REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Este Tribunal conoció la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, la solicitud de Habeas Data por distribución signada con el N° TMM-250-2025, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.383.516, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio JESÚS ÁNGEL ORTEGA y BERNARDINO NAVA CHACÍN, inscritos en el IPSA bajo los N° 232.106 y 281.427 respectivamente, de este mismo domicilio, solicitando al Tribunal la rectificación y exclusión del dato erróneo de un supuesto registro policial.
I
COMPETENCIA
En sentencia N° 47, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia señaló que, los Tribunales de Municipio son, por ahora, los competentes para conocer de la acción de habeas data a fin de que sus datos sean excluidos del Sistema de Investigación e información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Dicho criterio, fue ratificado en su más reciente fallo N° 709, de fecha nueve (09) de junio de 2023, indicando que la competencia para conocer de las demandas de habeas data, corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante.
II
ANTECEDENTES
A fin de concretar mi intención de ingresaren un trabajo estable en la empresa PDVSA y le informaron que no podía ingresar por presentar registros policiales, que había una solicitud en su contra y que debía ponerse a derecho; por lo que procedió a llamar a sus abogados de confianza para iniciar la investigación necesaria.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la eliminación de los registros judiciales, el fundamento legal lo encontramos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaque establece lo siguiente:
Artículo 28. Constitución Nacional.
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos”.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas.
Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
En relación a la solicitud de exclusión o destrucción de los registros o antecedentes policiales, contenidos en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se hayan podido registrar con motivo de algún proceso penal, se debe tener en cuenta en primer lugar, que dichos datos son recabados como información propia que maneja ese cuerpo policial, dada la naturaleza de la función que le ha sido encomendada por el estado, en materia de prevención y represión de delitos y resguardo de la seguridad ciudadana.
Ahora bien, la formal solicitud de Exclusión de los Registros Policiales ante el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), como lo es el presente caso, pueden presentarse indudablemente como una acción de HABEAS DATA contemplada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto, porque se encuentra dirigida a pretender la destrucción (exclusión) del Registro Policial (SIPOL) del solicitante, correspondiendo su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo estipula la jurisprudencia sentada en el fallo N° 1281, dictado el veintiséis (26) de junio de 2006, expediente N° 05-1964 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Sin embargo, pese a ser competencia del Tribunal Supremo de Justicia al tratarse de una acción de habeas data, el solicitante debe primero agotar la vía extrajudicial ante la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el uso del procedimiento administrativo interno implementado por esa oficina, dirigido a solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado SIPOL, el cual según fallo N° 990 de fecha catorce (14) de julio de 2009 dictado por la Sala Constitucional, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a su admisibilidad esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: ‘Wilson Hernández Duarte’), por medio de la cual se estableció lo siguiente:
‘(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son:
1) de conocer sobre la existencia de los registros,
2) de acceso individual a la información,
3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él,
4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra,
5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo,
6) de rectificación del dato falso o incompleto y
7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.
El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado (SIPOL).
En principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.
Así pues como hemos visto si bien es cierto para solicitar la exclusión de SIPOL puede incoarse una acción de Habeas data ante el Tribunal Supremo de Justicia, es necesario haber agotado la vía extrajudicial por medio del Procedimiento Administrativo ante el CICPC.
Como antes vimos, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier persona tiene el derecho de “acceder a la información y a las datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en los registros oficiales o privados”, así como el de “conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad”, al igual que el de “solicitar, ante el Tribunal competente, la rectificación o la destrucción de aquellas, si fuesen o erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos”.
En tal sentido, desde el punto de vista jurídico-penal, en Venezuela, existen dos (2) tipos de registros respecto a la eventual conducta delictiva de una persona: 1) El Registro de Antecedentes Penales; 2) El Registro de Antecedentes Policiales.
Respecto del primero de tales registros, el artículo 2 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales establece que estos representan la reseña de una persona como consecuencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra, en el que se asientan una serie de datos que guardan relación con la identidad de dicha persona, el hecho criminoso, además de cierta información complementaria.
En cuanto a los registros policiales, a estos se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1259 de fecha 26 de junio de 2006, en los siguientes términos:
“Estos registros son secretos y sólo para el uso por el cuerpo policial que los lleva, aplicándoseles a ellos, por analogía, el tratamiento que la ley otorga a los antecedentes penales.
Los registros policiales permiten a la policía investigar modos de operación, direcciones, conexiones entre personas, antecedentes y otros datos que orientan las investigaciones si las sospechas están reseñadas en ellos. Esta es una facultad del Estado.
La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho.
Esta reunión de datos o registros con una finalidad específica, en principio, no debería traspasar los muros dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados”.
En tal sentido, ante la circunstancia de que la propia Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ha reconocido que, respecto de los registros policiales de los ciudadanos existe cierta problemática relacionada con la actualización de los mismos, hubo necesidad de implementar un procedimiento especial interno para procurar resolverla.
De la misma manera, en la misma Sentencia N° 1259 de fecha 26 de junio de 2006, antes citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“(…) consta igualmente en la comunicación referida que: “… la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial,ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sinefecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)”.
Es importante destacar que el único organismo interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas legalmente facultado, en todo caso, para emitir registros policiales válidos y actualizados, o para proceder a realizar cualquier rectificación, aclaratoria, actualización o destrucción, es el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), por intermedio de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que, en el organigrama interno del CICPC, es el segundo en importancia después de la Dirección General Nacional. A su vez, la División de Análisis de Control de Información Policial, es la oficina encargada de realizar el análisis y seguimiento de la información incorporada al S.I.I.P.O.L. Esta División, por lo demás, forma parte de la Inspectoría General del CICPC, que es jerárquicamente inferior a la Asesoría Jurídica Nacional.
La Asesoría Jurídica Nacional del CICPC es, por tanto, la encargada de tramitar, desde el punto de vista administrativo, las reclamaciones que cualquier interesado pueda formular para que los registros policiales que de su persona figuren en el S.I.I.P.O.L, sean rectificados, aclarados, actualizados o destruidos; siendo que en la mayoría de los casos, tales registros policiales, cuando menos, se encuentran desactualizados, como lo ha reconocido la misma Asesoría Jurídica Nacional, lo que la llevó –consciente de esa problemática–, a implementar el aludido procedimiento interno a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos del S.I.I.P.O.L. pueda solicitar su rectificación, aclaratoria, actualización o destrucción.
Y siendo que de una revisión de las actas procesales se observa que el solicitante no se cumplió con el procedimiento administrativo antes descrito, es por lo que se hace forzoso para este Jurisdicente negar lo peticionado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de HABEAS DATA, propuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.383.516, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio JESÚS ÁNGEL ORTEGA y BERNARDINO NAVA CHACÍN, inscritos en el IPSA bajo los N° 232.106 y 281.427 respectivamente, de este mismo domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. EROILDA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. EROILDA GONZÁLEZ.
JLGP/eg.-
Solicitud 563-2025.
Sentencia N° 019-2025
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