EXP-1081-24.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
214° y 165°
EXPEDIENTE: 1081-24.
PARTE ACTORA: YONY ENRIQUE MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.696.074, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YENIFER JOSEFINA PORTILLO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.280.681, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA.
Se inicia la presente demanda mediante el libelo de la demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero del 2024, signada con el N° TMM-184-2024; que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara el ciudadano YONY ENRIQUE MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.696.074, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIANA CAROLINA HERNÁNDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.087.075, Inscrita en el Inpreabogado con el N° 138.045, en contra de la ciudadana YENNIFER JOSEFINA PORTILLO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.280.681, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia. Solicitando al Tribunal acuerde el Desalojo del local 12-10-2 ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia, por falta de pago de cuarenta y tres (43) cánones de arrendamiento.
En fecha nueve (09) de febrero 2024, el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda ordenando emplazar a la ciudadana YENIFER JOSEFINA PORTILLO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.280.681, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que citó a la ciudadana YENIFER JOSEFINA PORTILLO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.280.681, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia .
En fecha primero (01) de abril del 2024, la abogada KARELIS HERNANDEZ BRAVO, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.534, actuando con el carácter acreditado en actas, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de abril del 2024, se llevó a efecto la Audiencia preliminar.
En fecha veintitrés (23) de abril del 2024, el Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hace la fijación de los hechos y los límites de la controversia.
En fecha veintinueve (29) de abril del 2024, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de abril del 2024, la parte demandada presento escrito de promoción de prueba.
En fecha ocho (08) de mayo del 2024, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito liberar señalo entre otras cosas lo siguiente:
Que su representado le entrego al ciudadano ALONSO ROBERTO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.987.961, esposo de la señora de la ciudadana YENNIFER PORTILLO, plenamente identificada en actas, la posesión del local Comercial en la avenida y calle 10 unión de sierra maestra para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de una funeraria la cual lleva por nombre comercial “FUNERARIA GENESIS C.A”. Este local fue totalmente adecuado y finalmente comenzó sus operaciones comerciales, durante los primeros días del mes de marzo del 2001, fue entregado en calidad de arriendo al señor ALONSO ROBERTO MACHADO, anteriormente identificado esposo de la demandada, debidamente el local para ejercicio de operaciones de la funeraria antes mencionada, el contrato de arrendamiento, tal y como establece el Artículo 13 del Decreto con rango y fuerza LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo del 2014, dicho contrato subscribió y formalizo de forma autentica conforme a la ley ante de la Notaria Séptima, En fecha 21 de marzo del 2021. Que el ciudadano ALONSO ROBERTO MACHADO, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.987.961, fue quien firmó el contrato de arrendamiento al que se le dio continuidad automáticamente de forma anual, y acordado entre las partes, el señor ALONSO MACHADO venia cumpliendo con los Cánones de arrendamiento; es cuando el señor ALONSO MACHADO fallece en el año 2019 que la señora demandada YENNIFER PORTILLO antes identificada, realizo dos (02) transferencias bancarias para pagar el canon de arrendamiento de dos (02) meses y posteriormente deja de Cumplir con los pagos y cánones de arrendamiento del local comercial propiedad del señor YONY MOROS, la demandada, se niega a pagar, incumplimiento el Artículo 14 del Decreto CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, aunado a la situación que utiliza el Local Comercial, con fines de Vivienda; UN LOCAL QUE SE ARRENDO CON FINES NETAMENTE DE USO COMERCIAL. Incumpliendo con las regulaciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial del año 2014.”
Que la demandada posee un local propiedad del señor YONY MOROS, antes identificado y que está siendo ocupado por la mencionada demanda sin cumplir con la obligación de pago de cuarenta y tres (43) meses vencidos de cánones de arrendamiento; no solo incumple con los pagos a su vez desconoce actualmente la relación arrendaticia alegando que el mencionado Local Comercial, es de su propiedad y además lo usa con fines de vivienda, estando específicamente en el contrato el fin comercial del mismo. También se demostró dicha relación contra actual a sido aclarado probado y verificado por la SUNNDE, en las diferentes pruebas presentadas por el arrendador YONY MOROS, con recibos de pagos efectuados por la demandada, conversaciones solicitando recibos de pagos efectuados por la demandada, conversaciones solicitando por su parte tiempo para cumplir con los pagos mensuales, su cuenta plasmada en las transferencias bancarias que realizo, llamadas y hasta Chat de la APP WHATSAPP donde se verifica que es su número telefónico y que tiene ciertamente existe una relación arrendaticia con el demandante, Copias fotostática y el original del Contrato de Arrendamiento y del Segundo contrato que en el año 2013 se le sugirió realizar uno nuevo y la DEMANDADA antes mencionada NO Acepto Firmar Ni Actualizar el canon de Arrendamiento Copias del Documento Notariado donde se verifica ciertamente que la propiedad es del señor YONY MOROS…….
(……..)Realizada La revisión y el análisis de la documentación consignada en el expediente administrativo, se evidencio que ciertamente existe un incumplimiento en el pago de la obligación de los cánones de arrendamiento por parte de la ARRENDATARIA y se pudo constatar que existe un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por YONY ENRIQUE MOROS, titular de la cedula de identidad N° V-8.696.074, Y NICOLO DI BARTOLOMEO, titular de la cédula de identidad E-877.364, venezolano e italiano el segundo respectivamente, quienes para los efectos del contrato se denominaron LOS ARRENDADORES, por una parte y por la otra el ciudadano ALONSO ROBERTO MACHADO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número V- 4.987.961, quien para los efectos del contrato se denominó el ARRENDATARIO. El contrato tenía una duración de seis meses prorrogable, contados a partir de la firma del contrato en fecha: 22 de marzo del 2001, el cual fue Autenticado ante el Notario Público interino de la oficina Notarial Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, anotado Bajo el N° 81, Tomo 77, de los libros de autenticación llevados por ante esta Notaria. Así mismo fueron consignados comprobantes de depósitos bancarios y transferencias realizadas a la cuenta 01160101410004177142, de la Institución Financiera BOD, y los pagos dicen el en concepto pago alquiler de la FUNERARIA GENESIS, CA., también se consignó copia de una notificación efectuada en fecha: 15 de mayo de 2013, de aumentar el canon de arrendamiento el cual se informa al ciudadano ALONSO MACHADO, que en el mes de junio se aumentaría el canon de arrendamiento, aparece una firma que aparentemente es la firma del señor ALONSO MACHADO, LO QUE DEMUESTRA QUE EN EFECTO EXISTE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA ENTRE EL CIUDADANO YONY MOROS Y LA SOCIEDAD MERCANTIL FUNERARIA GENESIS CA., desde el año 2013 en fechas que se evidencian en el informe final de la SUNDDE Lo cual demuestra que en efecto existe una relación arrendaticia entre el ARRENDADOR el señor YONY MOROS y la ciudadana YENNIFER PORTILLO, quien era Esposa del fallecido ALONSO MACHADO, Quien firmó el contrato de Arrendamiento en el año 2001, si bien es cierto que la ciudadana antes mencionada como esposa adquiere tanto los activos como pasivos y cargas comunes propias del matrimonio además de ser la ocupante y en posesión actual del LOCAL COMERCIAL del señor YONY MOROS.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, señalo lo siguiente:
Niega, rechazo y contradigo, por lo que no se convalida la aseveración efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido de que haya una relación arrendaticia conmigo, que a fin de cuentas es a quien el ciudadano Yony Enrique Moros, antes identificado, viene a demandar, por lo que también: Niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto en esta demanda ya que hace veintidós (22) años llegue a este pequeño terreno ubicado en Barrio sierra Maestra sector 10 avenida Unión casa N° 12-40 de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco estado Zulia, para esa época fuimos un grupo pequeño de ciudadanos que empezamos construir con mucho esfuerzo y sacrificio viviendas, para esa fecha no estaban conformados los ahora Consejos Comunales, existían entonces las asociaciones de vecinos, quienes luego realizaron censos de esa comunidad que se conformó para ser reubicados ya que habíamos construido en áreas verdes de ese sector, razón por la que no tenía conformidad de uso urbanístico.
Niega, rechazo y contradigo, por lo que no convalido la sediciosa aseveración efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido de que se inició una relación arrendaticia conmigo y que además el demandante consigna un informe favorable del organismo SUNDEE, cuando lo que existe es una providencia administrativa de no Conciliación. Desconozco, los documentos que acrediten la propiedad que alega el demandante, por las razones que ya se señalaron, de hecho, consigno un recibo de servicio público cuyo titular es mi difunto esposo…
Que su difunto esposo y ella hicieron vida en esa casa, siempre ha sido la casa de la familia, al transcurrir algunos años el ciudadano Yony Enrique Moros, ahora demandante, hace acto de presencia diciendo que debemos retirarnos amenazando a mi esposo que debíamos firmar un documento que el enviaría a redactar y que para nuestra tranquilidad debíamos firmar nunca nos mostró algún documento que demostrara que era propietario, cabe destacar, el demandante interpone con esta demanda un documento de bienhechuría notariado, siempre su comportamiento fue intimidatorio nunca con ánimo de conciliar, solo que le diéramos dinero nunca dijo les voy a reconocer las bienhechurías realizadas, siendo que fuimos allí reubicados en la misma zona, y en ese terreno ahora con forma y figura de local comercial hecho por mi difunto esposo y yo, el hecho cierto es que mi difunto esposo nunca llego a ningún acuerdo ya que no tenía ningún sentido, luego el demandante deja de asistir a mi casa, se desaparece y pasan varios años, estimo 5 años, aproximadamente, mi esposo enferma y fallece, luego el demandante vuelve con amenazas me dice que mis hijos y yo debíamos irnos desalojar, o en su defecto darle dinero o firmar un documento, recuerdo que me sentí con miedo y vulnerable por mis hijos, el ahora demandante recibía dinero para que nos dejara de intimidar con su presunto derecho de propiedad a nuestras casas en especial la mía, el demandante se desaparece de la zona y en el año 2023 regresa con actitud desafiante y grotesca para exigir pagos, de hecho siempre durante todos estos años ha sido así ha pasado más de 20 años…
Que sus vecinos que nos conocen y conocieron el proceder de mi difunto cónyuge me comentaban que no tenía razón para soportar este tipo de extorsión, por lo que, me dirigí al Concejo Comunal del sector, específicamente al comité de tierras para que por favor me ayudaran y analizaran mi caso ellos me dijeron que se reunirían para verificar la presunta y ya dudosa propiedad de este señor que nadie conocía solo cuando ocasionalmente aparecía en busca de dinero y se iba al obtenerlo, al conseguir respuesta llega a mi casa una comisión del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTU) realizaron una inspección en el terreno- casa que es mi hogar y lugar de trabajo, hicieron encuestas y se hicieron de datos a través de los vecinos de la comunidad, según para verificar información, suministrada por mí, al constatar mi tiempo viviendo en la zona, y en esa casa además de mis condiciones económicas y de haber sido una persona que por más de 20 años he venido poseyendo de manera legitima, me explicaron que estaba en una lista para ser futura propietaria de ese terreno en la cual está construida mi casa, siendo que no hay otro propietario, y así ya no estar nuevamente expuesta a esta misma situación con el hoy ciudadano demandante, el hecho cierto es que INTU me insta a firmar en el Registro Público Inmobiliario de San Francisco y me adjudica las propiedades del terreno donde está construida mi casa.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION.
Junto con el escrito libelar de la demanda y en dentro de la oportunidad legal para la promoción de prueba, la parte actora promovió las pruebas siguientes:
Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre Yonis Moros, Nicolino di Bartolomé y Alonso Roberto Machado autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2001.
Copia certificada del Documento Notariado de Compra del Local Comercial, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2013, anotado bajo el No. 36, Tomo 18, de los Libros de autenticaciones. Con respecto a esta prueba, por ser expedida por una Institución pública se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
Copia certificada de los actos conciliatorios emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); Copia certificada del cierre del procedimiento administrativo emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Recibos de pago correspondientes a diferentes años y capturas de pantalla de conversaciones presuntamente entre el demandante y la demandada.
Copias simple de la Cadena Documental de una parcela de terrero ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Calle 10 Número 12-40, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia registrada en Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
Copias simple del documento de compra venta entre el ciudadano ABDON ANTONIO BARBOZA CHACIN, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.823.930 y el ciudadano UDON SEGUNDO BARBOZA HUMGRIA, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-10.595.541, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nro. 37, protocolo 1, tomo 18.
Copias simple del documento de compra venta entre UDON SEGUNDO BARBOZA HUMGRIA, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.V-10.595.541 y los ciudadanos NICOLINO DI BARTOLOMEO extranjero, mayor de edad titular de la cedula de identidad E-877.634 y YONY MOROS, registrado ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 32, protocolo 1, tomo 5.
Foto de la vivienda de la señora YENNIFER PORTILLO, antes identificada, foto que según público en un medio digital a través de la empresa inmobiliaria REMAX Ofreciendo la venta de dicha casa e desecha
Foto de la Fachada donde se evidencia que es un Local Comercial.
Inspección Judicial de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024 realizada a la oficina Subalterna del Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia.
Inspección Judicial de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024 realizada al Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del municipio autónomo de Maracaibo estado Zulia.
Oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Prueba de informe).
Dentro de la oportunidad legal para la promoción de prueba, la parte demandada consigno las siguientes:
Documento de Adjudicación de propiedad otorgado por INTU.
Copia certificada del justificativo de testigo.
Recibo del servicio eléctrico de Corpoelec.
Inspección Judicial al inmueble objeto de la presente demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
En el caso que nos ocupa este Jurisdicente observa que la demanda de Desalojo (Local Comercial) fue instaurada en contra de la ciudadana YENIFER PORTILLO, plenamente identificada en actas, quien en el Segundo Acto Conciliatorio celebrado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), alegó:
“Yo desconozco lo que él dice, él aparece cada dos años a tres años, llega diciendo que es el dueño, todos los vecinos me conocen yo vivo allí. No tengo contrato de arrendamiento con él, él no tiene contrato de arrendamiento, esa es mi vivienda principal, tengo veintidós (22) años viviendo allí, hay una casa pero no es mía, yo voy allá la limpio pero no me quedo porque no es mías...(Omissis)…”
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, la aseveración efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido de que haya una relación arrendaticia con ella, que a fin de cuentas es a quien el ciudadano Yony Enrique Moros, antes identificado, viene a demandar, por lo que también: Niego, rechazó y contradijo todo lo expuesto en la demanda ya que hace veintidós (22) años llegó a ese pequeño terreno ubicado en Barrio Sierra Maestra, Sector 10, Avenida Unión, N° 12-40 parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco estado Zulia, para esa época fueron un grupo pequeño de ciudadanos que empezaron a construir con mucho esfuerzo y sacrificio viviendas, para esa fecha no estaban conformados los ahora Consejos Comunales, existían entonces las asociaciones de vecinos, quienes luego de realizar los censos de esa comunidad que se conformó para ser reubicados ya que habían construido en áreas verdes de ese sector, razón por la que no tenía conformidad de uso urbanístico.
De la misma manera negó, rechazó y contradijo, la sediciosa aseveración efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido de que se inició una relación arrendaticia con ella y que además el demandante consigna un informe favorable del organismo SUNDEE, cuando lo que existe es una providencia administrativa de no Conciliación. Desconoce, los documentos que acrediten la propiedad que alega el demandante, por las razones que ya se señalaron, de hecho, y consignó un recibo de servicio público cuyo titular es su difunto esposo…
Asimismo, la parte demandada en su escrito ut supra nombrado alegó que se dirigió al Concejo Comunal del Sector, específicamente al comité de tierras para que le ayudaran y analizaran el caso, ellos le dijeron que se reunirían para verificar la presunta y ya dudosa propiedad del demandante que nadie lo conocía solo cuando ocasionalmente aparecía en busca de dinero y se iba al obtenerlo, al conseguir respuesta llega a su casa una comisión del Instituto Nacional de Tierras (INTU) realizaron una inspección en el terreno-casa que es su hogar y lugar de trabajo, hicieron encuestas y se hicieron de datos a través de los vecinos de la comunidad, según para verificar información, suministrada por ella, al constatar su tiempo viviendo en la zona, y en esa casa además de sus condiciones económicas y de haber sido una persona que por más de 20 años he venido poseyendo de manera legítima, le explicaron que estaba en una lista para ser futura propietaria de ese terreno en la cual está construida su casa, siendo que no hay otro propietario, y así ya no estar nuevamente expuesta a esa misma situación con el hoy ciudadano demandante, el hecho cierto es que INTU le insta a firmar en el Registro Público Inmobiliario de San Francisco y le adjudica las propiedades del terreno donde está construida su casa.
En tal sentido, este Tribunal pasa a analizar lo concerniente a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que instituye lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De la misma manera el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente: indica que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ello, sin preferencia ni desigualdad y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ello extralimitarse a ningún género.”
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 292, el 3 de mayo de 2016, adujo lo siguiente:
“…Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina (sic) de la 'Colaboración y Solidarismo Probatorio', que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270). (…Omissis…) Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código (sic) Adjetivo (sic) Procesal) (sic) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, 'favor probationis' o Teoría (sic) de las Cargas (sic) Probatorias (sic) Diná micas (sic), que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva . (…Omissis…)
Ante la rígida y asimétrica distribución de la carga de la prueba civil hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicación de los principios tradicionales traería aparejada.
LASCANO, en la lejanía de 1935, en Argentina, citado por COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediar. Tomo II, pág 22 - 224. 1949), reseñó que:
'…es indudable que no deja de tener ventajas la consagración de una regla general sobre la carga de la prueba, pues se aclara la situación de las partes, pero no por ello escapan a fundadas objeciones, deben ser apreciarlas según las condiciones (…) El Juez (sic) no siempre se puede suscribir a un principio fijo e intolerable. También tendrá entonces en cuenta las situaciones especiales -legales o de hecho-, que aconsejen apartarse momentáneamente de aquéllos principios…'. Por supuesto, existen quienes temen a este imponderable de establecer la carga en forma distinta por motivos de poder buscar la verdad, lo cual hace recordar, cuando se le preguntó a MICHELE TARUFFO: ¿Y, quién controla al juez civil? Y este muy tranquilo respondió: ¡El juez se controla por la legalidad y constitucionalidad de su ponderación!, agregando - :'Dobbiamo confiar negli guidice ': 'Debemos confiar en los Jueces'. Restringiéndose las facultades del Juez (sic), este no se equivoca menos, por ello la Constitución y la Ley, le permiten en situaciones como ésta (sic) de utilizar la carga probatoria. (…Omissis…) Toda reflexión anterior se inscribe en la necesidad de que la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de 'quien tenga la carga legalmente determinada', sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo esta de carácter excepcional (no se aplica a todos los casos a resolver). De manera que las Cargas Probatorias Dinámicas o Solidarias también llamadas de cooperación, solo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria…”.
De la lectura de la parcialmente transcrita sentencia, se denota fehacientemente que no se desecha lo que establece la ley en relación con la carga de la prueba, sino que la atempera, para aplicar la viabilidad de dicha doctrina y verificar por el juzgador en caso concreto, si esa carga probatoria se hace injusta por desequilibrio entre las partes, trayendo como consecuencia una situación de relación desigual con impedimento al débil jurídico de la misma acceder a la prueba, buscando así el juez la igualdad en el proceso. Con base en lo anterior, debe destacarse que en la doctrina existente, en cuanto a la teoría de la carga dinámica de la prueba, esta conlleva un principio de protección al más débil y un alejamiento de la tradicional carga de la prueba, en la cual se flexibiliza, pudiendo atribuírsele al accionante o al accionado, dependiendo de las condiciones del caso en concreto, a lo cual se le suma la circunstancia procesal de las partes, a fin de que pueda aportar pruebas o esclarecer un hecho por estar en una situación más favorable, por haber intervenido directamente en los hechos, por su cercanía, o por tener los medios de pruebas en su poder, o por circunstancias técnicas especiales, o por su mayor capacidad o por el contrario, por su estado de indefensión o incapacidad. En principio, se aplica la carga de la prueba prevista en el ordenamiento jurídico, salvo casos concretos en donde se haría necesario utilizar la carga dinámica de la prueba, por las razones señaladas supra, teniendo en cuenta que esta teoría no es absoluta y presenta un carácter excepcional y por ende no puede ser empleada automáticamente, puesto que debe hacerse uso de dicha teoría cuando con las reglas tradicionales de la carga de prueba se desprotege de manera manifiesta a una de las partes, por lo que el juez, conforme al principio de equilibrio procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, deberá excepcionalmente aplicar la teoría dinámica de la prueba.
Aquí se hace necesario para este Jurisdicente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 434, del 18 de mayo de 2010, Exp. 2009-1265, en consulta obligatoria por el uso del control difuso constitucional, al desaplicar los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, para utilizar la teoría dinámica de la prueba, determinó lo siguiente:
“…Precisados como se encuentran los alegatos de las partes, así como la carga probatoria que correspondía a cada una de ellas, esta Sala advierte que las empresas demandadas al momento de contestar la acción incoada en su contra, no se limitaron a adoptar una posición de negación de forma pura y simple, que implicase para la parte actora la obligación de asumir toda la carga probatoria y el riesgo de su falta, sino que, por el contrario, expusieron sus razones de hecho y de derecho para discutirlas, adoptando de esta manera una aptitud dinámica, lo cual se tradujo en un desplazamiento de la contienda procesal y con ello del riesgo que trae consigo la falta de pruebas que sustenten sus dichos y alegatos; en consecuencia, ambas partes se encontraban en la obligación de probar sus alegatos y defensas de acuerdo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente. (…Omissis…)…”
Del fallo antes transcrito de la Sala Constitucional se desprende, que no es procedente el control difuso por supuesta inconstitucionalidad de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a fin de valerse de la teoría de la carga dinámica de la prueba, teniendo esta Sala de Casación Civil, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ambos sistemas de carga son aplicable, teniendo el juez que justificar cuando haga uso de la teoría dinámica de la prueba. Así tenemos que en la causa que nos ocupa nos encontramos que las partes son dos personas naturales YONY ENRIQUE MOROS Y YENIFER PORTILLO, no desprendiéndose de los actos procesales que esta última tenga carácter de débil jurídico y se encuentre en una situación de desventaja que haga necesario aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba, puesto que la demandada ha sido tratada con igualdad de derecho ante la ley, manteniéndole sus derechos y facultades, por tanto no se hace aplicable dicho criterio jurisprudencial a la presente causa. Aquí es conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso, en el cual se establece el derecho a la defensa, así como respetar todas las garantías a la persona sometida a un proceso, artículo 49, numerales 1° y 3°, lo cual conlleva ese derecho a prueba, que se encuentra inserto en nuestro Código de Procedimiento Civil, conllevando esto que las partes en un proceso civil tienen oportunidad para promover pruebas, tienen el derecho de que sus pruebas sean admitidas, salvo aquellas ilegales o impertinentes, que se le brinde el tiempo adecuado para practicar las pruebas admitidas, que las pruebas incorporadas al proceso sean valoradas a fin de establecer los hechos y las consecuencias a las partes involucradas. Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, si endo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmática jurídica así: 1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones. 2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa. 3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto. 4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cónsono con lo anterior y como ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. (sentencia RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, exp. N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista). A esto se le suma lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual determina que corresponde probar una obligación o su extinción a quien alega aquella o esta. Asimismo, estableció esta Sala de Casación Civil, que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: “…a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba. b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho. c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones. d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.
En este sentido, la parte demandada en su contestación, alegó que no existía ninguna relación arrendaticia entre el hoy demandante y ella, y manifestó ser la propietaria del inmueble según el documento otorgado a su persona por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), lo cual corresponde con una excepción fundada en un hecho modificativo, lo cual varía la situación planteada, en consecuencia le compete precisamente al que “modifica” probar esa situación, siendo que fue probado este hecho al consignar el documento de adjudicación otorgado por ante el Registro Público del municipio San Francisco en fecha tres (03) de octubre de 2023, anotado bajo el N° 2023.619, Asiento Registral 1del inmueble Matriculado con el N° 400.21.18.2.3013, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, el cual se encuentra inserto a los folios setenta y cinco (75) al folio setenta y siete (77) ambos inclusive, invirtiendo así la carga de la prueba a la parte actora siendo el demandante quien pruebe que existe una relación arrendaticia.
De un análisis de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la normas in comento transcritas parcialmente, observa quien aquí decide, que la parte actora en el devenir del proceso no logró probar ninguna relación arrendaticia entre él y la ciudadana Yenifer Portillo, lo que hace ver que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del texto adjetivo; siendo que la demandada al desvirtuar y negar la relación arrendaticia e indicar que es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, automáticamente invirtió la carga de la prueba a demandante de autos, siendo éste el único responsable de dar probanza a sus alegatos iniciales de la falta de pago del contrato de arrendamiento, y no siendo esto posible en ninguna etapa del proceso por cuanto no fue probado lo alegado por él en su escrito libelar y tampoco desvirtuar la aseveración indicada por la parte demandada; cumpliendo así lo establecido por las reglas jurídicas en cuanto a los siguiente: 2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa. 3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) instauró el ciudadano YONY ENRIQUE MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.696.074, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YENNIFER JOSEFINA PORTILLO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.280.681, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Se condena es costa a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. JORGE LUIS GONZALEZ PEREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. EROILDA GONZALEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 022, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. EROILDA GONZALEZ
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