La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
Exp. 2764-24-22
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el No. 80, Tomo 8-A, Tercer Trimestre del referido año, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J316644782, cuyo correo electrónico: kristalese@gmail.com ó kristalese@hotmail.com, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en la persona de su representante legal (Gerente General) la ciudadana DULFAY CUADRADO DE FLECHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.247.297, y del mismo domicilio.
DEMANDADO: El ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.363.119, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, ELENA PEÑALOZA DE PÉREZ y DOUMARTH JOSÉ PEÑALOZA ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.996.654, V- 15.809.982 y V- 19.969.668, en el orden indicado, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.374, 126.755 y 277.215, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.650.805, abogado de libre ejercicio con Inpreabogado No. 12.454.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fue distribuida bajo el N° TSF-013-2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) seguido por la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, en contra del ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en actas. Con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión del Juzgado de la causa en referencia, dictada en fecha 22 de julio de 2024.
ANTECEDENTES:
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho Douglas Peñaloza Sandrea, abogado de libre ejercicio antes identificado, y obrando como apoderado judicial de la parte demandante, es decir, en representación judicial de la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, también antes identificada, interpuso demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) en contra del ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado; basando la actora su pretensión de conformidad con el Literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil; solicitando que el demandado de autos convenga en cumplir con la entrega o desocupación total de (desalojo) a su representada, y a la vez resuelta la relación arrendaticia de un inmueble que según fue arrendado y que dice ser de su única y exclusiva propiedad, conformado por un local comercial signado con el número 03, que originalmente forma parte de una edificación signada con el número: 126-A, también aparentemente de su única y exclusiva propiedad, y que más adelante fue dividido en cinco (5) Locales comerciales; y cuya ubicación se encuentra en la Calle Piar a Treinta Metros (30 mts) aproximadamente de la Calle Farías de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Local número 1, actualmente desocupado; SUR: Linda con Local número 4, que fue ocupado por la Floristería Arturo Valbuena Decoraciones; ESTE: Linda con vía pública conocida como Calle Piar; y OESTE: Linda con Local Comercial número 2, actualmente desocupado. Inmueble éste que la demandante alega fue objeto de un contrato de arrendamiento privado que celebró con el demandado antes referido, convenido por un tiempo determinado de un (01) año contado a partir del primero (01) de septiembre de 2018, hasta el primero (01) de septiembre de 2019, a razón de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES SOBERANOS (Bs. S. 23.250,oo) mensuales pactados originalmente, es decir, la equivalencia a TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR (380,60 $) mensuales, con convenio de pago de seis (06) pensiones de arrendamiento adelantados; y cuyo local comercial supuestamente arrendado era destinado como establecimiento para la venta y distribución de Licores por copas, cervezas, refrescos nacionales e importados y venta de comida en general, y muy específicamente, como sede de la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A.”, de acuerdo a su Objeto Social; y para el ejercicio de actividades lícitas afines que no contraigan el orden público y las leyes.; empresa representada por su Director el ya mencionado ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, y su Director el ciudadano ULISE ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, éste último venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-15.810.900, quien aparentemente no firmó el contrato de arrendamiento. Que según, el demandado después de haber cancelado las referidas seis (06) pensiones por adelantado quedó supuestamente insolvente, adeudando por retraso en el pago de cánones de arrendamiento TREINTA Y CUATRO (34) mensualidades consecutivas, tales como: DICIEMBRE del año Dos Mil Veinte (2.020); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año Dos Mil Veintiuno (2.021); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año Dos Mil Veintidós (2.022); y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año Dos Mil Veintitrés (2.023), y que pese a las diversas gestiones amigables que ha hecho su representada, para que el referido demandado, antes identificado, le cancele puntualmente dichas pensiones arrendamiento en base al cobro extrajudicial, éstas han sido infructuosas. Razón por la cual la actora interpone la dicha pretensión, estimándola en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (8.500 USD), equivalentes al total de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 278.715,oo), a razón de: TREINTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR DIGITAL (Bs. D. 32,79) cada dólar, según la cotización del BCV para el momento de la interposición de la demanda, y equivalentes a TREINTA MIL NOVECIENTOS SEENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (30.968,33 U.T.), incorporando al libelo los elementos que consideró pertinente.
Distribuida la demanda por parte de la URDD, con sede en Cabimas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien correspondió conocer, la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023. Por lo que de ese mismo modo se ordena emplazar al ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, parte demandada, a los fines de dar contestación a la presente acción u oponga las defensas que creyere convenientes.
Agotada la citación personal del Alguacil del a quo, sin la misma se haya logrado, el Tribunal de la causa ordena la citación cartelaria del demandado antes identificado, a solicitud de la parte demandante.
Cumplida con la formalidad de la citación por medio de carteles, en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, el Juzgado de la causa designó como Defensor Judicial de la parte demandada al profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, antes identificado, quien tomó juramento de ley al referido cargo, y fue citado en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el defensor ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo todo lo argumentado por la parte demandante en su libelo, solicitando al a quo que por ser una demanda en contra de una persona natural se debió haber cumplido con el procedimiento previo administrativo.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, el Tribunal de la causa fija el quinto (5°) día hábil de despacho para la audiencia preliminar.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, mediante la cual ambas partes comparecieron.
En fecha once (11) de abril de 2024, el a quo apertura el lapso probatorio de cinco (5°) días hábiles de despacho.
En fecha tres (03) de mayo de 2024, el Juzgado de la causa admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, el a quo niega por Improcedente lo solicitado por la parte demandante, referente a la solicitud de fijación de Audiencia o Debate Oral, en razón de dejarse transcurrir el paso probatorio.
En fecha veinte (20) de junio de 2024, el Tribunal de la causa fija la Audiencia o debate Oral.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, se lleva a efecto la Audiencia o Debate Oral, en la cual se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuso la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, en contra del ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificado en actas, y de esa misma manera Resuelta la relación arrendaticia.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de julio de 2024, el a quo publicó el extenso del fallo emitido ut supra.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, el Defensor Judicial de la parte demandada apela de la referida decisión.
En fecha dos (02) de agosto de 2024, el Juzgado de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el expediente en apelación a la URDD, con sede en Cabimas, para su debida distribución.
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, esta alzada le dio curso ley al presente juicio; e igualmente se deja constancia del lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, solamente la parte demandante presenta escrito de Informes.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se deja constar que la parte demandada no concurrió al acto de Observaciones.
Con estos antecedentes históricos del presente proceso, y correspondiendo hoy el día pautado del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a proferir su fallo, por considerar que es competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que se efectúan las siguientes consideraciones.
FINDAMENTOS DE LA DECISIÓN
MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mi Apoderada Judicial, la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A., antes identificada, es única y exclusiva propietaria de un (01) Local Comercial, signado con el número: 03, que originalmente forma parte de una edificación signada con el número: 126-A, también de su única y exclusiva propiedad, y que en el transcurso de los años fue dividió en cinco (5) Locales Comerciales. Este Local Comercial se encuentra ubicado en la Calle Piar a Treinta Metros (30 mts) aproximadamente de la Calle Farías de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Local número 1, actualmente desocupado; SUR: Linda con Local número 4, que estuvo ocupado por la floristería Arturo Valbuena Decoraciones; ESTE: Linda con vía pública conocida como Calle Piar; y OESTE: Linda con Local Comercial número 2, actualmente desocupado y que tiene una salida por la Calle Farías. El mismo, presenta un área de Construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADO (117,06 Mts2) (Área de Construcción recientemente actualizada), y cuenta con una barra central, con su respectiva Sala Sanitaria, y un ambiente propicio y decorado para la adquisición y venta de Licores, con paredes de cemento bien frisadas y dos paredes de ladrillos. Consta de: Un ventanal y puerta de entrada de aluminio dorada con sus vidrios en buen estado y papel ahumado, con sus bisagras y cerraduras en buen estado, con rejas de protección y puerta de madera con protección de hierro con salida al fondo hacia la parcela número dos (02) Local número 2, que no es objeto de la vinculación arrendaticia que más adelante se comenta), techo de asbesto con cielo raso, estructura de aluminio y láminas de yeso, tipo Dry Wall con lámparas ojos de buey, una barra central con paredes de ladrillo en forma ovalada, con topes de madera forrada en fórmica color azul en dos (2) niveles, un (1) ovalo flotante decorativo en yes de dos (2) niveles, un mostrador central con columnas y repisa decorada en yeso, una (1) oficina anexa a la barra, con paredes de cemento frisadas, techos con estructura de metal y lámina de zinc, puertas de entrada y exterior de láminas de hierro con sus rejas de hierro y un mesón de cemento en forma de escuadra forrada de cerámica.
El descrito Local Comercial le pertenece en propiedad a mi representada, la Sociedad Mercantil KRISTALES EVENTOS, C.A., antes debidamente identificada, conforme a Documento de Mejoras Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), quedando anotado bajo el número: 39, Tomo: 68 de los Libros respectivos, y el inmueble original del cual forma parte este Local Comercial, fue adquirido en propiedad por mi representada, la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, antes debidamente identificada, conforme a Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008), quedando anotado bajo el número 39, Tomo: 48 de los Libros respectivos, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), quedando inscrito bajo el número: 2015-183, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con al número 471.21.11.2.4540 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
II
Actualmente existe una RELACIÓN ARRENDATICIA (y por tanto, a tiempo indeterminado) entre mi representada, la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, antes identificada, como PROPIETARIA-ARRENDADORA y el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.363.119, teléfono: +1(786) 616-1767 (Que sirva para llamadas y Whatsapp), dirección de correo electrónico: arquimedesdiaz01@hotmail.com, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como ARRENDATARIO.
Esta RELACIÓN ARRENDATICIA tiene por objeto el Local Comercial descrito en la Sección I del CAPÍTULO I de este Libelo, es decir, un (1) Local Comercial de la Única y exclusiva propiedad de mi Mandante, la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, signado con el número: 03, que originalmente forma parte de una edificación (descrita en la anterior sesión I de este Capítulo I), identificado con el número: 126-A, también de la única y exclusiva propiedad de mi Mandante, y que en el transcurso de los años fue dividido en cinco (5) Locales Comerciales. Este Local Comercial se encuentra ubicado en la Calle Piar a Treinta Metros (30 mts) aproximadamente de la Calle Farías de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Local número 1, actualmente desocupado; SUR: Linda con Local número 4, que estuvo ocupado por la Floristería Arturo Valbuena Decoraciones; ESTE: Linda con vía pública conocida como Calle Piar; y OESTE: Linda con Local Comercial número 2, actualmente desocupado y que tiene una salida por la Calle Farías. El mismo, presenta un área de Construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (117,06 Mts2) (Área de Construcción recientemente actualizada), y cuenta con una barra central, con sus respectiva Sala Sanitaria, y un ambiente propicio y decorado para la adquisición y venta de Licores, con paredes de cemento bien frisadas y dos paredes de ladrillos, Consta de: Un ventanal y puerta de entrada de aluminio dorada con sus vidrios en buen estado y papel ahumado, con sus bisagras y cerraduras en buen estado, con rejas de protección y puerta de madera con protección de hierro con salida al fondo hacia la parcela número dos (2) (Local número 2, que no es objeto de la vinculación arrendaticia que más adelante se comenta), techo de asbesto con cielo raso, estructura de aluminio y láminas de yeso, tipo Dry Wall con lámparas ojos de buey, una barra central con paredes de ladrillo en forma ovalada, con topes de madera forrada en fórmica color azul en dos (2) nieles, un (1) ovalo flotante decorativo en yeso de dos (2) niveles, un mostrador central con columna y repisa decorada en yeso, una (1) oficina anexa a la barra, con paredes de cemento frisadas, techos con estructura de metal y láminas de zinc, puertas de entrada y exterior de láminas de hierro con sus rejas de hierro y un mesón de cemento en forma de escuadra forrada de cerámica. Todo con sus instalaciones eléctricas y servicio de aguas negras y blancas; y se encuentra desde el origen de esta RELACIÓN ARRENDATICIA destinado como establecimiento para la venta y distribución de Licores por copas, cervezas, refrescos nacionales e importados y venta de comida en general, y muy específicamente, como sede de la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A.”, de acuerdo a su Objeto Social, y para el ejercicio de actividades lícitas afines que no contraigan el orden público y las leyes.
Esta relación arrendaticia deviene de un contrato de arrendamiento cuyo término de duración fue convenido por las partes en UN (1) AÑO, contado a partir del día PRIMERO (01) de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Dieciocho (2.018) hasta el día PRIMERO (01) de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Diecinueve (2.019), prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año cada prórroga, salvo que cualquiera de las partes manifieste a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo, por escrito y con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de la prórroga respectiva.
El canon de arrendamiento convenido entre las partes, fue la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES SOBERANOS (Bs. S. 23.250,oo) MENSUALES, según la contratación original celebrada entre las partes y que más adelante se explica en la Sesión III de este CAPITULO I. Equivalentes para aquel entonces, a la cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR (380,60 $) MENSUALES. No obstante, de inmediato las mismas partes convinieron el día Cinco (05) del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Dieciocho (2.018), en virtud de la situación económica que vivía el País, dominada por una hiperinflación, en equilibrar a solicitud del Inquilino, el referido canon de arrendamiento para que rigiera entre las partes a partir del mismo mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Dieciocho (2.018), en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250 USD) MENSUALES, sin estipular este valor en Bolívares, según la voluntad originaria y consensual de las partes, de acuerdo a su convención (Convenio mutuo de las partes) y la establecida originariamente en la cláusula TERCERA del Contrato Original de Arrendamiento, que queda explicado también en la sesión III de este Capítulo y que se expone a continuación. SIENDO ÉSTE EL ÚLTIMO CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL CONVENIDO POR LAS PARTES.
III
ANTECEDENTES
El día Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), (Fecha cierta del contrato), mi poderdante, la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, antes identificada, celebró un contrato de Arrendamiento privado y a tiempo determinado, como PROPIETARIA Y ARRENDADORA del descrito Inmueble (Local Comercial), con la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A.”, inscrita y constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009), bajo el número: 9, Tomo: 3-A, Segundo Trimestre del referido año, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) número: J-29757278-3 y con domicilio principal en la calle Piar, Local N° # (80 1000), frente a residencias Piar, Casco Central, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada para este acto u otorgamiento por los Dos (2) Directores Gerentes de su junta Directiva, ciudadanos: ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ y ULISE ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.363.119 y V-15.810.900, respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, carácter éste que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la referida Sociedad Mercantil, celebrada el día Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), quedando inserta ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), bajo el número: 13, Tomo: 31-A, y suficientemente facultados para este otorgamiento conforma a las cláusulas NOVENA y DÉCIMA del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la referida Sociedad Mercantil, la primera de ellas, modificada ene l Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas antes señalada.
Conforma a la cláusula PRIMERA de dicho contrato de arrendamiento, el objeto del mismo es el Local Comercial de la única y exclusiva propiedad de mi Mandante, la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, signado con el número: 03, que originalmente forma parte de una edificación, identificada con el número: 126-A, también de la única y exclusiva propiedad de mi Mandante, y que en el transcurso de los años fue dividido en cinco (5) Locales Comerciales. Este Local Comercial se encuentra ubicado en la Calle Piar a Treinta Metros (30 mts) aproximadamente de la Calle Farías de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Local número 1, actualmente desocupado; SUR: Linda con Local número 4, que estuvo ocupado por la Floristería Arturo Valbuena Decoraciones; ESTE: Linda con vía pública conocida como Calle Piar; y OESTE: Linda con Local Comercial número 2, actualmente desocupado y que tiene una salida por la Calle Farías, de cemento en forma de escuadra forrada de cerámica. Todos con sus instalaciones eléctricas El mismo, presenta un área de Construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (117,06 Mts2) (Área de Construcción recientemente actualizada), y cuenta con una barra central, con su respectiva Sala Sanitaria, y un ambiente propicio y decorado para la adquisición y venta de Licores, con paredes de cemento bien frisadas y dos paredes de ladrillos. Consta de: Un ventanal y puerta de entrada de aluminio dorada con sus vidrios en buen estado y papel ahumado, con sus bisagras y cerraduras en buen estado, con rejas de protección y puerta de madera con protección de hierro con salida al fondo hacia la parcela número dos (2) (Local número 2, que no es objeto de la vinculación arrendaticia), techo de asbesto con cielo raso, estructura de aluminio y láminas de yeso, tipo Dry Wall con lámparas ojos de buey, una barra central con paredes de ladrillo de forma ovalada, con topes de madera forrada en fórmica color azul en dos (2) niveles, un (1) ovalo flotante decorativo en yeso de dos (2) niveles, un mostrador central con columna y repisa decorada en yeso, una (1) oficina anexa a la barra, con paredes de cemento frisadas, techos con estructura de metal y láminas de zinc, puertas de entrada y exterior de láminas de hierro con sus rejas de hierro y un mesón y servicio de aguas negras y blancas.
El término de duración de este contrato fue convenido por las partes en UN (1) AÑO contado a partir del día PRIMERO (01) de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Dieciocho (2.018) hasta el día PRIMERO (01) de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Diecinueve (2.019), prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año cada prórroga, salvo cualquiera de las partes manifieste a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo, u con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de la prórroga respectiva, tal como lo dispone el contenido de la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento en los siguientes términos: (Cito textualmente): “SEGUNDA: El término de duración de este contrato será de UN (1) AÑO contado a partir del día PRIMERO (01) de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECINUEVE (2.019), más si al vencimiento del término alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo. Se considerará prorrogado automáticamente, de pleno derecho por términos iguales al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso deben darlo “LA ARRENDATARIA” a “LA ARRENDADORA” o viceversa, por lo menos, con dos (2) mese de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de la prórroga respectiva que pudiere sufrir el contrato. Para todos los asuntos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo.”-
El canon de arrendamiento convenido entre las partes, según la cláusula TERCERA del mencionado contrato privado de arrendamiento, fue la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 23.250,oo) MENSUALES. Conviniendo igualmente ambas partes por esta cláusula del contrato en cuestión, que “LA ARRENDATARIA” se compromete a pagar este pensión de arrendamiento mensual con toda puntualidad a “LA ARRENDADORA” por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, haciendo o comprometiéndose “LA ARRENDATARIA” a hace el depósito de esta pensión de arrendamiento en la Cuenta Corriente número: 0105-0195-47-1195090382 del Banco Mercantil, (Banco Universal), que se encuentra a nombre de “LA ARRENDADORA”, obligándose por último, “LA ARRENDATARIA” a pagar a “LA ARRENDADORA” conjuntamente con el canon de arrendamiento el correspondiente monto del Ingreso del valor agregado (IVA) sobre cada mensualidad. Y por último, convinieron ambas partes que, “la falta de pago de Dos (2) mensualidades de arrendamiento daría derecho a “LA ARRENDADORA” a solicitar la desocupación de “EL INMUEBLE ARRENDADO” y así mismo la resolución de dicho contrato de arrendamiento. Tal como lo dispone la mencionada cláusula del contrato que cito textualmente a continuación: “TERCERA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la nueva LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que establece: (cito textualmente): “Artículo 7.- En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes……”. En consecuencia, ambas partes han convenido que el canon de arrendamiento será fijo, tal como lo establece el artículo 32 ordinal 1 de la Ley, consecuencialmente, las partes de mutuo acuerdo convienen que el canon de arrendamiento es la cantidad de: VEINTITRES MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 23.250,oo) MENSUALES, suma ésta que “LA ARRENDATARIA” se obliga a depositar en la Cuenta Corriente número: 0105-0195-47-1195090382 del Banco Mercantil, (Banco Universal), que se encuentra a nombre de “LA ARRENDADORA”, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Y ésta, es decir, “LA ARRENDADORA”, se compromete a entregar a “EL ARRENDTARIO” el correspondiente Recibo debidamente firmado por ella por la persona Natural o Jurídica debidamente autorizada por ella, al momento que le presente la planilla de depósito bancario o el vauche o soporte de la correspondiente transferencia o depósito. La falta de pago de Dos (2) mensualidades de arrendamiento dará derecho a “LA ARRENDADORA” a solicitar y obtener de inmediato la desocupación de “INMUEBLE ARRENDADO”, y así mismo, la resolución del presente contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Conjuntamente con el canon de arrendamiento mensual, “LA ARRENDATARIA” se compromete a pagar a “LA ARRENDADORA” el correspondiente monto del Ingreso del valor agregado (IVA) sobre cada mensualidad o canon de arrendamiento mensual”.
No obstante, lo anteriormente expresado, de inmediato las mismas partes convinieron el día Cinco (05 de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Dieciocho (2.018), en virtud de la situación económica que vivía el País, dominada por una hiperinflación, en equilibrar a solicitud del Inquilino, el referido canon de arrendamiento para que rigiera entre ellas a partir del mismo mes de SEPTIEMBRE del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250 USD) MENSUALES sin estipular este valor en Bolívares, según la voluntad originaria y consensual de las partes, de acuerdo a su convención (Convenio mutuo de las partes) y establecida originariamente en la cláusula TERCERA de Contrato Original de Arrendamiento, que queda explicado también en esta sesión III de este Capítulo I, SIENDO ÉSTE EL ÚLTIMO CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL CONVENIDO POR LAS PARTES.
Las partes en este nuevo convenio o consenso voluntario, no dispusieron nada respecto al monto por el ingreso del Valor Agregado (IVA), por consiguiente, debe concluirse que el pago de este concepto correrá o correría a cargo de “LA ARRENDADORA”, en su condición de PROPIETARIA de “EL INMUEBLE ARRENDADO”.
Y por último, “LA ARRENDATARIA”, se obligó a dedicar “EL INMUEBLE ARRENDADO” como establecimiento para la venta y distribución de Licores por copas, cervezas, refrescos nacionales e importados y venta de comida en general, y muy específicamente, como sede de la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & BRILL, C.A.”, de acuerdo a su Objeto Social, y para el ejercicio de actividades lícitas afines que no contraigan el orden público y las leyes, tal como lo establece la cláusula CUARTA: “LA ARRENDATARIA” se obliga a utilizar “EL INMUEBLE” únicamente como establecimiento para la venta y distribución de Licores por copas, cervezas, refrescos nacionales e importados y venta de comida en general, muy específicamente, como sede de la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A.”, de acuerdo a su objeto social, y para el ejercicio de actividades afines que no contraigan el orden público y las leyes, y se compromete a no cambiar su destino sin la previa autorización de “LA ARRENDADORA” dada por escrito. “EL INMUEBLE” no podrá ser destinado nunca a depósito de materiales inflamables, combustibles y/o explosivos de ninguna especie o naturaleza, salvo el estrictamente necesario para el desarrollo del ramo si fuere el caso, La contravención a lo dispuesto en esta cláusula es motivo y causal suficiente para la resolución inmediata de este contrato en forma automática o por voluntad de “LA ARRENDADORA”, naciendo para ésta el derecho al cobro de las mensualidades que faltaren para el vencimiento natural del contrato e independientemente, nace el derecho para “LA ARRENDADORA a reclamarle a “EL ARRENDATARIO” todos los daños y/o perjuicios.
Es el caso, Ciudadana Juez que, habiendo sido redactado el referido Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana: DULFAY CUADRADO DE FELCHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.247.297, domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipios Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de Representante Legal (Gerente General) de la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, antes debidamente identificada, como “ARRENDADORA-PROPIETARIA” de “EL INMUEBLE ARRENDADO”, carácter éste que consta en el Acta de Asamblea General de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, celebrada el día Siete (07) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016), quedando inserta ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), bajo el número: 33, Tomo: 39-A; y suficientemente autorizada para ese otorgamiento por la cláusula SEXTA del Documento Constitutivo-Estatuario de la mencionada Sociedad Mercantil; y con los ciudadanos: ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ y ULISE ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.363.119 y V-15.810.900, respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de Directores (de la Junta Directiva) de la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A.”, obrando en su condición de “ARRENDTARIA” de “EL INMUEBLE ARRENDADO”, carácter éste que consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, celebrada el día Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), quedando inserta ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), bajo el número: 13, Tomo: 31-A, y suficientemente facultados para este otorgamiento por las cláusulas NOVENA y DÉCIMA del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la referida Sociedad Mercantil, la primera de ellas (NOVENA), modificada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas antes señalada, para establecer en su modificación que ya su Junta Directiva no estará formada o integrada por Tres (3) Directores Gerentes, sino por Dos (2) Directores Gerentes, quedando vigente y en pleno vigor la cláusula DÉCIMA de su Acta Constitutiva-Estatuaria que dispone que, Los Directores actuando en forma conjunta tendrán las más amplias facultades de administración y disposición, pero que, sin embargo, para abrir y movilizar cuentas bancarias, solo se requerirá o será necesario dos (2) firmas.
No obstante, ciudadana Juez, lo anteriormente expresado, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado en cuestión, solamente fue firmado el día Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), en la sede de la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A.”, antes identificada, ubicada en la calle Piar, Local N° 3, (Identificado en su domicilio Fiscal con el N° 80 1000), frente a Residencias Piar, Casco Central de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, “LOCAL COCMERCIAL ARRENDADO”, Objeto del mencionado contrato de arrendamiento en cuestión, por la ciudadana: DULFAY CUADRADO DE FLECHAS, antes identificada, en su condición de Representante Legal (Gerente General) de la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, “PROPIETARIA ARRENDADORA” de “EL INMUEBLE ARRENDADO”, y por el ciudadano: ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado, faltando la firma del ciudadano: ULISE ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado, quien no firmó el contrato de arrendamiento, pese a los múltiples requerimientos realizados por mi Mandante, vía telefónica y en persona, a través de su hermano, ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, para que se presentara a firmar el contrato en la sede de la Empresa Propietaria – Arrendadora, “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, o en la Sede antes señalada de la Empresa que según la redacción del contrato de arrendamiento, sería la Arrendataria, no le fue posible lograrlo, porque el identificado ciudadano: ULISE ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, jamás se presentó a firmar el contrato de arrendamiento.
En efecto, ciudadana Juez, dispone el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A.”, en su cláusula NOVENA, cito textualmente: “NOVENA: La Administración y representación de la Sociedad estará a cargo de una Junta Directiva formada por Tres (3) Directores, quienes deberán ser socios de la misma, serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas y durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones pero si no son sustituidos en su debida oportunidad, seguirán en sus cargos hasta que sean removidos. Los directores deberán depositar en la Caja Social, antes de comenzar sus funciones, una (1) acción cada uno, a los fines previstos en artículo 244 del Código de Comercio vigente,”. Y así mismo dispone en su cláusula DÉCIMA, cito textualmente: “DÉCIMA: Los Directores actuando en forma conjunta, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición, sin embargo, para abrir y movilizar cuentas bancarias solo requerirá o será necesario dos (2) firmas. En consecuencia podrán celebrar contratos y negocios, suscribir toda clase documentos en nombre de la Compañía, emitir, endosar, protestar, librar y avalar letras de cambio, cheques, pagarés y otros efectos de comercio, comprar, vender, arrendar, hipotecar, permutar y disponer toda clase de bienes, representar a la Sociedad Judicial o Extrajudiciales en todos los asuntos en que ella sea parte o con los que guarde relación, por ante cualquier autoridad u organismos del carácter que estos fueren, otorgar poderes generales o especiales así como constituir gerentes o factores mercantiles, pudiendo revocar nombramientos y en fin podrán obligar a la Compañía y obrar por ella de la manera más amplia e ilimitada.”. Ahora bien, ciudadana Juez, la precitada cláusula NOVENA del Acta Constitutiva-Estatuaria de la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A.”, antes citada, quedó modificada a tenor de lo dispuesto por sus Accionistas en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, celebrada el día Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), quedando inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia,, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), bajo el número: 13, Tomo: 31-A, quedando redactada de la siguiente manera: (cito textualmente: “CLÁUSULA NOVENA: La administración y representación de la Sociedad estará a cargo de una Junta Directiva formada por dos (2) Directores, quienes deberán ser socios de la misma, serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas y durarán cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones, pero si no son sustituidos en su debida oportunidad, seguirán en sus cargos hasta que sean removidos. Los Directores deberán depositar en la Caja Social, antes de comenzar sus funciones, dos (2) acciones cada uno, a los fines previstos en el artículo 244 del Código de Comercio Vigente,”.
Por otra parte, Ciudadana Juez, se contempla en la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, celebrada el día Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), quedando inserta ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del AÑO Dos Mil Dieciocho (2.018), bajo el número: 13, Tomo 31-A, la venta de la totalidad de sus TTRESCIENTAS SESENTA MIL ACCIONES (360.000) ACCIONES, pertenecientes hasta ese entonces, al tercer Socio de la Empresa, JOSÉ RAFAEL VALERO GAMARDO, titular de la cédula de identidad número: V-7.872.503, al Accionista: ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado, renunciando el vendedor, esto es JOSÉ RAFAEL VALERO GAMARDO, al cargo de DIRECTOR de la referida Sociedad Mercantil, quedando como único ACCIONISTAS-DIRECTORES de dicha empresa, los ciudadanos: ARQUIMIDES RAFAEL DIEZ RODRIGUEZ y ULISE ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, antes identificados, quienes desde ese entonces, quedaron como los dos(2) únicos DIRECTORES de la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG &GRILL, C.A.”, con facultad expresa para obligar a la Compañía, obrando de manera Conjunta, tal como lo dispone la cláusula DÉCIMA de su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales y el Acta de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, celebrada el día Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), quedando inserta ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018) bajo el número: 13, Tomo: 31-A, antes citada, que reformó la cláusula Original del Acta Constitutiva para dejar solo dos (2) Directores de la Junta Directiva.
Es el caso Ciudadana Juez que, en un comienzo de la RELACIÓN INQUILINARIA, antes señalada, el ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), después de firmar el Contrato de arrendamiento privado en cuestión, le hizo un pago de su Cuenta Bancaria Personal, mediante un Depósito Bancario (Branch 00125590 2. Depósito XXXXXX9189), por la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 1500), por concepto de: PAGO DE SEIS (6) PENSIONES DE ARRENDAMIENTO (Adelantadas) a la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, antes identificada, de un (1) Local Comercial de su única y exclusiva propiedad, signado con el número: 03 (identificado identificado ene l Domicilio Fiscal de “LA ARRENDATARIA” con el N° 80 1000), que originalmente, formaba parte de una edificación signada con el número: 126-A, también de la única y exclusiva propiedad de “LA ARRENDADORA”……ubicado en la Calle Piar a Treinta Metros (30 Mts) aproximadamente de la Calle Farías de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Local número 1, actualmente desocupado; SUR: Linda con Local número 4, que fue ocupado por la Floristería Arturo Valbuena Decoraciones; ESTE: Linda con vía pública conocida como Calle Piar; y OESTE: Linda con Local Comercial número 2, actualmente desocupado y que tiene una salida por la Calle Farías. El mismo, presenta un área de Construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (117,06 Mts2) (Área de Construcción recientemente actualizado), correspondiendo estas pensiones de arrendamiento a los mese de: SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año Dos Mil Dieciocho (2.018) a los meses de: ENERO y FEBRERO del año Dos Mil Diecinueve (2.019), a razón de: DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 250) cada una de ellas. Tal como como (-Sic-) consta en el Recibo suscrito por el ciudadano: ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, y el suscrito DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, titular de la cédula de identidad número: V-4996.654, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 19.374, en representación de la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, y demás anexos. Recibo éste que se acompaña al presente Libelo de Demanda, en original constante de (1) folio útil. Nótese ciudadana Juez que, según su contenido, dicho recibo, se redactó para la firma de ambos Accionistas Directores de la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A.”, como prueba de la Solvencia Inquilinaria para ese entonces, respaldo del Depósito bancario realizado, pero tampoco fue firmado por el Accionista-Director, ULISE ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado. Y nótese que en dicho Recibo no se señala ninguna equivalencia en Bolívares.
VI
Ciudadana Juez, al haber firmado solo uno (1) de los (Dos) Accionistas Directores de la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A.”, estando obligados ambos a obrar de manera CONJUNTA, tal como lo establecen las cláusulas NOVENA y DÉCIMA de su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales (Reformada la cláusula NOVENA por el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas antes mencionada), resulta evidente que, el único Directivo de la Junta Directiva de esta Sociedad, no pudo por sí solo, obligarla, pues para ello se requiere la firma de ambos Directivos. Decir lo contrario sería ir contra la Seguridad Jurídica, Legal y Económica, pues la interpretación contraria, permitiría que, cualquier Directivo de Empresa (Sociedad Mercantil) obligado a firmar en conjunto con otros Directivos de dicha empresa, pudiere obligarla firmando él solo, en desmedro y perjuicio de los intereses de la propia Compañía e incluso de todos los demás Accionistas, a sus espaldas. Por consiguiente, el Accionista Directivo de la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A.”, ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado, al haber solamente firmado él, el tantas veces mencionado Contrato de Arrendamiento, por el Local Comercial signado con el número: 03, que originalmente, formaba parte de una edificación signada con el número: 126-A, también de la única y exclusiva propiedad de “LA ARRENDADORA”……ubicado en la Calle Piar a Treinta Metros (30 mts) aproximadamente de la Calle Farías de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Local número 1, actualmente desocupado; SUR: Linda con Local número 4, que fue ocupado por la Floristería Arturo Valbuena Decoraciones; ESTE: Linda con vía pública conocida como calle Piar; y OESTE: Linda con Local Comercial número 2, actualmente desocupado y que tiene una salida por la Calle Farías., no obligó a la Compañía, no la comprometió a cumplir con las disposiciones y cláusulas convencionales contenidas en el Contrato de Arrendamiento Privado firmado solo por él y por la ciudadana DULFAY CUADRADO DE FLECHAS, antes identificada, obrando como representante legal de la Arrendadora del descrito inmueble, la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, el día Primero (01) de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Dieciocho (2.018) (Fecha Cierta)..
No obstante, Ciudadana Juez, como he expresado, el referido ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, al firmar el susodicho Contrato de Arrendamiento Privado y pagar sus primeras, seis (6) mensualidades (Pensiones de Arrendamiento) de manera adelantada, correspondientes a los meses de: SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año Dos Mil Dieciocho (2.018), y ENERO y FEBRERO del año Dos Mil Diecinueve (2.019), a razón de: DOSCIENTO CINCUENTA DOLARES ($250) cada una de ellas, y continuar pagando desde entonces, aunque sea de manera irregular, atrasándose contantemente, se responsabilizó personalmente por todas y cada una de las obligaciones arrendaticias contraídas según el contenido del mencionado contrato de arrendamiento privado, subrogándose, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones consensuales contraídas, asumiendo como persona natural la condición y el carácter de “ARRENDATARIO” del descrito inmueble, a saber, Local Comercial signado con el número: 3, que originalmente, formaba parte de una edificación signada con el número 126-A, también de la única y exclusiva propiedad de “LA ARRENDADORA”…… ubicado en la Calle Piar a Treinta Metros (30 mts) aproximadamente de la Calle Farías de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Local número 1, actualmente desocupado; SUR: Linda con Local número 4, que fue ocupado por la Floristería Arturo Valbuena Decoraciones; ESTE: Linda con vía pública conocida como calle Piar; y OESTE: Linda con Local Comercial número 2, actualmente desocupado y que tiene una salida por la Calle Farías., estableciéndose por consiguiente, la existencia de una RELACIÓN INQUILINARIA, fundamentada en las base establecidas en las disposiciones y obligaciones asumidas por EL ARRENDATARIO, según el contenido del mencionado contrato de arrendamiento privado, obligándose a cumplir con todas y cada una de las disposiciones consensuales contenidas en dicho contrato, en virtud de la firma estampada en el mencionado Instrumento convencional. Es decir, quedó establecida una RELACION INQUILINARIA CONVENCIONAL ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL “KRISTALES EVENTOS, C.A.” ANTES IDENTIFICADA, EN SU CNDICIÓNDE “ARRENDADORA” DEL DESCRITO Y DESLINDADO LOCAL COMERCIAL Y EL CIUDADANO: ARQUIMIDES RAFAEL DIA RODRIGUEZ, ANTES IDENTIFICADO, COMO PERSONAL NATURAL, EN SU CONDICIÓN DE ARRENDATARIO DEL MISMO LOCAL COMERCIAL OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN CUESTIÓN Y COMO RESPONSABLE PERSONALÍSIMO DE TODA LAS OBLIGACIONES PAUTADAS Y CONVENIDAS POR LAS PARTES, CARÁCTER ÉSTE QUE LE IMPRIME AL ARRENDATARIO DE UN INMUEBLE, LA FIGURA CONTRACTUAL DEL INTUITO PERSONAE.
VII
Pero es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano: ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado, desde el momento que asumió dicha Relación Arrendaticia, y después de haber pagado por adelantado seis (6) mensualidades antes señaladas, como anteriormente expresé, (desde el Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018) hasta el Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019), ha venido pagándole a mi Mandante, los cánones de arrendamiento de forma irregular, atrasándose constantemente, siendo su último pago, en efectivo, el día veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021) por la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 1.500), por concepto de: PAGO DE SEIS (6) PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, correspondientes a los meses de: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año Dos Mil Veinte (2.020), por un monto de: DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 250) cada una de ellas, y desde entonces el Inquilino, no volvió a pagar ninguna otra mensualidad a mi representada, la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.” antes identificada, en su condición de “ARRENDADORA” del descrito y deslindado Local Comercial, pese a las continuas reclamaciones al respecto, realizadas por mi Mandante. Incluso antes de hacer ese último pago, muchas mensualidades fueron pagadas en partes o abonos parciales por el identificado “ARRENDATARIO”, retardándose constantemente en el pago de sus correspondientes pensiones de arrendamiento mensual, hasta llegar al señalado mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Veinte (2.020),en el que, dejó de cumplir definitivamente con su obligación legal y contractual de pagar al canon de arrendamiento mensual por el arrendamiento del Local Comercial en cuestión.
Es decir, Ciudadana Juez, que EL ARRENDATARIO, ciudadano: ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado, no le ha pagado a mi Mandante, la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.” antes identificada, no le ha cumplido con el pago puntual del canon del arrendamiento mensual del inmueble objeto del contrato, y por consiguiente LE ADEUDA: TREINTA Y CUATRO (34) mensualidades consecutivas, a saber, las mensualidades de: DICIEMBRE del año Dos Mil Veinte (2.020); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año Dos Mil Veintiuno (2.021); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año Dos Mil Veintidós (2.022); y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año Dos Mil Veintitrés (2.023); a razón de: DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250 USD) cada una de ellas, es decir, cada canon de arrendamiento mensual, cuyo pago al ser convenido dl Dólares, nos obliga a sacar su cuenta total, según la cotización al cambio del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, al día final de la obligación de pago de la última mensualidad adeudada y reclamada, esto es, al día cinco (05) de SEPTIEMBRE del año Dos mil Veintitrés (2.023)
(OMISSIS)
Con esta actitud “EL ARRENDATARIO”, ciudadano: ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado, incumplió la obligación Legal de cancelarle puntualmente las pensiones de arrendamiento, a mi representada, la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.” antes identificada, pese a que el Código Civil en su Artículo 1.264 establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Al dejar de pagar “EL ARRENDATARIO” los TREINTA Y CUATRO (34) cánones de arrendamiento mensuales reclamados, no cumplió con el pago puntual y mensual convenido, incurriendo en la Causal prevista en el Literal a. del Artículo 40 de la vigente LEY DE RGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. (cito textualmente): Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Circunstancia ésta que, hace procedente contra el susodicho ARRENDATARIO, la acción de desalojo por el incumplimiento o falta de pago según lo establecido en el referido Artículo 40 Literal a. de la vigente LEY DE RGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, ley que actualmente regula la materia, que evidencia como anteriormente expresé que, será procedente el desalojo cuando el arrendatario a arrendataria haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento.
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
I
EL DESALOJO
(OMISSIS)
ocurro muy respetuosamente ante su digno Magisterio, para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO por “DESALOJO DE INMUEBLE” (DESLOJO DE LOCAL COMERCIAL), al ciudadano: ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.36.119, teléfono: +(786) 616-1767 (Que sirve para llamadas y Whatsapp), dirección de correo electrónico: arquimidezdiaz01@hotmail.com, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de ARRENDATARIO del descrito inmueble (Local Comercial), para que convenga en: A) Cumplir con su obligación Legal de entregarle o devolverle a mi representada, la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, antes identificada, sin plazo alguno, totalmente desocupado (Desalojado), el inmueble arrendado, es decir, el Local Comercial de su única y exclusiva propiedad, signado con el número 03, que originalmente forma parte de una edificación signada con el número: 126-A, también de la única y exclusiva propiedad de “LA ARRENDADORA”, y que en el transcurso de los años fue dividido en cinco (5) Locales comerciales, que presenta un área de Construcción de: CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (117,06 Mts2), y que se encuentra ubicado en la Calle Piar a Treinta Metros (30 mts) aproximadamente de la Calle Farías de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que según su documento de Propiedad y el contrato de Arrendamiento original (Antecedentes) se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Local número 1, actualmente desocupado; SUR: Linda con Local número 4, que fue ocupado por la Floristería Arturo Valbuena Decoraciones; ESTE: Linda con vía pública conocida como Calle Piar; y OESTE: Linda con Local Comercial número 2, actualmente desocupado. El mismo, como dije antes, presenta un área de Construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (117,06 Mts2) (Área de Construcción recientemente actualizada), y cuenta con una barra central, con sus respectiva Sala Sanitaria, y un ambiente propicio y decorado para la adquisición y venta de Licores, con paredes de cemento bien frisadas y dos paredes de ladrillos. Consta de: Un ventanal y puerta de entrada de aluminio dorada con sus vidrios en buen estado y papel ahumado, con sus bisagras y cerraduras en buen estado, con rejas de protección y puerta de madera con protección de hierro con salida al fondo hacia l parcela número dos (2) (Local número 2, que no es objeto de la vinculación arrendaticia), techo de asbesto con cielo raso, estructura de aluminio y láminas de yeso, tipo dry Wall con lámparas ojo de buey, una barral central con paredes de ladrillo en forma ovalada, con topes de madera forrada en fórmica color azul en dos (2) niveles, un (1) ovalo flotante decorativo en yeso de dos (2) niveles, un mostrador central con columna y repisa decorada en yeso, una (1) oficina anexa a la barra, con paredes frisadas, techos con estructura de metal y láminas de zinc, puertas de entrada y exterior de láminas de hierro con sus rejas de hierro y un mesón y servicio de aguas negras y blancas. Todo con sus instalaciones eléctricas (Medidor eléctrico Independiente) y de aguas negras y blancas; destinado por su ARRENDATARIO única y exclusivamente a establecimiento para la venta y distribución de Licores por copas, cervezas, refrescos nacionales e importados y venta de comida en general, y para el ejercicio de actividades lícitas afines que no contradigan el orden público y las leyes; en el mismo buen estado en que lo recibió, pintado, en buenas condiciones de funcionabilidad, y solvente en el pago de los servicios públicos de mantenimiento, aseo urbano, agua, energía eléctrica, etc., y de cualquiera otros gastos que deriven de la ocupación del referido Inmueble. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Literal a. del Artículo 40 de la vigente LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; B) Como consecuencia, en dar por RESUELTA la RELACIÓN ARRENDATICIA que tiene celebrado con mi Poderdante. La Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, ante debidamente identificada, en su condición de “PROPIETARIA-ARRENDADORA” del Local Comercial antes descrito. Todo de conformidad con lo dispuesto y en los Artículos 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil.
(OMISSIS)
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento esta acción en el Literal a. del Artículo 40 de la novísima LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en el Artículo 43 ejusdem, en el Artículo 42, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 859, ambos del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Establece el Literal a. del Artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, (cito textualmente:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos
Así mismo, establece el Artículo 43 de la vigente LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, (cito textualmente): “Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo contencioso administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, en materia de arrendamientos comerciales, se servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Igualmente establece el Artículo 42 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (Cito textualmente): “Artículo 42.- Las demandas relativas a derecho reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”.
Establece el Ordinal 4° del Artículo 859, ambos del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (cito textualmente): Se tramitarán por el procedimiento Oral, las siguientes causas, siempre que el interés calculado según el Título I del Libro Primero del este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
…………….
4°) Las demás causas que por disposición de la Ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
(…omissis…)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En la oportunidad legal correspondiente para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los siguientes argumentos:
“… Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palaba al Profesional del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, anteriormente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso: “En nombre y representación de la Sociedad Mercantil KRISTALES EVENTOS, C.A., debidamente identificada en el libelo de la demanda y en este acto, ratifico y confirmo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada con la representación acreditada contra el ciudadano ARQUMIDES RAFAEL DÍA RODRÍGUEZ, debidamente identificado en el libelo de la demanda y ente acto, por desalojo de local comercial n° 03, ubicado en la calle Piar a 30 metros aproximadamente de la calle farias (-Sic-) de ciudad (-Sic-) ojeda (-Sic-) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de las medidas, linderos y características señaladas detenida y pormenorizadamente en el libelo de la demanda, con fundamento en literal “a” del artículo 40 de la ley del decreto con valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que de ahora en adelante llamaré ley especial de la materia, por ser ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el contenido de la demanda, como procedente el derecho invocado como su fundamento. Ciudadana Juez, por cuanto la finalidad der este acto de audiencia preliminar de acuerdo a todo el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se limita a que las partes procesales ilustremos a la Ciudadana Jueza sobre los hechos que nuestro juicio constituyen la materia debatida, esto es, para la posterior delimitación de la controversia, lo que involucra una confrontación entre los hechos alegados en la demanda y los hechos controvertidos en el escrito de contestación a la demanda, concluyéndose de esta manea en el mérito de la causa a ser probado, manifiesto en este Acto al Tribunal que del análisis del contenido de la demanda y de la contestación a la demanda presentada el día 18 de Marzo del presente año, por el Profesional del Derecho Dr. RAFAEL APONTE, identificado en actas, en su condición de defensor ad-litem designado por este Tribunal para el demandado ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, manifiesto al Tribunal que el referido defensor en su contestación señala y evidencia su aceptación expresa a la existencia de una relación inquilinaria, convencional no escrita entre mi representada la Sociedad Mercantil KRISTALES EVENTOS, C.A., en su condición propietaria arrendadora del inmueble antes señalado y el ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, en su condición de arrendatario del mismo inmueble, como persona natural, por tanto este hecho debe considerarse como probado. Y por último, el Defensor Ad-Litem establece solo dos mechos expresamente controvertidos, el primero de ellos que el ciudadano ARQUIMIDES DÍAZ, no adeuda la cantidad referida a indiciada en la demanda y segundo en la solicitud que debió según él hacer Usted ciudadana Juez, del procedimiento previo administrativo, para la habilitación del Tribunal en el conocimiento de la causa, respecto al primero señalo que en materia inquilinaria, cuando se trata de desalojos con fundamento en la falta de pagos de más de dos mensualidades arrendaticias, como en el presente caso, el demandante propietario solo debe alegarlo y es al demandado a quien la corresponde demostrar su solvencia inquilinaria, y en cuanto al segundo punto no exige la ley especial de la materia el referido procedimiento previo administrativo, más que cuando se solicita alguna medida cautelar, lo cual no ha sucedido en la presente causa, por tanto Ciudadana Juez, estos son los dos únicos hechos controvertidos en los cuales se debe fijar los límites de la controversia, por último, ratifico y confirmo, el valor probatorio de toda y cada una de las pruebas instrumentales indicadas en el contenido del libelo de demanda y que serán promovidas por mí en la articulación probatoria que Usted abra en el presente procedimiento, ninguna de estas pruebas fue impugnada por el Defensor Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda y deben ser apreciadas en relación a mérito de la causa, acompaño en este acto a mayor abundamiento y esclarecimiento, escrito contentivo de la controversia, a fin de que sea agregado a las actas correspondientes a ésta audiencia preliminar, solicito a Usted Ciudadana Juez, en el término de tres (03) días hábiles de despacho, fije los hechos que delimitan la controversia mediante auto razonado en el cual abra el lapso probatorio en la presente causa. Es Justicia. Es todo.”
De seguida hace uso de la palabra el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, con el carácter acreditado en autos, expuso: “En mi condición de defensor ad-litem de la parte demandada, manifiesto que si represento al ciudadano ARUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, por cuanto en realidad no se materializó el contrato que verbalmente se había pactado entre la empresa, demandante, propietaria arrendadora y la empresa ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A., en dicho contrato para poder obligar a la empresa antes señalada se necesitaba la firma de dos directores o representantes legales de la misma, y eso no ocurrió, solamente firmó el ciudadano al cual estoy representando en este Acto, ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ, el cual me ha sido imposible comunicarme directamente con él, a pesar de que en el día de hoy me llamó el Dr. JAVIER GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, quien me manifestó que se iba a hacer parte en este juicio, y yo le manifesté que ya la contestación se había efectuado, que no había problema en retirarme yo de esta audiencia preliminar ya fijada por este Tribunal, pero entre tantas cosas que me dijo, que su representado no debía nada, cosa que manifesté yo en mi contestación, por cuanto ellos o su representado había remodelado ese local y había invertido una cantidad muy superior a la deuda que supuestamente se les está reclamando, pero no me presentó ningún presupuesto ni detalle de lo que en realidad fue construido ni de lo que ellos invirtieron en ese local, además me manifestó que eso había sido una cuerdo (-Sic-) verbal con la representante de la demandante, de que remodelara e invirtiera y que eso iba a ser descontado de su cuota de arrendamiento, por lo tanto, ratifico nuevamente lo que contesté en el momento que me correspondió en este proceso. Es todo”
Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, anteriormente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso: “En cuanto a lo manifestado en este acto por el defensor ad-litem del demandado, en relación a unas presuntas y supuestas mejoras realizadas en el local, fundamento de este acción de desalojo, manifiesto a Usted Ciudadana Juez, que este es un hecho nuevo, no contemplado en la contestación de la demanda y por consiguiente no debe ser considerado al mérito de la causa en base a la fijación de los hechos que delimitan la controversia. Es todo.”
Asimismo, el escrito presentado por el Profesional del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, ya identificado, constante de trece (13) folios útiles, éste Tribunal ordena agregar el mismo a las actas del presente expediente.
El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (03) días de audiencia siguientes al de hoy, una vez precluído dicho lapso se abrirá el lapso probatorio de cinco (05) días de audiencia para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. …”
MOTIVOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En la oportunidad para dictar su sentencia, el A quo realiza las siguientes motivaciones sobre el caso sometido a su conocimiento de la manera siguiente:
“…DECISIÓN DE FONDO
De conformidad a la pretensión deducida y la defensa propuesta, la controversia quedó planteada en comprobar, por la parte demandante, los pagos insolutos, como también los demás hechos jurídicos expuestos en el libelo de la demanda, y por la parte demandada; demostrar que el demandado de autos no adeude la cantidad indicados por el demandante de forma consecutiva, conforme a la causal invocada, como también que en la presente solicitud debió haber hecho un procedimiento administrativo previo, para la habilitación del Tribunal en el conocimiento de la causa.
Con respecto a la actuación procesal desplegada por el Defensor Judicial de la parte demandada en el presente litigio, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, ya identificado, se observa que en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mi veinticuatro (2024), presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual negó su representado adeude la cantidad señalada por el demandante y negó en todos y cada uno los argumentos señalados en la demanda que incumplió su representado, y a su vez expuso lo siguiente: “…así mismo solicito a este Tribunal que por ser una demanda de desalojo contra una persona natural debe haberse cumplido previamente con el procedimiento administrativo ante el órgano administrativo competente para estos casos”. De igual manera, consignó escrito de pruebas en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).
De lo antes señalado, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), y donde se dejó constancia que compareció tanto el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA, ya identificado, como también el Defensor Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, ya identificado, ambas partes ratificaron lo expuesto tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación, asimismo, expusieron alegatos con respecto a los hechos debatidos, y donde una vez mas la parte demandada; expuso que su representado no adeuda los cánones referidos por el actor, trayendo alegatos nuevos, pero los cuales no se presentan con prueba alguna, así como una comprobación de lo alegado, por ello, es determinable para esta Juzgadora que la litis quedo trabada con los hechos expuestos tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación de la demanda.
No obstante, durante la etapa probatoria, la parte demandada no presentó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, teniendo la obligación la parte accionada de probar lo alegado en su escrito de contestación de la demanda, referidas a demostrar el pago de cánones de arrendamiento, pruebas estas que al no ser promovidas o presentada una cadena documental conjunto a su escrito de contestación, es indefendible determinar un hecho jurídico de lo que no existe en las actas, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, es insostenible para esta Jurisdicente determinar que el ciudadano ARQUIMIDES DIAZ RODRIGUEZ, esta insolvente, ya que no se demostró en las oportunidades legales correspondiente pruebas que aporten el alegato indicado, como tampoco elementos que permitan aclarar la controversia planteada, ni mucho menos que favorezcan a la parte demandada. ASI SE CONSIDERA.
Corrobora esta jurisdiccionente (-Sic-), lo expresado en la presente causa y en disposiciones anteriores, que las afirmaciones dadas por la parte demandada en su contestación de demanda no refuerzan los hechos negados y controvertidos, no se advierte ni del material probatorio vertido en actas desde la presentación de la demanda, contestación de la misma, y período de pruebas, que exista una determinación clara y determinante para desvirtuar los hechos alegados por el actor. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se refirió como un medio de defensa que el actor debió interponer un procedimiento administrativo previo a la solicitud de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), señalando que el presente procedimiento va contra un particular, a este tenor, salvaguardando los derechos e intereses e las partes, le es dable para esta Operadora de Justicia bajo el Principio Procesal IURA NOVIT CURIA, analizar y determinar sobre dicho alegato, en la forma siguiente:
De la exposición realizada por el Defensor Judicial de la parte demandada, si bien nos encontramos en un procedimiento especial, donde es dable el estudio de normas especiales para la conducencia de las solicitudes en cuestión, y bajo la premisa alegada por el Defensor ya mencionado, es pertinente acotar que dicho Defensor no establece cual procedimiento debió proseguir el actor previo a la interposición de la presente demanda, pero indudablemente en conocimiento de nuestras normas procesales, podemos distinguir que nos encontramos ante la posibilidad de dos procedimiento previos, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente expuestos en los artículos 7 y 41, de los cuales se transcriben, de la siguiente manera:
“Artículo 7.- En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)…”.
“Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…omisis…)
I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; …”
Asimismo, de los procedimientos administrativos que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y como se señalo el líneas anteriores, es necesario determinar sobre el segundo posible procedimiento administrativo que alega el Defensor Judicial de la parte demandada, de la siguiente manera; que el procedimiento previo establecido en el artículo 41 eiusdem, específicamente en su letra “I”, establece la condición del agotamiento de la vía administrativa, pero esta consumación es dable cuando lo que persigue es el decreto de medidas cautelares, es decir, cuando el actor solicite el secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, el Juzgador debe considerar el agotamiento de la vía administrativa previa para el otorgamiento de la misma.
De tal manera, en sintonía con lo anterior, es menester indicar que en le presente procedimiento de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), no han sido otorgadas medidas preventivas, como tampoco es el estudio de esta Sentenciadora considerar el otorgamiento de medidas cautelares, bajo la premisa y observando lo expuesto por el Defensor Judicial de la parte demandada, no se puede considerar que el procedimiento previo establecido en el artículo 41 eiusdem, este enmarcado o sea valido en el presente procedimiento, ya que como se señalo anteriormente dicho procedimiento administrativo es meramente con las Medidas cautelares que podrían solicitar los Justiciables en protección de sus presuntos derechos e intereses, en la etapa procesal correspondiente y en cuaderno separado. ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, en cuanto al procedimiento administrativo, es de recalcar que lo alegado por el Defensor Judicial en el escrito de contestación de demanda no esta encaminado con el asunto en cuestión, ya que como se evidencia en líneas anteriores; los procedimientos que hacen alusión al agotamiento de la vía administrativa, no están condicionadas para las interposición de la demanda, a su vez, no están enmarcados bajo la solicitud en cuestión, ya que uno de estos procedimientos administrativos no se enmarca con el presente procedimiento, bajo estos preceptos, es de establecer que lo alegado por el Defensor Judicial de la parte demandada no se encuentra plasmado en las condiciones de derecho con el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.
De los antes transcrito, observando el criterio de nuestro Máximo Tribunal, es relevante reiterar que los mecanismos de defensa en el presente caso, se cumplieron en cabalidad, ya que la parte demandada, tuvo las etapas judiciales suficientes como para probar lo alegado o indicar hechos jurídicos que podrían desvirtuar con lo solicitado por la parte demandante, cuestión que al encontrarnos en Sede Judicial, y sin existir alegatos contrarios por la parte demandada, no se puede determinar que tuvo indefensión de sus derechos e intereses, mas al contrario, el Defensor Judicial designado y juramentado cumplió fielmente con la responsabilidades de su cargo, representando los medios a su disposición los alegatos de los hechos jurídicos aquí debatidos.
Concluye quien aquí decide, que las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado en la presente causa, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, invocó una relación arrendaticia de la cual deviene el pago de unos cánones de arrendamiento vencidos, comprobando la existencia de la misma y demostrando el incumplimiento de los pagos alegado en el libelo de la demanda; no obstante, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, dado al fundamento de la presente causa, la parte demandante demostró la veracidad de su planteamiento a los fines de la procedencia de la presente acción, y su contraparte no enervó con las pruebas contundentes y necesarias la observancia de dicha acción. ASÍ SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellas y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…”, por lo tanto, en el caso bajo análisis, constando elementos suficientes que prueben con certeza la relación arrendaticia alegada por la parte demandante, configurados con los elementos de notoriedad judicial destacados por esta Juzgadora, que comprueban que la demandada incurrió en el incumplimiento real y efectivo de sus deberes como arrendatario en base a la causal invocada; a juicio de este órgano jurisdiccional es impretermitible declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A”, en contra del ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, y a su vez RESUELTA la relación arrendaticia celebrada entre las partes, en tal sentido, en el dispositivo de la presente sentencia se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA
Entre los términos expuesto por la parte demandante en su escrito de Informes, argumenta lo siguiente:
1. Que el Defensor Judicial de la parte demandada designado no logró desvirtuar lo argumentado por la parte actora, en lo que respecta a la demostración de su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como fundamento de la acción.
2.- Que en efecto, la parte demandada tampoco logró hace valer su argumentación sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a la demanda como requisito de habilitación judicial para la admisión de la demanda y continuación del proceso.
Continua argumentando la parte actora en su escrito de informes lo siguiente:
CAPITULO I
“…Probado por la parte Demandante, la existencia de la vinculación arrendaticia, y probada también por la parte Demandante, la cualidad e interés de la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, identificada en autos, para sostener el Juicio de “DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL”, al comprobarse su condición de Arrendadora del inmueble objeto de la acción de desalojo. Probada así mismo, la condición de Arrendatario del ciudadano: ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRIGUEZ, igualmente identificado en autos, y quien no presentó ninguna prueba válida en el proceso, cuando era a dicha parte Demandada a quien le correspondía probar el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas en el Libelo de Demanda como fundamento de la acción; no nos queda más que concluir que esta Demanda de “DESALOJO DE INMUEBLE” (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL), incoada por la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, contra el ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRIGUEZ, debe proceder en Derecho y habiendo sido declarada por el Tribunal de la Causa, CON LUGAR, tal decisión debe ser ratificada y confirmada por este Tribunal de Alzada, declarando SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. …”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Considerando que es principio general que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil de Venezuela; en tal sentido, Y en virtud de los alegatos antes propuestos por las partes, esta Alzada pasa a analizar las siguientes pruebas de las partes intervinientes en el proceso y lo hace de la siguiente manera.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, en su escrito de la demanda promovió, indicó e incorporó las siguientes documentales:
• Constante de un (01) folio útil, copia a impresión Registro Único de Información Fiscal (RIF) con número de Comprobante 202204F0000059053939, a nombre de KRISTALES EVENTOS, C.A., empresa antes identificada, RIF No. J316644782, con domicilio Fiscal: CALLE BERMUDEZ ESQUINA CARRETERA L EDIF SAN ANTONIO PISO PLANTA BAJ OF S/N SECTOR CASCO CENTRAL CIUDAD OJEDA ZULIA, ZONA POSTAL 4019, firma autorizada 3316644782-NRF.
• Constante de un (01) folio útil, copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) con número de Comprobante 202104L0000054607867, de la ciudadana DULFAY CUADRADO ZAFRA, antes identificada, RIF No. V112472971, con domicilio Fiscal: CALLE SANTA MONICA QTA KRISTAL SECTOR SANTA MONICA CIUDAD OJEDA ZULIA ZONA POSTAL 4019, firma autorizada: 111247297-NXA; así como copia simple de su Cédula de Identidad.
Respecto de los anteriores documentales promovidas, se debe destacar que las mismas han sido presentadas como copias simples de documentos administrativos emitidos por organismos correspondientes de la Administración Pública Centralizada, siendo el caso que se trata de una copia fidedigna de un documento de demuestra la identidad legal de un sujeto de Derecho de Venezuela en lo que refiere a los agentes contribuyentes existentes en el territorio de la República. Ahora bien, esta Alzada pudo corroborar que tales documentales no fueron impugnadas ni tampoco desconocidas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como ciertas, ya que a través de la misma se demuestra la identidad de las partes intervinientes en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
• Constante de seis (06) folios útiles marcado con la letra “A”, copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de Poder General amplio y suficiente otorgado por la ciudadana DULFAY CUADRADO DE FLECHAS, antes identificada, a los profesionales del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, ELENA PEÑALOZA DE PÉREZ y DOUMARTH JOSÉ PEÑALOZA ALARCON, abogados en ejercicio con inscripción en el inpreabogado Nos. 19.374, 126.755 y 277.215, respectivamente.
Con relación a la anterior documental que se presenta al proceso como un documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda y que consiste en un Poder General Amplio y Suficiente a los profesionales del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, ELENA PEÑALOZA DE PÉREZ y DOUMARTH JOSÉ PEÑALOZA ALARCON, debe advertir esta Alzada que dicho documento no guarda relación con los hechos debatidos en el proceso, ya que a través del mismo se demuestra la cualidad o legitimatio ad causam que tienen las partes para poder actuar en el juicio, y si bien su contenido no es un hecho debatido en el juicio, esta Alzada de otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Constante de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se evidencia en el particular DECIMO CUARTO que se convino en elegir como Gerente General de la Sociedad Mercantil mencionada a la ciudadana DULFAY CUADRADO DE FLECHAS, antes identificada.
El anterior documental se presenta como una copia certificada de un acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio “KRISTALES EVENTOS C.A.,” y con el mismo se corrobora la identidad de una de las partes intervinientes en el proceso, específicamente en lo que se refiere a su constitución y composición accionaria, lo cual demuestra una vez más la cualidad para sostener el presente juicio, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra “C”, Copia Certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “KIRSTALES EVENTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada el día 07 de abril de 2016, mediante el cual se evidencia el cargo de Gerente General que ostenta la ciudadana DULFAY CUADRADO DE FLECHAS, antes identificada.
Del contenido de dicha Acta de Asamblea, aprecia este Juzgador que el punto central fue la discusión respecto de los balances de la Sociedad de Comercio en atención a la reconversión monetaria, aumento de Capital Social de la misma y también el aporte de los representantes y accionistas, acreditando y demostrando una vez más todo lo concerniente a la estructuración de dicha Sociedad de Comercio para la fecha más reciente al dictado de la sentencia de esta Alzada en atención a la decisión del Juzgado de la Causa, y como quiera que el mismo se constituye como una copia certificada de un documento público y que fue expedido por el Registro Mercantil, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra “D”, Copia Certificada de Declaración de Mejoras Autenticado por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia de fecha dos (02) de octubre del año 2017, bajo el N° 39 del Tomo 68; evidenciándose de dicha documental que la ciudadana DULFAY CUADRADO DE FLECHAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.247.297, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, antes identificada, declara que su representada la empresa en referencia es única y exclusiva propietaria de un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno propio y cinco (5) locales comerciales edificados sobre la misma parcela, ubicada en la Calle Piar, esquina Calle Faria de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Del anterior documental, con la cual se pretende demostrar una serie de mejoras realizadas sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno propio y de cinco (05) locales comerciales sobre dicha parcela. El caso que nos ocupa consta de un desalojo de local comercial constituido sobre dicha parcela, y como quiera que el mismo no fue desconocido, impugnado o tachado en el presente proceso, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Constante de seis (06) folios útiles marcado con la letra “E”, documento de compra venta registrado en fecha 17 de marzo de 2015 por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 2015.183, Asiente Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.4540 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2015, mediante el cual se constata que la ciudadana MAGDALENA CLAROS CELIS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-621.133, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, vende de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna a la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, empresa ya identificada en actas, representada por su Gerente General la ciudadana DULAFY CUADRADO DE FLECHAS, antes identificada, una parcela de terreno con todos sus adherencias y pertenencias, con Cédula Catastral No. 23-11-01-U-01-21-46-10, situado en la Calle Farias a siete metros de la Calle Piar en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con un área aproximada de Un Mil Trescientos Dieciocho Metros Cuadrados (1.318 Mts2), cuyas medidas y linderos se evidencia por el NORTE: Cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 Mts.), y linda con Silvano Rodríguez; SUR: Cincuenta metros (50 Mts.) y linda con Calle Piar; ESTE: Catorce metros con sesenta centímetros (14,50 Mts.) y linda con Silvano Rodríguez; y OESTE: Cincuenta y un metros (51 Mts.) y linda con Calle Farias.
Del anterior documental, se desprende que la ciudadana MAGDALENA CLARO CELIS otorga en calidad de venta una parcela de terreno con la cédula catastral Cédula Catastral No. 23-11-01-U-01-21-46-10 a la Sociedad de Comercio “KRISTALES EVENTOS C.A.,” demostrando así una vez más la cualidad necesaria para actuar en juicio. De hecho, con dicha prueba documental se aprecia la existencia de una cadena documental con los anteriores propietarios y en razón de ello este sentenciador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE CONSIDERA.
• Constante de seis (06) folios útiles marcado con la letra “F”, Contrato de Arrendamiento privado de fecha primero (01) de septiembre del año 2018, celebrado entre la Sociedad Mercantil Arrendadora “KRISTALES EVENTOS, C.A”, representada por su Gerente General la ciudadana DULFAY CUADRADO DE FLECHAS, ya identificada, y la Sociedad Mercantil Arrendataria “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A.”, empresa antes mencionada, representada por los ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ y ULISE ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos; evidenciándose en el instrumento que la Arrendadora cede en calidad de arrendamiento a el Arrendatario un (1) Local comercial de de la única y exclusiva propiedad de la Arrendadora, signado con el No. 03, que originalmente forma parte de una edificación signada con el N° 126-A, también propiedad de la Arrendadora, más adelante dividido en cinco (5) locales comerciales, ubicado en la Calle Piar a treinta metros (30 Mts.) aproximadamente de la Calle Farias de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo linderos se evidencia que: por el NORTE: Linda con Local No 1, actualmente desocupado; SUR: linda con Local No 4, ocupado por la Floristería Arturo Valbuena Decoraciones; ESTE: Linda con vía pública conocida como Calle Piar; y por el OESTE: Linda con Local comercial N° 2, actualmente desocupado adherente con su salida por la Calle Farias; y comprendida de un área de construcción de ciento diecisiete metros cuadrados con seis centésimas de metro cuadrado (117,06 Mts2). Constatándose en el documento privado en cuestión que solamente fue firmado por la representante de la Sociedad Mercantil demandante y el ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, parte demandada.
Del contenido de dicho documental, se aprecia la existencia de una relación arrendaticia existente entre “KRISTALES EVENTOS, C.A”, representada por su Gerente General la ciudadana DULFAY CUADRADO DE FLECHAS, ya identificada, y la Sociedad Mercantil Arrendataria “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A.”, empresa antes mencionada, representada por los ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ y ULISE ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ el cual es objeto de desalojo en el presente juicio y se debe precisar que, en virtud de que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido por las partes, este operador de justicia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Constante de ocho (08) folios útiles marcado con la letra “G”, Copia Certificada de Acta Constitutiva Y Estatutos Sociales de la Firma Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A”, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2009, bajo el N° 9, tomo 3-A, 2do. Trimestre, en el que se constata que los ciudadanos ULISE ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL VALERO GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.810.900, V-13.363.119 y V-7.872.503, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, convienen en constituir la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A.”, antes identificada, cuyo domicilio se evidencia en la siguiente dirección: Calle Piar, Local 801000, frente a Residencias Piar, Casco Central de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, evidenciándose que los ciudadanos antes nombrados ostentan el cargo de Directores.
Del anterior documental, se desprende que el ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ funge como representante y fundador de la Sociedad de Comercio “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A” teniendo relación con el caso que ocupa el estudio de esta Alzada, razón por la cual de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Constante de nueve (09) folios útiles marcado con la letra “H”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A.”, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2018, bajo el N° 13, Tomo 31-A, mediante el cual se constata que el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALERO GAMARDO, ya plenamente identificado, renuncia al cargo de Director de la Sociedad Mercantil nombrada, y vende de manera perfecta, irrevocable y sin reserva alguna y sin nada que reclamar por ganancias futuras al ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, (demandado) las acciones que posee en la empresa descrita.
Con el presente documento, puede apreciar esta Alzada que se puede corroborar la cualidad de parte demandada y su representación para sostener el presente juicio, y al tratarse de un documento registrado, el mismo no fue impugnado ni tachado, por lo que este sentenciador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Constante de cinco (05) folios útiles marcado con la letra “I”, documento de declaración de pagaré (contentivo de un (01) folio útil), en el que se evidencia que el Profesional del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA¸ antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, declara haber recibido de la Arrendataria Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A.”, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 1.500,00) mediante depósito bancario (Branch 00135590 2. Deposit XXXXXX189), realizado en fecha 29 de septiembre de 2018, por concepto de PAGO DE SEIS (6) PENSIONES DE ARRENDAMIENTO (Adelantado) de un (1) Local comercial propiedad de la demandante, signado con el N° 03, y cuyo documento ya descrito se constata que solamente fue firmado por el apoderado judicial en referencia y el demandado, ciudadano ARQUIMIDES DÍAZ RODRÍGUEZ. Igualmente, la parte demandante reproduce constante de cuatro (04) folios útiles las siguientes copias simples: Estado de transacciones o balances detallados (Agosto – Septiembre 2018), de movimientos en la cuenta N° 2537699189 emitido vía sitio web de la Empresa Financiera WELLS FARGO, cuyos totales se evidencian las cantidades $ 5,599.99 y $4,277.95; Cheque No. 1018 a nombre de la ciudadana DULFAY CUADRADO DE FLECHAS, emitido en fecha 28 de septiembre de 2018, por la cantidad de Mil Quinientos Dólares ($1.500,00); dos (02) folios útiles relación de depósito bancario No. 0013590 (5946570838), emitido vía Web de la Entidad Financiera WELLS FARGO, BANK OF AMERICA, detallándose un depósito por la cantidad de $ 1.500,00.
Respecto de la anterior prueba documental, con la misma se evidencia el pago por concepto de seis (06) pensiones que corresponden al canon de arrendamiento en beneficio de la Sociedad de Comercio “KRISTALES EVENTOS C.A.,” por la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 $), siendo este un hecho relevante para el caso que nos ocupa, toda vez que resuelve y deja en evidencia o atinente a la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes y que actualmente es objeto de desalojo de local comercial. Ahora bien, como quiera que el mismo no fue impugnado ni tachado, por lo que este sentenciador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, en virtud del principio de exhaustividad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que informa a todos los jueces de la República al pronunciarse sobre los puntos debatidos o de interés esgrimidos por las partes, concatenado con el artículo 509 eiusdem que establece la obligación de los jueces de la República de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas, es menester precisar que con la anterior prueba documental signada con la letra “I”, también fue incorporada una captura de pantalla o pantallazos referentes a páginas web de Entidades Bancarias a través de los cuales se acredita el pago por el monto de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 $) que corresponden a seis (06) pensiones de canon de arrendamiento en beneficio de la Sociedad de Comercio “KRISTALES EVENTOS C.A.,”. Si bien dicha prueba documental fue incorporada de forma conjunta, en razón de la exhaustividad que informa a esta Alzada y del orden procesal que debe regir la actividad jurisdiccional, considera quien aquí decide que dicha prueba documental constante de una serie de pantallazos que constan en las actas procesales, constante de cuatro (04) folios útiles que van desde el ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive mediante el cual se corrobora la realización de una serie de transferencias bancarias vía web, se debe traer a colación la normativa que rige todo lo relacionado con el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en el desarrollo de las actividades diarias, especialmente su uso dentro del proceso y se cita para ello lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en razón de que las documentales presentadas y que acompañan la prueba signada con la letra “I” corresponden a pantallazos de una Página Web de Entidad Bancaria como lo es el BANK OF AMERICA, el cual reza:
“Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
El artículo ut supra citado establece la forma en cómo el Juez debe apreciar las pruebas informáticas, es decir, aquella información contenida en un medio digital que deba ser llevado a las actas del proceso de forma física, y que la vía adecuada para ello es la impresión fotostática simple. De hecho, la norma in commento establece que tales soportes digitales que consten de forma física deben ser valorados y tomados en cuenta como copias o reproducciones. Asimismo, se trae a colación la Sentencia N° 498 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Vélez de fecha 08 de agosto del año 2016 y que fue reiterada en sentencia N° 212 de la misma en fecha del 22 de julio del año 2022 mediante la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley que estipula:
…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…
De acuerdo a la norma que antecede, el juez debe apreciar los mensajes de datos, otorgándoles el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, en tanto que su promoción y evacuación se efectuará aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (para las pruebas libres), siendo que su eficacia probatoria dependerá del adversario del promovente, quien tendrá la carga de impugnar dichos documentos, en la contestación de la demanda si son producidos por la parte actora, o cinco días después de la contestación de la demanda si son presentados por la parte demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, caso contrario, se reputarán fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. fallo N° 609 del 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A., c/ R.N.N. y otra).
Luego, impugnada la prueba, corresponde al juez -en la oportunidad de dictar el auto de admisión-, precisar las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación (utilizando para ello la analogía), en cuyo caso el promovente de la prueba deberá recurrir a otros medios para comprobar su origen o fidelidad…”
Del criterio antes citado, se desprende que la valoración de tales probáticas que son traídas al proceso como copias fotostáticas deben ser valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mensajes sobre Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, y en el caso que nos ocupa, como quiera que la copia fotostática simple no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, este operador de justicia estima pertinente otorgarle pleno valor probatorio, amén que la misma guarda relación con el objeto debatido en el juicio. ASÍ SE CONSIDERA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, el Defensor Judicial o Ad Litem consignó escrito de pruebas en fecha del 17 de abril del año 2024 mediante el cual se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales, siendo necesario para esta Alzada tomar en cuenta los distintos escritos a través del cual el Defensor Judicial actuó en el proceso, es decir, el escrito de contestación a la demanda y su intervención en la Audiencia Oral, con la finalidad de tomar en cuenta los distintos argumentos que fueron esbozados durante el proceso, en atención a la invocación del mérito de la actas. Es de advertir que en la motiva de la decisión que nos ocupa esta Alzada se encargará de analizar los puntos relevantes, así como demás argumentos esgrimidos por la parte demandada con fundamento en el principio de exhaustividad, siendo que, en el caso que nos ocupa, todos esos argumentos guardan relación con el hecho controvertido. ASÍ SE CONSIDERA.
FUNDAMENTOS DE ESTA ALZADA:
La presente acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), que dio lugar al sub iudice fue incoada por la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, contra el ciudadano ARQUIMIDES RAFARL DÍAZ RODRÍGUEZ, todos identificados en actas, del cual dicha acción consideró el a-quo que Con Lugar.
En ese sentido, atendiendo a lo pretendido en el libelo de la demanda por la parte demandante en demostrar como fundamento de la presente controversia, la falta de pago consecutivos de unos cánones de arrendamiento, adeudado por el demandado de autos; y aquellas defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, a los efectos de desvirtuar la presente acción de la actora, es decir, en evidenciar que no adeuda dichos cánones de arrendamiento; y quien además, entre otros, alega que la presente controversia debe versar sobre un procedimiento previo administrativo; hechos que fueron debatidos en la Audiencia Oral correspondiente. Por lo que se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la Audiencia Preliminar, no es más que el acto que se desarrolla luego de la contestación de la demanda, mediante la técnica escrita u oral, cuya finalidad es la de incitar a las partes en presencia del Juez en la búsqueda de una conciliación o preparar la audiencia oral. Dicho de otro modo, intenta la conciliación de las pretensiones y excepciones de las partes, como una forma de solucionar las controversias sin tener que agotar todo el proceso; examinar y resolver tanto las condiciones de la acción como las excepciones y presupuestos procesales a fin de sanear el proceso de los defectos relativos a la valida constitución y desarrollo de la relación jurídico procesal.
En relación al proceso civil oral en Venezuela, de la mano del autor FRANK PETIT DA COSTA, en su obra “EL PROCESO CIVIL ORAL EN VENEZUELA”, el cual refiere que:
“…Por su parte, Alcalá Zamora sostiene que cuando habla de oralidad en el proceso, es conveniente distinguir tres aspectos o manifestaciones, que son: el principio de la oralidad, el procedimiento oral y la oratoria forense.
El primero, es uno de los principios que rigen la actividad procesal oral; el segundo, se identifica con el tipo de proceso, en el que convergen otros principios, como el de la inmediación, concentración, publicidad, identidad física del Juez, instancia única en cuanto al desarrollo del procedimiento y el de la libre convicción en cuanto al desarrollo de las pruebas; y la oratoria forense, que es la expresión oral, o la oralidad pura…”
Por lo que, en el sub iudice nos encontramos con un proceso de Desalojo de Local Comercial, derivado en el incumplimiento por falta de pago de cánones arrendamiento, de un contrato de arrendamiento privado pactado entre las partes sobre un local comercial señalado en el libelo de la demanda signado con el número 03; cuyo procedimiento oral fue declarado ha lugar de conformidad con las disposiciones de ley que regula la materia; específicamente, en el in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, el cual establece:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. …”
Así pues con respecto a lo anterior, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “El Juicio Oral en el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987” (Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila), refiere al artículo 862 del mismo Texto Legal, exponiendo o siguiente:
“…La audiencia o debate oral es el centro del juicio oral. El principio fundamental a este proceso está consagrado en el Art. 862 según el cual “La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate”. Es la etapa propiamente oral del juicio, que sigue inmediatamente después de la audiencia preliminar, esencialmente escrita. Su función no se limita exclusivamente a la práctica de las pruebas por los interesados, sino a crear también en ésta etapa, un debate contradictorio sobre todas las pruebas, en el cual no sólo pueden intervenir las partes interesadas, sino también el propio juez, para formular interrogatorios; lo que resulta muy beneficioso para la convicción que debe formarse el juez de la verdad o falsedad de los hechos de la causa y para la justicia de la decisión. Tienen así plena vigencia en esta etapa del juicio, los principios fundamentales que niegan al proceso oral; la oralidad, la inmediación y la concentración, a que hemos hecho referencia antes. …”.
Ahora bien, esta alzada pasa a verificar los argumentos expuestos por las partes en el presente juicio desde su inicio, hasta sus conclusiones debatidas en la oportunidad de la audiencia oral; incluso, de las actuaciones ante ésta instancia superior. Al respecto, se evidencia de actas que el profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, en su condición de Defensor Judicial (Ad-Litem) de la parte demanda designado por el Juzgado de la causa, realizó contestación de la demanda en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, negando todos y cada uno de los argumentos esbozados por la parte actora en su libelo de la demanda; y de ese mismo modo solicitó que el sub iudice debió haberse cumplido previamente con el procedimiento administrativo, en virtud de que considera que la presente acción obra contra una persona natural. Siendo luego, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, esto es, en fecha 08 de abril de 2024, mediante la cual se hizo constar la comparecencia de las partes intervinientes, es decir, el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, antes identificado, en representación de la parte actora, y el abogado de libre ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada antes identificado, quienes ratificaron lo alegado y debatido en el presente proceso, siendo que el referido Defensor Judicial del demandado insistió en que su representado no adeuda los cánones de arrendamientos a que hace referencia el actor en su libelo de la demanda, alegando nuevos hechos no argumentado en su escrito de contestación; pero sin embargo, en la etapa probatoria no presentó prueba alguna que pudiere enervar la pretensión de la parte contraria, teniendo la obligación de demostrar con lo alegado en su escrito de contestación de la demanda, en lo que se refirió al pago solvente de los cánones de arrendamiento; solamente se limitó a invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Es decir, no existen pruebas promovidas o bien pruebas documentales que le favorezcan a la parte demandada, las cuales pudieran demostrar o aportar al esclarecimiento de los hechos alegados y planteados en las oportunidades legales, en lo que se refiere al pago y solvencia de los cánones de arrendamiento señalados por el demandado, lo cual se configura una indefensión del demandado al afirmar hechos que no constan en el actas procesales. Por lo que para esta Superior Instancia considera irremisiblemente que el demandado de autos ciudadano ARQUIMIDES DÍAZ, antes identificado, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados por el actor en la demanda. ASI SE CONSIDERA.
Por otra parte, con respecto a lo solicitado por el Defensor Judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda, en el que se basa en: “…solicito a este Tribunal que por ser una demanda de desalojo contra una persona natural debe haberse cumplido previamente con el procedimiento administrativo ante el órgano administrativo competente para estos casos…”, sin haber especificado norma previa a la acción judicial. Basado en lo antes alegado por el Defensor Judicial, si bien estamos ante un procedimiento especial referido al desalojo de local comercial, vinculado al incumplimiento de un contrato de arrendamiento, cuya normativa se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, si bien en el Decreto Ley supra mencionado existen supuestos previos administrativos de procedencia a la interposición de la demanda judicial; es decir, uno de ellos por un lado, en aquellos casos de contratos de arrendamientos cuya controversia se refriere a la estimación del canon de arrendamiento, así como la interpretación, contenido y fijación del mismo ante el organismo administrativo competente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), contemplado en el artículo 7 del referido Decreto Ley el cual reza: “…En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)…”, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 01 de julio de 2009, en el Expediente N° AA20-C-2018-000519, con Ponencia del Magistrado GULLERMO BLANCO VÁSQUEZ, en la cual se establece:
“…Del preciado artículo, la Sala observa que existe una vía conciliatoria, para “todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir (…), sin embargo, la ley especial no condiciona la demanda al agotamiento de un Procedimiento administrativo previo con lo cual se evidencia que no existe la falta de aplicación delatada…” (resaltado y subrayado de esta Alzada)
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 41 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
“Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…omisis…)
I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; …”
En sintonía con lo anterior, esta Alzada cita el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia N° 733 dictada en fecha primero (1°) de marzo de 2024, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el que asevera lo siguiente:
“…Asimismo, es necesario acotar que no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa ya que sólo s exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, …” (resaltado y subrayado de esta Alzada)
Por lo que atendiendo a la jurisprudencia ut supra transcrita, en lo que respecta al procedimiento administrativo expuesto por el Defensor Ad –Litem de la parte demandada en su escrito de contestación no se subsume con lo debatido en el presente proceso; ya que no se encuentra condicionada para la interposición de la demanda prevista en los artículos 7 y 41 (Literal “I”) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; dada que por una parte no se trata de un procedimiento cuya controversia no es la estimación, contenido o fijación de canon de arrendamiento según el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y por otra parte, no se evidencia de actas que la parte actora haya solicitado, o se haya decretado alguna medida cautelar preventiva de secuestro sobre el bien inmueble; razón por la cual quien decide considera innecesario de agotar la vía administrativa a tenor del precitado literal “I” del artículo 40 del Decreto Ley antes nombrado y por lo tanto, el procedimiento administrativo previo a que hace referencia el Defensor Judicial, no representa un requisito de procedibilidad a los efectos de la admisión de la presente demanda de desalojo; de tal forma que la presente pretensión fundamentada por la falta de pago de cánones de arrendamiento previsto en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para su procedencia, contra una sola particularidad que es la del Desalojo de Local Comercial, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley; y en consecuencia, se debe declarar IMPROCEDENTE en derecho el procedimiento previo administrativo alegado por el Defensor Judicial de la parte demandada por las razones antes expresadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de conformidad con lo aducido en el libelo de la demanda, establece el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, específicamente en el literal “a”, que establece: .“Artículo 40. Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Fundamentada como fue la presente acción en las causales previstas ut supra, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y bajo la premisa alegada en el libelo de demanda, con las pruebas valoras en el presente asunto, la parte actora logró demostrar tanto la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes, como la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos esgrimidos; pues al comprobarse la existencia de la deuda de marras, el demandado debió probar su solvencia como carga procesal, situación ésta que el demandado no logró demostrar. Por lo que concluye este Juzgado Superior que la demandante confirmó que el demandado de autos ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, antes identificado, incumplió con su obligación como arrendatario, y por lo tanto, fueron demostrados los hechos alegados con las pruebas traídas a las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expresadas en el presente fallo, concluye esta Superior Instancia que comparte el criterio de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y por tal motivo, considera irremisiblemente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, en contra del ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificado en actas; así como RESUELTA la relación arrendaticia celebrada entre la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, y la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A.”, ambas empresas plenamente identificada en actas; quedando como consecuencia CONFIRMADA la sentencia recurrida en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida en fecha veintiséis (26) de julio de 2024, por el profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, abogado en ejercicio con Inpreabogado No. 12454, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada; en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
• SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, en contra del ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificado en actas.
• TERCERO: RESUELTA la relación arrendaticia celebrada entre la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A.”, y el ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas.
• CUARTO: Se ordena el Desalojo y su entrega totalmente desocupado a la parte actora libre de personas y de bienes, del Local Comercial objeto del arrendamiento, identificado con el N° 03, que originalmente forma parte de una edificación signada con el N° 126-A, ubicado en la Calle Piar, a treinta metros (30 mts.) aproximadamente de la Calle Farías, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, comprendido con los siguientes linderos: NORTE: Linda con Local N° 1; SUR: Linda con Local Comercial N° 4; ESTE: Linda con vía pública conocida como Calle Piar; y OESTE: Linda con Local Comercial N° 2; con un área de construcción de ciento diecisiete metros cuadrados con seis centésimas de metro cuadrado (117,06 Mts2).
• QUINTO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todos sus términos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
LA SECRETARIA ,
EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/ENM
Exp. 2764-24-22
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