PARTE NARRATIVA
El presente asunto contentivo de demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, se inició mediante escrito consignado en fecha 22 de septiembre de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, incoada por la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ, asistida por la abogada Milagro Boscán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.312, en contra del ciudadano ANDRÉS AVELINO QUIJADA RUIZ, en relación a las hijas en común las jóvenes adultas ANDREA MILA QUIJADA VÁSQUEZ y ANDREINA AMINTA QUIJADA VÁSQUEZ, nacidas en fecha 13 de enero de 2000, quienes según expresa en su escrito libelar, padecen condiciones mayores de salud, cuyos informes médicos fueron acompañados.
En fecha 9 de octubre de 2023, el tribunal sustanciador admitió la demanda incoada y ordenó lo conducente al caso, vale decir, la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2023, fue practicada la notificación de la Fiscal 34ª del Ministerio Público, mientras que en fecha 21 de mayo de 2024 fue practicada la notificación personal de la parte demandada.
Cumplido con el trámite comunicacional, en fecha 22 de mayo de 2024, fueron certificadas por secretaría las notificaciones ordenadas y efectivamente practicadas, razón por la cual, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024 el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, la misma fue efectuada con la sola comparecencia de la parte demandada, en razón de ello, en fecha 7 de junio de 2024, el tribunal sustanciador dictó sentencia declarando el desistimiento de la acción bajo el No. 566.
En fecha 13 de junio de 2024, la demandante de autos consignó diligencia mediante la cual expresó las causas por las cuales no pudo estar presente en la audiencia de mediación, aunque sí estuvo dentro de las instalaciones de este circuito judicial, en consecuencia, el tribunal sustanciador mediante sentencia No. 595 de fecha 17 de junio de 2024, revocó la referida sentencia No. 566 previamente señalada, ordenándose notificar a la parte demandada de tal revocatoria, cuya apoderada judicial la abogada Keila Fereira se dio por notificada mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2024, sin embargo, en fecha 21 del mismo mes y año, el departamento de Alguacilazgo practicó la notificación personal del demandado.
Cumplido con el anterior trámite comunicacional, la secretaria del tribunal en fecha 25 de junio de 2024 certificó la práctica de la notificación ordenada, por lo que en fecha 26 del mismo mes y año fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación a la cual comparecieron ambas partes, sin que las mismas pudieran alcanzar algún acuerdo.
En fecha 4 de julio de 2024, se llevó a efecto el acto procesal de escucha de opinión de la joven adulta ANDREINA AMINTA QUIJADA VÁSQUEZ.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2024, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 5 de agosto de 2024.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue efectuada con la sola comparecencia de la parte demandante, por lo que el tribunal vista la naturaleza del asunto debatido, decidió diferir la celebración para una nueva oportunidad fijada en acta de fecha 23 de septiembre de 2024.
Llegada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue celebrada con la comparecencia de ambas partes debidamente asistidas de profesionales del Derecho y de la Fiscal 34ª del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2024, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa a este tribunal por considerarlo preparado para la fase de juicio, dándosele entrada en fecha 6 de noviembre de 2024.
Con estos antecedentes, este tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace con base en los siguientes fundamentos.
PARTE MOTIVA
En el presente caso, la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ, asistida por la abogada Milagro Boscán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.312, interpuso por ante éste circuito judicial, demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal en contra del ciudadano ANDRÉS AVELINO QUIJADA RUIZ, cuyo vínculo matrimonial fue contraído entre ellos en fecha 22 de julio de 2005 según acta de matrimonio No. 107 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, el mismo fue disuelto mediante sentencia firme No. “258-Nov” dictada en fecha 22 de noviembre de 2021 por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, la cual fue ejecutoriada en fecha 19 de enero de 2022.
Aprecia quien decide, que en su escrito libelar la demandante señala los bienes que a su juicio forman parte de la comunidad conyugal que existió entre ella y el demandado, entre los cuales indica una sociedad mercantil denominada “Fábrica de Incubadoras del Zulia, C.A. INCUBIZULIA”, cuya acta constitutiva acompaña como parte de los recaudos consignados, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el No. 41, Tomo 23-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J293944112, en cuya Cláusula Segunda referida al Objeto de la Sociedad Mercantil, se señala textualmente lo siguiente: “El Objeto de la Compañía lo constituye todo lo relacionado con la fabricación, compra, venta, importación, exportación de: incubadoras para aves; productos y materiales agropecuarios; Carpintería y materiales de construcción; Ferretería y en general podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio.”.
Adicional al acta constitutiva anteriormente referida, la demandante acompañó en original “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, otorgados a la mencionada sociedad mercantil “Fábrica de Incubadoras del Zulia, C.A. INCUBIZULIA” por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el No. 2335718172013RAT238421, lo cual fue aprobado en reunión No. 545-13 de fecha 25 de septiembre de 2013, a los efectos que dicha compañía cumpla con su actividad agroproductiva en un lote de terreno baldío descrito en el referido título de adjudicación agrario, el cual quedó asentado bajo el No. 93, folios 199 y 200, Tomo 2813 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
De lo dicho en líneas pretéritas se desprende, que si bien el presente asunto está referido a una demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre los ciudadanos YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ y ANDRÉS AVELINO QUIJADA RUIZ, al encontrarse dentro de los bienes señalados por la demandante como parte integrante de aquellos habidos durante la vigencia de la relación matrimonial, una sociedad mercantil cuyo objeto está referido a una actividad vinculada al ámbito agropecuario como es el caso de la fabricación, compra, venta, importación y exportación de incubadoras para aves y productos y materiales agropecuarios, a la cual el Instituto Nacional de Tierras otorgó un Título de Adjudicación Socialista Agrario, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que se está en presencia de un asunto que trasciende la esfera particular de las partes involucradas (demandante, demandado), con absoluta preponderancia del aspecto social en el sentido de estar involucrado el interés general, el bien común y el interés colectivo propio de la materia agraria que atañen directamente a la seguridad y la soberanía agroalimentaria.
Así ha sido el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ―contenido por ejemplo en los fallos Nos. 50 de fecha 4 de octubre de 2018 dictado por la Sala Plena y 890 de fecha 20 de noviembre de 2024 dictado por la Sala Constitucional― al afirmar que en los conflictos intersubjetivos donde se encuentre involucrado en cualquier modo elementos inherentes a los sectores agrícola y pecuario, debe prevalecer el fuero especial agrario frente a otros fueros especiales, incluso frente al fuero especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
Ciertamente, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sin embargo, en la causa de autos se está en presencia de un fuero especial atrayente, como lo es la jurisdicción especial agraria, íntimamente vinculada al “Estado Social de Derecho y de Justicia” y a los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al “régimen socioeconómico de la nación”, donde se encuentran plasmados los principios de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural sustentable, lo cual se concatena con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual se transcribe de seguidas:
“Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
En consecuencia, esta jurisdicente observa, que al presentarse un conflicto entre la jurisdicción especial agraria y la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, deben aplicarse las disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria y actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual.
Por otro lado, es importante resaltar que en sentencia de la Sala Constitucional número 1.462 del 15 de octubre de 2008, se establece que: “…debe el Juez Agrario velar por la protección de los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de lo cual puede concluirse que el juez agrario no solo conoce de asuntos de naturaleza agraria en los cuales pueden estar involucrados niños, niñas, adolescentes (o los sujetos equiparados como tales [Sentencia vinculante No. 289 dictada el 18 de marzo de 2015 por la Sala Constitucional]), sino que al conocerlos debe tener como norte de sus actuaciones el interés superior de estos sujetos de protección, aunque no sea integrante de la competencia especial.
En consecuencia, por fuerza de los argumentos anteriormente esbozados, esta Administradora de Justicia en cumplimiento de su deber como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que el juez natural para continuar conociendo de la presente causa es un juez unipersonal con competencia agraria en primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna, siendo asi declinada la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Asi se declara
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