REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.153
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-141-2024, efectuada en fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el profesional del Derecho Alejandro Domenico De Jesús Sabatini Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 310.836, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.513.043, contra el auto dictado en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara contra el prenombrado, el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.706.503.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Marvis Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 303.337, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, interpuso demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA. Posteriormente, en fecha dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dicha representación judicial, presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir en cuanto ha lugar en Derecho la reforma del escrito libelar, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ordenó intimar a la parte demandada, el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA. Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2203), el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Márquez, presentó diligencia mediante la cual, otorgó poder Apud-acta, al prenombrado profesional del derecho, junto a los abogados en ejercicio José Manuel Cardozo González, Ricardo Romero la Roche y Juan Diego Romero Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 307.335, 16.383 y 138.386, respectivamente.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, presentó escrito de oposición al secreto intimatorio. Asimismo, interpuso cuestiones previas.
Posteriormente, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio José Manuel Cardozo González, consignó escrito mediante el cual, solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda.
Seguidamente, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, a los fines de la reanudación de la presente causa.
En fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, presentó escrito mediante el cual, solicitó fuese agregado a las actas procesales, el escrito de promoción de pruebas consignado por su persona en tiempo hábil, y que asimismo, se le diese apertura al lapso para evacuarlas.
Así pues, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa profirió sentencia No. 122-2024, mediante la cual, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En la misma fecha, el Juzgado Cognoscitivo dictó auto negando el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, negó la apelación ejercida contra la decisión que declaró inadmisible la recusación planteada contra la Jueza que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la resolución No. 122-2024, dictada por el Juzgado de la causa en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, consignó diligencia en la cual, apeló del auto dictado en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en lo que respecta al aparto que fijó el estado procesal en que se encontraba la presente causa.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa, dictó autos mediante los cuales, oyó en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia No. 122-2024 y el auto de certeza dictados en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, se instó a la parte interesada a consignar las copias necesarias para ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidos a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer de los mismos. Posteriormente, en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se libró oficio signado con el No. 307-2024, dirigido al Órgano Distribuidor.
En fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió distribución signada con el No. TSM-141-2024, asignándose el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Seguidamente, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa, asimismo, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad correspondiente para la presentación de los escritos de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, presentó sus respectivo escrito de informes por ante esta Instancia Superior.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó oficiar al Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitieran cómputos por secretaria de los días de despacho transcurridos en la presente causa; siendo proveído mediante auto de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio signado con el No. 349-2024, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo el cómputo requerido por esta Instancia Superior. Seguidamente, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio signado con el No. 412-2024, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en repuesta a lo solicitado.
Posteriormente, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Órgano Superior, dictó auto mediante el cual, procedió a diferir el dictamen de la sentencia correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que suministrara datos e información que se considera necesaria para resolver lo conducente en la presente causa. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, en consecuencia, se libró oficio signado con el No. S1-010-2025, dirigido al prenombrado Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente, en fecha tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio signado con el No. 017-2025, proveniente del Juzgado A-quo, remitiendo lo solicitado por esta Instancia Superior.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que el abogado en ejercicio Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, alegó en su respectivo escrito de informes, lo siguiente:
(…Omissis…)
“En tal sentido, siendo que la sentencia objeto del medio impugnativo ordinario de apelación es de las denominadas, “interlocutorias” al limitarse a resolver una incidencia que genera gravamen irreparable, sin ponerle fin al proceso, o impedir su continuación, razón por la cual, el término aplicable es el diez (10) días de despacho y, siendo que a la presente causa se le dio entrada por ante este Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2024,, y del computo realizado tomando como base el calendario judicial de este órgano Jurisdiccional correspondiente al año 2024, es por lo que, debe entenderse que el presente escrito fue presentado de forma tempestiva, y por ende, debe ser tomado por este Juzgado al momento de dictar su decisión.
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES
Establecido lo anterior, y a fin de ilustrar mejor a este Órgano Superior respecto a la acontecido en el proceso, se hace necesario ahora, hacer un breve recuento de las actas procesales y, en tal sentido, la presente causa se inició por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la abofada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, inscrita en el en IPSA bajo el número 303.337, quien dice ser apoderada judicial del ciudadano demandante JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, identificado en actas, que de conformidad con sus declaraciones en el libelo de demanda se encuentra domiciliado fuera del territorio nacional.
En consecuencia, la profesional del derecho antes mencionada, no recibió poder de forma directa por el demandante, sino de su apoderado de administración t(Sic) disposición el ciudadano EMERIO DE JESUS RINCÓN RINCON, quien se encuentra plenamente identificado en autos y cuya cualidad consta en instrumento poder autenticado en fecha 17 de agosto del 2016, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, bajo el número 33, tomo 107, folios del 114, hasta el 116 y posteriormente registrado en fecha 17 de diciembre de 2019, bajo el número 3, folio 12, tomo 33, del Protocolo de Transcripción del año 2019.
Con respecto al apoderado previamente mencionado, es mantener establecer que NO ES ABOGADO y no puede acudir a los Órganos de Administración de Justicia en representación de intereses de un tercero al carecer de manera directa de capacidad de postulación. Sin embargo, a pesar de este vicio que genera viola a todas luces tanto Ley como la doctrina y los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Es el caso ciudadano Juez(a), que tanto el juzgado que en principio conoció la causa como el Juzgado que actualmente está conociendo de la causa han cometido y siguen cometiendo ERRORES JUDICIALES INEXCUSABLES, que a día de hoy generan un gravamen irreparable a mi mandante toda vez que ambos Juzgado decretaron y sostuvieron medidas preventivas y hasta ejecutivas; las cuales son naturales de este procedimiento, pero que al declararse con lugar la oposición la de hipoteca deben ser lenvantas(Sic). He antes de decretarlas el operador de justicia debió verificar que la obligación sea exigible a la fecha de su reclamación, elemento que en este caso no fue verificado por ninguno de los juzgados de Primera Instancia.
Tenido claro lo alegado anteriormente es necesario hacer un recorrido por los hechos que constan en las actas procesales, y que sean de interés para Thema Decidendum de los recursos de apelación que le corresponde conocer. En primer lugar, en fecha 24 de abril de 2023, la supuesta apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, suficientemente identificado en actas presento formal demanda por ejecución de hipoteca contra mi representado, siendo esta admitida por el Juzgado de la causa en fecha 19 de mayo del 2023, materializándose la citación de mi mandante en fecha 28 de julio del 2023; iniciando con ello el lapso legal para oponerse a la ejecución.
En fecha 10 de agosto del 2023, estando en la oportunidad procesal correspondiente, presente en nombre de mi mandante formal oposición a tan maliciosa solicitud. En dicha oposición se alegó la cuestión previa contenida en el numeral 5 del articulo 346, la cual fue resulta por el tribunal sin tomar en cuenta las alegaciones realizadas por mi persona en nombre de mi patrocinado, hecho el cual viola a todas luces el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ambos consagrados en el articulo 46 de nuestro Texto Constitucional.
(…Omissis…)
Como consecuencia de la inhibición fue distribuido este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual en fecha 26 de julio del 2024, le dio entrada a este expediente iniciando así conforme a derecho el lapso probatorio, desde la entrada del expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia proveniente del Superior a saber, en fecha 10 de julio de 2024, terminando el mismo en fecha 02 de agosto 2024 sin que la parte demandante haya presentado pruebas aun cuando el Juzgado de Primera instancia consideró que el lapso probatorio no había precluido para ala fecha como lo establece en el auto apelado encontrándonos a día de hoy en un iter procesal manchado y mancillado por los errores judiciales inexcusables cometido por los juzgados que a todas luces violan el debido proceso, la preclusión de los lapsos procesales y ponen en duda la expectativa plausibles al acudir a ellos, generándose así gravámenes irreparable a mi representado.
TITULO II
DE LOS INFOMES
CAPITULO I
DEL THEMA DECIDENDUM DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso Ciudadano(a) Juez(a) que, esta oportunidad el tena sobre el cual versa este recurso radica en dos (02) decisiones no ajustadas a derecho emitidas por el juzgado de la causa la primera es la resolución número 122-2024, dictada en fecha 12 de agosto del 2024, esta sentencia interlocutoria declara “IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa” y la segunda refiere a un auto de la misma fecha que entre otras cosas decide que para el momento de ese pronunciamiento ither procesal se encontraba en el cuarto (4°) día del lapso probatorio, siendo esto el único punto que se impugna.
CAPITULO II
DE LOS VICIOS DE LOS QUE ADOLECEN LAS SENTENCIAS RECURRIDAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS VICIOS QUE ADOLECE LA SENTENCIA NÚMERO 122-2024.
En primer lugar es importante, importante establecer la falta de ética y moral de la jueza que dicta este pronunciamiento porque en sus palabras mi coapoderado no conoce los conceptos básicos del derecho al hacer la solicitud, sin embargo es ella quien no conoce el derecho contrariado así el principio iura novit curia y dejando de lado su deber de conocer las decisiones emitidas por el Máximo Tribunal a fin de ser conteste con los criterios conocidos para garantizar la seguridad jurídica de quienes acuden ante los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, esta decisión incurre claramente en el análisis de un falso supuesto para decidir al ignorar de forma flagrante y los criterios sostenidos por las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, esto último basado en que solo se limita a traer a colación los tipos representación y no lo relacionado con los argumentos esbozados por esta representación judicial.
De igual forma incurre en un a incongruencia en mencionada decisión al no mostrarse una relación lógica entre la parte motiva el dispositivo de ella, siendo que además se incurre en un inmotivación al no analizar los argumentos alegados por el solicitante.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS VICIOS QUE ADOLECE EL AUTO DE FECHA 12 DE AGOSTO 2024
En este auto adolece de vicios de motivación en los que incurre la operadora de justicia al esbozar que los lapsos procesales se pueden interrumpir, elemento este que en cualquier caso es errónea interpretación de la norma jurídica, desembocando a su vez la aplicación de una “norma” que ni se aplica al caso en concreto. Todo ello, genera una clara indefensión a mi representado y una violación flagrante al debido proceso por la constante comisión ERRORES JUDICIALES INEXCUSABLES por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS SOLICITUDES QUE DIERON ORIGEN A LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS
SECCION PRIMERA
DE LA SENTENCIA NÚMERO 122-2024
Se evidencia de autos que del folio cuatro (04) al folio seis (06) del presente expediente, riela mandato otorgado a favor de la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, identificada de actas, por el ciudadano EMERIO DE JESUS RINCÓN RINCON, quien actúa en carácter de mandatario de JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS y MARGERYS COROMOTO RINCON DE LINARES, todos identificados en actas en según instrumento poder que riela del folio catorce (14) al veintidós (22).
Establecido lo anterior es necesario es necesario(Sic) dejar claro y sin lugar a duda que, el ciudadano EMERIO DE JESUS RINCÓN RINCON, identificado en actas, no es abogado en el libre ejercicio. (…)
(…Omissis…)
Dicha norma debe concatenarse con lo establecido en el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, que establece: “Articulo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposición de la Ley de Abogados.”.
De las normas jurídicas antes esbozadas se evidencia que, solo los profesionales del derecho debidamente acreditado por el colegio de abogados de cada estado e inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), dado que solo estos profesionales poseen capacidad de hacer posturas en un proceso judicial en defensa de intereses ajenos profesión, dicha cualidad es denominada el ius psotulandi y definida por Piero Clamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Vol.1, (1973), Buenos Aires. Argentina, Pág. 387 como: (…) El poder de actuar y hablar en el proceso en nombre de interés de las partes.
(…Omissis…)
Del anterior extracto se evidencia que el juez que conozca que le de curso a la causa teniendo conocimiento del vicio previamente delatado incurre en un error judicial inexcusable, que en todo caso seria causal de destitución y generaría responsabilidad civil y administrativa en contra del Juez que cometía tan garrafal error.
SECCION SEGUNDA
DE LOS VICIOS QUE ADOLECE EL AUTO DE FECHA 12 DE AGOSTO 2024
(…Omissis…)
Del anterior articulo se desprende que ni la recusación, ni la inhibición suspenden el curso de la causa, hecho el cual desemboca en que el lapso para la promoción pruebas de quince días previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 663 eiusdem, debe ser computado a partir del día de despacho siguiente al auto que ordeno la apertura del lapso, es decir, a partir del miércoles 10 de julio del presente año y precluyó en fecha 02 de agosto de 2024.
Todo lo antes expuesto demuestra a todas luces que el auto al que se hace referencia ut supra genera un grave desequilibrio procesal tomando en cuenta el carácter de estricto orden público de los lapsos procesales y el carácter preclusivo de los mismos, generando así violaciones flagrantes y constantes a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso de mi mandante. En tal sentido, se deja constancia que a día de hoy este tribunal ha abierto erróneamente un estadio procesal ya precluido el cual modifica el orden correcto del procedimiento ordinario y menoscaba a claramente el derecho a la defensa de mi representado.
TITULO III
PETITUM
Una vez expresados los elementos de hecho y los argumentos de derecho y realizada la subsunción entre si respetuosamente SE PIDE a este Juzgado que:
1. DECLARE CON LUGAR los recursos de apelación.
2. REVOQUE O ANULE las desviaciones apeladas.
3. Procede a ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado y grado de pronunciarse nuevamente sobre la ADMISIBILIDAD de la demanda incoada, DECLARANDO LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad.
4. En consecuencia, proceda a declarar inadmisible la demanda, debido al vicio delatado previamente.
5. En el supuesto negado y jamás aceptado de que se declare sin lugar la reposición antes solicitada, pido se REPONGA LA CAUSA al estado de admitir las pruebas tempestivamente promovidas.
6. CONDENE en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dado que la decretoria de inadmisibilidad en este estado se asemeja al vencimiento total.”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus jurisdicciones, lo siguiente:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, contra el auto dictado en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS
Previo al análisis sobre el mérito del presente asunto, considera necesario este Operador de Justicia, delimitar lo que será objeto de estudio por parte de esta Alzada, tomando en cuenta la existencia de dos actividades recursivas distintas ejercidas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano AREF RAID YORDE ABOU CHACRA, siendo éstas contra la sentencia No. 122-2024 y el auto de certeza dictados en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue contra el prenombrado, el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES.
Establecido lo anterior, resulta necesario realizar un orden cronológico respecto a la tramitación del íter procedimental, a los fines de esclarecer sobre cuál de los recursos de apelación interpuestos, se apercibió válidamente este Juzgado Superior en aras de extender el dictamen de la sentencia correspondiente, ante tal tenor, se destaca lo siguiente:
En fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, presentó escrito solicitando le fuese agregado a las actas procesales, el escrito de promoción de pruebas consignado en tiempo hábil, asimismo, requirió se le diese apertura al lapso para su evacuación.
Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa profirió sentencia No. 122-2024, mediante la cual, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa propuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En la misma fecha, el Juzgado Cognoscitivo dictó auto de certeza NEGANDO el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, NEGÓ la apelación ejercida contra la decisión que declaró INADMISIBLE la recusación planteada contra la Jueza que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fechas trece (13) de agosto y dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencias mediante las cuales, ejerció recurso de apelación contra la resolución No. 122-2024 y el auto de certeza dictados por el Juzgado de la causa en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo que, la última de las apelaciones ejercidas, atiende únicamente al aparto que fijó el estado procesal en que se encontraba la presente causa.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa, dictó autos mediante los cuales, oyó en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia No. 122-2024 y el auto de certeza dictados en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, se instó a la parte interesada a consignar las copias necesarias para ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidos a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer de los mismos. Posteriormente, en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se libró oficios signados con los Nos. 307-2024 y 308-2024, respectivamente, dirigidos al Órgano Distribuidor.
En fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra la sentencia No. 122-2024, dictada por el Juzgado A-quo en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo lo cual se evidencia de los folios Nos. 77 y 78 de la Pieza marcada como única, mientras que, el segundo de los recursos ejercidos, siendo éste contra el auto de certeza dictado por el Juzgado de la causa en la última de las fechas indicadas, correspondió a esta Instancia Superior según se desprende de los folios Nos. 42 y 43 de la misma Pieza. ASÍ SE OBSERVA.-
Dilucidado lo anterior, debe advertir este Operador de Justicia que, tomando en consideración el error material en que incurrió el Sentenciador A-quo al momento de la formación de los legajos de copias certificadas que atendían a los recurso de apelación ejercidos en la presente causa, siendo que fueron remitidas a esta Superioridad las copias que guardan relación con ambos recursos, y no así las que resultan propias a cada uno de los oficios que a tal efecto fueron librados, toda vez que el Juzgado de Cognición, delimitó el contenido de ambas apelaciones al librar dos oficios distintos dirigidos al Órgano Distribuidor identificados bajo los Nos. 307-2024 y 308-2024, respectivamente, es por lo que mal podía esta Instancia Superior, ante la anuencia de ambas actividades recursivas en el presente expediente, darle curso de Ley a una sola de ellas, puesto que, dicho actuar, pudiese significar el detrimento del derecho que detenta el recurrente, a la obtención de una tutela judicial efectiva en procura de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden de ideas, este Juzgado Superior consideró adecuado solicitar al Juzgado A-quo, mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), copias certificadas acerca de la remisión que fuese efectuada con ocasión a la actividad recursiva ejercida en la presente causa, todo ello con el objetivo de determinar si, en efecto, el conocimiento de ambos recursos, correspondía a una sola instancia Superior. Así las cosas, en fecha tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio signado con el No. 017-2025, proveniente del Juzgado de la causa, mediante el cual, se remitió copias certificadas de la planilla de distribución signada con el No. TSM-142-2024, conjuntamente con el oficio signado con el No. 308-2024; documentales éstas que permitieron esclarecer el apercibimiento de los presentes recursos por parte de los Juzgados Superiores respectivos, siendo que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia No. 122-2024, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fue asignado al Juzgado Superior Segundo, mientras que, el recurso de apelación incoado contra el auto de certeza dictado en la misma fecha, correspondió a este Juzgado Superior Primero, ambos de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Superior, pasará a emitir pronunciamiento únicamente del recurso de apelación cuyo conocimiento fue asignado por distribución, indistintamente de que por auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se le hubiese dado entrada a ambos recursos, toda vez que, pronunciarse sobre ambos, pudiese significar la emisión de una sentencia contradictoria respecto del asunto que fue sometido al conocimiento de nuestro homologo, salvaguardándose de esta manera, la integridad procesal y la seguridad jurídica. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para resolver lo conducente, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AREF RAID YORDE ABOU CHACRA, contra el auto de certeza dictado en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo que respecta específicamente, al apartado que fija el estado procesal en que se encuentra la causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue contra el prenombrado, el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES.
Establecido lo anterior, considera necesario este Operador de Justicia, a los fines de inteligenciar el mérito del presente asunto, realizar un recorrido procesal por las principales actuaciones llevadas a cabo durante el desarrollo del iter procedimental, todo lo cual, se realiza a continuación:
Se desprende del hilo narrativo contenido en el auto de certeza dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) que, el día quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada, ciudadano AREF RAID YORDE ABOU CHACRA, presentó escrito de recusación contra la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual, fue declarada inadmisible en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Ahora bien, siendo que en la misma fecha la Jueza que presidía el último de los Juzgados nombrados, procedió a inhibirse del presente asunto, es por lo que fue ordenada la remisión del expediente en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a algún Juzgado de igual jerarquía, para que continuase con su tramitación; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), del cual se desprende, el requerimiento efectuado al Juzgado que correspondió conocer en un primer momento, acerca de un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día dieciocho (18) de julio del mismo año, ambas fechas inclusive, a los fines de la determinación del estado procesal en el que se encontraba la presente causa, a la fecha cierta de su remisión.
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, dictó auto mediante el cual, dejó constancia del estadio procesal en que se encontraba la presente causa a la fecha cierta de su remisión, siendo éste en el cuarto (4°) día del lapso de promoción de pruebas, en atención al cómputo remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha primero (1°) de agosto del mismo año.
Establecido lo anterior, y siendo que en la presente causa se suscitó una incidencia de tipo inhibitoria, en razón de encontrarse comprometida la competencia subjetiva del Sentenciador al cual correspondió conocer en un primer momento, hace que sea necesario para este Operador de Justicia, aludir al estudio de la disposición normativa contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a su continuación por ante un Juzgado de igual jerarquía, estipula lo siguiente:
Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Respecto al precitado artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 565, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, autorizada doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no basta la misma para hacer producir la suspensión: es menester el informe que rinde el Juez ante la recusación de que ha sido objeto. La sola recusación no basta para suspender interinamente la causa, desde que es el juez y no la parte el conductor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el informe del juez, el cual equivale a su contestación a la recusación.
Según el parágrafo primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez.
La suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas actas- el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o conclusión de la suspensión interina...” (Negritas de la Sala. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, págs. 318- 320).
Si bien el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil tiende a proteger la continuidad del proceso, el cual no se detendrá por efecto de la recusación o inhibición, esta secuencia se garantiza con la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal de igual jerarquía. Es decir, que siempre habrá la posibilidad de que otro juez, continúe conociendo de esa causa. Pero dentro de este proceso de transferencia, por voluntad del Legislador, se producen una serie de eventos, como los regulados en los artículos 84, 86 y 87 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
En el caso de la inhibición, deben transcurrir dos días de despacho para que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción frente a la declaración del funcionario que desea inhibirse. Pueden surgir eventos procedimentales, que retarden el envío del expediente al otro tribunal donde se encuentra el Juez que continuará conociendo el proceso. En el caso bajo estudio, en esta breve pausa, mientras se produjo la inhibición del Juez, y se recibió el expediente en el otro tribunal de primera instancia, transcurrieron cuatro días de despacho.
La Sala de Casación Civil, considera que estos cuatro días de despacho no pueden ser considerados dentro del lapso de oposición, pues la continuidad a que se refiere el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en la garantía de que otro Juez inmediatamente seguirá conociendo la causa. Pero los cuatro días transcurridos, dentro del breve y efímero procedimiento de transferencia de un Juzgado a otro, incluyendo el lapso natural para el allanamiento de las partes, carece del elemento fundamental de la presencia de un Juez, director del proceso de acuerdo al artículo 14 eiusdem. El que estaba presente, manifestó su voluntad de separarse del conocimiento de la causa por una causal concreta del artículo 82 ibidem.
Ciertos actos procesales, como los probatorios, requieren de una constante presencia del Juez, a los efectos de que resuelva cualquier incidencia que pueda presentarse entre las partes. Cualquier inhibición inesperada durante el transcurso de ciertos lapsos, no puede generar el cumplimiento de actos procesales sin un Juez que los rija, como ocurriría en la pausa entre la inhibición, el lapso de allanamiento y el envío del expediente a otro tribunal de igual jerarquía para que continúe conociendo.”. (Destacado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 449, de fecha seis (6) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
“Al respecto, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que el curso del juicio no se detendrá por una inhibición o recusación, y que el conocimiento del mismo pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia sobre la competencia subjetiva, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley.
Sin embargo, el Juez inhibido tiene la obligación de convocar a los Jueces Suplentes o Conjueces, lo contrario sería retardo injustificado u omisión lo cual conduciría a la conculcación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes.
Al respecto, la inhibición evidentemente ocasiona una suspensión momentánea de la causa, mas no paralización, hasta tanto se pasen los autos al que deba conocer, pero en todo caso, debe entenderse que el Juez inhibido no puede seguir conociendo y mientras el abocamiento del nuevo Tribunal que va a conocer no se produzca, es decir, no puede realizarse ningún acto de procedimiento porque es evidente que hay trámites que cumplir, tanto con el allanamiento, para el cual se abre un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, o también para la convocatoria del primer suplente, si se trata de constituir el Tribunal Accidental, y al producirse el supuesto procedente, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es el día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia. (Resaltado de este Sentenciador).
Con base a los anteriores criterios jurisprudenciales, es de constatarse que, en las incidencias tanto de inhibición como de recusación (conflictos de competencia subjetiva), se establece como un deber para los administradores de justicia del mismo escalafón judicial a quienes corresponda conocer del asunto en cuestión, tramitarlos sin paralizaciones injustificadas, significándoles a los sujetos participes en una relación jurídico-procesal en caso contrario, un agravio de carácter irreparable.
Como ha sido reiterado, la disposición normativa contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, reconoce la necesidad que existe en las incidencias de inhibición y recusación, de que la causa se continúe tramitando sin ningún tipo de interrupciones, sin embargo, no es menos cierto que, el sistema de justicia y más específicamente el control interno existente entre tribunales, reviste de actividades propias de su administración que pueden suspender su correcto curso, ante tal situación, el Máximo Tribunal de la República, extiende el concepto de “inmediatamente”, concediéndole una apreciación laxa, a los fines de que el Juzgado que haya resultado competente por distribución, pueda realizar aquellas actuaciones pertinentes dirigidas a la obtención de sus fines, que no son más que el establecimiento de la Justicia y la equidad en el proceso. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, y de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia que, habiendo sido recibidas las actuaciones correspondientes por el Juzgador A-quo, éste mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa en aras de determinar el estadio procesal certero en que se encontraba la misma; siendo proveída dicha información, mediante oficio de fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En este orden de ideas, y siendo que el Juzgado que conoció inicialmente del presente litigio, ordenó mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la apertura del lapso probatorio de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el referido lapso, comenzó a transcurrir a partir del siguiente, siendo este el día diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), conforme al cómputo de los días de despacho que a continuación se detalla:
10 de julio de 2024, (Inicio del lapso de promoción de pruebas), 11 de julio de 2024, 12 de julio de 2024 y 15 de julio de 2024, suspendiéndose el curso del mismo a partir del día 16 de julio de 2024, fecha en la cual la jueza del Juzgado primigenio, se inhibió del conocimiento del presente asunto. Es de destacarse que ante dicho Juzgado, solo transcurrieron cuatro (04) días de despacho para la presentación de pruebas. Ahora bien, aún cuando el Juzgado A-quo le dio entrada al presente expediente en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la reanudación del lapso in commento, operó una vez que dicho Juzgado tuvo conocimiento del día exacto en que se encontraba la litis, y que fueron notificados los sujetos participes de la relación jurídico-procesal, efectivizándose dicha reanudación, el día nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por lo que el mencionado cómputo continuó desarrollándose de la siguiente manera:
9 de agosto de 2024, 12 de agosto de 2024, 13 de agosto de 2024, 14 de agosto de 2024, 16 de septiembre de 2024, 17 de septiembre de 2024, 18 de septiembre de 2024, 19 de septiembre de 2024, 20 de septiembre de 2024, 23 de septiembre de 2024 y 24 de septiembre de 2024. Así pues, concluye este Operador de Justicia que, el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, inició el día diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y finalizó el día veinticuatro (24) de septiembre de ese mismo año. ASÍ SE DETERMINA.-
No debe pasar por alto este Órgano Superior el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, que alude al hecho de que –según su decir- ha precluido el lapso probatorio por cuanto este inició el día miércoles diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y finalizó el día dos (02) de agosto del mismo año. No cabe duda, que con base al pormenorizado cómputo realizado por este Sentenciador en líneas pretéritas, tal defensa carece de todo asidero jurídico en su haber, puesto que, erradamente no tomó en consideración la suspensión de connotación laxa que reviste el desprendimiento o separación de un sentenciador con el expediente, siendo que, las incidencias de tipo inhibitorias conllevan a una serie de etapas administrativas que le son propias, las cuales no pueden ir en detrimento del derecho a la defensa de los litigantes. ASÍ SE OBSERVA.-
Bajo esta óptica, y toda vez que el Sentenciador A-quo con el auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), lejos de afectar los derechos y garantías procesales de las partes, procuró el resguardo de su estadía a derecho al ordenar su notificación para continuar así con el desarrollo del íter procedimental en el estado en que se encontraba, hace concluir a quien hoy decide que, la actuación judicial desempeñada, en nada afecta, disminuye, transgrede o minimiza la esfera de derechos de los contendientes ante la administración de justicia, por cuanto, un simple auto ordenador del proceso tendente a impulsarlo hasta su definitiva conclusión, no causa gravamen irreparable alguno, y como es bien sabido en la práctica forense de las ciencias jurídicas, son irremediablemente inimpugnables a través del recurso ordinario de apelación, a excepción de su revocación de oficio o a instancia de parte, si existe un desafuero que vaya en contra del imperio de una ley vigente o una disposición procesal preferente, tal y como lo estatuye el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden de ideas, es conveniente abordar qué ha determinado la doctrina nacional respecto de los autos ordenadores del proceso, señalando el jurista Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, página 140, lo siguiente:
Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de ningún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables. Pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En concordancia con lo anterior, el autor Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2015, página 298, consagra:
(…) Estos denominados auto de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. En contrapartida a este razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable (…)
De conformidad con los criterios doctrinales ut supra transcritos, concluye este Operador de Justicia que, los autos de mero trámite o de mera sustanciación, son aquellos cuyo contenido no comporta una decisión que sea susceptible de generar algún gravamen irreparable a las partes, toda vez que éstos tienen como finalidad la ordenación y continuación del proceso, motivo por el cual, resultan ser inapelables. No obstante, conforme a la disposición normativa consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser modificados o revocados, bien a solicitud de parte, o de oficio por el Tribunal que los dictó.
En contraposición a los autos de mero trámite o de mera sustanciación, se encuentran los autos decisorios, entendiendo por éstos a aquellos cuyo contenido causa o podría causar algún gravamen irreparable a las partes y, en razón de ello, son susceptibles de ser recurridos por la parte interesada. Sobre este particular, el comentarista venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2012, página 92, define a los autos apelables como: “Dícese del auto impugnable por aquel que se considere perjudicado por el mismo”.
En este mismo orden de ideas, el prenombrado autor (Ob. Cit.), página 478, define el gravamen irreparable como aquel: “imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”, por lo que, la praxis en nuestro proceso civil, a tenor de lo establecido en el artículo 289 de la Ley Adjetiva, admite el Recurso Ordinario de Apelación contra todo auto, resolución y sentencia interlocutoria que cause algún perjuicio o agravio de carácter material o jurídico a las partes y, en cuyo caso, dicho recurso solo se oirá en el solo efecto devolutivo, conforme a lo previsto en el artículo 291 eiusdem.
En consecuencia, se INSTA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en casos futuros, extreme el cuidado al momento de providenciar los requerimientos y solicitudes que realicen los litigantes en el decurso de un determinado proceso, por cuanto, éste como garante de la Constitución y de la totalidad de las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, deberá, en atención al principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), acogerse a los lineamientos que rigen su actuar dentro del mismo, sin ejercer ningún tipo de extralimitación en el ejercicio de su función jurisdiccional, tal y como no sucedió en el caso de marras, en el cual oyó el recurso ordinario de apelación ejercido contra un auto de mero trámite que, en principio, es inapelable. ASÍ SE OBSERVA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano AREF RAID YORDE ABOU CHACRA, contra el auto de certeza dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que el mismo resulta ser un auto de mero trámite u ordenador del proceso, que no causa gravamen irreparable alguno a los litigantes. ASÍ SE DECIDE.-
Corolario a lo anterior, no debe dejar de referirse nuevamente este Juzgador de Alzada, al cómputo realizado en líneas pretéritas, por cuanto, del mismo se desprendió que el lapso de promoción de pruebas para la fecha de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), respecto a la integración de los medios probatorios promovidos por su persona en tiempo hábil, aun se encontraba transcurriendo, hallándose específicamente, en el día cuarto (4°) en virtud de la suspensión laxa o momentánea que surgió con ocasión a los trámites administrativos propios que aseguraban la continuidad de la causa en el estadio procesal correspondiente, siendo que su reanudación, operó a partir del día nueve (9) de agosto del mismo año, por lo que mal pudo dicha representación judicial, aducir la preclusión del referido lapso. ASÍ SE SEÑALA.-
Ahora bien, este Sentenciador valiéndose del principio de notoriedad judicial, pudo constatar la existencia de una causa vigente en este Juzgado de Alzada, que atiende a la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano AREF RAID YORDE ABOU CHACRA, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado A-quo, en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), cuya nomenclatura interna es 15.172, la cual guarda relación con el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue contra el prenombrado, el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS; expediente del cual se evidenció que, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual, se agregaron a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas promovido por dicha representación judicial, en fecha primero (1°) de agosto del mismo año, todo lo cual responde acertadamente al mandato legal contenido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las probáticas se integraran al expediente una vez haya fenecido la oportunidad procesal correspondiente para su promoción. ASÍ SE OBSERVA.-
Por consiguiente, este Juzgado Superior se encuentra en el deber de CONFIRMAR tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, el auto de certeza dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que fijó la oportunidad procesal en que se encontraba la presente causa, y NEGÓ la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano AREF RAID YORDE ABOU CHACRA, de agregar sus medios probatorios al expediente, en virtud de no encontrarse fenecido el referido lapso de promoción. ASÍ SE DECIDE.-
Por último y no menos importante, debe acotarse la temeridad con la que actúa la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de interponer recursos que desde un punto de vista objetivo y procesal, no ayudan a la obtención de resultados beneficiosos a sus fines, logrando únicamente con tal proceder, un menoscabo a la probidad, lealtad y respeto que se deben mutuamente los contendientes y al Juez que funge primordialmente como árbitro en una controversia y que, en definitiva, solo busca la obtención de la verdad y la armonía cívica de los nacionales que depositan su confianza en la administración de la justicia, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo abstenerse en casos futuros, de formular en sus defensas o excepciones argumentos que sean manifiestamente infundados y que ocasionen un desgaste innecesario para el Poder Judicial. ASÍ SE CONTEMPLA.-
Finalmente, este Juzgado Suprior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, deberá declarar tal y como en efecto en lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano AREF RAID YORDE ABOU CHACRA, contra el auto de certeza dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que el mismo resulta ser un auto de mero trámite u ordenador del proceso, que no causa gravamen irreparable alguno a los litigantes, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el aludido auto, en el sentido de NEGAR el pedimento efectuado por dicha representación judicial en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano AREF RAID YORDE ABOU CHACRA, contra el auto de certeza dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que el mismo resulta ser un auto de mero trámite u ordenador del proceso, que no causa gravamen irreparable alguno a los litigantes.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de certeza dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de NEGAR el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), todo ello con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, contra el ciudadano AREF RAID YORDE ABOU CHACRA.
TERCERO: No HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 18.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.153.
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