Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2759-24-17
PARTE DEMANDANTE: El profesional del Derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.702.002, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.035, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANGÉLICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.827.167, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho DANNY RODRIGUEZ, CARMEN MARIA PÉREZ PENZO y ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.695.757, V-11.251.005 y V-16.304.446, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 57.842, 59.437 y 273.857, respectivamente.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, bajo distribución No. TSF-007-2024 realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por el profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, plenamente identificado en actas, en contra de la ciudadana ANGÉLICA MARIA DE CANDIDO FLORES, también antes identificada. En virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes en el presente juicio, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 07 de junio de 2024.

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de Marzo de 2023, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, el Abogado en ejercicio ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con número 104.035, actuando en su propio nombre y representación e intereses, y demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DE CÁNDIDO FLORES; basando el actor su pretensión en los artículos 22 y siguiente de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 146 y siguiente (167) del Código de Procedimiento Civil; así como invoca el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados de Venezuela, (art. 40). Puesto que el actor argumenta la supuesta negatividad por parte de la demandada en satisfacer su obligación en la cancelación de los derechos que le corresponde por haber prestado su patrocinio como profesional del derecho, que según mantuvo la responsabilidad de asistirla y asesorarla en todos los asuntos en su condición de heredera universal de su padre Francesco De Candido (de cujus), específicamente, en la interposición de declaración de única y universal heredera, realizando supuestas gestiones y trámites en servicio de la demandada por el cual aparentemente fue contratado verbalmente en el año 2021; que según incumpliendo ella con las promesas de dación de los derechos y demás pagos que le corresponde, y cuyas actuaciones y su estimación el demandante señala a continuación: Estudio y redacción de la demandad de declaración de única y universal heredera de Francesco De Candido, valoraras en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000,00); envío digital de la declaración Única de herederos Universales a nombre de MARÍA ANGELICA DE CÁNDIDO, en calidad de única heredera de Francesco De Candido ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, envío tiempo-hombre e internet, valorado en la cantidad de DOS MIL DOLARES ($ 2.000,00); Traslado desde Ciudad Ojeda hasta el Municipio Cabimas, Estado Zulia, para la presentación del físico de la declaración de único y universales herederos a favor de la ciudadana MARÍA ANGELICA DE CANDIDO ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, valorado dicho traslado y presentación en la cantidad de OCHO MIL DOLARES ($ 8.000,00); traslado desde Ciudad Ojeda hasta el Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2021,a los fines de realizar la revisión de la admisión de la declaración de único y universales herederos a favor de la ciudadana MARÍA ANGELICA DE CANDIDO ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, valorada la referida gestión en la cantidad de OCHO MIL DOLARES ($ 8.000,00); traslado desde Ciudad Ojeda hasta el Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2021, (-Sic-) para la revisión de la admisión de la declaración de único y universales herederos a favor de la ciudadana MARÍA ANGELICA DE CANDIDO ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, valorada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES ($ 8.000,00); traslado desde Ciudad Ojeda hasta el Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2021 (-Sic-), para la revisión de la admisión de la declaración de único y universales herederos a favor de la ciudadana MARÍA ANGELICA DE CANDIDO ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, valorada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES ($ 8.000,00); traslado desde Ciudad Ojeda hasta el Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2021 (-Sic-), para la revisión de la admisión de la declaración de único y universales herederos a favor de la ciudadana MARÍA ANGELICA DE CANDIDO ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, valorada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES ($ 8.000,00); (…) entre otras actuaciones, las cuales el actor en su pretensión indica y estima en su totalidad en la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 100.000,00), que para la fecha 13 de marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) a 24,14 Bs, equivale a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.414.000,00), correspondiente a 6.035.000,00 Unidades Tributarias. Igualmente, el demandante incorporó como instrumento fundante de la presente acción copia certificada de la solicitud expediente N° S-8824 relativa a la Declaración de Únicos y Universales Herederos que cursó ante el ya nombrado Juzgado de Municipio Cabimas.

Distribuida la presente demanda, en fecha diecinueve (16) de Marzo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, y seguidamente ordena lo conducente al caso con respecto a la intimación de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, ya identificada.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2023, el Juzgado de la causa provee de conformidad con lo solicitado por el demandante, y comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de la intimación de la parte demandada. De igual forma, se designa como correo especial al peticionante para el traslado y entrega del referido despacho comisorio.

Asimismo, agotada la intimación personal de la demandada, sin que éste haya sido posible, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2023, el Tribunal a quo provee lo conducente a solicitud del actor, ordenando la intimación de la demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2023, el profesional del Derecho Danny Rodríguez, antes identificado, se da por intimado en nombre y representación de la parte demandada ciudadana ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES; consignando de ese modo el instrumento poder judicial especial que le fue conferido.
En fecha doce (12) de Julio de 2023, la parte demandada presentó escrito de Contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los motivos de la demanda, negándose también de forma rotunda a acogerse al derecho de retasa, y opone como cuestión previa el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de Julio de 2023, la parte demandante se opuso a la cuestión previa opuesta por la demandada, en la contestación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2023, el Tribunal de la NIEGA la extemporaneidad de la contestación de la demanda alegada y peticionada por la parte demandante, y el cómputo solicitado.
Seguidamente, el día veintiuno (21) de Julio de 2023, el Tribunal a quo realizó cómputo de días hábiles de despacho. Por su parte, el demandante ejerce recurso de apelación contra la negativa ut supra, y esta Alzada la declaró Sin Lugar en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2023.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la Cuestión previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de agosto de 2023, la parte demandada nuevamente da contestación a la demanda.
De la misma manera, en fecha 14 de Agosto de 2023, el Tribunal a quo apertura una articulación probatoria con el fin de esclarecer los hechos alegados en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2023, el Juzgado de la causa admite las probáticas promovidas y evacuadas por las partes, negando de ese modo tanto los numerales segundo, tercero, quinto, del particular primero de las pruebas por escrito, como el particular segundo de las testimoniales, promovidas por la parte demandante; como también niega el capítulo V y VI de las pruebas promovidas por la parte demandada, en su escrito de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, la parte demandante se opone a las pruebas aportadas por la demandada.
En fecha tres (03) de octubre de 2023, el demandante apela del auto de pruebas emitido por el a quo en fecha 20 de septiembre de 2023. Por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional la declara CON LUGAR en fecha diez (10) de enero de 2024, ordenando reponer la causa al estado en que el A quo proceda a dejar transcurrir íntegramente el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la Norma Civil.
En fecha treinta (30) de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia, repone la causa procediendo a dejar transcurrir íntegramente el lapso de la articulación probatoria ut supra, a partir de que conste en actas la última notificación de las partes.
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, el a quo dictó auto negando la nulidad del auto de fecha treinta (30) de enero de 2024 sobre la reposición de la causa, solicitada por la parte actora.
En fecha siete (07) y ocho (08) de marzo de 2024, el a quo admite las probáticas promovidas por las partes, respectivamente.
En fecha doce (12) de Marzo de 2024, el demandante nuevamente se opuso a las pruebas de la parte demandada.
En fecha quince (15) de Marzo de 2024, el Tribunal de la causa realiza cómputo de los días de despacho que transcurrieron siguientes a la última notificación de la parte.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, se llevó a efecto el acto conciliatorio, mediante el cual las partes no llegaron a un acuerdo alguno.
En fecha siete (07) de junio de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, profiere sentencia declarando: “…PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por el profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, ya identificada …”.
Asimismo, en fecha trece (13) de junio de 2024, la parte demandante apela en contra de la decisión antes descrita, por considerar que el monto fijado no se encuentran comprobado. Por otro lado, en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, la parte demandada también ejerce el recurso de apelación en contra de dicha sentencia del a quo.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, el Tribunal de la causa oye las apelaciones en ambos efectos, remitiendo a través de la URDD, con sede en Cabimas, el presente juicio a este Superior Órgano Jurisdiccional quien en fecha ocho (08) de julio de 2024, le dio curso de ley, dejándose constar el trámite según el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, la parte demandante presentó escrito.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus respectivos informes, tanto la parte demandante como la parte demandada concurrieron al acto.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, solamente la parte demandada presentó escrito de observaciones.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, mediante auto esta superior instancia, DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGÉSIMO (30°) día calendario, contados a partir de la publicación del referido auto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el día fijado en el diferimiento ut supra, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

ALEGATOS DE LA DEMANDA:


Alega la parte demandante, abogado Arnoldo Meléndez, en su escrito libelar los siguientes hechos:
• Que desde hace dos años, ha venido patrocinando a la ciudadana Angélica María de Candido Flores, manteniendo la responsabilidad de asistirla en todos los asuntos relacionados en su condición de heredera universal de su padre Francesco de Cándido.
• Que fue contratado verbalmente por la ciudadana Angélica María De Candido Flores, por medio de Sara Yelitza Álvarez, que conocía a los tíos maternos de ella, y los presento junto con el ciudadano José Antonio Lilo Rivero.
• Que la demandada Angélica de Cándido manifestó que su mamá Nereida Flores de De Cándido murió en el año 1993 y su papá Francesco De Candido también murió en el año 2020, la cual le solicitó que asumiera su representación judicial para tener la calidad jurídica de heredara y que éste le indicó que había demanda de declaración de Única y Universal heredera de su padre Francesco de Candido.
• Que desde el mismo momento que se le brindó asesoramiento incondicional y se le realizó la diligencias correspondientes al caso para la declaración de Única y Universal heredera de Francesco de Candido, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, en donde se declaró a la demandada como única heredera universal de todos los bienes.
• Que su patrocinio judicial se fundamentó en atender los derechos de la demandada ante el Tribunal correspondiente. Siendo un punto importante de tal magnitud que ya con esa declaración única y universal heredera de Francesco de Candido, podía hacer cesión de los bienes heredados.
• Que entre todas las actuaciones realizadas a la demandada, se concluye la cantidad de cien mil dólares americanos (100.000 USD).
• Finalmente, pide que el tribunal declare, la cuantía intimada de la presente demanda por la cantidad de total de CIEN MIL DOLARES de los Estado Unidos de América ( 100.000.00), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela a 24,14 Bs/$, equivale a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.414.000.00), correspondiente a SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.035.000 UT).

2. DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA:

Estando en la oportunidad legal de la Contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandante, invocó la cuestión previa establecida en el ordinal 5 del Artículo: 346 CPC referente a “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, argumentando que la demanda carece de elementos de convicción y pruebas suficientes que fundamenten la pretensión del demandante; sin embargo la misma fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de Agosto de 2023.

3. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

Por otra parte, la demandada mediante escrito de contestación negó, rechazó, desconoció y contradijo lo expuesto por la parte actora basándose en las siguientes razones:
(…)

Primero: desde un principio el demandante de autos, junto a su padre ciudadano ARNOLDO MACARIO MELENDEZ RODRIGUEZ, quien es el otro contratado, han demostrado su MALA FE cómo profesional del derecho que nuestra representada fue la que le suministro toda la información en cuanto a la documentación a los fines de investigar si su difunto padre había dejado bienes, y el primer contacto con él fue el 01 de Noviembre del 2021, por lo que mal puede manifestar que fue él, quien con su ardua labor consiguió eso documentos por ante las institución respectivas, llámese registros y notarias entre otros. Esto lo podemos evidenciar con la documentación que le suministró nuestra representada al mismo en la primera reunión sostenida con él, ya que entre tantos documentos que ella le mostro y otros se lo entrego en físico, tanto de data vieja como documentos que ella misma tramito por notaria y registros, le entrego copia de una solicitud de parición, que introdujo Por ante este Despacho Judicial y fue admitida, en fecha 12 de Marzo del año 2007, donde nuestra representada y sus dos hermanos antes nombrados de que habían vendido las acciones de su difunta madre NEREIDA ROSA FLORES DE CANDIDO, en la AGROPECUARIA RANCHO MI FORTUNA S.A. (cuyos socios iniciales eren los difuntos padre de nuestra representada presume que dichas ventas fueron sin consentimiento de su padre. Todos esos viene (-sic-) fueron mencionado (-sic-) en esa demanda y de allí el demandante saca la información de los bienes, es decir que no fue por investigaciones realizada por él, porque repetimos nuestra representada le suministro al abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, los documentos donde se evidencian todos y cada uno de los bienes que según el le recupero y saneo, cuando la realidad es que ella misma le suministro dichos documentos y actualmente eso bienes se encuentran en mano de la ciudadana MIREYA TOVAR.

Segundo: Ahora bien honorable juez, nuestra representada le firmó un contrato de servicios, ya que fue tanta la presión a la que fue objeto por estos abogados, en las primeras reuniones sostenida con ellos, cuando se dieron cuenta por la información que ella le suministro que si habían bienes, (pero lo mismo pertenecen a una agropecuaria que no tiene nada que ver con su padre ), fue ahí cuando comenzó la presión de exigirle que le firmara ese CONTRATO DE SERVICIO, que no especifica que sea de SERVICIOS PROFESIONALES y le exigían en reiteradas oportunidades que le firmara UN PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION a favor de ellos, mas no judicial, cuando los abogados trabajamos es con poderes judiciales para actuar en juicios, (por lo cual nunca ella le firmo dicho poder ). Por lo que nuestra pregunta es ¿cómo trabajaron ellos judicial o extrajudicial o extrajudicialmente sin la presencia de nuestra representada? y si nunca otorgo tal poder.

Manifiesta en su demanda el abogado que primero fue contratado verbalmente, cuestión que nunca pasó ya que desde la primera reunión él le exigió el contrato así como cuando también dice que su asesoramiento era incondicional, eso no fue así ya que todo lo que le exigía que le pagara nuestra representada se lo pagaba, tanto es así que por la REVISION PRELIMINAR DE LOS DOCUMENTOS , exigió un pago, el cual ella le realizó a su cuenta a través de su pago móvil y por la cantidad de dos mil doscientos trece bolívares (2.213,00 Bs.), eso fue el 06 de julio del 2022, lo que en dólares para esa fecha representaba la Cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Dólares (398$), a la tasa de 5.56 Bolívares, valorados a la tasa del banco central y porque este abogado no dice que se le canceló ese dinero a través de pago móvil, por eso asesoramientos preliminares? Y todo el dinero que exigió a parte de ese? Todos estos alegatos serán demostrados en su oportunidad legal.

Tercero: Bajo ningún concepto nuestra representada puede reconocer que el profesional haya RECUPERADO Y SANEADO BIEN ALGUNO, ni muebles ni inmuebles, puesto que lo único que se encuentra en posesión es de la casa donde actualmente vive y un pequeño lote de terreno, que se encuentra adjudicado a la ciudadana MIREYA TOVAR, es decir, no pertenecen a la supuesta sucesión; el cual nuestra representada tomo posesión por su propio medios, porque no fue que al quien y mucho menos el abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, la haya colocado en posesión de ellos, y eso fue mucho antes de conocerlo a el, lo que significa que hoy por hoy el bien se encuentra adjudicado a favor de MIREYA TOVAR quien era pareja de su padre y es ella la que actualmente acredítala propiedad y se encuentra en su periodo todos y cada uno de los bienes que el profesional del derecho manifiesta que son de nuestra representada y según su versione pertenecen por el acervo hereditario de la sucesión FRANCESCO DE CANDIDO, sucesión en la reiteramos, solo existe UN RIF SUCESORAL y una presunta declaración preliminar, en la que presumimos fue cuando le exigió la cantidad de Setenta y cinco mil dólares ( 75.000$) para el pago de impuesto, luego le dijo que treinta y cinco mil dólares (35.000$) cantidad obviamente que no tenia nuestra representada, y así se lo dejo ver al abogado, porque repetimos no se encuentran posesión de eso viene como erróneamente manifiesta, como para estar disponiendo de ello. Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, esta actuación referida al RIF SUCESORAL, fue debidamente cancelada en su oportunidad mediante transferencia bancaria realizada el día primero de octubre del 2022, por la cantidad de 2.587,50bs., suma esta que el abogado le exigió se le transfiera y le suministro lo dato de una señora de nombre REINA, que era el monto de cancelar por el RIF SUCESORAL, lo que para esa fecha en dólares significaba la cantidad de TRECIENTOS DIESISEIS DOLARES,(316$) a la tasa de 8,18 bolívares, banco central de Venezuela, y viene a demandar, una exorbitante cantidad de dinero y de paso se dio a la tarea de suministrar datos bancarios que no son de él, sino de esa cantidad llamada Reina .CUARTO: otra actuación que nuestra representada reconoce realizo el abogado, fue la asistencia para solicitar la declaración de único y universales herederos, por ante el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La cual también se le cancelo como ya se menciono en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500$), en divisas efectivo y en sus propias manos, al abogado demandante. De lo cual nuestra representada cuenta con pruebas suficientes para demostrar que si le cancelo ese trámite, la cuales hará valer en su debido oportunidad..

Ahora bien, lo peor y vergonzoso de todo esto fue este profesional del derecho, se tomo tarea junto a su padre el ciudadano ARNOLDO MACARIO MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad No:V-3444-890, en APROPIARSE INDEBIDAMENTE DE UN VEICULO CLASE CAMION, tipo jaula ganadera, el cual se encontraba para ese entonces, a nombre de su difunto padre FRNCESCO DE CANDIDO, y sin el consentimiento de nuestra representada lo vendieron supuestamente para cobrarse los honorarios profesionales por el procedimiento ante mencionado a sabiendas de que nadie le pidió que hiciera tales procedimientos y que reiteramos, actualmente cursa una investigación por ante el Ministerio Publico signada con el numero MP-24-F19-0499-2023 por apropiación indebida, lo cierto fue, que en lo que nuestra representada les hizo el reclamo del por que le había vendido el camión, el manifestó que le entrego al Coordinador del Instituto Nacional de Tierra sede ciudad Ojeda, ciudadano Roberth Castillo, Mil quinientos dólares (1.500$), que le estaba cobrando situación que este señor manifiesta desconocer.
Denunciado por el delitos de apropiación indebida: debo manifestar que en los actuales momentos este vehículo MODELO: CHASSI CABINA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1997, TIPO: JAULA GANADERA, SERIAL DEL MOTOR: 9VV316218, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R9VV316218, COLOR BLANCO, USO:CARGA, PLACA:A63AY4J, CLASE: CAMION, según Certificado de registro de vehículo No (160102929152) 8ZCJC34R9VV316218-2-2, de fecha: 08de julio de 2016,se encuentra recuperado a la orden de la fiscalía 19del Ministerio Publico, con sede en Cabimas, en virtud de denuncia interpuesta por nuestra representada en contra de este abogado, ya que a pesar de todas las irregularidades y de las apropiaciones indebida en la que ha incurrido este abogado, le entabla a nuestra representada esta injusta demanda, a sabiendas de que no le debe nada
También insisto Ciudadana Juez, en el hecho de que si son dos los abogados contratados por nuestra representada, ¿Por qué razón el abogado ARNOLDO MACARIO MELENDEZ RODRIGUEZ ( PADRE ),no aparece reclamando dicho honorarios?, acaso este reclamo es de uno, cuando el otro esta admitiendo tácitamente que no se hizo nada, y asume que esa actuación de poca ética profesional ? por otro lado Ciudadana juez, NEGAMOS ROTUNDAMENTE ACOGERNOS AL DERECHO DE RETASA por cuanto el demandante no cumplió con la labor para lo cual fue contratado y porque nada le adeuda nuestra representada y así solicito sea declarado por este tribunal.
PRETENCION
Por la razones de hecho y derecho ante expuestas es por lo que nos oponemos en nombre de nuestra representada a la pretensiones de la parte actora porque no le asiste el derecho invocado, por lo que pedimos. en su oportunidad dicte sentencia declarando sin lugar la demanda en todos sus términos con expresa condena en costas a la parte autora, reservados en el nombre de nuestra representada la acción por la indemnización de daños y perjuicios derivada de la temeraria demanda intentada en contra de nuestra representada, así como también las acciones civiles y penales a que haya lugar, así como también las accione que no permitan la ley de abogado a ejercer en contra de la parte demandante, y solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como contestación a la demanda.(…)”


3. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

La sentencia recurrida, se basa en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
(…)

“Ahora bien, analizada como fue la respuesta dada por el mencionado despacho fiscal, concluye esta Juzgadora que la respectiva prueba de informes, es evidentemente impertinente, considerando que no guarda relación alguna con el hechos aquí debatidos, y que son necesarios comprobar, o que de la cual se aporten elementos probatorios estrictamente necesarios, pues las partes han traído a las actas elementos probatorios que no conciernen al caso que nos ocupa, debiéndose atender al espíritu de las normas procesales adjetivas y subjetivas, así como la naturaleza del procedimiento mismo que nos ocupa, tergiversando situaciones de hecho que en nada influyen a la respectiva causa que nos ocupa, no dándole valor probatorio alguna a la prueba de informes in comento. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, la parte demandada alegó que la presente acción debió llevarse por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esta Juzgadora considera que independientemente que medie contrato escrito alguno o no entre las partes, el sólo hecho de comprobarse que existen actuaciones judiciales válidamente realizadas por el profesional del derecho hoy demandante, y por acuerdo de su representada, quien fue la que contrató sus servicios, da el derecho a la parte demandante de exigir un pago por su patrocinio en la causa señalada en actas, lo cual si fue reconocido por la demandada, entonces, se tramitará el cobro de los honorarios por actuaciones judiciales, exista o no contrato escrito celebrado entre el abogado y el cliente.

Cabe decir, que el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, contiene dos etapas, a saber: La Etapa Declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el Abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y en el segundo supuesto, que el intimado se someta al procedimiento de retasa, caso en el cual el Tribunal debe constituirse en Retasador, a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados, etapas que han sido señaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.” (Sentencia del 14/08/2008, Exp. Número 08-0273, caso: COLGATE PALMOLIVE, C.A.).

En este sentido, es importante señalar que existen diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales en los cuales reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean éstas demandadas al propio cliente o al condenado en costas. Es así, que la primera etapa referida al caso que nos ocupa se encuentra destinada tan sólo al derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama, entonces, esta fase se desarrolla en forma incidental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte en la incidencia acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

Ahora bien, habiendo señalado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición lo siguiente:

“…Honorable jueza le comunicó que el único proceso judicial que realizó el demandante se hizo a través de asistencia, y fue para solicitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO …cuyos honorarios fueron debidamente convenidos por las partes y pagados por nuestra representada por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500 $), en divisas efectivo y en sus propias manos, al abogado demandante, de lo cual mi representada cuenta con pruebas suficientes para demostrar que sí le canceló ese trámite, las cuales hará valer en su debida oportunidad…pongo en conocimiento a este tribunal que hay un contrato …el cual mi representada cumplió fielmente con lo pactado en dicho contrato… (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

De lo anterior, se obtiene en este sentido un reconocimiento por parte de la demandada de autos, en cuanto a que fueron realizadas “actuaciones profesionales” tendentes a obtener una decisión favorable, que apoyado con las pruebas analizadas y traídas por ambas partes dan apoyo legal y procedente en derecho a la presente reclamación, no obstante, la parte demandada consideró como saldado el pago al expresar que ya había cancelado la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500 $), y desconocidas la estimación e intimación expresada por la parte demandante en su libelo, sin embargo, nada en las actas probó que le favoreciera, pues no pudo comprobar la cancelación de dicho monto a la parte demandante, razón por cuanto es pertinente en este caso fijar un monto reclamado, que permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y en caso de retasa a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo. ASÍ SE CONSIDERA.

A continuación este Tribunal pasa a especificar todas y cada una de las actuaciones intimadas que la parte actora logró comprobar, e igualmente, todas y cada una de las actuaciones que la parte actora no logró comprobar:

A) Es así, que de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por el Abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, antes identificado:

Por lo tanto, de una revisión exhaustiva de las cinco actuaciones comprobadas, especificadas y reclamadas se aprecia fehacientemente que el intimante prestó servicios profesionales a la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, identificada en autos, con motivo de la causa número 8824, motivo de Declaración de Únicos Universales Herederos, instaurada por ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Es oportuno resaltar, que con respecto al resto de las diligencias especificadas en el libelo de la demanda, y que no fueron debidamente comprobadas, siendo deficientes las pruebas demostrativas al respeto, siendo así, sólo se atuvo esta Juzgadora a lo comprobado en actas, con el resto del material probatorio aportado en actas por las partes. ASÍ SE DECLARA.

De esta manera, dentro de los derechos del abogado se encuentra el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, bien sean de carácter judicial, esto es, dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional, o de carácter extrajudicial, es decir, fuera del ámbito de un proceso de carácter jurisdiccional.

Como igual, lo establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, así:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En fuerza de las anteriores consideraciones, quedan demostrados los fundamentos de la pretensión, por consiguiente, el abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados a la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, como consecuencia de haber prestado patrocinio a la misma en la causa número 8824, motivo de Declaración de Únicos Universales Herederos, instaurada por ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que la parte demandada no logró en esta etapa declarativa enervar, refutar o rebatir, la pretensión del demandante de autos y su derecho al cobro de sus honorarios profesionales, incluso reconocen su trabajo profesional. ASÍ SE DECIDE.

Es pertinente traer a colación, que en cuanto a lo que manifiesta la parte demandada que el actor de autos recibió pagos de honorarios por la suma que UN MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500 $), no obstante, la parte demandada de autos no comprobó haberlos cancelados; ni comprobó que fue ésta la cantidad total estipulada entre cliente y abogado por concepto de honorarios profesionales; y de una exhaustiva operación aritmética del monto de las actuaciones intimadas comprobadas, especificadas anteriormente, a este Órgano Jurisdiccional le da la suma de CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 46.000,00), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según el libelo de demanda, la tasa del Banco Central de Venezuela equivale a UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (1.110.440,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano, deducidos del monto que inicialmente fue reclamado, por concepto de honorarios profesionales a cancelarle al abogado actuante ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, ya identificado.

Ahora bien, es pertinente para quien aquí decide, explanar el criterio jurisprudencial extraído de la sentencia dictada en el Exp. No. AA20-C-2010-000263 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo de 2011, así:

“…En otras palabras, la retasa, es el medio legalmente establecido para impugnar el monto intimado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante, independientemente de que sea solicitada o no esta experticia, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar, debe contener de manera expresa el monto reclamado, lo cual permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, que señaló que la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, debe contener de manera expresa el monto reclamado, lo cual permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y en caso de retaza a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo…”; y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios profesionales reclamados por el profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, ya identificado, se estiman como parámetro máximo en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 46.000,00), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según el libelo de demanda, la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (1.110.440,00 Bs), calculado a 24,14 Bs, por cada dólar americano; por concepto de honorarios causados en la causa número 8824, motivo de Declaración de Únicos Universales Herederos, instaurada por ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es forzoso para quien aquí decide, declarar PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, del profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, identificado en actas, por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

(…)

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA:

La parte demandante, en sus informes ante ésta Alzada, realizo los siguientes planteamientos:

PRIMERO: Ciudadano Juez Superior, la Juez A quo que omitió desestimó totalmente el escrito de promoción de pruebas, incoado dentro del lapso correspondiente por este profesional derecho, subvirtiendo el orden procesal contenido en el artículo 257, la tutela judicial del articulo 26 y el debido proceso artículo 49.1 del texto constitucional, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, dejándome en estado de indefensión en el lapso probatorio.

SEGUNDO: Respecto a la indefensión en el lapso probatorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 fecha 19 de julio de 2005, expediente N°02-986, caso: Producciones 8/1 C.A., contra BANCO MERCANTIL, C.A.S.A.C.A., señaló lo siguiente:
“ … Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizar los actos procesales, ya que la garantías del debido proceso, de defensa de la partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso .(Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, casa: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

A tener de lo citado, queda claro, que si el juez priva o limita a la partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional de estos derechos, lo siguiente:

“el artículo 26 de la constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no solo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues de lo contrario, la justicia no sería eficaz.

En este mismo orden de ideas, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala de Casación Civil dejo sentado que “… la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo…” ( caso Henry Enrique Cohens Adens c/ Lesvia Del Valle Salazar Gamboa).

Respecto al derecho a la prueba, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precioso lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas licitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.

Para este profesional del derecho, la sentencia apelada, menoscabó mi derecho a probar, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem. Ello, dado que según la doctrina, el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor Pág. 143), lo cual se me vulneró, toda vez que las pruebas aportadas en el escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas dentro del lapso de ley, no fueron tomadas en consideración por la Juez A quo.

Asimismo, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:

“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. (Negritas de la Sala).

TERCERO: En cuanto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:

“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas…”.

De lo citado se puede apreciar que la oportunidad de las pruebas comienza con el escrito de Promoción de Pruebas, cosa que fue ignorada totalmente por la Juez a quo, que tomó solamente aquellos medios ofrecidos con el libelo de demanda, pero que no fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, que en su sapiensa por lógica y sentido común sabía que tenía las fechas erradas, colocándome en estado de indefensión.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó: “…Forman parte del debido proceso para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…” (Negritas y subrayado de esta Sala).

A tenor de lo citado se puede afirmar, que la Juez A quo me cercenó el debido proceso al no pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por este profesional, ya que lo omitió y desestimó totalmente.

DE LOS INFORMES DE LA DEMANDADA:
Por su parte, la parte Demandada en su escrito de Informe, explano los siguientes motivos y argumentaciones:

PRIMERO: El tribunal de la causa hizo caso omiso a lo alegado por mi representada en la contestación de la demanda, y es que el demandante en la causa 38.882 en el folio 24, en el último párrafo, menciona la misma solicitud de declaración de únicos y universales herederos, y estima dicha solicitud en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES (6.000$), la cual di en dicha causa por reproducido, la cual dicha demanda fue inadmitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31/03/2023, ¿cómo es que ahora de 6.000,00 $ en esta nueva demanda la estima en 100.00$? la misma solicitud de declaración de únicos y universales herederos, y aun violando el REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS. (2021) el cual establece en su artículo 15 lo siguiente:
ARTÍCULO: La redacción justificativos de perpetua memoria; justificativos de testigos; de Únicos y Universales Herederos; solicitud de apertura de testamento cerrado, inventario, notificaciones, entrega material conforme l 929 del C.P.C; entrega material en caso de pacto de retracto, inspección judicial, causarán honorarios mínimos estimados en la cantidad de 150 $ (vea la gran diferencia de 150 $ a cien mil $).
Los trámites ante tribunales, serán cancelados adicionalmente, de acuerdo a la actividad que se requiera desplegar procesalmente, estimando por cada acto, prudencialmente, en la cantidad de 30$. (negrillas mías)
Honorable juez (a) queda en evidencia por lo anteriormente expuesto la mala fe de la parte demandante.
SEGUNDO: con respecto a la simple operación aritmética el tribunal pudo comprobar que ciertas actuaciones fueron realizadas, pero sin la autorización de mi representada, al no existir ningún instrumento poder, ni autorización de mi representada el demandante no tenía la capacidad legal de ir en nombre de mi representada cuantas veces él se lo propusiera con el solo propósito de luego intimar a mi representada obrado siempre con la mala fe desde un principio. ¿Entonces me pregunto, si el abogado no teniendo autorización de mi representada hubiese ido 60 veces al tribunal a realizar algo relacionado con la causa y que por cada viaje se sumaría miles de dólares solo porque él lo dice? ¿Y dónde queda nuestro Reglamento de Honorarios Profesionales será que no tiene validez legal alguna? A pesar que están muy bien definidos los montos que debe cobrar un abogado por cada actuación y los montos demandados son inalcanzables y extremadamente exagerados.
TERCERO: en cuanto a que mi representada no comprobó haber cancelado, ni comprobó que el actor de autos recibió pagos de honorarios por la suma que UN MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500 5), ¿aunque este reconoció haberlos recibido de manos de mi representada entonces para que demostrar lo que el mismo está declarando ante el tribunal de la causa?


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda, la parte demandante abogado Arnoldo Meléndez, consignó:
- Constante de veintidós (22) folios útiles referentes a Copias certificadas, expedidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos con causa No. S-8824, a solicitud de la parte demandada, ciudadana Angélica María De Candido Flores, observándose que ésta fue debidamente asistida por el demandante, abogado Arnoldo Meléndez.
Sobre ésta probática se observa que ésta es fundamento de la acción que sigue el demandante, siendo que la misma no fue impugnada en el lapso legal determinado y viéndose que se constituye como instrumento público, expedida por funcionarios públicos adscritos a éste Juzgado y que dan plena fe de sus actuaciones cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, es menester para éste Superior Juzgado otorgarle el valor probatorio que merece.
Pruebas Documentales:
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandante presentó las siguientes en su escrito:
- Constante de veintidós (22) folios útiles la causa número S-8824, en relación a una solicitud de Declaración de Únicos y Universales, que cursó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, incoada por la ciudadana Angélica María De Candido Flores, asistida en acto por el abogado Arnoldo Meléndez Bastidas.
Como el anterior punto se refiere y viéndose que las mismas no fueron impugnadas por la demandada se le otorga pleno valor probatorio y las mismas son consideradas para la decisión en cuanto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo señalado en el escrito de pruebas en los particulares Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, se observan que los mismos son actos que nacen como consecuencia de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quedando ésta previamente señalada y la misma fue fijada como analizada dándosele el pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Prueba Testimonial
- Promovió el testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO LILO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.206.134, de profesión ingeniero, observándose del escrito de pruebas que el mismo es el testigo señalado en las promociones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, para dar testimonio de las actuaciones allí descritas.
Se observa en las actas que el Juzgado de Primera Instancia libró despacho de pruebas con oficio número 38895-094-2024 de fecha catorce (14) de Marzo de 2024, y además dejó en constancia que la parte promovente alegó en el escrito las actuaciones que se quieren probar bajo un mismo testigo, a lo que el Juzgado recibió las resultas por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2024, provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose de las actas que el día veintiséis (26) de Marzo de 2024, el ciudadano José Antonio Lilo Rivero, antes identificado, acudió por ante el ente mencionado, para rendir declaración.
Sobre la prueba de testigos, doctrinalmente denominada como prueba testimonial, se señala que en la misma se incorporan a raíz de testimonios de personas que tienen conocimientos sobre hechos que giran en torno a la controversia y que el Juzgador determina o no si la misma son relevantes y determinantes para la decisión del mismo. Autores como Humberto Bello Márquez, sostienen que la misma se puede considerar como la declaración que hace un tercero ajeno a la controversia por la cual eleva al órgano jurisdiccional al conocimiento de un hecho pertinente a éste proceso y que es obtenido por el intermedio de sus sentidos.
Cabe decir que, con respecto a la valoración de este medio probatorio, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”.
A considerarse sobre ésta testimonial, ésta Superior Instancia concluye que la misma no aporta relevancia ni convicción suficiente para traerlos a colación al proceso, por observancia de la falta de precisión y credibilidad al proceso, al no estar el testigo bien presente en cuanto a tiempo, lugar y modo se refiere para tomarlo en cuenta en la definitiva, teniendo en consideración que las respuestas dadas solamente traen incongruencia por presentar respuestas infructuosas tales como: “si… creo…”, lo cual es una manifestación de voluntad del testigo y no una declaración certera, y en otras oportunidades respondiendo: “sí, yo no subí”, lo que da a entender que hay desemejanza en la misma, al ser ésta primero afirmativa y luego negativa, en consecuencia se deja en evidencia que el testigo no tiene certeza sobre los hechos debatidos.
De igual manera, entra un antagonismo en la respuesta dada por el ciudadano José Antonio Lilo Rivero, cuando en la primera repregunta, dice que “Si”, y luego que “no” trabajaba para el demandante, viéndose entonces una contradicción en la pregunta. En la segunda repregunta, dice no tener conocimiento directo si la demandada canceló la tramitación al demandante, con lo cual lo deja fuera de la causa al ser ésta pregunta el énfasis de éste litigio, tampoco dio respuesta afirmativa sobre si tenía conocimiento de algún medio de pago o transferencia hecha por la demandada hacia el demandante ni por la Declaración de únicos y universales herederos, ni por la venta de un vehículo, que además en la pregunta séptima ratifica que no hubo pago para luego en la pregunta octava decir no saber sobre ello.
Bien lo menciona el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su Obra Derecho Probatorio Edición 2°, Página 697 y 698 en cuanto a los requisitos para la eficacia probatoria del testimonio, en donde establece que aun cuando exista una prueba testimonial y jurídicamente válida, puede que ésta no tuviese fuerza probatoria en relación con el contenido de declaración por diversos motivos, entre estos el recalca en el numeral 9: “Que el testimonio contenga la <>, es decir el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho, del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración” (explicar el modo, tiempo y lugar de los mismos) para que se le pueda otorgar el mérito favorable que merece.
Por lo que se observa que éste testigo, no pudo explicar con exactitud el conocimiento que tiene sobre hechos relevantes al proceso y que sólo sabe del mismo a oídas y si bien tuvo una parte indirecta del mismo, sus repuestas inconclusas dieron a entender que no hay precisión en el relato y dando como resultado para esta Superior Instancia, conforme a las máximas de experiencias, las reglas de la sana crítica y la doctrina, desechar la declaración rendida por el ciudadano José Antonio Lilo Rivero en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Se hace la aclaratoria de que, a pesar que la sentencia recurrida obvió la corrección de error involuntario sobre las fechas en las que la prueba testimonial se fundamentó, las mismas han sido subsanadas y se agregan a la motiva de ésta decisión, no obstante, dichas fechas se constituyen sobre una prueba testimonial en donde el testigo ciudadano JOSÉ ANTONIO LILO RIVERO, tan sólo fue un testigo referencial no aportando nada nuevo a la causa y solamente limitándose a ser parte externa del proceso sin tener conocimientos exactos del mismo, es por ello que ésta prueba se desecha, no siendo valorada en la definitiva y consideradas como actuaciones no probadas por el demandante. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad legal para la Contestación de la demanda, la accionada consignó las siguientes probanzas:
- Constante de cuatro (04) folios útiles Copias simples marcada con la letra “A”, de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08 de Febrero del año 2022, en donde la solicitante Angélica María De Candido Flores, asistida por el abogado Arnoldo Francisco Meléndez Bastidas, es declarada como única y universal heredera del de-cujus Francesco De Candido Bratti.
- Constante de dos (02) folios útiles de Copias simples marcado con la letra “B”, de un Contrato de Servicios a solicitud de la ciudadana Angélica María De Candido Flores y los ciudadanos Arnoldo Macario Meléndez Rodríguez Y Arnoldo Francisco Meléndez Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.444.890 y V-11.702.002 respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
- Constante de tres (03) folios útiles de Copias simples marcado con la letra “C”, de escrito de denuncia por apropiación indebida por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, incoado por la ciudadana Angélica María De Candido Flores.
En relación a estas probáticas, las signadas con la letra A y B, se deja en evidencia la existencia de un contrato de servicio, solicitado por la demandada ciudadana Angélica María De Candido Flores, contratando los servicios del ciudadano demandante Arnoldo Meléndez Bastidas, en donde el mismo señala:

“QUINTA: LA CONTRATANTE le otorga un poder general de administración o disposición a los CONTRATADOS a los fines de realizar la labor por medio de la cual han sido contratados, el cual no será revocado, ni extinguido solamente al terminar el contrato y si se hiciere antes del tiempo fijado en el mismo el presente contrato se tendrá por cumplido en todas y cada una de sus partes…”
Por otro lado, se observa que las actuaciones realizadas en la causa S-8824 con respecto a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que las mismas sucedieron con la asistencia del abogado Arnoldo Meléndez Bastidas, dejando en evidencia en actas, tales actuaciones fueron realizadas sin un poder de representación y sin embargo, es el escrito de oposición a los medios de prueba interpuesto por el demandante quien se opuso a las mismas. Ahora, éste Juzgado encuentra incongruente dicha oposición al verse que la misma trata de probar la relación que existe entre demandante y demandado como partes intervinientes en el proceso y por causa de ello, es forzoso para ésta Alzada desestimar la oposición interpuesta. ASI SE DECIDE.
Con lo que, según lo determinado en la Ley de Abogados en los artículos 22 y 23, en donde especifica el derecho de los abogados a cobrar por sus diferentes actuaciones en un litigio o de forma autónoma y no habiendo ningún impedimento, en lo que forma contractual se refiere, para proceder a la estimación e intimación de honorarios profesionales. ASÍ SE DETERMINA.
Aun así, es lícito señalar que en un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, se debe considerar lo que se alega en él y lo establecido en el petitorio, como lo es la relación de un abogado con su cliente y las diferentes actuaciones, que de acuerdo a la voluntad de las partes contratantes se han desarrollado en juicio, ésta también teniendo en cuenta que la naturaleza del contrato no es determinado por su forma de realización, y a pesar de que en éste en particular no se especifica las actuaciones, ni el monto de las mismas, se comprende la reclamación por las actuaciones que han sido derivadas de un proceso que conlleva intrínsecamente a la realización de varios actos de naturaleza jurídica. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, de la probática signada con la letra “C”, la misma corresponde a una solicitud por parte de la demandada Angélica María De Candido, dirigida hacia la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la entrega de un Vehículo cuyas especificaciones allí son descritas el cual deriva del hecho punible de apropiación indebida allí cursante, puesto que lo que allí se solicita es la entrega de un bien mueble el cual no tiene relación alguna con la causa, sino al contrario deriva de una causa penal que nada viene a aportar al presente juicio y no comprueba que efectivamente hubo la cancelación de la deuda contraída con el demandado, es por lo que éste Superior Juzgador la considera inoportuna y por lo tanto es desechada. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Del mérito favorable:
En el lapso procesal probatorio, la parte demandada hizo mención o invocación al mérito favorable para la apreciación de las mismas, usualmente utilizada por algunos profesionales del derecho en sus escritos; sin embargo, éste no debe ser traído a colación en la causa para pretender hacerse probar hechos que la parte quiere que se hagan probar, debido a que en el sistema probatorio venezolano, existe y se rige el principio de comunidad de la prueba y es un deber del juez aplicarlo de oficio, sin la necesidad de ser objeto de alegación de las partes, tal como lo establece el artículo 507 de la Ley Adjetiva, por lo que es visible que dicho pedimento no constituye un medio probatorio como tal, y es la obligación de quien sentencia, en base el principio de exhaustividad, quien va a valorar o pronunciarse sobre el material probatorio que se suscite en las actas. ASI SE ESTABLECE.-

Así pues, en el lapso probatorio la parte accionada, presentó las siguientes probáticas al proceso:
Prueba Documentales:
Fueron ratificadas nuevamente en la etapa probatoria las siguientes copias simples:
a) Copias fotostáticas simples de Contrato de Servicio, contraído por la ciudadana Angélica María De Candido Flores y los ciudadanos Arnoldo Macario Meléndez Rodríguez y Arnoldo Francisco Meléndez Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.444.890 y V-11.702.002 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
b) Copias fotostáticas simples de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Febrero del año 2022.
c) Copias fotostáticas simples de escrito de denuncia por apropiación indebida incoada por la ciudadana Angélica María De Candido Flores, por ante la Fiscalía Décima Novena Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
d) Copia Fotostática simple, de captura de pantalla de teléfono móvil, marcada con la letra “D”, sobre pago, No. de Referencia 866089850049, Banco Receptor: Banco Mercantil, Teléfono Receptor: 0424-6846897, Cédula Receptor: 11702002 por concepto de Pago revisión preliminar de documentos, monto de la operación Bs. 2.313,00.
En relación a las tres primeras, como ya fue establecido con anterioridad por este Juzgado, quedan determinadas como valoradas. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba marcada con la letra “D”, vale destacar que en cuanto a la utilización de las nuevas tecnologías se sabe que en la actualidad el avance tecnológico ha generado un beneficio como medio probatorio y, sin embargo, por ser nueva adición sufren, al ser utilizados en diferentes actos procesales y como medio de prueba, por la falta de adecuada interpretación por parte de las distintas partes que integran un juicio.
Según lo que se refiere a su eficacia probatoria, el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas electrónicas, establece:
Artículo 4: “Los mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (subrayado nuestro)
Aunado a lo anterior es necesario denotar el pronunciamiento por parte del Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, la cual hizo sentencia sobre ello, en fecha diez (10) de noviembre de 2023, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Sentencia número 000709, la cual estableció lo siguiente:
“…De la decisión supra transcrita, se desprende que contrario a lo afirmado por el recurrente, el juzgador de alzada, si mencionó en el caso in comento, como un indicio, los mensajes de chat de la aplicación WhatsApp (conjuntamente con otro indicio, el recibo de pago parcial de honorarios profesionales, así como otro medio probatorio, como lo fue, la sentencia en el juicio de partición de comunidad conyugal llevado por el intimante en el Expediente Nro. EP41-V-2021-000023) lo cual determinó que la parte intimada, sí honró su obligación con el abogado que la representó en aquel juicio de partición, cancelando, en primera instancia, los primeros dos mil dólares americanos ($ 2.000,00) que constan en el recibo suscrito por el hijo del demandante con su autorización y verificados con los de mensajes de whatsApp llevados por éste último con la intimada, se constató que el resto de lo adeudado, es decir, los ocho mil dólares americanos ($8.000,00) se iba a cancelar con la entrega de un vehículo automotor propiedad de la intimada, como consta en los chat realizados entre el demandante y la demandada, lo cual se pudo verificar, está en posesión de intimante (ver folios 39 al 55 del expediente ), razón por la cual, esta Sala aprecia que el ad quem si emitió el correspondiente pronunciamiento sobre tal probanza (mensajes de Whatsapp) demostrando con eso, que la cantidad acordada por el juicio de partición de la cual solicita sus honorarios ya cancelados, era por la cantidad de diez mil dólares americanos ($10.000,00), y no por la cantidad de ochenta y cinco mil dólares americanos ($85.000,00) como pretendía el intimante.
Por consiguiente, esta Sala estima que al no encontrarse el vicio delatado por el recurrente en casación, en modo alguno el juzgador de alzada pudiese haber infringido por falta de aplicación la normativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, incurrir en el vicio de silencio de prueba.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Visto lo anterior expuesto por el Máximo Tribunal, es necesario resaltar que la prueba al ser representada como copia simple se le toma valor probatorio en vista de lo establecido por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Sustantivo, y en vista que el adversario no la impugnó, sino por el contrario, realizó una OPOSICIÓN a los medios de prueba, siendo esto una figura totalmente diferente para la desestimación de los medios probatorios, es por lo que, ésta Superior Instancia la considera como fiel y verdadera.
Sin embargo, al observar su contenido se llega a la conclusión de que nada amplía sobre el hecho que debe probarse como lo es la cancelación del monto de las actuaciones, y se considera como un hecho irrelevante el cual no guarda relación con la causa y si bien es considerada como fidedigna, es de forzoso cumplimiento desecharla por ser una prueba impertinente. ASI DE DECIDE.
Pruebas de Informes:
- Oficio número 38895-89-202 dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2024; dicha prueba de informes fue admitida cuanto ha lugar en derecho, según consta en actas. A fin de que se deje en constancia la veracidad de las actuaciones descritas en los particulares a continuación:
1. Si en fecha 15 de diciembre de 2021 el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS se presentó por ante ese juzgado para Revisión de la Admisión de la solicitud Nro. 8824, de declaración de únicos y universales herederos.
2. Si en fecha 31 de enero de 2021 el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS se presentó por ante ese juzgado para Revisión de la Admisión de la solicitud Nro. 8824. De declaración de únicos y universales herederos.
3. Si en fecha 02 de febrero de 2021, el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS se presentó por ante ese juzgado para la redacción y presentación de diligencia, en lo relacionado a la solicitud N° 8824.
4. Si en fecha 07 de febrero de 2022, el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS se presentó por ante este juzgado para Revisión de la Admisión de la solicitud Nro. 8824 de Declaración de únicos y universales herederos.
5. Si en fecha 11 de febrero de 2022, el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS se presentó por ante ese juzgado para solicitar copia certificada de la sentencia de la declaración de único y universales herederos a favor de la demandada.
6. Si en fecha, 16 de febrero de 2022, el ciudadano ARNOLDO MELENDEZ BASTIDAS se presentó por ante ese juzgado para retirar copia certificada de la sentencia de declaración de únicos y universales herederos a favor de la demandada.
De las resultas de éste oficio emanado del Juzgado de Municipio antes mencionado, se evidencia en actas en fecha primero (01) de abril de 2024 mediante oficio N° 3360-068, que en respuesta a ésta prueba de informes se pudo apreciar que la misma dio como resultado: la primera (1°) siendo que entre las fechas de la supuesta actuación, el Tribunal se encontraba en receso judicial y no se le dio acceso a ningún Abogado ni a ningún usuario, no existe tal actuación registrada, la segunda (2°) y tercera (3°) actuación por estar habilitado el tribunal virtual se realizaron las actuaciones por éste medio, y fue recibida en físico ante el tribunal en fecha posterior de trece (13) de Diciembre de 2021, en el particular cuarto (4°), la secretaria del Tribunal dejó constancia que recibió en físico la diligencia enviada vía correo electrónico por la demandada asistida por el demandante. En cuanto al particular quinto (5°) el Tribunal notifica que en fecha once (11) de febrero de 2022, se devolvió en original la Solicitud N°8824, y se expidieron las copias certificadas acordadas. Finalmente, con respecto al particular sexto (6°) el Tribunal le hace la notificación que para la fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, según lo anterior planteado ya había sido retirada por ante el Juzgado de Municipio la solicitud número 8824 y las copia certificadas acordadas; lo cual fue el día once (11) de febrero de 2022.

Ahora bien, en observancia de los resultados arrojados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, se evidencia del mismo una serie de actuaciones las cuales fueron corroboradas por el operador de justicia, de las cuales ésta Instancia Superior se pronunciará en la definitiva y otras que no fueron comprobadas para su reclamación. ASI SE CONSIDERA.

- Oficio número 38.895-88-2024 dirigido a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, librado en fecha 07 de marzo de 2024, dando como resultado para ésta probanza la siguiente respuesta:

“… efectivamente ante este despacho cursa una investigación MP-45848-2023, donde cursa como denunciante la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO…y como investigado el ciudadano ARNALDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS…por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, encontrándose la misma en fase de investigación…”

Al respecto de éste informe podemos dilucidar que el mismo no constituye un hecho relevante a la causa, puesto que se considera como impertinente, al no guardar relación con la misma, tan sólo demuestra que la parte demandada ciudadana Angélica María De Cándido denuncia al ciudadano Arnoldo Francisco Meléndez Bastidas por el delito de Apropiación Indebida, mencionado por la parte demandada en las actas, la cual no otorga ninguna conclusión a lo que se quiere demostrar que es la cancelación de la deuda contraída por la demandada por las actuaciones judiciales llevadas en éste caso. ASI SE DETERMINA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA:
PUNTO PREVIO
DE LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE EN SEGUNDA INSTANCIA:

En su escrito de informes, el demandante Arnoldo Meléndez hace mención a que en la sentencia recurrida el a quo viola el orden procesal, la Tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenido en los artículos 257, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir y desestimar el escrito de Promoción de Pruebas, en donde corrigió las fechas de las actuaciones judiciales exigibles al cobro de sus honorarios profesionales, causándole una indefensión en el lapso probatorio y violación al principio de la necesidad de la prueba.

Y al respecto, éste Superior Juzgado se pronuncia sobre las mismas violaciones alegadas, en los siguientes términos.

Menciona Cabrera Ibarra, en su obra Derecho Probatorio, 2da. Edición, páginas 257 a 259, sobre el principio de la necesidad de la prueba judicial y de prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos, cuando establece:

“Los hechos sobre los cuales el juez debe dictar su decisión, esto es, su sentencia deben estar demostrados en el proceso. Por tanto se impone la necesidad de la demostración de los mismos a través de las pruebas que sean aportados al proceso por cualquiera de los interesados en lograr la fijación de esos hechos, o, lo que es igual su verificación.”
“(…) Como quiera que todo proceso judicial debe cumplir con ciertas formalidades procesales, y que también las pruebas deben cumplir con ellas, las decisiones del juez, tal y como expresa el texto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deben atenerse de lo alegado y probado en autos, sin que puedan sacar elementos de convicción fuera de lo que contiene el expediente del proceso, ni suplir excepciones o defensas o argumentos de hecho que no han sido alegados ni probados. En la práctica, esto es una prohibición para que el Juez pueda utilizar como forma de fijar o dar por verificados los hechos, el conocimiento privado que de los mismos tenga. Por ello es una necesidad para las partes desplegar la correspondiente actividad probatoria, con el objeto de que el Juez pueda sentenciar la causa de acuerdo con lo que en ella se alegó y se logró demostrar. A tal efecto resultará útil recordad que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone entre los requisitos de la sentencia que la decisión sea positiva, expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; mientras que el artículo 254 ejusdem impone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella.” (Subrayado y negrillas de éste Superior).

Es por ello que, según lo antes descrito, se resalta que las partes del proceso como verdaderos sujetos procesales tienen la carga de probar todo lo que a su juicio consideren es necesario para que el juez decida sobre la causa.
Según lo observado en actas, el conflicto que alega el demandante sobre la violación de sus derechos radica sobre las fechas de la prueba testimonial practicada, en la cual debemos hacer paréntesis, el accionante abogado Arnoldo Meléndez estuvo presente en la misma, en donde se tomó la declaración del testigo propuesto por éste, ciudadano JOSÉ ANTONIO LILO RIVERO. Sin embargo, según la valoración de las pruebas previamente practicada se hace mención que la misma no constituye una prueba que traiga al proceso algún hecho pertinente o relevante que resuelva la litis, sino que la misma fue rechazada por considerar éste Juzgador que el testigo sólo es referencial a los hechos acontecidos, limitándose a contestar lo que un tercero ajeno al proceso y que su aporte no constituye un medio probatorio eficaz, el cual como describe Cabrera Ibarra, su declaración debe tener significación probatoria, que en otras palabras, debe de llevar al juez el convencimiento del hecho controvertido que se narra. ASI SE CONSIDERA.
En consecuencia, es de concluir para la decisión de éste Tribunal Superior, que no hay evidencia de violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva alegadas por el demandante, toda vez que el proceso siempre estuvo ligado a la oportunidad de probar lo alegado en actas y el demandante no lo hizo de forma eficaz. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN:
Una vez analizadas las actas que integran ésta causa, es necesario hacer énfasis en lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil sobre el impulso procesal de las demandas de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados: Artículo 167: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo, se trae a colación lo establecido en la Ley de Abogados en su artículo 22, el cual reza lo siguiente:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Es así, que de lo antes señalado podemos evidenciar que nos encontramos en presencia de un litigio motivado por el Cobro de Honorarios Profesionales, el cual surge de la relación Abogado-Cliente, llevando el mismo al procedimiento especial y que, según lo señalado por el demandante, abogado Arnoldo Meléndez, surge a partir de la negativa por parte de su clienta, la ciudadana Angélica De Candido Flores, parte demandada en éste asunto, de cumplir con el pago de los honorarios devengados por las acciones judiciales que el accionante afirma, fueron desarrolladas ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el cual, se llevó a cabo la materialización de un procedimiento mero declarativo denominado Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de la accionada.
En tal sentido, es necesario para ésta Alzada definir a fondo lo que algunos autores doctrinarios han determinado según sus conocimientos, como es en el caso del autor Humberto Tabares, quién en su obra “PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO Y COSTAS PROCESALES” establece: “los honorarios pueden definirse como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del Derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales y extrajudiciales”.
Cabe destacar que existen ocasiones en donde hay una disconformidad por parte del abogado hacia su cliente, en cuanto a lo que al cobro de honorarios se refiere, en especial cuando entre ellos no está establecido el monto a cobrar por concepto de honorarios o actuaciones judiciales realizadas; es por ello la razón de existencia del presente procedimiento de estimación e intimación, porque éste sirve como mecanismo para que el abogado tenga la oportunidad de estimar cada una de sus actuaciones con un monto que él considera es el adecuado y, en caso de desacuerdo con el intimado, éste último tiene el derecho de solicitar adherirse a la retasa como una última oportunidad para impugnar el monto que fije el Juzgado de la Causa.
En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la demandada, al insistir en que, el accionante debería de exigir por la vía del cumplimiento de contrato y no por la vía de la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, puesto que afirma que el mismo versa sobre un contrato de servicios, de carácter privado; es en la Cláusula PRIMERA, del contrato de servicios profesionales donde específicamente indica que LA CONTRATANTE, en este caso la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, solicita los servicios como abogados de los ciudadanos ARNOLDO MACARIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ y ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ BASTIDAS, ya identificados, siendo éste último quien asistió mediante todo el proceso de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos a la demandada y quién exige el pago de las actuaciones derivadas del mismo.

Además de ello es necesario aclarar que el contrato de servicios profesionales, como cualquier contrato, debe contener una serie de elementos para su realización, entre ellos el acuerdo de voluntades de las partes que lo contraen, en éste caso la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, contrató los servicios como abogados para que ellos actuaran en función de lo peticionado, que devienen de una serie de actuaciones judiciales y extrajudiciales de carácter remunerativo tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Según lo establecido por Bello Tabares, la prestación de servicios que devenga de la voluntad de las partes o con la previa existencia de un contrato de prestación de servicios o un contrato de mandato, deviene para el profesional del derecho que los ha ejecutado el derecho a percibir los honorarios por las actuaciones, sean de naturaleza judicial o extrajudicial, que han sido efectuadas hacia su cliente, que a su vez se asemeja a la obligación que tiene la parte perdidosa de reembolsar las costas a la parte ganadora, también podrían provenir de la misma ley, como consecuencia del ejercicio de la función de defensor ad litem o judicial.
Ahora bien, para ahondar en lo que deriva del cobro de honorarios profesionales judiciales, es necesario citar la sentencia N°78 de fecha 10 de marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, la cual establece:
“En este sentido, para obtener una remuneración económica existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase ejecutiva.
En cuanto a la etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retesa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados”.
En atención a ello, de las actuaciones exigidas por el demandante que se pueden comprobar, de la revisión exhaustiva de las actas, para que proceda el derecho al cobro de las mismas, tenemos las siguientes:

1- Estudio y redacción de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, estimada en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000,00), que para la fecha del 13 de marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (482.860,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
2- Envío en digital de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, estimada en la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,00), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (48.280,00 Bs) , calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
3- Traslado de Ciudad Ojeda a la Ciudad de Cabimas para presentación en físico de solicitud y anexos de Únicos y Universales Herederos estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,00), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
4- Traslado desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas para la revisión de la Sentencia de Declaración de Único y Universales Herederos, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2022, estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,0), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
5- Traslado de Ciudad Ojeda a Cabimas, para Solicitud y devolución, de las actuaciones que conforman la solicitud número 8824, motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, instaurada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de febrero del 2022, estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES (USD 8.000,00) que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
Del listado que elaboró la recurrida en su sentencia, se evidencia que la sumatoria de las misma estima como resultado la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD 46.000,00), la cual deberá ser pagada por la demandada por concepto de Honorarios Profesionales, con lo cual conlleva ésta Superior Instancia luego de analizadas las pruebas aportadas al proceso, a corroborar lo concluido por la recurrida. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, viéndose y tomando en cuenta lo no comprobado por la parte demandante sobre las actuaciones y sus montos que no se pudieron demostrar se dictaminan las siguientes:
1- Traslado desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, en fecha 15 de diciembre de 2021; estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,0), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
2- Traslado desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, en fecha 10 de enero de 2022; estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,0), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
3- Traslado desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, en fecha 17 de enero de 2022; estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,0), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
4- Traslado desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, en fecha 24 de enero de 2022; estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,0), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
5- Traslado desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, en fecha 31 de enero de 2022; estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,0), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
6- Traslado desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, en fecha 02 de febrero de 2022; estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8.000,0), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (193.120,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
7- Traslado desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas, en fecha 16 de febrero de 2022, estimada en la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 6.000,0), que para la fecha del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (144.780,00 Bs), calculado a 24,14 Bs por cada dólar americano.
Se pudo constatar por lo observado en las actas que dichas actuaciones no fueron debidamente comprobadas por el demandante, siendo éstas la sumatoria total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 54.000,00). Y como consecuencia de la deficiencia de medios probatorios para comprobar el monto que se peticiona se descuenta de la cantidad inicial que establece el actor en el libelo de demanda, es decir, de la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00 USD), según la fecha establecida en el libelo de demanda del 13 de Marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivale a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (2.414.000,00 Bs), confirmando lo establecido en la recurrida. ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo refutado en segunda instancia por parte de la demandada, ciudadana ANGÉLICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, en donde insiste en hacer mención que la parte demandante recibió como pago de honorarios la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 USD) por las actuaciones derivadas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, realizada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sin embargo la demandada no logró demostrar el pago de esa cantidad en ninguna de las actas en la presente causa; tampoco pudo probar que en efecto, fuese esa la cantidad total de las actuaciones realizadas por el demandante estipuladas como honorarios profesionales; y es por lo que éste Órgano Subjetivo concluye las mismas fueron practicadas por el demandante y por consiguiente dan la sumatoria total de CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 46.000,00), que según la fecha establecida en el libelo de demanda del 13 de Marzo de 2023, la tasa del Banco Central de Venezuela equivale a UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (1.110.440,00 Bs), calculado a veinticuatro con catorce bolívares (24,14 Bs) por cada dólar americano, deducidos del monto que inicialmente fue reclamado, por concepto de honorarios profesionales a cancelarle al abogado actuante ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, ya identificado.

Corolario a todas las observaciones y anteriores consideraciones es por lo que éste Operador de Justicia declarará en su dispositivo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ BASTIDAS, parte intimante, y su vez, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANNY RODRÍGUEZ, parte intimada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios judiciales en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el profesional del Derecho ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ BASTIDAS, por concepto de honorarios causados en la causa número 8824, motivo de Declaración de Únicos Universales Herederos, instaurada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quedando en consecuencia CONFIRMADA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, previamente identificado, en fecha trece (13) de junio del año 2024, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de junio del mismo año.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho DANNY RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANGÉLICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, ambas partes previamente identificadas, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de junio del mismo año.

TERCERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por el profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, ya identificada, honorarios profesionales causados en la causa número 8824, con motivo de Declaración de Únicos Universales Herederos, instaurada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

CUARTO: Queda establecida la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 46.000,00), calculado el precio del dólar en veinticuatro con catorce Bolívares (Bs. 24.14) por dólar como PARÁMETRO MÁXIMO, tomando en cuenta el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que fue incoada la solicitud Trece (13) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), cantidad ésta que se tiene que convertir en Bolívares, en virtud que los demandantes en su escrito libelar al momento de estimar sus honorarios profesionales lo hicieron en Bolívares y no en dólares americanos; lo que equivale a un estimado de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.110.440,00), por las actuaciones judiciales intimadas demostradas.

QUINTO: Se descuenta del monto inicial intimado la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (54.000,00 USD), que para la fecha del 13 de marzo del año 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalía a UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (1.303.560,00 BS) calculado a 24.14 Bs., por cada dólar americano, correspondientes a las actuaciones procedimentales intimadas de fechas: 15 de diciembre de 2021; 10 de enero de 2021; 17 de enero de 2021; 24 de enero de 2021; 31 de enero de 2021; 02 de febrero de 2021; y 16 de febrero de 2022, respectivamente, que fueron mencionadas en el escrito de libelo de demanda, pero que NO FUERON DEBIDAMENTE COMPROBADAS O DEMOSTRADAS POR LA PARTE ACTORA EN LAS ACTAS PROCESALES PARA SU CORRESPONDIENTE RECLAMACIÓN.

SEXTO: queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2025 Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. EYMARD NAVA MARRUFO

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

LA SECRETARIA,

ABG. EYMARD NAVA MARRUFO
JTOM/ajrp/enm
Exp. No. 2759-24-17