocinio, por lo que resultaría necesario en aras de garantizar las litis expensas del proceso poner a disposición los bienes del defendido para cubrir estas últimas, así como lo que corresponda en costas procesales, siendo estas reclamadas y condenadas en la persona del defendido.
Ciudadano juez, ni en la sentencia recurrida, ni en la solicitud del Cobro de Honorarios Profesionales del ciudadano Rafael Aponte Martínez se hace referencia si sus actuaciones (litis expensas o los honorarios) fueron pagadas por la parte actora como corresponde en la práctica judicial habitual. De ser este el caso, los honorarios del defensor estarían cubiertos y solo serían recuperables por la parte actora a través de las costas procesales, siempre y cuando las mismas estuvieran o recayeran en la persona del defendido (demandado). En un supuesto como el indicado, reconocer en el defensor ad litem el derecho al cobro de honorarios, lo coloca en la posición de realizar un doble cobro por la misma actuación, lo cual sería ilegal y me exime de dicho pago, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nos. 33 del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) y 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, (caso: Marta Patricia Torres Alarcón).
Seguidamente, la parte actora consignó ante esta Instancia Superior su escrito de observaciones a los informes:
(…Omissis…)
Al comienzo de escrito contentivos de los alegatos esgrimidos en los informes presentado por el intimado apelante, esgrime que, el juicio donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo condenó al pago de mis honorarios profesionales como defensor ad litem (Sic), de la cual apeló por ante esta instancia superior, fue llevado en su absoluto desconocimiento, violentado (Sic) su derecho a la defensa, el debido proceso, subvirtiendo el orden procesal, todo a partir de una errónea interpretación del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que dio lugar a un cobro y condena ilegal, no ajustada a derecho, para lo cual procede a detallar cada situación:
4.1.- Del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso:
En este apartado el intimado apelante en su informe, cita lo establecido en el artículo 257 constitucional, en cuanto al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; se refiere a los principios procesales constitucionales y los enumera; cita y transcribe los artículo 49 y 51 ambos de la Constitución; indica una cantidad de citas de opiniones de prestigioso (Sic) doctrinarios y estudiosos del derecho constitucional y procesal; concluyendo y es lo que nos interesa en:
A.- Que la sentencia apelada le trastocó su derecho a la defensa y al debido proceso, porque, se llevó un procedimiento basado en una pretensión sui generis, tal como lo define la Juez en su sentencia, en su absoluto desconocimiento.
Es falso de toda falsedad que al intimado apelante se le haya trastocado su derecho a la defensa y al debido proceso, porque, desconocía de su instauración y sustanciación, es decir, me imagino alega por no haber sido citado, forma procesal de conocer, saber, de la existencia de un juicio en contra de una persona para que se defienda, lo que pasa es que, el artículo 226 del CPC, no tiene pautado un procedimiento contencioso, es decir, donde haya la presencia del contradictorio de las partes en contienda, es expedito, solo requiere que dos Abogados nombrados por el Tribunal y actuando como expertos den su opinión respecto a si el defensor ad litem, por su actuación en el juicio donde deben opinar, debe cobrar honorarios y el monto considerado por cada uno de ellos, de paso, esas opiniones no son vinculantes para la decisión del Juez, quien en definitiva le corresponde tal decisión.
(…Omissis…)

En cuanto a que la pretensión sea sui generis, es probable a la no frecuencia de intimar a sus defendidos por parte de los defensores ad litem, más sin embargo, el que se haga como en mi caso, no le resta legitimidad, legalidad, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es mi derecho y lo ejerzo.
Creo que con lo señalado anteriormente, se refuta convincentemente por parte de la ley, doctrina y jurisprudencias, el temerario alegato.
4.2. De la errónea interpretación del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil y cobro ilegal de honorarios profesionales del Defensor Ad Litem
En este apartado, e intimado apelante aduce que, en la presente causa se observa que el defensor ad litem solicitó el pago de sus honorarios profesionales en un juicio cuya sentencia no se encuentra definitivamente firme.
B.- En cuanto a que la causa se encuentra pendiente por decidir es un Tribunal con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, y que, la decisión que se tomare pudiera declarar inexistentes actuaciones hechas en el juicio incluyendo la designación del defensor ad litem y sus actuaciones, por lo que el cobro de los honorarios profesionales del defensor as (Sic) litem, resulta sin basamento legal.
(…Omissis…)
Pues bien, la intimación de mis honorarios que he hecho no es de las exceptuadas por ley para exigir su pago, de otra parte en autos está (Sic) suficientemente demostradas mis actuaciones en dicho juicio, por lo que además del derecho que tengo a cobrar mis honorarios, con suficiente basamento legal, no corre la suerte de lo que acuerde un Tribunal respecto al juicio en sí, por haberlo sustanciado otro Tribunal incompetente por la materia, para dejarlo claro, el Abogado cobra por sus actuaciones, es pretender que un Abogado tiene el derecho al cobro de honorarios si gana el juicio.
Hay que recordarle que el Abogado cobra por actuaciones no por resultados.
C.- Que, a su decir, una sentencia condenatoria en los términos como la que se apela, resulta un precedente nefasto para la administración de justicia, evidenciando con ello un desconocimiento del derecho, trayendo como consecuencia una grave y errónea interpretación de los derechos del defensor ad litem.
Solo (Sic) el desconocimiento puede hacer posible una aseveración tan audaz, al señalar que la sentencia apelada por el intimado, es un precedente nefasto para la administración de justicia, esto lo sostengo por cuanto las Salas Constitucional, Civil y Laboral del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que muchos Tribunales de Instancia, han emitido sentencias condenando a cancelarle honorarios profesionales a defensores ad litem (…)

(…Omissis…)

Y es precisamente lo anteriormente señalado, lo ocurrido en la causa que dio origen a mí (Sic) intimación de honorarios profesionales.
D.- Las expresiones de arrogante y grosero, en nada son de animadversión que tengo hacia el Intimado apelante, como lo afirma en el escrito de informe (Sic), por cuanto, ni lo conozco de trato ni de comunicación, tampoco es personal, simplemente fue su conducta cuando en cumplimiento de mi deber fui y lo contacté personalmente.
E.- Mis actuaciones no son extraordinarias, simplemente las de un diligente defensor ad litem, siempre a tiempo, con la mejor intención de defenderlo, a pesar de no haber obtenido la colaboración del intimado apelante, en suministrarme información y pruebas respecto a su causa.
En cuanto, a que tuvo que hacer la apelación, de la revisión de autos se puede verificar, que faltaban muchos días de despacho para hacer la apelación y no las hago anticipadas, las hago en su debida oportunidad, en su alegato y por la redacción da a entenderse como si el tiempo para apelar estuviera a punto de concluir y si no hubiera sido porque apeló, hubiera quedado firme la sentencia, lo cual no es cierto, todas las actuaciones del intimado apelante se caracterizan por su mala fe y su actuación antiética (Sic), pues, cuando apeló aportó una prueba que tenía en su poder, de un acta de nacimiento de un niño para alegar la incompetencia del Tribunal Civil que sentenció, la cual no me la suministró en su oportunidad y eso que era para su propia defensa.
De haberme suministrado esa prueba, se hubiera ahorrado el tiempo en que transcurrió dicho juicio y también en la generación de mis honorarios, pues, hubiera planteado la incompetencia del Tribunal Civil, antes de contestar la demanda, tal ocultamiento es una muestra más de la falta de ética del intimado apelante.

Finalmente, presentaría la parte demandada su respectivo escrito de observaciones a los informes:
(…Omissis…)
De lo anteriormente trascrito del escrito de informes presentado por el accionante en primera instancia, se evidencia la omisión de considerar la forma de designación o nombramiento del defensor ad litem. No tiene discusión alguna que de acuerdo a la ley, los abogados tenemos derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones realizadas, tanto en lo judicial como extrajudicial. El ejercicio del derecho resulta de variadas posibilidades y desempeños, que van desde lo privado, hasta lo público, y es en ese contexto que el rol del abogado interviniente, puede obedecer a diversas situaciones. Esto último pone al profesional del derecho como asistente, apoderado incluso, como defensor ad litem. En la práctica común, toda vez que no existe normativa al respecto, la designación de este profesional obedece al libre arbitrio del juez que conoce la causa, quien dispone de una lista con nombres de profesionales de la abogada, e incluso de otras profesiones para ejercer como expertos, tales como contadores, ingenieros, arquitectos, administradores, quienes fungen como AUXILIARES DE JUSTICA (Sic). En el caso del defensor ad litem, no cabe duda que tiene un privilegio de poder estar su nombre a la disposición de un órgano jurisdiccional y sin duda, puede ser designado en diversas causas donde se configure el supuesto de ley para su nombramiento. Siendo la designación del defensor ad litem como se indica, este está a la par de un auxiliar de justicia y como tal, tiene derecho al cobro de ciertas cantidades de dinero que corresponden a su desempeño y ejercicio profesional. Estas cantidades de dinero, deben ser pagadas por la parte que solicite los servicios del profesional, y de hecho es así, porque de ordinario, cada actuación, dictamen o acto en que intervienen el profesional, es remunerado. Esto último es lo que permite que el experto consigne el informe solicitado, sea este un avalúo o una experticia, etc.
Si vamos más allá, y aceptamos como válido el argumento expuesto por el ciudadano Rafael Aponte, cabría decir que la actuación de un Defensor Público o de un Fiscal del Ministerio Público, quienes también son abogados, debería ser remunerada por aquellas partes a quienes eventual y circunstancialmente, asisten o representan. Algo como lo anterior, destruiría el principio de gratuidad del sistema de administración de justicia. Estaríamos allanando el camino a mercantilizar la función de estas instituciones, y muy especialmente, limitando el acceso a la justicia de aquellas que no dispongan de dinero.
Cuando se expresa que el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil (…) quien suscribe el presente escrito, no tiene lugar a dudas que se refiere al supuesto en el cual la parte a quien el defensor prestó su patrocinio, no hubiera aparecido durante todo el proceso y habiendo quedado una sentencia definitivamente firme, lo cual quedó expuesto en el escrito de informes que presenté en tiempo útil.
La garantía del cobro de los honorarios profesionales del defensor ad litem, corresponde a la parte que lo solicita, y así se cumple de ordinario, y subsidiariamente podrá cobrarse de los bienes del defendido en condiciones muy especiales, siendo una de estas, que existiendo una sentencia definitivamente firme, el defendido aun (Sic) no haya comparecido al juicio.

(…Omissis…)

Estas afirmaciones resultan absolutamente inconsistentes con la actuación de un auxiliar de justicia, a quien además le es facultativo el poder aceptar o no el cargo. Considerar injusto o pírrico, honorarios a los que no tiene derecho, sería igual que el Defensor Público o el Fiscal del Ministerio Público, por considerar baja su remuneración, requieran de su representado o asistido, pago de honorarios complementarios de este por la labor cumplida.
En el anterior orden de ideas, insisto en afirmar que siendo que por lo ordinario, el defensor ad litem cobra cantidades de dinero por sus actuaciones en el proceso, estos se tienen como el cobro de sus honorarios, por lo que con toda seguridad, el ciudadano Rafael Aponte, acciónate en el presente asunto, ya los habría cobrado.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Subrayado y resaltado por esta Superioridad)
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LAS PRUEBAS


• Notificación proveniente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ en donde se le comunica que por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se le designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez en contra del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, mismo que riela en el folio cuatro (04) de la pieza signada como única.
• Escrito redactado por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ el día veinte de octubre de dos mil veintidós (2022), en donde acepta el cargo de Defensor Ad-litem de la parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez en contra del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procediendo a realizar el juramento de Ley. mismo que riela en el folio cinco (05) de la pieza signada como única.
• Escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ el día dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez en contra del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mismos que rielan en los folios seis (06) al doce (12) de la pieza signada como única.

• Escrito de Promoción de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ el día once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023). en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez en contra del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mismos que rielan en los folios trece (13) al catorce (14) de la pieza signada como Única.

• Escrito de informes suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ el día once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez en contra del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mismo que riela en los folios quince (15) al dieciocho (18) de la pieza signada como única.

• Escrito de observaciones a los informes suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ el día veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez en contra del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mismo que riela en el folio diecinueve (19) de la pieza signada como única.

• Diligencia realizada por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ el día dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicitó la expedición de copias certificadas, de las siguientes actuaciones: 1) Nombramiento de defensor Ad-litem por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 2) juramentación de defensor Ad-litem, 3) contestación de la demanda, 4) pruebas en el proceso, 5) escrito de informes, 6) escrito de observaciones a los informes. Mismo que riela en el folio veinte (20) de la pieza signada como única.

• Auto emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la cual proveyó la expedición de copias certificadas solicitada por el profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mismo que corre inserto en el folio veintiuno (21) de la pieza signada como única.

Ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos judiciales, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos, las actuaciones judiciales realizadas por el profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ para con el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, ambos plenamente identificados en actas. ASÍ SE VALORA.-





VI
PUNTO PREVIO
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO PROCESAL

Antes de pasar este Juzgador de Alzada a pronunciarse del mérito del presente asunto, resulta necesario examinar los argumentos esgrimidos por la parte demandada, ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, que atienden primordialmente a una supuesta subversión del orden jurídico procesal que cercenó su derecho fundamental de defensa, quedando resumido en su escrito de informes de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), consignado ante esta Superioridad, de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Del análisis de la sentencia definitiva dictada por el a quo (hoy apelada), se observa que el tribunal a quo conoció, tramitó y resolvió una solicitud de cobro de honorarios profesionales en una pieza de incidencia, mientras el expediente y demás actuaciones se encontraban para la decisión de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, llevándose todo este juicio en mi absoluto desconocimiento, violentando mi derecho a la defensa, el debido proceso, subvirtiendo el orden procesal, todo a partir de una errónea interpretación del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que dio lugar a un cobro y condena ilegal, no ajustada a derecho (…)”


Ahora bien, ante tal consideración, se debe precisar ciertos aspectos que atañen a los vicios que se susciten en la tramitación de los procedimientos judiciales, debiendo estos llevar un ordenamiento lógico de actuaciones, a la luz del grado constitucional que le concede nuestra Carta Magna Nacional. Así pues, obtenemos que los jueces de la República detentan facultad suficiente para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, trayendo a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; que establece al Juez como rector del proceso, y al respecto consagra:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Negrillas de esta Alzada).

La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los Administradores de Justicia la obligación de preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal deberá ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial para la validez del acto procesal, el Juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecido en la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto irrito.
En este sentido, se insiste en que el Juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo; principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al Juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Así las cosas, y a tenor de lo que ha sido objeto de denuncia por parte del demandado, ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, ésta se circunscribe a la vulneración de su derecho a la defensa en el porvenir de la presente causa, delatando la ausencia en su citación o notificación que lo impusieran del litigio instaurado en su contra.
Sin embargo, resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0225 del día veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 01-0244, estableció lo siguiente:
(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…). (Resaltado de este Juzgador)
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, concluye este Operador de Justicia que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al Juez o a las mismas partes; por ende, el Administrador de Justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
No obstante, y de un análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, es de constatarse que el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, se ha impuesto perfectamente del contenido de las actas desde su incursión en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la cual hizo ejercicio de su derecho a la defensa a través del recurso de apelación que efectuare en contra de la decisión emitida en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, configurándose de esta manera, lo que en la doctrina se califica como la citación o notificación tácita, dispuesta en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; situación ésta que conlleva a esta Instancia Superior a ejercer un estudio pormenorizado de cada una de las defensas que ha bien pudo alegar, subsanándose de esta manera cualquier omisión en la que pudo haber incurrido el Juzgado de la Causa, alcanzándose el fin útil y práctico para el cual estaba dispuesta tal acto, como lo es el ejercicio satisfactorio de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, si bien es cierto que, la parte demandada no exigió en su escrito de informes la declaratoria de reposición y posterior nulidad de todo lo actuado en Primera Instancia, no es menos cierto que, el argumento de subversión del orden jurídico procesal, al criterio de quien hoy decide, es a todas luces, infundado de asidero jurídico, puesto que, resultaría inoficioso efectuar tal decreto, incidentando injustificadamente el decurso del presente litigio, cuando en efecto se ha verificado de actas la inexistencia del agravio señalado en líneas pretéritas, ya que en efecto, no se ha vulnerado el derecho a la defensa. Así pues, y con base en los criterios legales y jurisprudenciales antes citados, es por lo que este Sentenciador deberá DESESTIMAR el alegato esgrimido por el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, en su escrito de informes consignado ante esta Instancia Superior en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ateniente a la subversión del orden jurídico procesal. ASÍ SE DETERMINA.-
DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Antes de pasar a dilucidar el mérito del asunto debatido, y tomando en consideración que en el desarrollo del iter procesal, se materializó una colisión de leyes generales con derechos fundamentales o preceptos primordiales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como es el caso de los artículos 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el ordinal 1° del artículo 31 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado; articulado éste que transgrede el derecho que detentan los profesionales de la abogacía que ejercen libremente su oficio, a percibir honorarios por el desempeño de sus funciones, cuando tal servicio sea efectuado a favor de un colega o de quien forme parte del gremio de abogados, situación ésta que contraría a los ojos de este Sentenciador, los artículos 87, 89 y 91 de nuestra Carta Magna, que propugnan los derechos de los trabajadores, independientemente de la relación laboral que sostengan, a gozar de un salario digno que le permita satisfacer sus necesidades elementales, así como el respeto al proceso social que significa para el Estado el trabajo, es por lo que se constituye como una obligación para este Jurisdicente, DESAPLICAR por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD con fundamento en el artículo 334 de la Constitución Nacional, los efectos particulares de los antes mencionados apartados normativos, a los fines de resolver el presente asunto.

Así las cosas, en aras de desarrollar el presente apartado motivado, resulta menester traer a colación el concepto de Ley, el cual explanaría el doctrinario patrio Alberto José La Roche en su obra denominada “Derecho Civil I”, Volumen II, Maracaibo-Venezuela, 1979, págs. 28 y 29, aportando lo siguiente:

(...Omissis…)

Podríamos definir la Ley diciendo que es toda norma jurídica escrita, por contraposición a la costumbre, que es norma jurídica también, pero no escrita. Preferimos ensayar esa definición, teniendo en cuenta los elementos constitutivos del concepto: Ley es toda norma jurídica escrita, producto reflexivo y deliberado del Poder Público Soberano facultado para crearla y que en sus efectos, vigencia y aplicación es obligatoria, general y permanente.

(…Omissis…)

(…) en este caso, el Poder Legislativo es el único competente- por vía constitucional- para elaborar normas jurídicas en nuestro país; ese Poder Legislativo, tiene un ámbito nacional, cuando se trata del Congreso; uno Estadal, cuando se trata de las Asambleas Legislativas de los distintos Estados que integran la Unión Venezolana; y Municipal, cuando se trata de los Concejos Municipales de cada uno de los Distritos, que integran los Estados de esa misma Unión. (…)

Conviene, asimismo, en este inciso, puntualizar que la Ley, en su estructura, posee dos elementos formativos: a) uno de carácter material; b) otro de carácter formal. En el primer sentido nos referimos a una norma de aplicación general, para todos los casos; en el segundo, a una norma de aplicación a casos concretos; se dice que es Ley –sentido formal- porque tienen la “forma” pero no el contenido, que significa un mandato general por parte del Legislador. Es Ley “material” una disposición del Código Civil, por ejemplo, las causales de divorcio estatuidas por el artículo 185; es Ley “formal”, un acto concreto de la Administración Pública, confiriéndole la nacionalización venezolana a Juan Z. (Resaltado por esta Segunda Instancia)

Por concepto de Ley, aduce el profesor venezolano Francisco Hung Vaillant en su obra “Derecho Civil I”, 5ta. Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2015, pág. 67, lo planteado a continuación:

“Se entiende por “Ley” toda norma jurídica de carácter general dictada y publicada por un órgano del Estado que sea competente para dictarla de acuerdo a la Constitución. La doctrina mayoritaria distingue entre ley material y ley formal, y considera ley formal el precepto emanado de un órgano del Estado competente para dictarlo, y en cuya creación se han cumplido todos los requisitos legales pero el cual no puede ser considerado como una verdadera norma jurídica debido a que carece de la característica de generalidad; requisito indispensable a la norma jurídica. Bajo este aspecto, se dice que en tal caso, el precepto tiene la forma de la ley, pero no su sustancia. Para otros autores, la ley es siempre ley formal y niegan la posibilidad de leyes materiales que no sean formales.”

“Por ley material se entiende el precepto jurídico emanado de un órgano del Estado competente para ello, en la forma que prescribe la Constitución y que contiene preceptos generales aplicables a todos los ciudadanos.” (Resaltado por este Sentenciador)

Históricamente, desde que los hombres se han aglomerado en sociedad, ha surgido la necesidad dentro de las naciones emergentes la instauración de un orden normativo que los rija en sus relaciones personales, con el solo objetivo de preservar la equidad entre iguales y lograr un sometimiento a la justicia que consecuentemente aseguraría la paz. La ley, es pues, una norma jurídica que establece los limites de lo permitido entre el Estado y aquellos que se encuentren dentro de su esfera de control, sobreponiéndose a la voluntad de los sujetos e incluso imponiéndose a través del monopolio de la fuerza estadal, haciéndose obedecer, si existe oposición a ella. Cónsone con la idea anterior, cabe resaltar que el proceso creador de leyes esta supeditada a una reglamentación preestablecida por una norma de carácter superior y llevada a cabo por los órganos embestidos de autoridad para legislar, verbigracia la Asamblea Nacional.

Ahora bien, existe dentro del ordenamiento jurídico nacional un sistema escalonado de jerarquía legal que se encarga de orientar el sentido de interpretación de las normas, este ultimo postulado ha sido ampliamente reconocido y aceptado en el campo de la ciencia jurídica, realizado por el maestro y jurista austriaco Hans Kelsen en su Magnus Opus titulada “Teoría Pura del Derecho”, primera edición, Ediciones el Trébol Siglo 21., C.A., Caracas-Venezuela, 2011, págs. 34 y 35, disponen a tal efecto lo siguiente:

c) El derecho es un sistema de normas

Considerado desde el punto de vista estático, el derecho es solamente un sistema de normas a las cuales los hombres prestan o no conformidad. Los actos por los cuales estas normas son creadas y aquellos con los cuales se relacionen solo tienen importancia para el derecho así concebido en la medida en que son determinados por normas jurídicas. Desde este punto de vista, tienen el carácter de actos jurídicos, pero no de forman parte del sistema de normas jurídicas.

Al dictar una ley, el parlamento aplica la Constitución; realizando un acto legislativo conforme a la Constitución, pero el derecho no está constituido por este acto, sino por la Constitución y por la ley dictada por el parlamento. Del mismo modo cuando el juez, fundándose en el código penal, pronuncia una condena de muerte y cuando el verdugo ejecuta la sentencia, los actos de estos dos funcionarios son conformes a derecho; se trata de actos jurídicos por los cuales el derecho es aplicado, pero el derecho mismo no actúa. Es solamente el hombre quien actúa observando o violando el derecho.

En cambio, si consideramos al derecho desde el punto de vista dinámico, o sea la manera en que es creado y aplicado, debemos poner el acento sobre la conducta humana a la cual se refieren las normas jurídicas. Estas normas son creadas y aplicadas por los hombres y los actos que se cumplen a este efecto son regulados por las normas jurídicas. El derecho tiene la particularidad de que regula su propia creación y aplicación. La Constitución regula la legislación, o sea la creación de normas jurídicas generales bajo la forma de leyes. Las leyes regulan a su vez los actos creadores de normas jurídicas particulares (decisiones judiciales, actos administrativos, actos jurídicos de derecho privado). Por último, los actos por los cuales las sanciones son ejecutadas aplican las normas jurídicas sin crear otras nuevas. También ellos tienen el carácter de actos jurídicos en la medida en que son regidos por las normas jurídicas.

El sistema legal de la mayoría de los países del mundo se rige por un orden escalonado de normas jurídicas, los cuales, a partir de su formación a través de procesos preconstituidos de creación de leyes, adquirirán validez y comenzaran a surtir efectos en la esfera de las relaciones privadas y públicas de la sociedad de un Estado determinado. Sin embargo, este proceso creador de leyes no es autónomo, su validez radica en la existencia de una norma de carácter superior que la regule y posteriormente le otorgue consecuencias jurídicas que puedan ser coercibles en sociedad. Tal norma fundamental en los modelos republicanos como el caso de nuestro país Venezuela, se sustenta en su Constitución Nacional, que instaura a los organismos y entes que tienen facultad expresa para legislar, así como los preceptos de contenido que se encarguen de resguardar los derechos humanos que siempre deben imperar en el espíritu del legislador al momento de promulgar una ley especifica.

Una vez comprendido que una norma de carácter general ha sido autorizada por una de mayor jerarquía, resulta conveniente dilucidar que se entiende por ella, es decir el concepto de Constitución y su significado, trayendo a colación a tal efecto el artículo 7 de nuestra Carta Magna, consagrando lo siguiente:
Artículo 7.- “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

Para el autor José Peña Solís, en su obra denominada “Lecciones de Derecho Constitucional General Volumen I”, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas-Venezuela, 2008, págs. 58 y 59, el concepto de Constitución responde al siguiente tenor:

(…Omissis…)

(…) desde la perspectiva nacional, sólo nos limitaremos a señalar que es la fuente única, en nuestro criterio, o por excelencia, (…) del Derecho Constitucional, en virtud de que constituye el fundamento del Estado, o mejor en términos del artículo 7 de la Constitución de 1999, es “la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”. En otras palabras, en el sistema graduado de fuentes del Derecho diseñado en la Constitución, ésta es la fuente máxima, pero a su vez es la que crea el resto de las demás fuentes del Derecho las enumeradas en la Constitución, y tal vez algunas mencionadas en el Código Civil, siempre que las disposiciones de éste armonicen con las de aquella. (Subrayado por este Sentenciador)


Reseñaría tal concepto el autor Libardo José Morales Jiménez, en su obra “Diccionario de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2011, págs. 80 y 81, de la siguiente manera:

(…) Normativa suprema del Estado en cuyas disposiciones se encuentran las bases fundamentales de su organización jurídica y política. Las normas constitucionales establecen la forma y las estructuras del Estado; reconocen y garantizan los derechos de las personas; instituyen los mecanismos para su protección efectiva; enuncian los deberes básicos de gobernantes y gobernados; señalan los canales de adquisición, ejercicio y transmisión del poder, fijan las atribuciones y los medios de acción de las autoridades; crean los controles para impedir el desbordamiento de las competencias estatales y en fin, establecen una técnica de conciliación entre el normal desarrollo de las instituciones el pacífico ejercicio de las libertades. La Constitución de la República, es la norma de las normas y a ella deben dar acatamiento los nacionales y extranjeros o extranjeras que se domicilien, residan o transiten en el país. La infracción de las normas constitucionales genera responsabilidad tanto para los servidores y servidoras públicas como para los particulares. (…) (Resaltado de este Juzgado Superior)


La figura de la Constitución o Lex Fundamentalis, en resumidas cuentas, se concibe como aquel cuerpo normativo que funge de piedra angular de todo el ordenamiento jurídico de un Estado, determinando la organización de sus poderes públicos así como los límites y alcances de sus facultades. Aunado a ello, también reúne dentro de su basto articulado una serie de derechos inherentes a toda persona humana que haga vida dentro de su rango de aplicabilidad, mismos que deben ser de obligatorio cumplimiento y aplicación para el Poder Público Nacional, orientando el sentido de la creación e interpretación de las leyes que se encuentren por debajo de ella. Por otro lado, se constituye como un deber, en este caso del Poder Judicial, examinar el valor de cada Ley desde un punto de vista constitucional, desaplicando toda aquella que vaya en contra de sus principios e intenciones.

En este mismo orden de ideas, y expandiendo la interpretación del precitado artículo, específicamente en lo ateniente a la figura de la supremacía constitucional, el jurista Hans Kelsen (Ob. cit. pág. 121), realiza el siguiente análisis:

(…Omissis…)

Si para comenzar nos limitamos al orden jurídico nacional podemos describir esquemáticamente su estructura jerárquica de la manera siguiente: de acuerdo con la norma fundamental, cuyo carácter hipotético ya hemos definido, el grado superior del derecho positivo es la Constitución, entendida en el sentido material de la palabra, cuya función esencial es la de designar los órganos encargados de las normas generales y determinar el procedimiento que deben seguir. Estas normas generales forman lo que se denomina la legislación. La Constitución puede también determinar el contenido de ciertas leyes futuras al prescribir o prohibir tal o cual contenido. (…)

(…) una Constitución puede, con mayor eficacia, prohibir las leyes que tengan un determinado contenido. Así, cuando una Constitución moderna establece una lista de derechos individuales básicos, tales como la igualdad ante la ley o la libertad de conciencia, dicha Constitución prohíbe por ello la sanción de leyes que consagren desigualdades entre los sujetos de derecho o que ataquen alguna de las libertades que les están garantizadas (…) (Resaltado por este Jurisdicente)


De igual manera, refuerza el anterior postulado, en el caso venezolano, el autor José Peña Solís (Ob. cit. pág. 116, 194 y 195), cuando formula el siguiente comentario:

(…Omissis…)

(…) reiteramos que el artículo 7 además de calificar a la Constitución como la norma suprema del ordenamiento jurídico (carácter normativo), precisa que todas las personas y los órganos del Poder Público están sujetos a ella, que es igual a proclamar que todos los Poderes Públicos están obligados a aplicar todos los dispositivos constitucionales, independientemente de su formulación lexicográfica y, especialmente, en cuanto concierne a los jueces, quienes quedan obligados a aplicar el resto del ordenamiento jurídico “conforme a la Constitución”, de tal manera que no se trata únicamente de que el Poder Judicial debe anular las leyes que sean contrarías a la Constitución, sino que además debe aplicar ésta, incluso en contra de la propia ley, que es precisamente lo que ocurre con el control difuso de la constitucionalidad.

(…Omissis…)

Insistimos en que generalmente se asocia la supremacía constitucional a la supremacía material, soslayando a la supremacía formal, que (…) alude a los condicionamientos externos de la producción normativa; en cambio, la material alude al condicionamiento interno del contenido de todas las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, tanto en el momento de su aprobación, como en el momento de su interpretación y aplicación. Es por ello que suele definirse a la supremacía constitucional, en su aspecto material, como la condición impuesta por la propia Constitución que obliga a que todas las normas sancionadas en un Estado, sean compatibles con el texto constitucional, so pena de nulidad, e igualmente que todas esas normas deban ser interpretadas y aplicadas, sobre todo por los tribunales, conforme al texto constitucional, de tal manera que el resultado del proceso hermenéutico no sea contrario a la Constitución.

(…Omissis…)

En fin, queremos aclarar que la supremacía constitucional en su aspecto material, si bien está relacionada de manera preeminente con el resto de las normas, opera frente a los actos de los otros Poderes Públicos, distintos al Legislativo, y también frente a determinados actos de los particulares. Así se desprende inequívocamente del artículo 7 del texto constitucional de 1999, que además de proclamar contundentemente que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico (base de sustentación de la compatibilidad que debe existir entre las otras normas y la Constitución), estatuye expresamente que “Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”; de allí entonces el fundamento de la superioridad material de la Constitución sobre los actos, diferentes a los normativos del Poder Legislativo, de los restantes Poderes Públicos, y de los particulares, en vista de que todos ellos están sujetos a la Constitución. Sin duda que esa sujeción les impone el deber de actuar de conformidad con ella, y que en consecuencia sus actos sean compatibles con el texto constitucional, so pena de nulidad. (Resaltado por esta Superioridad)

Desde luego, la más pacifica doctrina es conteste en afirmar que, todas aquellas regulaciones existentes en el Derecho Positivo, no deben contrariar en modo alguno los principios defendidos por la Constitución, dado que a través de ella se refleja la soberanía nacional como motor principal del Estado, por tal motivo, resulta lógico concluir que el legislador del noventa y nueve, haya instaurado en el artículo 7 el principio de Supremacía Constitucional, haciendo extensivo su cumplimiento no en un sentido restringido sino en uno generalizado, imponiéndose como un deber de acatamiento en el desempeño de los organismos que conforman el Poder Público Nacional, así como también del ciudadano particular.

La adecuación interpretativa que debe extender el jurisdicente al momento de evaluar una norma aplicable a una controversia, es sustancial en tanto sea conforme con el espíritu de la Carta Magna. Es por ello, que nace con la creación de la Constitución moderna, la efectividad de ésta última como base fundamental del ordenamiento jurídico, no significando un índice normativo referencial como lo fue en antaño, por el contrario, su aplicación es de inmediato procedimiento, pudiéndose invocar y ejercer derechos fundamentales por medio de figuras novedosas como la acción de amparo y el control difuso de la constitucionalidad.

A propósito del control de la constitucionalidad, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la implementa de la siguiente manera:

Artículo 334.- “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.”


Concordaría el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando expone lo siguiente: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.”

En un comentario generalizado de ambos contenidos normativos, el autor Emilio Calvo Baca en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, págs. 37 y 38, aclara sobre la figura del control difuso de la constitucionalidad, lo siguiente:

“Una ley puede estar viciada por ilegitimidad, o también porque durante su formación haya intervenido alguna infracción de las normas que regulan el curso del procedimiento legislativo, o porque el contenido de ella está en contraste con alguna otra norma de eficacia prevalente a la cual la leyes mismas deban ajustarse, como sería el caso de las normas que eventualmente pueden chocar con alguna disposición constitucional. Es procedente, en estos casos, un control o examen de legitimidad (la denominada justice constitutionelle). Este control, atendiendo al criterio del órgano que lo ejercita, se puede distinguir en difuso y concentrado, según que al ejercitarlo sean llamados todos los órganos de la autoridad judicial, o bien un único y especial órgano con atribución exclusiva como lo es el caso de la Corte Suprema de Justicia” (Resaltado por esta instancia Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 825, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, dejó establecida la figura del control difuso de la constitucionalidad de la siguiente manera:

(…Omissis…)
El control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces que consiste en la desaplicación de normas inconstitucionales que, en principio, son aplicables a casos concretos que le corresponde conocer y decidir, aplicando de manera preferente la Constitución. Dicho deber, al aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y de ser inconstitucional porque colide con la Carta Fundamental, su misión será la de su desaplicación, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo.

En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relación con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, además, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal.

De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretación que llegan a realizar todos los jueces de la República de la ley que corresponde aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar “in abstracto” a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes, imaginando el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente “inter partes” y de aplicación inmediata al caso concreto.

De igual modo, la decisión en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en que el Juez desaplica una norma por inconstitucional, hace un examen exhaustivo de la misma. (Destacado de esta Superioridad)

Con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, colige este Operador de Justicia que, tanto la Constitución Nacional como el Código de Procedimiento Civil, instauran como un deber del Poder Judicial, la aplicabilidad inmediata de los preceptos fundamentales por encima del marco legal vigente que corresponda emplear en el asunto que se trate, ello en miras de proteger la unidad que representa la Carta Magna de todo el ordenamiento jurídico venezolano, destacando en la figura del jurisdicente, la potestad de dejar sin efecto el alcance de alguna disposición legal que contraríe los lineamientos de la Norma Rectora, se hace énfasis en que tal potestad, en nada deroga la aplicabilidad de la Ley en asuntos posteriores, solamente en el caso concreto que se dilucide, generando consecuencias únicamente entre los sujetos conformantes de la relación jurídico-procesal más no de la sociedad per se.

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que la presente causa atañe a un COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE DEFENSOR AD-LITEM, en la cual existen disposiciones legales expresas traídas a colación por el ciudadano JIHAD MOHAMET BORHOT URBINA como defensa de fondo en su escrito de observaciones, que prohíben el derecho a percibir honorarios profesionales sí el defendido es un profesional del Derecho o Abogado, tal y como se desprende de los artículos 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 31 ordinal 1° del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, resulta necesario para esta Alzada, pasar a transcribir el contenido integro de ambos textos normativos:

Artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:

“El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial.”


Artículo 31 ordinal 1 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado: “Quedan exonerados del pago de honorarios que fija el presente Reglamento: 1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente. (…)

Los anteriores textos normativos, reiteran el espíritu de camaradería que debe imperar en el ejercicio de las funciones de un correcto profesional del Derecho, en el sentido de no exigir a sus colegas, ningún tipo de dadiva ni contraprestación económica que se traduzca en honorarios profesionales, ello en virtud de resultar para el legislador, contrario a la ética profesional del gremio de abogados, resaltando el respeto mutuo y la salvaguarda del objetivo en común que persiguen. ASÍ SE OBSERVA.-

No obstante, de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia que, el fundamento de la pretensión de cobro de honorarios profesionales por parte del abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, radica en el hecho de haber desempeñado funciones como defensor ad-litem del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurara en su contra, el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez, toda vez que, su representado, se excepcionó del cumplimiento de su obligación de pago basado en los artículos precedentemente expuestos, es por lo que, nace en este Operador de Justicia, la necesidad de compaginarlos con los artículos 87, 89 y 91 de nuestra Constitución Nacional que, en efecto, enaltecen el proceso social del trabajo y el derecho a percibir un salario justo por la labor desempeñada, fundamentándose de la siguiente manera:

Artículo 87.- “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.”

Artículo 89.- “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…Omissis…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Artículo 91.- “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”(Subrayado y resaltado por este Juzgado Superior)


Fueron constantes los esfuerzos de la clase trabajadora para allanar la búsqueda y posterior obtención de sus derechos, el principio garantista que nutre a nuestra Constitución Nacional, protege y considera como un derecho y una obligación fundamental, el proceso social del trabajo, tanto para aquellas relaciones que presentan dependencia como los no dependientes, en todas sus modalidades. El Estado venezolano propugna como impulsor esencial de su progreso, la incansable labor que ejecutan a diario los trabajadores, quienes además de contribuir en el avance de la Nación, buscan crecer en sociedad y para ello deben percibir una justa y merecida contraprestación económica que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y para su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dentro del mismo marco, los abogados o profesionales del Derecho como parte de la administración de justicia tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 253 de la Constitución, desarrollan su arte o industria en pro de la ciudadanía, manteniendo una relación de trabajo no dependiente para con su cliente, siendo que, en defensa de sus derechos e intereses, desplegarán sus conocimientos técnicos-jurídicos en el área en que se especialicen, bien sea en un plano judicial o extrajudicial, recibiendo una justa contraprestación económica por los servicios realizados. ASÍ SE CONSIDERA.-

Razona este Operador de Justicia un desafuero jurídico e inclusive moral, la insubordinación legal que presentan los mencionados artículos, puesto que, tanto el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano como el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, son normas de carácter general que en nada pueden sobreponerse a los principios de la Constitución Nacional como Ley fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, y más específicamente cuando estas regulaciones cercenan derechos garantizados por ésta última, como lo son el derecho al trabajo y a un salario digno, todo en ello en respeto al artículo 2 constitucional que establece a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado protector de la equidad, y que a la letra dispone: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Resaltado por esta Superioridad) ASÍ SE DETERMINA.-

A tenor de las consideraciones precedentemente expuestas, reflexiona este Juzgado Superior que las disposiciones normativas contenidas en los artículos 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el ordinal 1° del artículo 31 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, resultan contrarios al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenar el derecho del trabajador a percibir un salario o contraprestación económica por el despliegue de su actividad laboral. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haciendo uso de las facultades dispuestas en los artículos 334 de la Carta Magna y 20 del Código de Procedimiento Civil, acuerda DESAPLICAR por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD como mecanismo de protección del ordenamiento jurídico y de la sociedad venezolana, los artículos 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el ordinal 1° del artículo 31 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, para la resolución del presente juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE DEFENSOR AD-LITEM, sigue el profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, ambos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Jurisdicente que, el mérito del presente asunto, se circunscribe a la actividad recursiva ejercida por los abogados en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ y JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, contra la sentencia No. 10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión al juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL DEFENSOR AD-LITEM, sigue el primero contra el segundo de los prenombrados. Ahora bien, con el objetivo de brindar una respuesta oportuna y ajustada a Derecho, considera menester este Operador de Justicia, realizar las siguientes observaciones:
Con respecto a los alegatos esbozados por la parte actora, ésta atiende a su inconformidad acerca del quantum fijado por el Juzgado de la Causa en torno a lo que le corresponde por concepto de honorarios profesionales de defensor ad-litem, respondiendo al periodo que ejerció la defensa técnica-jurídica del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, al considerarlo muy por debajo del valor acordado por los abogados consultores y el escrito de demanda.
Ahora bien, en lo que respecta a las defensas invocadas por la parte demandada, éstas se subsumen en controvertir el derecho que detenta la parte demandante a percibir honorarios profesionales, tomando en cuenta que este último actuó como su defensor Ad-litem y no como un abogado elegido por él voluntariamente.
Así las cosas, y en aras de inteligenciar el asunto que hoy se debate, considera pertinente este Sentenciador, realizar las siguientes observaciones:
Para el maestro venezolano Arístides Rengel-Romberg en su aclamada obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 51 y 52, la figura de la representación responde al siguiente criterio:
“El concepto de representación en el Derecho Procesal Civil no es diverso en esencia de aquel válido en el Derecho Privado. La característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella.

(…Omissis…)

“En general, se distingue la representación en Derecho Civil en necesaria o legal, cuando es impuesta por la ley, v. gr., en el caso de las personas jurídicas, y de las personas físicas incapaces, como los menores y los entredichos; y voluntaria, cuando es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla. Sin embargo, en el Derecho Procesal Civil encontramos una clase más de representación: la judicial, que es conferida en ciertos casos por el juez, como ocurre, v. gr., cuando designa un defensor ad-litem al demandado para que lo represente en la gestión del proceso (Artículos 223, 224, 232 C.P.C.).” (Resaltado de esta Superioridad)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 531, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, esclareció lo siguiente acerca del nombramiento del defensor Ad-litem:
(…Omissis…)

“Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.”


Nuestra legislación vigente prioriza los conocimientos técnicos-jurídicos que despliegan los profesionales del Derecho al momento de brindarle representación a cualquiera de las partes en el decurso de un proceso previamente instaurado, esto en el entendido de que, al ser el ordenamiento jurídico venezolano tan amplio y basto, resulta complicado y hasta imposible que cualquier particular pueda asumir por si solo la defensa integral de sus derechos e intereses, por no estar capacitado en los fundamentos teóricos y prácticos que significan el conocimiento de las leyes, doctrinas y jurisprudencias que rigen a la Nación, es por ello, que los justiciables podrán nombrar al abogado de su preferencia para sostener sus intereses en el área de su especialidad, no obstante, es de acotarse que si bien es cierto éstos especialistas pueden nombrarse de manera voluntaria en la mayoría de casos, no es menos cierto que en virtud del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución y de los artículos 223, 224 y 232 del Código de Procedimiento Civil, solo en el supuesto de no hallarse a la parte demandada para que se integre correctamente al proceso, el Juzgado que se encuentre conociendo del asunto debatido acordará designarle a la parte ausente un defensor Ad-litem con quien se entenderá la demanda.

Ahora bien, una vez se haya designado al defensor Ad-litem, es preciso que éste se aboque a la preparación de su defensa, y para ello, resulta menester que, de ser posible ubique y se comunique con su patrocinado, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000489, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en donde:

(…Omissis…)
“Junto a las señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo.

Lo anterior, pone de manifiesto que es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio. Esto quiere decir, que no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde ubicarlo.”

En resumidas cuentas, al imposibilitarse el contacto del demandado, esto no obsta para que no se agoten los recursos existentes para adminicularlo correctamente a juicio por parte de su defensor Ad-litem, y así pueda recavar toda la información y medios de prueba que necesite para contradecir los argumentos contenidos en la demanda que haya sido interpuesta en su contra. Cabe decir además, que esta clase de defensor actúa como un verdadero auxiliar de justicia y no como un mandatario, debiendo en general garantizar el derecho a la defensa en la medida que sus facultades así lo permitan y en la duración que así lo haga permanecer en el conocimiento del asunto debatido.

En este orden de ideas, una vez se haya concluido la labor de este auxiliar de justicia, lo lógico a continuación sería el derecho al cobro de honorarios profesionales, cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 16 de la Ley de Abogados, y se regirá en materia de defensor Ad-litem siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas letras se determinan:

“Artículo 16.- Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de pago de honorarios.”

“Artículo 226.- Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.” (Resaltado de esta Alzada)


El maestro zuliano Ricardo Henríquez la Roche en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Concordado y Anotado”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo-Venezuela, 1986, pág. 202, comentaría del artículo 226 adjetivo, lo siguiente:

“Quedan a cargo del actor, no sólo las expensas, como ocurría bajo el régimen del art. 139 CPCD, sino también los honorarios del defensor, quien tiene derecho a obtenerlos, al menos en parte, durante la secuela del juicio, “en tiempo oportuno para la defensa”. Sólo se exime el actor de tales adelantos si hubiere posibilidad de obtenerlos de los bienes del demandado.” (Resaltado por este Sentenciador)

Asimismo, el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2015, págs. 228 y 229, se encarga de expandir el criterio anterior asentando lo siguiente:

“Derivado de su doble condición de funcionario y de apoderado presunto, el defensor ad litem tiene derecho, en el proceso en que es nombrado y actúa como representante del demandado, a que se le proporcionen los gastos necesarios, mediante cantidades que debe suministrar el actor, o sea, litis expensas y además, sus honorarios como profesional del derecho por los servicios jurídicos que preste. No puede estimar e intimar sus honorarios como cualquier abogado, conforme a la regla del Art. 167 pues no es propiamente un apoderado expreso ni tampoco un asesor o patrocinante. Los honorarios del defensor deberán ser pagados de los bienes del defendido conforme al procedimiento señalado en el Art. 226. No corresponde al defensor necesariamente, el señalamiento de bienes propiedad del demandado para que con su remate y producto se paguen las litis expensas y los honorarios pues, pues, en todo caso, corresponde al actor suministrar las litis expensas en tiempo oportuno y cancelar los honorarios del defensor. Los honorarios constituyen la remuneración devengada legítimamente por el apoderado judicial. (…) La ley ha querido aclarar la situación que a este respecto tiene el defensor que no es mandatario expreso sino presunto del demandado. A esta condición se refiere el artículo, tanto para los honorarios como para los demás gastos del juicio, todo lo cual se paga de los bienes del citado.” (Resaltado y subrayado de este Jurisdicente)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 33, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, fue determinante en esclarecer lo siguiente:

(…Omissis…)
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.” (Subrayado y resaltado por este Juzgado Superior)

Concuerda de igual manera, la misma Sala en sentencia No. 1156, de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente en materia procedimental:

(…Omissis…)
Al respecto, esta Sala observa que el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los honorarios del defensor y demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

La disposición citada estatuye el íter procedimental para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales del defensor judicial, quien tiene derecho a percibir el pago correspondiente por la defensa técnica ejercida en el proceso a favor del no presente, por lo cual, ante la falta de previsión de la retasa en la aludida norma, la decisión que el juez adopte sobre el quantum de tales estipendios está sujeta a apelación conforme a las previsiones del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Tal aserto se sustenta en el gravamen irreparable que podría producir la decisión del juez sobre los derechos del defensor ad litem para los casos de fijación pírrica, o sobre los intereses del defendido en la hipótesis de determinación excesiva, presupuestos en los cuales la ley adjetiva no ofrece la posibilidad de discutir ni objetar incidentalmente el importe establecido por el Juzgador.

Lo expuesto con anterioridad no obsta para que el demandante facilite las litis expensas o los honorarios del defensor, pudiendo recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen, tal como lo ha establecido esta Sala en las decisiones Nos 33 del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) y 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, (caso: Marta Patricia Torres Alarcón). (Resaltado y subrayado por este Juzgado Superior)


Se concluye de la lectura de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales antes citados que, la vía procedimental que detenta nuestro derecho adjetivo al momento de tramitar esta clase de juicios es el establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, teniendo las siguientes características: en primer lugar, no le es dado al Ad-litem estimar los honorarios profesionales acaecidos de la actividad jurídica que desempeñe, tal y como lo plantearía el mandato del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil con los abogados nombrados de manera voluntaria, en segundo lugar, los honorarios se pagarán de los bienes del defendido, rematándolos en subasta pública, y en el caso de no poderlos ubicar o determinar, las litis expensas las cancelará el actor, pudiendo recuperarlos de tales bienes, si existiesen, y por último, será necesaria la opinión de dos (02) abogados al momento de determinar el quantum de los honorarios demandados. ASÍ SE DETERMINA.-

Determinado lo anterior, se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que, efectivamente, el profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, ejerció la defensa técnica-jurídica del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurara en su contra, el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez, con la debida diligencia, exhaustividad y responsabilidad, tal y como se desprende de las actuaciones judiciales que rielan desde el folio cuatro (04) hasta el folio veintiuno (21) de la pieza signada como única, concretándose de esta manera el derecho al cobro de honorarios profesionales de la parte demandante de su defendido o patrocinado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, en lo concerniente al procedimiento empleado, verifica esta segunda instancia que, el Juzgado de Cognición, solicitó la opinión de los dos (02) profesionales del Derecho, tal y como lo exige el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose desde el folio treinta y ocho (38) hasta el cuarenta y siete (47) de la pieza signada como única, la designación, juramentación y posterior pronunciamiento de los profesionales del Derecho Célida Zuleta Nery y Gustavo Roquez Hernández, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 25.786 y 83.250, respectivamente, sobre el quantum que le corresponde devengar a la parte accionante, fijándolo la primera de las prenombradas en la siguiente cantidad: a) SESENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (60.000,00 USD), y el segundo de los mencionados en la siguiente cantidad: b) SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (72.132,00 USD), finalmente, el juzgado A-quo, profirió sentencia de mérito No. 10, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la cual decretó el monto de CUARENTA MIL DÓLARES (40.000,00 USD), por tal concepto. ASÍ SE CONSTATA.-

Por consiguiente, se constituye como un deber de este Juzgado Superior, determinar conforme a la equidad y la justicia, los honorarios profesionales correspondientes al abogado RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, observando los siguientes parámetros:

Dada la falta de uniformidad legislativa dedicada a regular la fijación de honorarios profesionales del defensor Ad-litem, considera prudente quien hoy decide, con base en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, establecer un punto medio entre las cantidades indicadas por los dos abogados consultados, otorgándole una suerte de dosimetría jurídica como rama auxiliar del Derecho que permite proporcionar entre dos parámetros preestablecidos un valor equitativo y justo, siendo la más leve la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (60.000,00 USD), y la más alta de SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (72.132,00 USD), resultando de una simple operación aritmética en donde se sumaron ambas cifras y posteriormente se dividieron entre dos (02), la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 66.066,00); monto éste que deberá ser pagado por el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, por concepto de honorarios profesionales de defensor Ad-litem devengados con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurara en su contra, el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez. ASÍ SE DETERMINA.-

Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, contra la sentencia de mérito No. 10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR por diferentes motivos el aludido fallo, en el sentido de MODIFICAR el monto condenado a pagar por la parte demandada, ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, siendo éste por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 66.066,00), los cuales deberá cancelar en beneficio de la parte demandante, abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, por haber desempeñado este último, funciones como defensor Ad-litem en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoare el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez, contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA. Asimismo, se deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, contra la sentencia de mérito No. 10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido determinado el derecho que detenta el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, a percibir honorarios profesionales, en virtud de la función que desempañase como defensor Ad-litem. ASÍ SE DECIDE.-


VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DESESTIMA el alegato esgrimido por la parte demandada, ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, en su escrito de informes de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ateniente a la subversión del orden jurídico procesal.
SEGUNDO: Se DESAPLICA por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD como mecanismo de protección del ordenamiento jurídico y de la sociedad venezolana, los artículos 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el ordinal 1° del artículo 31 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado.
TERCERO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado en ejercicio, RAFAEL APONTE MARTINEZ, por haber desempeñado funciones como defensor Ad-litem en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoare el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez, contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA
CUARTO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, contra la sentencia de mérito No. 10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
QUINTO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia de mérito No. 10, en el sentido de MODIFICAR el monto condenado a pagar por la parte demandada, ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, siendo éste por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 66.066,00), los cuales deberá cancelar en beneficio de la parte demandante, abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, por haber desempeñado este último, funciones como defensor Ad-litem en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoare el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez, contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA
SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, contra la sentencia de mérito No. 10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido determinado el derecho que detenta el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, a percibir honorarios profesionales, en virtud de la función que desempañase como defensor Ad-litem.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas del recurso y del proceso al ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, en razón de haber resultado totalmente vencido en la presente causa conforme a los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta última realice el examen correspondiente a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

MSc. YOFFER JAVIER CHÁCON RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 20.

LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO