Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. No. 2758-24-16

DEMANDANTE: La ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.856.428, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.739.698, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES y JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscritos en el Institutos de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 132.920 y 114.719, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: El profesional del Derecho JOEL ENRIQUE ANCIANI ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 114.953.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido en apelación, y previa distribución No. TPF-008-2024 realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Cabimas, el presente expediente relativo al juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, en contra del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por ese mismo tribunal en fecha 07 de marzo de 2024.



ANTECEDENTES:

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, con la debida asistencia de la profesional del derecho Lesbia Cordero, y demandó por DIVORCIO al ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, ambos plenamente identificados en actas. Basando la actora su pretensión en lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil que configura el Abandono Voluntario; puesto a que según alega que durante la unión matrimonial contraída entre ellos, fueron llevándose de forma armoniosa, comunicativa y amistosa como toda una relación normal; hasta que según pasado los años se fue convirtiendo en una relación intolerable por lo que supuestamente no han sido favorables dicha unión, todo esto debido a que afirma la actora el repentino cambio de actitud de su cónyuge, derivándose de ese modo las desavenencias y diferencias de criterios entre ambos que conllevaron a la imposibilidad de convivir en armonía bajo el mismo techo; y que por tal motivo aparentemente el demandado abandonó voluntariamente el domicilio conyugal desde el once (11) de octubre de 2017, sin retomar la relación marital hasta la actualidad. Además, la actora incorporó al libelo los elementos que consideró pertinente.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, da por recibida la demanda de divorcio en fecha dos (02) de febrero de 2018, y la admite en cuanto ha lugar en derecho; por lo que ordena citar al ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, parte demandada, a fin de llevar a efecto los actos conciliatorios a que den lugar.
En fecha siete (07) de febrero de 2018, la demandante otorgó Poder Apud Acta a la profesional del derecho Lesbia Cordero, con inpreabogado No. 57.273.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, el demandado antes identificado confirió Poder Apud Acta a los abogados Noel Camacaro, Aleida Arteaga y Sony Calzadilla, inscritos en el inpreabogado Nos. 57.301, 46.624 y 41.042, respectivamente.
En fecha veinte (20) de febrero de 2018, se deja constancia por secretaría que se libra el despacho de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha tres (03) de abril de 2018, la demandante revoca el poder a la profesional del derecho Lesbia Cordero; en su lugar confiere las mismas facultades a los abogados de libre ejercicio Oswaldo Alonso Bermidez y Madenlay Caldera Vasquez, con inpreabogado Nos. 56.704 y 152.222, respectivamente.
En fecha siete (07) de mayo de 2018, se celebra el primer acto conciliatorio, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2018, se lleva a efecto el segundo acto conciliatorio, mediante el cual la parte actora insiste en continuar con la demanda.
En fecha tres (03) de julio de 2018, se celebra el acto de la contestación de la demandada en la cual el demandado da contestación negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en la demanda; y a sus vez reconvino a la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2018, la parte demandante reconvenida da contestación a la reconvención formulada por la parte demandada reconviniente, negando y contradiciendo las alegaciones realizadas en la contestación y reconvención.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, la parte demandada presentó escrito de pruebas que considera pertinente a su contestación y reconvención.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2018, ambas partes presentan escritos de oposición e impugnación de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, el demandado presenta escrito de ratificación de pruebas promovidas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, la parte actora reconvenida ratifica las probáticas promovidas.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa admite las pruebas aportadas por las partes, negando el pedimento realizado el día 20/09/2018, por la actora reconvenida.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2018¸la actora confiere Poder Apud Acta a la profesional del derecho María de los Ángeles Ríos, inscrita en el inpreabogado No. 80.901.
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2018, el a quo fija el cuarto (4°) día hábil de despacho a las efectos de llevar un acto conciliatorio, solicitada por la parte demandante reconvenida.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, el Juzgado de la causa niega lo solicitado por la parte demandante decretando improcedente en derecho el pronunciamiento en cuanto a la revocatoria del auto de fecha 13/11/2018, ut supra, ratificando el mismo en todo su contenido.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, se celebra el acto de verificación de pruebas de las partes.
En fecha quince (15) de febrero de 2019, la profesional del derecho María de los Ángeles Ríos, apoderada judicial de la demandante reconvenida, sustituye Poder Apud Acta a los abogados Ismael Fermín Ramírez y Yosmary Rodríguez Meléndez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 63.981 y 109.562, en el orden indicado.
En fecha veinte (20) de mayo de 2019, quien suscribe como Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha tres (03) de agosto de 2022, la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ, parte demandante reconvenida revoca los poderes otorgados anteriormente, y confiere dichas facultades a los profesionales del derecho Armando José Sánchez y Javier Antonio González Pérez.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, el Juzgado a quo reanuda el curso de la presente causa, y ordena la notificación de las parte intervinientes.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, la actora reconvenida revoca el poder conferido al abogado Armando Sánchez, confiriendo poder Apud Acta al profesional del derecho Tarquino José Villasmil Torres, con inpreabogado No. 132.920.
En fecha seis (06) de marzo de 2023, el demandado reconviniente revoca poderes otorgados anteriormente, y otorga las facultades al profesional del derecho Joel Enrique Anciani Romero, con inpreabogado No. 114.953.
En fecha trece (13) de octubre de 2023, las partes intervinientes presentan escritos de informes.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, la parte actora reconvenida presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada reconviniente.
Promovidas y evacuadas las diferentes fórmulas probáticas de las partes, así como culminada dicha etapa, el Juzgado de la causa emite sentencia en fecha siete (07) de marzo de 2024, declarando CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA en contra del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, todos identificados en actas. Por lo que seguidamente, se declara IMPROCEDENTE la causal 3° del artículo 185 de divorcio, referida a los excesos, sevicias e injurias graves; y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado.
En fecha seis (06) de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada apela de la referida decisión ut supra.
En fecha siete (07) de junio de 2024, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de esa manera las presentes actas procesales mediante distribución de la URDD, con sede en Cabimas, a este Superior Órgano Jurisdiccional quien le dio curso de ley en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, por los trámites del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, ambas partes presentan escritos de informes.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, solamente la parte demandante concurre al acto de observaciones.
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, esta superior instancia por auto DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGÉSIMO (30°) DÍA CALENDARIO, contados a partir de la publicación del auto.
Con estos antecedentes históricos del asunto,, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE:
“…En fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa (1990), contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela el Municipio Lagunillas- Estado Zulia, del para entonces Distrito Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.739.698, domiciliado en la carretera “N”, frente a Cauchos Uzcategui, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A”, acompaño constante de un (01) folio útil.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que una vez contraído el matrimonio civil fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa N° 31ª, Sector Casco Central, Plaza Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, transcurriendo los primeros años de nuestra unión en forma amistosa y comunicativa, llevando una relación de pareja normal, pero a finales del año pasado mi esposo el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, antes identificado, cambio (-Sic-) totalmente de actitud pasando de esposo amable, tierno y cariñoso a tener un comportamiento irracional e intolerable, discutiendo por cualquier motivo, sin razón alguna.
Como es de notarse nuestras relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraer matrimonio. Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias que conllevó a que comenzaran a aparecer graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, motivo por el cual desde el día once (11) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, antes identificado, abandono (-Sic-) voluntariamente nuestro domicilio conyugal, sin retomar nuestra relación marital hasta la presente fecha.
Por el contrario, se han suscitado entre nosotros problemas en los cuales he sido víctima de violencia patrimonial, psicológica y física, siendo los más graves los acaecidos en fecha veinticuatro (24) de enero del presente año. Cuando me dirigí a la sucursal del Banco Nacional de Crédito, con el objetivo de realizar unas transferencias de la cuenta jurídica de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, C.A. signada con el número 0104-0107-11-8107183850, a los fines de pagar proveedores, siendo informada por la Gerente, que el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, antes identificado, había remitido comunicación en la cual excluía mi firma autorizada para movilizar dicha cuenta.
Posteriormente, el día viernes veintiséis (26) de enero del presente año, siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando me encontraba laborando con uno de los asistente de oficina, en la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, C.A. propiedad de la comunidad conyugal, y en la cual me desempeño como Administradora, se presentó el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, antes identificado, quien en medio de una acalorada discusión procedió a agredirme verbal y físicamente, ocasionándome lesiones visibles en el cuerpo, y reteniéndome en contra de mi voluntad, al atravesar la camioneta en la cual se desplazaba en el portón de la empresas, desistiendo de su actitud sólo cuando le manifesté que había dado parte a las autoridades y que una patrulla se dirigía hasta el sitio en el cual nos encontramos.
Al lograr evadir a mi agresor salí de la sede de la empresa, trasladándome inmediatamente hasta la Sub Delegación Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo perseguida por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, quien nuevamente pretendió obstruirme el paso, por lo que tuve que llamar la atención de unos funcionarios que se encontraban en el portón de acceso de dicho organismo, quienes inmediatamente se restaron a auxiliarme, y ante la presencia de los funcionarios, éste puso en marcha su camioneta y se dio la fuga.
Dejo expresa constancia que durante el matrimonio procreamos un (01) hijo, mayor de edad, identificado como PIETRO MICHELE NAPOLITANO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.126.153, cuya partida de nacimiento agrego marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil; de la misma manera adquirimos bienes sobre los cuales me reservo el derecho de ejercer las acciones idóneas para su protección, y posterior partición una vez disuelto el vínculo matrimonial existente.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por las razones y circunstancias expuestas, acudo ante su competente autoridad pues los hechos narrados configuran ABANDONO VOLUNTARIO, causal de divorcio prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil; así como EXESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, prevista en el en numeral 3° del artículo 185 ejusdem; en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este acto demando por DIVORCIO a mi legítimo esposo el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, anteriormente identificado. …”.


FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO (CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN)
En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada concurre al acto y expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
(OMISSIS)
“HECHOS QUE SE CONTROVIERTEN EN LA INFUNDADA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todos y cada uno de sus particulares, por ser falso de toda falsedad, los hechos y el derecho que narra/invoca en su escrito Libelar la DEMANDANTE de Autos, en especial los falsos temerarios (fabricados) hechos alegados por este (LA DEMANDANTE / ROSA VIRGINIA), en los que infundadamente manifiesta a los fines de encuadrar su perversa acción dentro de un tipo (s) legal (es) que más la favorezca y la haga percibir ante las Autoridades, inclusive la suya, Ciudadana Juez, como una víctima que NIEGO es, solo para fines último de liberación de su vida marital a decir de su vínculo jurídico matrimonial y económicos de su interés; en los que manifiesta/argumenta entre otros: Que desde finales del pasado año 2027, yo cambiara totalmente de actitud pasando de esposo amable, tierno y cariñoso, a tener un comportamiento irracional e intolerable, discutiendo por cualquier motivo, sin razón alguna. Cuando la realidad ha sido Ciudadana Juez y es aún al día de hoy, que desde la fecha en que la conocí, y decidimos conformar nuestro noviazgo, y matrimonio, desde siempre he mantenido una sola línea de conducta y comportamiento RESPETUOSO DE TODA CONDICION HUMANA, SENTIMENTAL Y PERSONAL,
(OMISSIS)
En el mismo orden de defensas precedentes, adminiculando las anteriores argumentaciones que con abundantes detalles explano a este honorable Juzgado mediante esta CONTESTACION DE LA DEMANDA, y como otra muestra más que no todo se resuma a ejercer una defensa básica como corresponde técnicamente, pongo adicionalmente al conocimiento de este Tribunal, para la formación de una SANA CRITICA a la hora de realizar las valoraciones correspondientes a Derecho; que muy a pesar de la SORPRESA de la cual fui objeto al enterarme de que había sido DEMANDADO por DIVORCIO, a decir por la referida ciudadana y que constituye la presente causa bajo el No. 38.615, así como también el hecho de haber sido DENUNCIADO, temeraria, injusta y falsamente por hechos NO COMETIDOS POR MI PERSONA, en una conducta delictual que perversamente falsa se me pretendió estampar/imputar ante el Órgano Policial; denuncia que más adelante indico/identifico.
Ciudadana Jueza, también hago de su conocimiento, como otra forma de demostrarle cual ha sido mi conducta intachable como persona desde que tengo uso de razón, como pareja y padre de familia, que al día de hoy MARTES 03 de Julio del presente año 2018, fecha en que presento esta CONTESTACION DE LA DEMANDA, aún costeo las obligaciones económicas propias para el mantenimiento del Hogar, a decir absolutamente todos los gastos de la casa, que incluyen Alimentación, Vestido, Calzados, Colegios, los gastos de vehículos, mantenimiento de infraestructura de la vivienda, jardinería, servicios Públicos, y sobre todo lo de los gustos y caprichos personales de la Temeraria DEMANDANTE ROSA VIRGINAI RODRIGUEZ GUANIPA, que ascienden a mucho de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 480.000.000,00) Esta otra argumentación la trajo a las presentes actas de contestación, para demostrar la infame acción perversa que ha incoado ROSA VIRGINA RODRIGUEZ GUANIPA., en mi contra y además con el más firme propósito de poner en evidencia la conducta y actuaciones de ésta, para que sea adminiculada con todos y cada uno de los argumentos y defensas que opongo en esta oportunidad legal y en la oportunidad de presentar las pruebas para demostrar la negación de los hechos que presento ante usted y además sirvan y contribuyan para aportar elementos de convicción de la verdad verdadera, que de seguro estoy (-Sic-) constituye el objetivo fundamental que tiene por norte este Juzgado a su digno cago, por cuanto, Ciudadana Jueza, en la búsqueda de las verdad que tienen todos los Jueces de la República para dictar una decisión justa, clara y equitativa, y que su actividad inquisidora logre demostrarle la falsedad de los dichos de la accionante y lograr que este juzgado conozca la verdad y pueda echar por tierra las falsedades con las que se ha presentado como accionante en Juicio la Ciudadana ROSA VIRGINIA, para justificar la perversidad de su fin último, que es obtener el Divorcio y su parte de la comunidad de Gananciales Conyugales por una vía indeseable, a través del pisoteo de la imagen y reputación de quien siempre he sido, con el único pecado que reconozco tener es haber sido durante muchos años UN BUEN HOMBRE PASIVO, adaptándome siempre al comportamiento que quería ROSA VIRGNIA esperando que así pararan los abusos y maltratos que siempre ha ejercido en mi contra para poder mantener así un control y poder sobre mi; que siempre me he comportado como un buen padre de familia, y aún hoy, con una conducta en General intachable y cumplidor de mis responsabilidades matrimoniales.
(OMISSIS)
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todos y cada uno de sus particulares, por ser falso de toda falsedad, los hecho y el derecho que narra/invoca en su escrito Libelar la DEMANDANTE, en especial, el falos (fabricado) hecho alegado por esta (ROSA VIRGINIA) en el que infundadamente manifiesta a los fines de encuadrar su perversa y engañosa acción (la presente casusa) dentro de un tipo (s) legal(s) de su convivencia que la favorezca; con hechos como que en fecha 11 de octubre de 2017 yo abandoné nuestro domicilio Conyugal; donde la verdad verdadera ciudadana Jueza, es que debí abandonar el hogar por la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, que mi cónyuge realizó y que me IMPUSO un Órgano Policial, a favor de ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, Ratificada/mantenida, y aún hoy por la Representación Fiscal del Ministerio Público (La Fiscalía 47 con sede en Cabimas) siguiendo estos últimos los parámetros/previsiones de Ley Especial, producto de una infundada DENUNCIA sobre falsos supuestos de hechos de tipología legal Penal Especial que me hiciera ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con sede en Ciudad Ojeda. Municipio Lagunillas del Estado Zulia, identificada con el Numero (-Sic-) de DENUNCIA K-18-0223-00133, DESDE EL 26 DE ENERO DE 2018, ME FUE PROHIBIDO EXPRESAMENTE MIENTRAS PERDURE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, ENTRE OTRAS MEDIDAS PROHIBITIVAS ESPRESAS: La de acercarme al lugar donde Reside mi cónyuge, a decir, me fue prohibido acercarme a mi propia casa, a mi hogar, al estar cerca de mi amado hijo, y del lugar repito donde he residido estos últimos años a pesar de la difícil vida en común marital que mantenía por los maltratos de mi mujer, lo que es más triste aún acercarme a esa mi casa donde también habita mi único querido hijo.
(OMISSIS)
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada uno de sus particulares, por ser falso de toda falsedad, los hechos y el derecho que narra/invoca en su escrito Libelar la DEMANDANTE, en especial, el falso (fabricado) hecho alegado por esta (ROSA VIRGINIA) en el que infundadamente manifiesta a los fines de encuadrar su perversa acción (la presente causa) dentro de un tipo legal de su convivencia que la favorezca; que la DEMANDANTE, de autos haya sido víctima de VIOLENCIA PATRIMONIAL, PSICOLÓGICA Y FÍSICA de mi parte, VALE DECIR, en ningún momento he desarrollado, desplegado o ejecutado NINGUNA CONDUCTA de las señaladas por la Ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, y en relación a esto, quiero dejar constancia y contestar a tales infundadas alegaciones en los siguientes términos; separando cada una de ellas para dar una precisa contestación a cada particular así: CON RESPECTO DE LA VIOLENCIA PATRIMONIAL: Indica la Demandante FALSAMENTE en su escrito Libelar como un “grave” hecho de los acaecidos en fecha 24 de enero de 2018, que cuando se dirigió a la Sucursal del BANCO NACIONAL DE CREDITO, con el objeto de realizar unas Transferencias de la cuenta Jurídica de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, C.A. signada con el No. 0104-0107-11-8107183850, para pagar proveedores, presumo sean proveedores personales y muy particulares de la Demandante (ROSA VIRGINIA); que al respecto de este particular de violencia patrimonial CONTESTO en mi condición de demandado así: NIEGO, RECHAZO YCONTRADIGO, en todos y cada uno de sus particulares, por ser falso de toda falsedad, los hechos antes indicados en este particular y el derecho que narra/invoca en su escrito Libelar la DEMANDANTE, en especial, el falso (fabricado) hecho alegado por esta (ROSA VIRGINIA) en el que infundamentalmente manifiesta a los fines de encuadrar su perversa acción (la presente causa) dentro de un tipo (s) legal de convivencia que la favorezca, que en lo que corresponde a mi PERSONA NATURAL (vale decir, en nombre de POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY), NO he abierto ni mantengo una cuenta corriente signada con dicho número de cuenta en dicha institución Bancaria Venezolana señalada por la Ciudadana DEMANDANTE (identificada con dicho número de cuenta en el BANCO NACIONAL DE CREDITO), por lo que falsamente esta pueda imputar o hacer tales señalamientos hacia mi persona sobre tales falsas aseveraciones, y aún más delante de esta autoridad Judicial.
(OMISSIS)
Continuando con este mismo particular referido a la contestación de mi parte con respecto de la Falsamente Invocada VIOLENCIA PATRIMONIAL, al respecto elevo a este Juzgado la presente DENUNCIA: Que formulo hasta con una interrogante, como pude ser considerada una VIOLENCIA PATRIMONIAL en mi contra, la acción ilícita ejecutada por la Ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, la DEMANDANTE DE AUTOS, contra la comunidad Conyugal, cuando dicha ciudadana en fecha dos (02) de febrero del presente año 2018, se presentó personalmente sin ningún tipo de autorización, consentimiento, acuerdo o información o comunicación previa a mi persona, por ante la Sucursal del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, con sede en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Banco último inmediatamente mencionado, donde MI CONYUGE Y YO, a decir donde ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA Y POMPEO DOMENCIO NAPOLITANO NICOLAY, mantenemos como COMUNIDAD CONYUGAL (Como matrimonio), una cuenta en moneda extranjera, a decir una cuenta manejada exclusivamente bajo le denominación de moneda el DÓLARES, identificada con el número 01040107138107189999, haciendo varias fraudulentas operaciones Bancarias de extracciones de fondos de dicha cuenta en dólares, a decir ordenando ella Transferencias de DINERO en perjuicio de la Comunidad Conyugal y sin ninguna justificación Legal o causa valida (-Sic-), a terceras personas por voluntad UNILATERAL directa y personal del DEMANDANTE, sin contar con mi Aval como cónyuge y también propietario de esos recursos monetarios, realizando dichas transferencias a los Ciudadanos que a continuación identifico con abundantes detalles a continuación: TRANSFERENCIA a FAVOR del Ciudadano OSWALDO BERMUDEZ, identificado con el número de cedula (-Sic-) de identidad venezolana V-10.081.218, en Banco Beneficiario: WELLS FARGO BANK, N.A; PHILADELPHIA, PA. US; ABA 063000021. BNEFICIARIO FINALOSWALDO BERMUDEZ, cuenta 1784739433, por concepto de pago o MOTIVO DE LA OPERAIÓN: Pago de Honorarios. Por la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US Dólar 8.000,oo). Transferencia esta antes detallada SOLICITADA el 02 de febrero de 2018; con fecha valor 05/02/2018 TRANSFERENCIA a FAVOR del Ciudadano JOSE RUIZ CAMPO, identificado con el número de cedula (-Sic-) de identidad venezolana V-11.946.865, en Banco Beneficiario: WELLS FARGO BANK, N.A; NEW YORK, NY. US. NEW YORK INTERNATIONAL BRANCH, 375 Park Avenue; ABA 121000248, BENEFICIARIO FINAL JOSE RUIZ CAMPO, cuenta 1899842056, por concepto de pago o MOTIVO DE LA OPERACIÓN: PRESTAMO PERSONAL. Por la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDAS DE NORTEAMERICA (US Dólar 8.000,oo). Transferencia esta antes detallada SOLICITADA el 02 de febrero de 2018; con fecha valor 05/02/2018. TRANSFERECNIA a FAVOR del Ciudadano MARTIN REYES, identificado con el número de cedula (-Sic-) de identidad venezolana V-7.891.186, EN Banco Beneficiario: WELL FARGO BANK, N.A; NEW YORK, NY. US. NEW YORK INERNATIONAL BRANCH, 375 Park Avenue; ABA 121000248. BENEFICIARIO FINAL MARTIN REYES, cuenta 1010115352483, por concepto de pago o MOTIVO DE LA OPERACIÓN: Pago a ABOGADO. Por la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US Dólar 7.000,oo). Transferencia esta antes detallada SOLICITADA el 02 de febrero de 2018; con fecha valor 05/02/2018.
Así las cosas, ciudadana Jueza, como podrá usted observar, de la presente defensa opuesta en esta contestación, una vez más queda evidenciada la conducta y proceder Temerario, ilegítimo, falso, malicioso y de mala fe, inclusive de apropiación ilegitima en el que ha incurrido la DEMANDANTE de Autos Rosa Virginia Rodríguez Guanipa, dilapidando Bienes de la Comunidad Conyugal al disponer de un total de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (US Dólar 23.000,oo), recursos propios que pertenecen a la comunidad de bienes Conyugales, que nos pertenecen a ambos, para beneficio individual y personal propio y tal conducta dilapidadora corre en mi perjuicio; cuando ha simulado gastos, pagos y préstamos exorbitantes a personas Beneficiarias de las TRANSFERENCIAS, ni si quiera las conozco de vista, trato o comunicación; más aún nunca di mi consentimiento relacionado con dichas transferencias. Ni conozco de algún trato de beneficio para la comunidad conyugal que dé origen o causa legítima a dichos pagos, y no son más que una vulgar y grotesca simulación para extraer recursos de la comunidad conyugal de los cuales la mitad me pertenecen. En este sentido, tales hechos denunciados, indudablemente constituyen UN FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, ejecutado por la Demandante ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, en abierta DILAPIDACION y distracción d recursos de ambos que solo corren en su UNILATERAL Y TOTAL BENEFICIO PERSONAL. Por lo que lo antes narrado, se encuadra perfectamente UNA VERDADERA VIOLENCIA PATRIMONIAL, Y FRAUDE, PERO QUE CORRE ES EN MI CONTRA Y PERJUICIO, a decir, EN CONTRA DE POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY. Por lo que también anuncio que me reservo el derecho de continuar ejerciendo las acciones civiles, penales y administrativas correspondientes relacionadas con los hechos denunciados. Y cabe de hecho entonces hacerse la pregunta, ciudadana Jueza ¿QUIEN HA HECHO VIOLENCIA PATRIMONIAL EN ESTE CASO?. Indudablemente que ante los hechos y pruebas se evidencia QUIEN HA HECHO VIOLENCIA PATRIMONIAL EN ESTE CASO, indudablemente que mi cónyuge ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ.
Por otra parte, DENUNCIO, a este Tribunal, con el propósito de desvirtuar las falsas alegaciones hechas por la DEMANDANTE de Autos, CON RESPECTO DE LA PRESUNTA VIOLENCIA PATRIMONIAL, de la cual alega falsamente se víctima; señalando que en fecha inmediatamente posterior a la introducción de la presente DEMANDA, con total y absoluto desconocimiento de mi padre, SIN LA AUTORIZACION y SIN QUE HAYA SIDO EN FAVOR O BENEFICIO DE LA EMPRESA DIOCA, y CON EL MAS ABSOLUTO DESCARO, la Ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, a quien en alguna oportunidad autoricé para que pudiere firmar cheques y prestarme algún apoyo eventual relacionados con el Giro Bancario de la SOCIEDADA MERCANTIL DISTRIBUIDORA OJEDA, C.A., empresa de la que soy ACCIONISTA REALIZO UNA FRUDULENTA Y NO AUTORIZADA EXTRACCION DE DINERO, de la cuenta de sociedad Mercantil a través de TRANSFERENCIAS interbancarias, transfiriéndose Dinero desde la cuenta de Distribuidora Ojeda, C.A. (DIOCA), a su cuenta personal en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), por un monto de TRECE MILLONES DE BOLIAVRES EXACTOS (Bs. 13.000.000,oo), para su total uso y beneficio personal, en detrimento y lesión de la propiedad de la Sociedad Mercantil antes identificada y que represento.
(OMISSIS)
Por otra parte, CON RESPECTO DE LA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA: Indica la demandante FALSAMENTE en su escrito Libelar compendiada a extractos, “…que el día 26 de enero de 2018, siendo las 6 de la tarde, cuando se encontraba ella en la sede de la empresa DISTRIBUIDORA OJEDA, C.A. en la cual se desempeña según ella como administradora se presentó el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, quien en medio de una acalorada discusión procedió a agredirme verbal y físicamente, ocasionándome lesiones visibles, y reteniéndome en contra de mi voluntad al atravesar camioneta al Portón de la empresa…”.
Con respecto a estos particulares antes en resúmenes señalados y que fueran invocados por ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, relacionados con una supuesta y negada VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, CONTESTO en mi condición de demandado por los que Niego, rechazo y Contradigo en todos y cada uno de sus particulares, por ser falso de toda falsedad, los hechos antes indicados en este particular y el derecho que narra/invoca en su escrito Libelar la DEMANDANTE, en especial, el falso (fabricado) hecho alegado por este (ROSA VIRGINIA) en el que infundadamente manifiesta a los fines de encuadrar su perversa acción (la presente causa) dentro de un tipo (s) legal de su conveniencia que la favorezca, Por cuanto tales hechos nunca ocurrieron de la forma y modo como la DEMANDANTE DE Autos indica, siendo que la realidad fue, que quien fue agredido como siempre lo he sido yo, por cuanto dicho día 26 de enero de 2018, como siempre quien fue maltratado fue mi persona como siempre lo ha acostumbraba hacer desde hace muchos años la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, con su trato hostil., altanero e irrespetuoso y maltratador, para con mi persona, como también es falso que le ocasionara algún tipo de lesiones corporales.
(OMISSIS)
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada uno de sus particulares, por ser falso de toda falsedad, los hechos y el derecho que narra/invoca en su escrito Libelar la DEMANDANTE, en especial, el falos (fabricado) hecho alegado por (ROSA VIRGINIA) donde infundadamente manifiesta para encuadrar su perversa y fraudulenta acción (en la presente causa) dentro de un tipo (s) legal(s) de su conveniencia que la favorezca; que yo persiguiera a la DEMANATE de Autos y que pretendiera obstruir el paso, así como es falso que unos funcionarios del organismo Policial que señala la Demandante la Auxiliaran, y que me diera a la fuga, por cuanto tales hechos o situaciones JAMÁS EXISTIÓ o EXISTIERON. Y no son más que unas temerarias maquinaciones que pretenden a través de los alegatos falsos, crear un positivo de hechos que NUNCA se produjeron. Todo como sacado de una Película/film de series Policiales con mucha ficción.
Ciudadana Jueza, INSISTO ante su digna autoridad, en NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR en todos y cada uno de sus particulares, por ser falsos de toda falsedad, los hechos y el derecho que narra/invoca en su TOTALIDAD en el escrito Libelar la DEMANDANTE de Autos. Por cuanto todas y cada una de las alegaciones/afirmaciones con las que se presenta en esta CAUSA, el presente EXPEDIENTE No. 38.615, conforman argumentaciones falsas, fabricadas maliciosamente por ROSA VIRGINIA RODRIGUES GUANIPA, en las que infundadamente inocula falsos hechos, a decir hechos que jamás existieron, solo en su imaginación, a los fines de encuadrar la presente fraudulenta acción dentro de las causales que satisfagan sus deseos.
(OMISSIS)
CAPITULO
III
DE LA RECONVENCIÓN
(OMISSIS) vengo en este acto a RECONVENIR, como en efecto lo hago a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, (OMISSIS) donde ambos decidimos fijar de común acuerdo nuestros domicilios, inclusive el último, en la Calle Zulia, casa No. 31, del Casco Central de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, RECONVENCIÓN que hago a tenor de lo consagrado en el articulo (-Sic-)185 numerales 2 y 3 del Código Civil Venezolano, por cuanto es el caso ciudadana Juez que NO HE ABANDONADO DE MANERA VOLUNTARIA A LA CIUDADANA ROSA VIRGINIA toda vez, que el ABANDONO SE PRODUJO DE MANERA FORZOSA y muy contrariamente a los términos propuestos por la DEMANDANTE RECONVENIDA en su escrito libelar, sino que por el contrario, el ABANDONO a tenor de lo consagrado en el articulo (-Sic-) 185 numeral 2° que NO se llevó a efecto en fecha 11 de octubre de 2017 como lo indica falsamente ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, sino que lo originó por el vil y desmedido afán de ROSA VIRGINIA, de obtener el Divorcio por cualquier vía o causal que le diera la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción civil y con ello obtener su parte correspondiente a la Comunidad de los Bienes gananciales Conyugales, sin importarle si la obtenía por una vía indeseable, que resultó del accionar por ante un Órgano Policial, el cual me impuso de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN PROHIBITIVAS EN MI CONTRA, que mi cónyuge ejecutó, y que lógicamente dicho ente policial resolvió a favor de ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, Ratificada/mantenida, actualmente y que conoce la Fiscalía 47 de Ministerio Público con sede en Cabimas, que estructuró sobre falsos supuestos de hecho de tipología legal Penal Especial, por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con sede en Ciudad Ojeda. Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual dicha denuncia se encuentra bajo el Numero (-Sic-) de DENUNCIA K-18-0223-00133, desde el 26 de enero de 2018, donde se ME FUE PROHIBIDO EXPRESAMENTE MIENTRAS PERDURE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, ENTRE OTRAS MEDIDAS PROHIBITIVASS EXPRESAS de lo siguiente: “…De acercarme al lugar donde Reside mi cónyuge, a decir, me fue prohibido acercarme a mi propia casa, a mi hogar, al estar cerca de mi amado hijo, y del lugar repito donde he residido estos últimos años a pesar de la difícil vida en común marital que mantenía por los maltratos de mi mujer, lo que es más triste aún acercarme a esa mi casa donde también habita mi único y querido hijo…”
(OMISSIS)
Ciudadana Jueza, la medida dictada ha afectado y alterado mi vida social, moral y psicológica, al tener que abandonar como un vulgar delincuente a salir de mi hogar, del seño de mi familia y de lo más sagrado que tiene un padre, del lado de mi hijo amado, lo cual debo confesar que desde que esto ocurrió, sufro de insomnios por no dormir producto del pensamiento de estar lejos de los que por años tenía como un hogar familiar lo que ha constituido a todas luces un daño psicológico (MALTRATO) que ha atacado la esfera de mis sentimientos hasta el punto de recordar con mucha nostalgia todos los momentos vividos a lado de mi hijo, lo que ha mermado mi capacidad de actuar ante la desmoralización al cual he sido víctima de los hechos facticos narrados anteriormente que ha trastocado mi desenvolvimiento como persona, al sentirme atacado además en mi reputación como hombre honorable y trabajador que siempre he sido y cumplidor de todas mis responsabilidades matrimoniales y como padre lo cual repito me ha causado un daño psicológico, que hasta la actualidad No he podido superar, producto de la impuesta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN prenombrada. Dictada, que me ha causado que trasgreden de forma abierta y temeraria una violación a normas y Garantías de carácter Constitucional y Lega, todo por la sola ambición de hacerse de inmediato mi cónyuge Demandante Reconvenida la titular única de algunos bienes de la comunidad conyugal y no continuar con los compromisos y responsabilidades que acarrea la vida matrimonial, muy a pesar de la apropiación indebida que ha hecho desde la cuenta de Distribuidora Ojeda, C.A. (DIOCA), a su cuenta personal en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), hasta por un monto de TRCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000.000,oo), para su total uso y beneficio personal, dilapidando Bienes de la Comunidad Conyugal al disponer de un total hasta de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (US Dólar 23.000,oo), recursos propios que pertenecen a la comunidad de bienes Conyugales, que nos pertenecen a ambos, para beneficio individual y personal propio y tal conducta dilapidadora corre en mi perjuicio; cuando ha simulado gastos, pagos y préstamos exorbitantes a personas de la cual las TRANSFERENCIAS, ni si quiera las conozco de vista, trato o comunicación; más aún nunca di mi consentimiento relacionado con dichas transferencias. Ni conozco de algún trato de beneficio para la comunidad conyugal que dé origen o causa legítima a dichos pagos, y no son más que una vulgar y grotesca simulación para extraer recursos de la comunidad conyugal de los cuales la mitad me pertenecen producto de la Comunidad Conyugal. Por lo que como siendo que la vida en común se ha hecho imposible solicito a usted declare EL DIVORCIO por considerar que la vida en común se hace irreconciliable entre ambos. Así lo pido.-
Por otra parte, DEMANDO a la DEMANDANTE RECONVENIDA por la causal 3° del código de procedimiento civil venezolano relacionado con la causal 3° De los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en este sentido NIEGO y RECHAZO, en este acto los hechos como los plantea la Demandante Reconvenida en cuanto a los maltratos, exceso y sevicias que he realizado en su contra alegando para ello un hecho acontecido el día 26 de enero de 2018, siendo as seis (06) de la tarde, cuando según se encontraba ella en la sede de la empresa DISTRIBUIDORA OJEDA, C.A. en la que se desempeña según ella como administradora y que me presente y luego de una acalorada discusión la agredí verbal y físicamente, ocasionándole lesiones visibles, al retenerla en contra de su voluntad y de atravesar mi camioneta frente al Portón de la empresa…” Ciudadana Juez, la presente causal la invoco (-Sic-) a los fines de obtener la ruptura del vinculo (-Sic-) matrimonial por cuanto como consecuencia de una serie de hechos que se han desarrollados en mi vida matrimonial con mi cónyuge ROSA VIRGINIA, como consecuencia de su carácter fuerte, dominante y CONTROLADOR, y de fuertes maltratos, vejaciones, humillaciones, hacia mi persona por cualquier tontería o diferencia pasajera era objeto de ataques y de maltratos de ella hacia mi persona, sobre todo cuando no obedecía a sus gustos y placeres de toda mujer, ésta arremetía sin control alguno en contra de mi persona que con el pasar de los años me han conllevado a solicitarle en este acto que el vinculo (-Sic-) jurídico matrimonial sea disuelto, por cuanto ya la vida en común se hace irreconciliable por cuanto se han perdido incluso por parte de ROSA VIRGINIA, sus obligaciones como mujer en la vida matrimonial con la agravante de su comportamiento controlador denigrante hacia mi persona que ha afectado mi salud emocional y física, y ha enfermado mi alma y espíritu producto de los años de maltratos y abusos de ella en la relación matrimonial por haber mantenido siempre un “COMPORTAMIENTO CONTROLADOR” por el uso de tácticas y de abusos físicos y de control no solo de mi desenvolvimiento como persona, sino de mis Finanzas, de restringir mis libertades de no poder compartir con mi familia directa (Mi Madre, Tíos, Hermanos y Sobrinos), amigos o compañeros de trabajo, de ridiculizarme frente a ellos y de imponerme hasta sus creencias religión, todo ello siempre con violencia lo que ha denominado UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN, publicadas n la Revista Vanguardia Psicológica Clínica Teórica y Práctica- ISSN 2216-0701 en el Programa de Psicología, de Bogotá D.C. de Colombia, y la Dra. Mercedes Patón en el portal web de internet y cuyo extracto se desarrolla en los siguientes términos los cual abiertamente coincide en establecer que la violencia del hombre hacia la mujer no es un secreto para nadie y las graves consecuencias que ella acarrea se discuten públicamente y a diario y los gobiernos se preocupan por erradicarla, implementando mecanismos y dictando leyes con esa finalidad. Pero no se habla del hombre maltratado por un hombre opor una mujer. La violencia de la mujer hacia el hombre, es un tema del que pocos varones quieren hablar; unas de las causas de este mutismo parece ser el mismo machismo que impera en la sociedad que a la larga termina aceptándose por el hombre sufrido. Además encontramos en Internet, un artículo titulado “Hombres maltratados por mujeres”, en el que se quiso hacer un llamado de atención por considerarse importante en el campo de las ciencias Jurídicas como la igualdad social, donde se define lo que debe entenderse por maltrato o abuso de forma general. En él se señala que el maltrato o abuso es un patrón de comportamiento controlador, por lo que pido sea se declare la ruptura del vinculo (-Sic-) jurídico matrimonial declarando en consecuencia el Divorcio en atención a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.…”



MOTIVOS DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION POR PARTE DE LA CIUDADANA ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA.
“…Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos el escrito contentivo de contestación y reconvención presentado en fecha tres (03) de julio de 2018, el cual fuera reseñado el líneas precedentes; específicamente niego que mi representada en algún momento de la relación matrimonial haya maltratado o agraviado, a su cónyuge el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY.
Niego, rechazo y contradigo que los fundamentos expuestos en el libelo de la demanda sean argumentaciones traídas por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, de manera quimérica, pues lo cierto es que dichas causales será demostradas en la etapa probatoria del presente procedimiento, oportunidad en la cual se incorporaran a las actas pruebas testimoniales que avalan la fecha cierta del abandono del hogar por parte del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, así como las actuaciones que cursan por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyo expediente fiscal se encuentra signado con el número MP-44672-2018, por lo que en modo alguno podrá auto calificarse como un hombre maltratado por su mujer, o podrá en base a escuetos y presuntos estudios técnicos demostrar en el presente juicio elementos controladores por parte de mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, desde el inicio de su matrimonio haya mantenido una sola línea de conducta y comportamiento respetuoso de toda condición humana, sentimental y personal, siendo invariablemente amable, tierno, cariñoso, tolerante en exceso, exageradamente pasivo, tranquilo y sumiso con la ciudadana ROSA VIRGNIA RODRIGUEZ GUANIPA, adaptándose siempre a lo que ella quería, para tratar de detener los negados abusos de quien ejerció siempre la posición de dominio y poder durante la relación matrimonial como un buen padre de familia, incluso generoso, a pesar de sostener el demandado reconviniente, que mi representada era una mujer de carácter excesivamente fuere y dominante, dura e indelicada en su verbo y su trato para con su persona; de la misma manera, niego que mi representada haya sido una mujer controladora de cada uno de los movimientos de su cónyuge, y en muchos casos asfixiante, de fuerte trato de pareja intolerante hacia él, y poco respetuosa de su individualidad humana; niego que llegara a molestarse, criticar y ejercer abusos al punto de impedirle a los largo de los años que visitara, mantuviera y frecuentara a la familia consanguínea de éste, por el contrario mi representada fomentaba una sana relación familiar, buscando siempre agradarlo, por lo que compartían en eventos sociales, viajes y reuniones, de lo cual existe constancia fotográfica, que en la oportunidad legal correspondiente serán incorporadas a lasa actas procesales, de la misma manera asumía como propias las obligaciones pecuniarias generadas por enfermedades de sus familiares más cercanos, siendo uno de los casos más concretos cuando suscribió el compromiso de pago para el ingreso de su cuñado MICHELE NAPOLITANO, extranjero, cédula de identidad número E-621.027 al HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, ubicado en la ciudad de Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien fue ingresado por presentar síntomas de enfermedades neurológica, debido a una caída que le hizo perder el conocimiento; niego que a mi representada todo le molestara y criticara de forma denigrante; niego que mi representada haya incurrido en actitudes y conductas que con el paso del tiempo por lo continuado y permanente de ello, fueron erosionado el afecto que sentía por ella, creando diferencias irreconciliables que hacían imposible su vida en común; niego que presuntamente mi representada con su actitud haya causado al demandado reconviniente, problemas de salud física y emocional derivados de injustos, irracionales y abusivos tratos.
(OMISSIS)
Niego, rechazo y contradigo que la conducta del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, haya sido intachable, especialmente niego que en todo momento y hasta la fecha en la cual presento su contestación a la demanda y reconvención, es decir, el tres (03) de julio de 2018, haya cumplido con las obligaciones económicas propias para el mantenimiento del hogar; niego que dichas obligaciones presuntamente cubiertas por el demandado reconviniente, incluyeran alimentación, vestido, calzados, colegios, gastos de vehículos, mantenimiento de la infraestructura de la vivienda, jardinería, servicios públicos, así como gustos y caprichos de mi representada la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, que según sus estimaciones sin fundamento ascienden a mucho más de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 480.000.000,oo),
Lo cierto Ciudadana Jueza Suplente, es que desde el mismo momento que el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, en fecha once (11) de octubre de 2017, abandonó el hogar conyugal dejó de contribuir con os gastos del mismo, e incluso con su obligación de manutención para con el hijo habido durante el matrimonio, ya para obligar a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA a ceder en sus aspiraciones, que no eran otras que lograr que desistiera del presente procedimiento y detener el curso de las investigaciones que adelanta la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerios Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ejerciendo una violencia patrimonial desmesurada e injusta le ha prohibido el paso a las instalaciones de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIOCA), cuyo capital accionario fue adquirido en el transcurso del matrimonio, y que por ende forma parte de la comunidad conyugal, impidiéndole con ello seguir desempeñándose como administradora de dicha sociedad mercantil, y suspendiéndole los pagos por concepto de salario y otros beneficios de carácter laboral.
Aunado a ello, debe acotarse que el nivel socio económico fomentado durante (OMISSIS)
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA haya expuesto en el libelo de demanda, hechos falsos para justificar perversamente su fin último, el cual según lo expuesto por el demandado reconviniente, es obtener el divorcio y su parte de la comunidad de gananciales por una vía indeseable, a través del pisoteo de la imagen y reputación del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, pues la presente demanda fue interpuesta por mi representada cuando -aunado a las constantes infidelidades del demandado y al abandono del hogar conyugal- se sumaron los excesos, sevicias e injurias, que se materializaron por los hechos violentos acaecidos en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, y que continuaron en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, oportunidad en la cual mi representada fue nuevamente agredida por su cónyuge al frente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA (DIOCA), delante de trabajadores e incluso del abogado que para entonces lo asistía el profesional del derecho NOE CAMACARO, desistiendo de la violencia física que infringía al observar que se acercaban funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminológicas, dirigiéndose mi representada a dicha Sub Delegación, con el objeto de ampliar la denuncia formulada en fecha veintiséis (26) de enero de 2018; por lo que en modo alguno el auto calificativo de un buen hombre pasivo, sea el adjetivo idónea para describirlo, menos aun puede indicar que mantiene una conducta en general intachable, cumplidor de sus responsabilidades matrimoniales, porque es un argumento que no podrá demostrar en el curso del presente procedimiento, pues la realidad de los hechos es que el demandado reconviniente, desde el mismo momento en el cual abandono (-Sic-) el hogar conyugal, el día once (11) de octubre de 2017, dejó de cumplir con las obligaciones a las cuales se contrae el artículo 139 y 282 del Código Civil Venezolano, para con su cónyuge y para con su hijo habido dentro del matrimonio, quien a pesar de ser mayor de edad, en la actualidad se encuentra cursando estudios universitarios, por lo que aun tiene dependencia económica de su progenitora.
(OMISSIS)
Niego, rechazo y contradigo que la demanda haya sido presentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, bajo unos supuestos de derecho falsos y/o temerarios, pues los hechos expuestos en el libelo de la demanda será apegados a la realidad de los hechos acontecidos, en modo alguno podrán atentar contra la imagen y reputación del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, pues sencillamente demostraran una conducta alejada de las obligaciones y deberes que como cónyuge le debía a mi representada.
(OMISSIS)
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ROSAR VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, haya utilizado subterfugios para obtener un resultado de beneficio para ella, en detrimento de la reputación e imagen propia del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, causándole daños psicológicos, por una abierta y temeraria violación a normas y garantías de carácter constitucional y legal,; niego que mi representada tenga la ambición la hacerse de inmediato, titular único de algunos bienes de la comunidad conyugal, pues este no es el procedimiento idóneo para lograr la partición de dichos bienes, sino el establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuestión básica y elemental sobre la cual debió instruido el demandado reconviniente, por el abogado que lo asistió en el escrito presentado en fecha tres (03) de julio de 2018.
(OMISSIS)
Ciudadana Jueza Suplente, pretende el demandado reconviniente hacer ver al Tribunal que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, COMPAÑIA ANONIMA (DIOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), cuyo total del capital accionario en la actualidad forma parte de la comunidad conyugal NAPLITANO NICOLAY – RODRIGUEZ GUANIPA, resulta ser un ente abstracto y desligado de la persona natural que la maneja, cuando la doctrina y jurisprudencia patria han avanzado en la teoría del levantamiento del velo corporativo, conforme ala cual si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de una manera abusiva o fraudulenta, el juez pueda desestimarla, con el fin de que no prospere el resultado contrario a derecho que con ella se persigue.
(OMISSIS)
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, haya incurrido en violencia patrimonial en contra del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, o que haya ejecutado alguna acción ilícita, al presentarse presuntamente en fecha dos (02) de febrero de 2018, en la Sucursal Ciudad Ojeda del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de realizar, seg´{un indica el demandado reconviniente, de una cuenta manejada exclusivamente bajo la denominación de moneda en dólares, identificada con el número 0104-0107-13-810738107189999, “varias fraudulentas operaciones Bancarias de extracciones de fondos de dicha cuenta en dólares, a decir ordenando ella Transferencias de DINERO en perjuicio de la comunidad conyugal y ninguna justificación Legal o causa válida, a terceras personas por voluntad UNILATERAL directa y personal de la DEMANDANTE, Sin contar con mi Aval como cónyuge y también propietario de esos recursos monetarios, …” (sic). Dentro de este contexto debo indicar que en el supuesto de haber ordenado dichas transferencias la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA. Maneja en dicha cuenta firma separada, por lo que en modo alguno necesitaba presentar ante los representantes de dicha institución financiera aval o autorización alguna para movilizarla.
(OMISSIS)
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, realizara una fraudulenta y no autorizada extracción de dinero de la cuenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA (DIOC), a través de transferencias interbancarias, transfiriéndose dinero a su cuenta personal del Banco Occidental del Descuento, por un monto de TRCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), para su total beneficio personal, en detrimento y lesión de la sociedad mercantil que representa el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, la cual resulta válido acotar forma parte de la comunidad conyugal NAPOLITANO NICOLAY – RODRIGUEZ GUANIPA.
(OMISSIS)
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, sólo persiga con la interposición del presente procedimiento de divorcio, tratar de producir la mayor cantidad de daño posible a través del uso de falsos argumentos en contra del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, que a la final la hagan percibir como una mujer indefensa incapaz de cometer abusos psicológicos, faltas y demás violaciones se normas y atropellos al patrimonio ajeno. Se observa pues, que en todo momento los argumentos expuestos en la contestación y reconvención de la demanda, esbozan erradamente que el único interés de mi representada es hacerse de bienes que califica el demandado como “patrimonio ajeno”, lo cual es carente de toda lógica jurídica, porque el fin último del presente procedimiento es lograr la disolución del vínculo conyugal.
(OMISSIS)
En este sentido, se hace necesario traer a colación las nociones propias de la violencia psicológicas, para determinar en el presente caso quien incurrió en dicho tipo penal; al respecto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en su artículo 39 y 42 establece lo siguiente:
Artículo 39: Violencia psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
Artículo 42: Violencia Física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la penal que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afin de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el 16 delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley.
Ciertamente debido a la violencia física y psicológica de la cual fue objeto la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, por parte de su cónyuge POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, mi representada presento (-Sic-) formal denuncia ante la Sub Delegación Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, quien remitió las actuaciones signadas con el número K-18-0223-00133ª la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo signada dicha causa fiscal con el número MP-44672-2018, expediente en el que rielan diligencias tendentes a esclarecer los hechos denunciados, y en efecto como parte integrante de las mismas se ordenó practicar a mi representada examen médico, el cual fue le fue realizado en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, por la Dirección del Senamecf, ubicado en las instalaciones de la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas; ahora bien, las resultas de tal actuación, al igual que las resultas del examen psicológico que también fue realizado, aun no se encuentran agregadas al expediente fiscal, razón por la cual en fecha veintiséis (26) de junio de 2018, se ordenó la prorroga de las investigaciones por un lapso de siete (07) meses, circunstancia que también será demostrada durante el transcurso del presente procedimiento.
(OMISSIS)
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, haya realizado en el libelo de la demanda un cumulo de alegaciones falsas para justificar su deseo de disolver el vínculo jurídico que lo une a su cónyuge, a través de argumentos falsos, por lo que en modo alguno le ha causado un daño emocional y moral; niego que mi representada haya remitido al demandado reconviniente mensajes de texto alguno, por lo que mal podría argumentar que los mensajes presuntamente remitidos denoten una conducta temeraria falsa e incongruente; niego que mi representada haya tratado de manipular al demandado o intentado implementar “tácticas de control” o “conducta de comportamiento controlador”;niego que lo haya llamado todos los días; niego que lo haya invitado a visitarla en su casa; niego que le haya enviado mensaje de texto alguno y menos aun cargados de erotismo; niego que lo haya invitado a pasar por ella para salir en su compañía, en definitiva niego, que mi representada pretenda con tal absurdo y negado proceder ejercer maltratos y abusos en la esfera de la psiquis humana del demandado reconviniente, para controlar su comportamiento humano y lograr al final su objetivo.
(OMISSIS)
Ahora bien, entrando en la propia reconvención que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, fue abandonada voluntariamente por su esposo POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, en fecha once (11 de octubre de 2017; y que en modo alguno las medidas de protección decretadas a favor de mi representada, se hayan producido por su vil y desmedido afán de obtener el divorcio por cualquier vía o causal que le diera la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción civil y con ello obtener su parte correspondiente a la comunidad de los bienes gananciales conyugales, sin importarle su la obtenía por la vía indeseable, que resulto, en su decir, del accionar por ante un órgano de investigación, el cual le impuso una medida cautelar de protección prohibitivas en su contra; la realidad de los hechos es que las medidas cautelares impuestas fueron decretadas por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en ocasión a la denuncia formulada en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, y ampliada en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, ante la Sub Delegación Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, denuncia que fue signada con el número K-18-0223-00133, al haber traspasado el demandado reconviniente el umbral de la violencia psicológica y haber llegado al extremo de la violencia física, tal como el mismo lo declaró ante el Fiscal del Ministerio Público que dirige las investigaciones correspondientes, las cuales rielan en la causa fiscal con el número MP-44672-2018, ante quien aceptó haber sometido por el cuello a su cónyuge.
(OMISSIS)
Niego que el abandono voluntario se configura por parte de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, quien nunca falto a sus deberes de cohabitación, de asistencia, de socorro y de convivencia, pues se insiste en fecha once (11) de octubre de 2017, su cónyuge POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, fue quien abandono voluntariamente el hogar conyugal.
Niego que las medidas decretadas por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hayan afectado y alterado la vida social, moral y psicológica del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, al tener que abandonar como un vulgar delincuente su hogar, el seno de su familia y a su “hijo amado”, pues como se indico anteriormente el demandado reconviniente, abandono voluntariamente el hogar conyugal en fecha once (11) de octubre de 2017, fecha para la cual no mediaba ningún tipo de medida de protección a favor de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, que obrara en contra de éste.
La ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, desconoce si su cónyuge sufre de insomnio, por no poder dormir producto del pensamiento de estar lejos de lo que por años tenía como su hogar familiar, pero niega que el haber abandonado voluntariamente el hogar conyugal le haya producido algún daño psicológico, pues dicho abandono fue producido de su libre albedrio, en virtud de los cual resulta inaceptable que exponga que dicho abandono ha atacado la esfera de sus sentimientos hasta el punto de recordar con mucha nostalgia los momentos al lado de su hijo, y que ello haya hecho mermar su capacidad de actuar ante la desmoralización de la cual alega haber sido víctima, lo cual –redunda en sus argumentos- ha trastocado su desenvolvimiento como persona, al sentirse atacado en su reputación de hombre honorable y trabajador.
Ciudadana Jueza Suplente, niego el supuesto daño psicológico que le ha causado al ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, la imposición de las medidas de protección decretadas a favor de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA; niego que las mismas “trasgredan de forma abierta y temeraria una violación a normas y Garantías de carácter Constitucional y Legal, todo por la sola ambición de hacerse de inmediato mi cónyuge Demandante Reconvenida la titular única de algunos bienes de la comunidad conyugal y no continuar con los compromisos y responsabilidades que acarrea la vida matrimonial…”(sic); el anterior argumento carece de toda lógica jurídica, pues las medidas de protección que le fueron impuestas al demandado reconviniente, se encuentran consagradas en el texto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya inconstitucionalidad o ilegalidad no ha sido declarada por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, por otro lado, si las mismas han vulnerado la esfera de sus derechos subjetivo, por qué este se conforma con sólo argumentar las supuestas violaciones y no ha materializado recurso alguno en contra de las mismas, a los fines de restituir los presuntos derechos que la han sido lesionados.
Niego que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, se haya apropiado indebidamente de la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), transfiriendo la misma desde la cuenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA (DIOCA), a su cuenta personal en el Banco Occidental de Descuento (BOD), para su total uso y beneficio personal; niego que haya dilapidando bienes de la comunidad conyugal al disponer de hasta VEINTITRES MIL DOLARERS AMERICANOS ($ 23.000,00), de recurso propios que pertenecen a la comunidad de bienes conyugales, para beneficio individual y personal propio, corriendo tal conducta dilapidadora en su perjuicio; niego que haya simulado gastos, pagos y prestamos exorbitantes a personas a las cuales la comunidad conyugal no les adeuda.
Niego quela ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, haya incurrido “…en la causal 3° del código de procedimiento Civil venezolano relacionado con la causal 3° De los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común…” (sic), pues los hechos expuestos en el libelo de la demanda, que se dan por reproducidos en la presente contestación, serán demostrados en la oportunidad legal correspondiente.}
Niego, rechazo y contradigo la causal de divorcio por la que el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, reconviene a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los maltratos, exceso y sevicias, por cuanto en su decir, han sido consecuencia de una serie de hecho que se han desarrollado en la vida en matrimonial con su cónyuge, como consecuencia del carácter fuerte, dominante y controlador, de fuertes maltratos, vejaciones, humillaciones, hacía su persona, sobre todo cuando no obedecía a sus gustos y placeres de toda mujer, arremetiendo sin control alguno en contra de su persona.
Ciudadana Jueza Suplente, observe que en base a los escuetos e imprecisos argumentos en relación a la causal de divorcio invocada en la reconvención de la demanda, en la cual no se precisa puntualmente ningún hecho por parte de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, que materialice los supuestos maltratos, sevicias e injurias graves, se hace imposible ejercer el derecho al debido proceso que asiste a mi representada conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, haya mantenido durante el transcurso de la relación matrimonial un comportamiento controlador hacia su cónyuge, y que dicho negado comportamiento haya afectado su salud emocional y física, enfermando su alma y espíritu producto de los años de maltrato y abusos por parte de ésta.
Niego, rechazo y contradigo que en modo alguno la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, haya utilizado presuntas tácticas que ella manifiesta desconocer, por no tener los estudios científicos con los cuales cuenta su cónyuge y que tan magistralmente han sido expuestos como punto previo en el escrito presentado en fecha tres (03) de julio de 2018, a pesar de ostentar ella el título de médico cirujana; de la misma manera, niego que mi representada haya infringido abusos físicos sobre la persona de su cónyuge POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY; niego que mi representada haya controlado el desenvolvimiento como persona del demandado de autos, que haya controlado sus finanzas, restringido sus libertades, llegando al extremo de no poder compartir con su familia directa (madre, tíos, hermanos, sobrinos), amigos o compañeros de trabajo; niego que lo haya ridiculizado frente a terceros e incluso le haya impuesto sus creencias religiosas”.



FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA:


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA DEMANDA:

De un estudio al escrito libelar, se observa que la demanda de divorcio, está centrada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, las cuales disponen el abandono voluntario y, a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Atendiendo a la primera causal, la demandante reconvenida, alegó que el último domicilio conyugal se estableció en la Calle Zulia, Casa No. 31ª, Sector Casco Central, Plaza Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; pero que debido a las desavenencias que conllevó a que comenzara a aparecer graves problemas en la vida marital, que se convirtió en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, el 11 de octubre de 2017, el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, sin retornar la relación marital hasta la fecha.
A los efectos de demostrar la causal bajo estudio, la demandante reconvenida promovió la prueba testimonial o jurada de las ciudadanas GLENDY DEL VALLE HERNÁNDEZ SUÁREZ y PAULA COROMOTO NOGUERA PARRA, quienes declararon bajo juramento los hechos relacionados con esta causal, afirmando que se materializó el abandono voluntario del domicilio conyugal por parte del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, desde octubre del año 2017, esto es, en una fecha anterior al dictamen de las medidas cautelares impuestas a éste, con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, por los supuestos hechos acontecidos el día 26 de enero de 2018, investigación signada con el número MP-44672-2018, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el cual, al hoy demandado reconviniente, le fueron impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día 14-02-2018, medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, entre las cuales se destaca la prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer presuntamente agredida.
Por otra parte, el demandado reconviniente alegó el cumplimiento de sus obligaciones para el sustento económico del hogar, así como de su grupo familiar; no obstante, de actas no se evidencia la demostración de estos alegatos, ya que de los medios de prueba aportados por éste, y los cuales anteriormente, se les otorgó valor probatorio, no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones que como cónyuge, le impone los artículos 137 y 139 del Código Civil, a saber:

(omissis)

En el caso de autos, el demandando reconviniente no logró demostrar el hecho afirmativo ceñido al cumplimiento de las obligaciones que le impone los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo esta su carga procesal a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, y en atención a que la demandante reconvenida logró demostrar el abandono voluntario del domicilio conyugal por parte del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, con la cual demuestra el incumplimiento de este, a una de las obligaciones que le impone la ley, como es la de vivir juntos, esta Operadora de Justicia en consecuencia declara PROCEDENTE la causal de divorcio referida al abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, la demandante reconvenida alegó que ha sido víctima de violencia patrimonial, psicológica y física, siendo los más graves los hechos acaecidos el día 24 de enero de 2018, cuando se dirigió a la sucursal del Banco Nacional de Crédito, con el objeto de realizar unas transferencias de la cuenta jurídica de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, a los efectos de pagar unos proveedores, siendo informada por el gerente, que el demandado reconviniente, había remitido comunicación en la cual excluye su firma autorizada para la movilización de la cuenta.
Asimismo, se observa que sustenta dicha causal en los supuestos hechos acontecidos el día 26 de enero de 2018, en la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, en la cual el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, procedió a agredirla verbal y físicamente, ocasionándole lesiones visibles en el cuerpo, reteniéndola en contra de su voluntad, al atravesar la camioneta en la cual se desplazaba en el portón de la empresa.

Con respecto a esta causal, la parte actora reconvenida demostró la existencia de una investigación penal signada con el número MP-44672-2018, la cual cursa ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde aparece como víctima la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ DE NAPOLITANO y como investigado el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el cual, al referido ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, le fueron impuestas por ante ese Despacho Fiscal, en fecha 14-02-2018 medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en donde el Despacho Fiscal solicitó al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la fijación del acto de imputación formal, a los fines de pronunciarse acerca del acto conclusivo que corresponda.
Asimismo, del oficio signado con el número 326-2455-178-18, el cual señaló el informe levantado el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, signada con el número K-18-0223-00133, se evidencia el examen realizado el día 29 de enero de 2018, a la demandante reconvenida, arrojando como resultado que ésta poseía varias lesiones, entre los cuales destacó: contusión equimoticas múltiples de color morado, de forma redonda en región anterior al brazo izquierdo en número 5, antebrazo derecho, rodilla izquierda y región anterior al muslo derecho; contusión equimotica de color morado localizado en la segunda falange de pie derecho; y contusión escoriada de forma lineal localizada en región externa de antebrazo izquierdo, codo derecho, hombro derecho y segunda falange de mano izquierda.

Conforme a lo antes indicado, se desprende que las investigaciones penales cuyo procedimiento no ha concluido con la declaratoria de culpabilidad, del demandado de autos, por lo cual el procedimiento administrativo, penal, que se demostró en autos que se instauró en contra del demandado, no es suficiente a los fines de demostrar la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no pudiéndose dar por cierto en el proceso civil, los hechos que aún se están debatiendo en el proceso penal, ya que por sí sola, la denuncia efectuada el día 26 de enero de 2018, así como las medidas cautelares impuestas al ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, con ocasión a la investigación penal signada con el número K-18-0223-00133, no demuestra que el demandado reconviniente haya incurrido en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA. ASÍ SE DECIDE
DE LA RECONVENCIÓN

De un estudio al escrito de fecha 03 de julio de 2018, se observa que la reconvención propuesta por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, en este juicio de divorcio ordinario, también se encuentra fundada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que hacen referencia al abandono voluntario y, a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
De igual forma, atendiendo a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el demandado reconviniente, alegó que el abandono voluntario se configura por parte de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, alegando que esta ha faltado a sus deberes de cohabitación, de asistencia, de socorro y de convivencia, fundamentando ello en las medidas que le fueron impuestas con ocasión a la investigación que se inició por la denuncia que la actora propició, signada con el número K-18-0223-00133, donde se le prohibió acercarse al lugar donde reside su cónyuge. Ante ello, la Representación Judicial de la parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo estos fundamentos, alegando los mismos hechos del escrito libelar con respecto a esta causal.
Partiendo de este hecho, el cual quedó demostrado, así como de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil que establece: “(…omissis…) Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.”, al incurrir el demandado reconviniente en tal causal, hizo cesar las obligaciones que le impone los artículos 137 y 139 del Código Civil, a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, como su cónyuge; en consecuencia esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la causal de divorcio del abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por el demandado reconviniente. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, el demandado reconviniente alegó que como consecuencia de una serie de hechos que se han desarrollado en su vida matrimonial con su cónyuge, en virtud de su carácter fuerte, dominante y controlador, y de los fuertes maltratos, vejaciones y humillaciones hacia su persona, siendo objeto de ataques y maltratos, sobre todo cuando no obedecía a sus gustos y placeres, haciendo la vida en común irreconciliable, perdiéndose incluso por parte de la actora reconvenida, sus obligaciones como mujer en la vida matrimonial, con la agravante de su comportamiento controlador denigrante hacia su persona, ha afectado su salud emocional y física, enfermando su alma y espíritu.
Igualmente, expuso dentro de la narración de sus defensas, que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, efectuó sin su aval, unas transferencias bancarias de la cuenta cuyo titular es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, por lo cual alegó en la causal invocada, tácticas, abusos físicos y de control, ejercidas por la actora reconvenida hacia su persona, que afectan su desenvolvimiento como persona, y además de sus finanzas, de restringir sus libertades de no poder compartir con sus familiares, amigos y compañeros de trabajo, y de imponerle sus creencias religiosas, todo ello siempre con violencia.
Ante ello, la actora reconvenida negó, rechazó y contradijo estos fundamentos, alegando que fomentaba una buena relación familiar, buscando siendo agradarlo, compartiendo eventos sociales, de viajes y reuniones, asumiendo como propias obligaciones pecuniarias generadas por enfermedad de sus familiares más cercanos. Asimismo, reiteró los supuestos hechos acontecidos el día 26 de enero de 2018, alegando que los mismos continuaron el día 29 de enero de 2018, señalando que fue víctima de actos violentos por parte del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY.
Al respecto, de un estudio a las pruebas aportadas en actas, se evidencia que el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, demostró a través del informe médico de fecha 03 de mayo de 2018, refrendado por la psicóloga Elvis Villalobos, y el cual fue ratificado en juicio, que padece del Trastorno de Estrés Post Traumático (TEPT), señalándose que presenta una conducta marcada de ansiedad, manifestación de muchos miedos, falta de concentración, hipervigilante e insomnio.
En lo que atañe a la supuesta violencia patrimonial que fue objeto, por parte de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA; esta Juzgadora reitera lo expuesto en la presente decisión, en relación con este particular en la demanda propuesta por la actora reconvenida, en el sentido que los supuestos manejos que esta pudo tener en un momento determinado con ocasión a las cuentas bancarias perteneciente a la sociedad mercantil Distribuidora Ojeda, Compañía Anónima (DIOCA), acceso el cual fue presuntamente revocado, así como los supuestos manejos que ha efectuado el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, en las cuentas bancarias de la empresa antes indicada, no pueden ser dilucidados y menos aún calificados como violatorio de los derechos e intereses de una y otra parte en este proceso judicial, el cual se centra únicamente en la disolución o no del vínculo conyugal, más aún cuando se trata de una persona jurídica, ajena a este proceso. Para ello, las partes disponen de las acciones conducentes que les brinda la ley, a fin de incoar cualquier pretensión destinada a dilucidar lo expuestos por las partes en relación con este particular.
A tenor de lo antes expuesto, y por cuanto no prosperó las causales de divorcio invocadas por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, referidas a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que establecen el abandono voluntario y, a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo tanto, esta Operadora de Justicia declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, con respecto a las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa, esta Juzgadora ADVIERTE a las partes intervinientes en el presente proceso, que las mismas se mantienen vigentes, en virtud de que aún no ha sido liquidada la comunidad de bienes de conformidad con lo establecido en el último aparte 761 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para concurrir y presentar los informes correspondientes, la parte demandada reconviniente argumentó lo siguiente:

“…(omissis).Es totalmente, absurdo que bajo una causa de DIVORCIO, es establezca, que por cuanto las investigaciones penales se encuentran en curso no se puede dar una conclusión definitiva, ya que precisamente nos encontramos bajo un procedimiento de DIVORCIO, en donde el derecho invocado y las pruebas presentadas van más encaminadas a los hechos que demuestren más efectivamente a la ruptura del lazo de amor y comprensión, los cual debe existir en una relación matrimonial, y evidentemente la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, lo trasgredió bajo todas sus acciones déspotas hacia mi persona, y que no fueron evidenciadas por la juzgadora de instancia, y que de las actas se infiere.
(…omissis…)
Igualmente, en la sentencia definitiva dictada y que declaro (-Sic-) CON LUGAR el procedimiento de divorcio propuesto por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, con respecto a la causal 2da por ella invocada, de abandono voluntario, la a quo sólo argumento (-Sic-) que en base a “dos” testigos GLENDY DEL VALLE HERNANDEZ SUAREZ y PAULA COROMOTO NOGUERA PARRA, que indicaron e2n su manifestación que el abandono voluntario se materializó desde octubre de 2017, se pudo concatenar dicha causal, y que fue declarada con lugar, y no se destaca de su motiva otro argumento contundente y destacado por la juez de primera instancia que señale como demostrada dicha causal. Es de recordar que el abandono no sólo es físico, sino afectuoso entre los cónyuges, elemento que tampoco fue analizado por la juzgadora en la sentencia definitiva, es de aseverar que de los testigos promovidos por nuestra parte aseguraron que no observaron maltratos de mi parte hacia la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, pero tal señalamiento no lo tomó en cuenta la juzgadora al momento de su análisis, y a mi parecer, la juzgadora de primera instancia no concateno (-Sic-)todos los hechos narrados por los testigos promovidos por las partes para emitir un pronunciamiento verídico que se reflejan en las actas, ya que fui alejado del hogar conyugal producto de los constantes señalamientos y denuncias formuladas por mi cónyuge. …”

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad legal para concurrir al acto de presentación de informes, la parte demandante reconvenida argumentó los siguientes hechos:

“…(omissis) Ahora bien ciudadano Juez Superior de la contestación y reconvención y a pesar de la abundante escritura, usted podrá constatar que el demandado de autos solo divago (-Sic-) en su esbozo y explicación de HOMBRES MALTRATADOS sin expresar ni determinar con exactitud cuáles fueron los hechos y actos, al menos uno, del tiempo modo y lugar de cuando él dijo haber sido maltratado por mi persona, esto por haber sido alegatos genéricos infundados y temerarios, contradiciéndose a la vez y quedando confeso al manifestar que se afecto para conmigo se fue erosionando con el tiempo y que habían grandes diferencias que hacían irreconciliables y definitivamente la vida en común, tal y como lo podrá leer desde la línea 26 a la línea 28 el folio 24 de la contestación de la demanda, toda vez, que previamente niega ser un esposo violento y pretende hacerse ver y creer como un hombre amable, tierno, amoroso, cariñoso y tolerante.
(…omissis…)
Ciudadano Juez Superior, el demandado de Autos reconviniente no logró demostrar el hecho afirmativo ceñido al cumplimiento de las Obligaciones que la impone los artículos 137 y 139 del Código Civil., Siendo esta su carga Procesal a tenor del Articulo (-Sic-) 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de esto y que logre demostrar el Abandono Voluntario del Domicilio conyugal por parte del demandante de autos, se demostró el incumplimiento de este, a una de las obligaciones que le impone la ley, como es la de vivir juntos declarando PROCEDENTE la causal de divorcio referida al Abandono Voluntario prevista en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil invocada por mi persona.- Por otra parte Ciudadano Juez Superior el demandado renconviniente no logro (-Sic-) demostrar que mi persona, haya incurrido en la causal de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; y siendo que es una carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, comprobar las afirmaciones de los hechos que sustentan la presente reconvención, al ser contradichos por mi parte, es por lo que se declaró IMPROCEDENTE la causal de divorcio contenida en el Ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil invocada por el demandante de Autos, y a su vez es por lo que se declaró SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por el demandado de Autos.- Por otro lado Ciudadano Juez Superior se CONDENO EN COSTAS al demandado reconviniente por haber sido vencido en la presente causa, tanto en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, como en la RECONVENCION propuesta por el demandado de Autos, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Esta Superior Instancia procede al estudio y análisis de las presentes actas procesales, siendo en éste caso de marras relativa a la demanda de DIVORCIO fundamentada en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente; y que como toda pretensión de divorcio de esta naturaleza para poder prosperar en derecho tiene que estar sustentada en pruebas muy sólidas que no den lugar a dudas sobre la procedencia de la causal o causales en la cual se fundamente, máxime tratándose de una materia tan importante y directamente vinculada con la Institución de la Familia, célula primaria de la sociedad. Por lo que de esa misma manera, corresponde ahora a este Juzgador verificar si en el caso bajo estudio, las afirmaciones de hecho alegadas, real y efectivamente aparecen demostradas en el sub-iudice con las pruebas promovidas e impugnadas por las partes, esto conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Este operador de justicia para decidir, procede a analizar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora, incorporó al escrito de la demanda, lo siguiente:

- Constante de un (01) folio útil, (folio 03 y su vuelto de la pieza No. 01), Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 02, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA y POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.856.428 y V- 7.739.698, respectivamente; contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veinte (20) de enero de 1990.

- Constante de un (01) folio útil (folio 04 de la pieza No. 01), Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 608, expedida el día quince (15) de junio de 2006, por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del ciudadano PIETRO MICHELE, quien es hijo presentado ante la referida autoridad civil por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA y del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, y quien nació en el Hospital Pedro García Clara el día veintiuno (21) de diciembre de 1999.

Con relación a las pruebas documentales anteriormente señaladas, considera quien aquí decide que al tratarse de copias certificadas de instrumentos públicos que fueron expedidos por funcionarios competentes y autorizados para tal fin por mandato expreso de la Ley, y como quiera que la contraparte no las impugnó en la oportunidad legal correspondiente para ello, esta Alzada las valora de conformidad con las prescripciones para la tasación legal previstas en los artículos 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Constante de un (01) folio útil (folio 05 de la pieza No. 01), copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ DE NAPOLITANO y PIETRO MICHELE NAPOLITANO RODRÍGUEZ, respectivamente.

- Constante de un (01) folio útil (folio 06), Control de Investigación EXP: K-18-0223-00133, expedido por la Sub Delegación Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Código de Oficina 42025, en el cual se evidencia denuncia presentada el día veintiséis (26) de enero de 2018, por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.856.428, en contra del ciudadano POMPEO NAPOLITANO, (su ex pareja); detallándose en dicho documento las razones de la referida denuncia presentada.
Sobre dicha prueba documental, esta Alzada considera necesario realizar una serie de determinaciones respecto a la valoración de dicha probática en virtud de la oposición efectuada por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que su valoración y relación con el mérito de la causa será realizada en la motivación de esta Alzada antes de dictar el fallo correspondiente. ASÍ SE DETERMINA.

- Constante de un (01) folio útil (folio 07 de la pieza No. 01), copia simple de comunicado N° 9700-223-SDCO, de fecha veintiséis (26) de enero de 2018, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el que solicita a la Dirección (SENAMECF), con sede en Cabimas, Estado Zulia, practicar examen físico legal a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ DE NAPOLITANO, antes identificada.

Respecto de las anteriores documentales, evidencia esta Alzada que se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos de naturaleza administrativa. Según las previsiones de la tasación legal establecidas en el artículo 429 del Código Civil, se les debe otorgar pleno valor probatorio siempre que la contraparte no las desconozca y según se desprende de las actas procesales, no hubo desconocimiento ni impugnación alguna respecto a tales probáticas, por lo que ese sentenciador les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Constante de un (01) folio útil (folio 08 de la pieza No. 01), copia simple de informe médico a nombre de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, antes identificada, expedido en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, por el Dr. Edwuard Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-.14.090.348, Médico Integral Comunitario del Ambulatorio Unión, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

Respecto de dicha prueba documental, se puede apreciar de las actas procesales que la parte demandada reconveniente realizó su respectiva oposición a dicha probática, y como quiera que la parte demandante reconvenida no insistió en su valor probatorio en el presente juicio, considera prudente quien aquí decide desechar al misma del proceso en virtud de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifica y hace valer como pruebas documentales todas y cada una de las instrumentales que han sido consignadas tanto en la pieza principal, como en la de medidas, tales como:

- Constante de dos (02) folios útiles, marcadas con la letra “A”, impresiones fotográficas en las cuales consta la convivencia entre la familia RODRÍGUEZ GUANIPA y NAPOLITANO NICOLAY, quienes mantienen hasta la actualidad un clima de cordialidad y cercanía, desvirtuando los alegatos expuestos por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, quien manifestó en su escrito de contestación que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, le restringió sus libertades llegando al extremo de no poder compartir con su familia directa (madre, tíos, hermanos, sobrinos).
En este mismo orden de ideas, la prueba anteriormente consignada es de las denominadas en la doctrina prueba libres. Citando al autor venezolano GABRIEL CABRERA en su obra “COMPENDO DE DERECHO PROBATORIO” página 174, establece con relación a la prueba libre: “Se trata de medios probatorios en cuyo sistema puede incorporarse al proceso cualquier tipo de prueba que no esté prevista en la Ley, bastando para ello que no esté prohibida por la Ley”.
Por otra parte, el autor venezolano HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “LA PRUEBA Y SU TÉCNICA” página 46 establece que “Podemos concluir diciendo que el sistema de la prueba libre es aquel donde la convicción del Juez no está ligada un criterio legal, tomando el Juez para la apreciación, la que dé su conciencia, sin que tenga que atender a algún impedimento de carácter positivo”.
Para un mejor estudio del caso que interesa a esta Alzada, se trae a colación un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión No. 000773 de fecha 24 de noviembre de 2023, con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en criterio pacífico y reiterado ha establecido que:
(…)
Ahora bien, delata el formalizante que “el Tribunal de Instancia debió aplicar lo previsto en los artículos 444 y 445(…) las anteriores normas no fueron aplicadas por el Tribunal de Instancia y tampoco lo advirtió el Tribunal Superior, bien porque no alcanzaron a comprender el tratamiento para la promoción, evacuación y contradicción de la fotografía o por alguna razón divorciada del debido proceso (…)”.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia número 127, de fecha 11 de marzo de 2022 (caso: Juan Pablo Escobar Ramones), ratificó su jurisprudencia en materia de valoración de Pruebas fotográficas, en los siguientes términos:
“… Respecto de las Pruebas fotográficas, esta Sala de Casación Civil, en fecha 27 de noviembre de 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A. y Otra., expresó lo siguiente:
…Al respecto cabe señalar, que esta causa comenzó por demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, y la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de Pruebas fotográficas o medios libres de Pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
´…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las Pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de Pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…´.
…Omissis…
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de Pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de Pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de Pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de Pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. (…)”.
El anterior criterio es el aplicable en aquellos casos donde se impugna y desconoce la prueba fotográfica traída a juicio; sin embargo, en el caso de estudio la parte demandante no hizo valer algún medio adicional para demostrar la certeza de la prueba libre impugnada y desconocida, lo cual bajo ningún concepto, podría interpretarse como falta de aplicación de las normas invocadas, contenidas en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos como lesión del derecho a la defensa de las partes, puesto que las previsiones contenidas en las disposiciones legales cuya falta de aplicación se acusa, entrañan actuaciones facultativas de las partes y no son aplicables de oficio por el Juzgador.
Dicho esto, los artículos antes enunciados, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado (…) deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega (…).
Artículo 445. Negada la firma (…) toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos (…)”. (Resaltados de la Sala).
Por lo anterior que, desde la óptica de la Sala y sin lugar a dudas no cercenó el derecho a la defensa de las partes, resulta forzoso para esta Máxima Juzgadora Civil desestimar la primera denuncia planteada. Así se establece…”

Del anterior criterio jurisprudencial ut supra citado, puede corroborar esta Alzada que cuando se pretenda la validez de tales medios que conste en reproducciones visuales o audiovisuales, se debe acompañar la manera de lograr su verificación, control técnico e historicidad, como lo fue en el caso que nos ocupa, para lo cual se llevó a cabo el mencionado acto de verificación con asistencia del experto debidamente juramentado para tal efecto. Ahora bien, la parte querellante impugna tal medio de prueba libre, pero no lo hace en sintonía a las indicaciones planteadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció que “en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba”, es decir que no basta su sola impugnación pura y simple, sino que para ello se debe acompañar de un medio probatorio que sirva de control para la verificación de la misma, y la parte que desee valer dicho medio probatorio, a su vez, debe acompañar también cualquier medio de prueba necesario para demostrar su autenticidad, pudiendo recurrir a la prueba pericial, al aprueba de inspección judicial u ocupar y a la prueba de testigos.
De acuerdo con este sistema, el Juez tiene libertad absoluta y total en la forma de apreciar la prueba aportada al proceso. En ese sentido, se evidencia que la demandante promueve este medio de prueba libre, y que el mismo se tiene como fidedigno y reconocido siempre que no sea impugnado por la contraparte, o contra la parte contra la cual se desea hacer valer, ya que en ese caso el promovente de la prueba tiene la carga de proporcionar al operador de justicia los medios probatorios necesarios para corroborar la información o los hechos que se pretenden demostrar con la mencionada prueba libre, y todo caso, el Juez como director del proceso tiene la obligación de establecer la forma y la oportunidad en cómo se llevará a cabo la sustanciación para la verificación de dicha prueba.
Ahora bien, de las actas procesales se puede desprender que la contraparte o parte demandada reconviniente realizó formal oposición a la misma, razón por la cual el promovente tiene la carga de hacer valer dicha prueba a través de otros mecanismos probatorios para el caso, y como quiera que esta circunstancia no ocurrió, es decir, no se llevaron a cabo mecanismos probatorios para la sustanciación de la verificación de dicha prueba, es forzoso para este operador de justicia desechar tal probática del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Constante de un (01) folio útil comprobante de consulta generado a través de la página web del Banco Occidental del Descuento, en el cual consta la transferencia realizada en fecha treinta (30) de septiembre de 2017, desde la cuenta personal de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, a la cuenta del HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A. por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pago de hospitalización del ciudadano MICHELE NAPOLITANO, de Nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-621.027, hermano del demandado antes mencionado; con dicho documento lo que pretende la actora en referencia es demostrar que fomentaba una sana relación familiar, buscando siempre agradar a su cónyuge, asumiendo como propias las obligaciones pecuniarias generadas por enfermedades de sus familiares más cercanos.

Para la correcta valoración y apreciación de la mencionada prueba, es menester que esta Alzada realice una correlación con la prueba de informes promovida por la misma parte, a los fines de su verificación, razón por la cual se pronunciará sobre este medio probatorio en la oportunidad para valorar la prueba de informes solicitada. ASÍ SE CONSIDERA.
CAPITULO II
PRUEBAS DE INFOMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó a las siguientes instituciones:

SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ubicada en la carretera “N”, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e informes sobre las siguientes particulares:
- Si el fecha veintiséis (26) de enero de 2018, se recibió denuncia presentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.856.428, en contra del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V7.739.698, la cual fue signada con el No. K-18-0223-00133.

- En caso de haber sido presentada la denuncia referida, indicar si en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, se recibió ampliación de la misma, y los motivos por la cuales fue presentada.

- Finalmente, remitir copia certificada de la denuncia originalmente presentada en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, así como de la ampliación de la misma presentada en fecha veintinueve (29) de enero de 2018.

De las resultas de dicha prueba de informes, consta en las actas procesales que el Juzgado de la Causa libró oficio signado con el N° 38615-377-18 a dicho organismo identificado como SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ubicada en la carretera “N”, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y a través de la respuesta a dicho oficio, el respectivo organismo informó que cursa una denuncia incoada por la demandante ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA la cual fue identificada con el número K-18-0223-00133 respectivamente. En la información suministrada al Juzgado de la Causa, se evidencia que cursa una denuncia con motivo de la comisión de los hechos punibles tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del año 2007. De igual forma, la referida resulta de dicho medio probatorio proporciona al Juzgador información sobre una entrevista realizada a la ciudadana en fecha del 29 de enero del año 2018, se deje destacar que los hechos y la información suministrada guardan una estrecha relación con los motivos que dieron origen e inicio al presente procedimiento de divorcio, así como también se corrobora que dicho oficio remitido al A quo fue expedido por una autoridad competente para ello, razón por la cual de conformidad con el contenido previsto en el artículo 1384 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada lo valora y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

DIRECCIÓN DE SENAMECF adscrita a la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la Avenida Principal de Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de informar:

- Si en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, fue practicado examen de reconocimiento médico forense a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.856.428.

- Si en caso de haber sido practicado dicho reconocimiento indicar la impresión diagnóstica recabada una vez realizado el mismo.

- Finalmente, remitir copia certificada del examen médico forense practicado a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, antes identificada.

De las resultas de dicha prueba de informes, consta en las actas procesales que el Juzgado de la Causa libró oficio signado con el N° 38615-378-18 a dicho organismo identificado como DIRECCIÓN DE SENAMECF o SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES adscrita a la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la Avenida Principal de Cabimas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia. Se corrobora que en fecha del 18 de diciembre del año 2018 el A quo recibió oficio mediante el cual se hace referencia al informe levantado en razón de la denuncia formulada por la demandante, de cuyo examen físico se corroboraron una serie de lesiones físicas entre las que se destacan contusiones de color morado en ambos brazos y antebrazos, así como también lesiones en la rodilla y muslo, en el hombro derecho, en la segunda falange de la mano izquierda, entre otras. Según dicho informe, las lesiones fueron ocasionadas con un objeto contuso, las cuales no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables. En virtud de que dicho informe fue emitido por un organismo público, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Civil, dejando asentado que las circunstancias probadas guardan relación con el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ubicada en la Carretera “K” con Avenida 32, Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de informar:

- Si cursa por ante dicho Despacho fiscal investigación signada son el número MP-44672-2018, en la cual aparece como víctima la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, médico cirujano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.856.428, y como indiciado el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V7.739.698.

- En caso de encontrarse en curso dicha investigación fiscal, indicar los delitos que se investigan, así como las medidas que han sido impuestas al ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, en resguardo de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA.

- Finalmente, indicar el estado actual de las investigaciones que se adelantan en la causa fiscal signada con el número MP-44672-2018.
Sobre las resultas de dicha prueba de informes, consta en las actas procesales que el A quo libró oficio signado con el N° 38615-382-18 a dicho organismo en fecha del 08 de octubre del año 2018 y que en fecha del 05 noviembre del año 2018, recibe las resultas del mismo, mediante el cual la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS informó al Juzgado de la causa que en sus oficinas cursa una investigación signada con el N° MP-44672-2018 en la cual aparece como víctima la demandante ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA en contra del ciudadana POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, por la presunta comisión del delito de violencia física tipificado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del año 2007; asimismo se corrobora que al ciudadano antes mencionado, en virtud de la denuncia formulada, le fueron impuestas una serie de medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, ordinales 4° y 5° de la ya citada Ley en beneficio de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, siendo el caso que dicha denuncia se encuentra en trámite judicial por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Cabimas respectivamente, y que se está a la espera del dictamen para el acto conclusivo. Es de advertir que, en virtud de que la información suministrada por dicho Despacho Fiscal guarda estrecha relación con los asuntos debatidos en el presente proceso, esta Alzada lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Avenida 13 entre Calle 77 (Boulevard 5 de Julio) y Calle 78 (Dr. Portillo), Maracaibo, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de informar:

- Si cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, investigación signada con el número MP-44672-2018, en la cual aparece como víctima la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V7.856.428, y como indiciado el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.739.698.

- En caso de existir dicha investigación fiscal, remitir copia certificada de las actuaciones que conforman dicha causa.
La parte demandante solicita la referida prueba de informe por cuanto las Fiscalías que adelantan investigaciones penales, se encuentran impedidas de expedir copias certificadas de sus actuaciones a menos que medie autorización expresa de la Fiscalía Superior, no obstante, según en dichas actuaciones existe pruebas suficientes que demuestran la violencia física infringida por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY¸ quien según demostrando los excesos en los cuales incurrió el demandado de autos al agredir físicamente a quien hasta la presente fecha es su cónyuge.

De las actas procesales, se evidencia que el A quo libró oficio signado con el N° 38615-523-18 con fecha de 19 de diciembre del año 2018, cuyas resultas llegan a dicho despacho en fecha del 07 de febrero del año 2019 mediante oficio identificado con la nomenclatura 24-F47-0223-2019, por parte de dicho órgano fiscal superior, a través del cual informa que en sus oficinas cursa una investigación en donde la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, funge como víctima y el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS aparece como el presunto victimario, y la denuncia en cuestión versa sobre la presunta comisión del delito de violencia física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del año 2007; asimismo informa que al referido ciudadano le fueron impuestas medidas de protección personal en fecha del 14-02-2018 establecidas en el artículo 90, ordinales 5° y 6° de la ya mencionada Ley. Es de advertir que, en virtud de que la información suministrada por dicho Despacho Fiscal guarda estrecha relación con los asuntos debatidos en el presente proceso, esta Alzada lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), ubicada en Caracas, Distrito Capital, a los fines de girar instrucciones a la institución financiera VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar:

- Si en la cuenta número 0104-0107-11-8107183850, cuyo titular es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA (DIOCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-07017704-7, se encontraba autorizada para movilizar fondos la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.856.428.

- Indicar si dicha institución financiera recibió por parte del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.739.698, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA (DIOCA), comunicación u orden, en la cual solicitaba se retirara la firma autorizada de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, a los fines de movilizar dicha cuenta bancaria; en caso de existir dicha comunicación u orden la fecha en la cual fue recibida.

- Indicar si en fecha treinta (30) de enero de 2018, y seis (06) de febrero de 2018, se realizaron por orden del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, transferencias que alcanzaron en su totalidad la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 150.000,00).

- Indicar la cuenta o cuentas a las cuales fueron transferidos dichos fondos, quienes son los titulares de dichas cuentas, y los motivos de la operación declarados por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, quien ordenó las mismas

- Finalmente, indicar si existe en dicha institución financiera cuenta signada con el No. 0104-0107-13-810738107189999; en caso de existir dicha cuenta indicar quienes son los titulares de la misma, y quienes se encuentran autorizados para manejar dichos fondos.

De dichas probáticas la parte demandante las promueve y solicita con la finalidad de demostrar la violencia patrimonial y económica de la cual ha sido objeto la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, por parte del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, lo cual constituye una falta grave que impide su vida en común; y lo cual ha sido aceptado por el demandado en su escrito de contestación con reconvención, cuando manifestó, cita:
“Por otra parte, DENUNCIO, a este Tribunal, con el propósito de desvirtuar las falsas alegaciones hechas por la DEMANDANTE de Autos, CON RESPECTO DE LA PRESUNTA VIOLENCIA PATRIMONIAL, de la cual alega falsamente ser víctima; señalando que en la fecha inmediatamente posterior a la introducción de la presente DEMANDA, con total y absoluto desconocimiento de mi parte, SIN LA AUTORIZACION Y SIN QUE HAYA SIDO A FAVOR O BENEFICIO DE LA EMPREAA DIOCA, y CON EL MAS ABSOLUTO DESCARO, la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, a quien en alguna oportunidad autoricé para que pudiera firmar cheques y prestarme algún apoyo eventual relacionados con el Giro Bancario de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA OJEDA, C.A. empresa de la que soy ACCIONISTA…”.
Con relación a las resultas de la prueba anteriormente promovida, se deja constancia que en fecha del 08 de octubre del año 2018, el Juzgado de la Causa libró oficio signado con el N° 38615-384-15 a dicho organismo administrativo con la intención de solicitarle información al Banco Venezolano de Crédito S.A Banco Universal, quien mediante oficio identificado por la nomenclatura SIB-DSB-CJ-PA-19693 de fecha 17 de diciembre del año 2018, a través del cual informó que el número de cuenta identificado como “0104-0107-11-8107183850” tiene como titular a la Sociedad de Comercio Distribuidora Ojeda, Compañía Anónima (DIOCA) y que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA se encontraba habilitada para movilizar los fondos de dicha compañía. Asimismo, informó que la oficina comercial de la Sociedad de Comercio antes identificada recibió una comunicación, de parte de su presidente el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS en la cual solicitó excluir a la ciudadana antes mencionada en la cuenta antes identificada, con el propósito impedir la movilización de los fondos que allí se encontraban; la comunicación en cuestión fue recibida en fecha del 29 de enero del año 2018. Ahora bien, se pudo corroborar que en fechas del 30-01-2018 y del 06-02-2018 fueron realizadas por orden del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS dos (02) transferencias bancarias alcanzando ambas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (150.000$) con cargo en la cuenta identificada con el número 0104-0107-11-8107183850 a nombre del titular de la misma, la Sociedad de Comercio Distribuidora Ojeda, Compañía Anónima (DIOCA).
En este mismo orden de ideas, también señaló la resulta de dicha prueba de informes, que la transferencia bancaria realizada en fecha del 30-01-2018 se hizo en favor o beneficio de una cuenta bancaria del Bank ok America N.A, New York, US, ABA 063100277 cuyo titular es el ciudadano JUAN SALVADOR CASTRO 8980076771520 identificado con el número C.I/PAS. V-11947770 y la transferencia bancaria de fecha 06-02-2018 se realizó al mismo beneficiario, esto es al ciudadano JUAN SALVADOR CASTRO identificado con el número C.I/PAS. V-11947770.
Una vez realizada la anterior descripción de las resultas de la prueba de informes solicitada, debe considerar esta Alzada que los resultados tienen a ser impertinentes para el proceso, toda vez que las resultas no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en el proceso, es decir, no existe una relación entre los hechos demostrados con dicho medio probatorio y las causales de divorcio constituidas por “Abandono voluntario” del ordinal 2° y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil respectivamente, toda vez que se pudo corroborar que tal cuenta bancaria pertenece a un tercero ajeno a la relación procesal como lo es la Sociedad de Comercio Distribuidora Ojeda, Compañía Anónima (DIOCA) y en virtud de ello, de un estudio detallado de tales resultados, es forzoso para este operador de justicia desechar dicho medio probatorio por cuanto carece de fundamento o relación alguna con la pretensión deducida en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A., ubicado en la carretera “K”, Sector Las Cinco Bocas, Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de informar sobre lo siguientes particulares:

- Si durante el mes de septiembre de 2017, fue ingresado a dicho centro asistencial de salud el ciudadano MICHELE NAPOLITANO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-621.027.

- En caso de haber sido ingresado, indicar si la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.856.428, asumió el compromiso de pago de los gastos médicos que generó el ciudadano MICHELE NAPOLITANO, antes identificado.

- Finalmente, indicar si dicha ciudadana realizo vía transferencia electrónica desde el Banco Occidental de Descuento, y hacia una cuenta del mismo banco a nombre de HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A., el pago de los gastos médicos del ciudadano MICHELE NAPOLITANO, antes identificado, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), con el número de control 24730030.

De las actas procesales que integran el presente expediente, corrobora esta Alzada que el A quo libró oficio signado con el N° 38615-385-18 a dicha institución privada de naturaleza hospitalaria en fecha del 08 de octubre del año 2018, y de las resultas de la misma, consta que en fecha del 24 de septiembre del año 2017 fue ingresada a dicha institución una persona de nombre MICHELE NAPOLITANO, y que la referida ciudadana demandante ROSA VIRGINIA RODRÍGEZ fue quien canceló la factura identificada con el número 1388965, mediante una transferencia a la cuenta bancaria del HOSPITAL EL ROSARIO del entonces BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO realizada en fecha del 30 de septiembre del año 2017, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BS.s 1.000.00).
Ahora bien, a criterio de este sentenciador, considera pertinente desechar dicho medio probatorio para la motivación al fondo del asunto, por cuanto de las resultas de dicho medio probatorio, se corrobora que no guarda relación alguna con la pretensión del demandante, por cuanto mediante la misma no se corrobora la procedencia de las causales de divorcio invocadas, es decir el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstas en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que la beneficiaria de los gastos médicos es una tercera ajena al proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PRUEBAS TESTIMONIALES

De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante en su escrito promueve la testimonial jurada, a los fines de que previo juramento de ley declaren a tenor del interrogatorio de los ciudadanos:

- EDWUARD RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.090.348, domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

- GLENDY DEL VALLE HERNÁNDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.251.459, domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

- PAULA COROMOTO NOGUERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.252.461, domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

- SORENA DEL CARMEN MORENO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.422.737, domiciliada en Lagunillas, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

La finalidad de las testimoniales promovidas por la actora es demostrar la fecha en la cual el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, abandonó voluntariamente el hogar conyugal; así como los excesos en los cuales incurrió al haber agredido físicamente a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, en dos oportunidades: veintiséis (26) de enero de 2018, y veintinueve (29) de enero de 2018.

Sobre la testimonial rendida por la ciudadana GLENDY DEL VALLE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.251.459, domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y de fama a las partes que integran el proceso, es decir a los ciudadanos POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS y ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA desde hace ocho (08) años ya que presta para ellos sus servicios como corredor de seguro. De igual forma, manifestó tener conocimiento de que están separados ya que en octubre del año 2017 la demandante le manifestó que estaban separados; asimismo, respecto a los hechos que suscitaron en enero del año 2018, manifestó tener conocimiento de los mismos porque la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA le manifestó que tuvo un encuentro con el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, empero respondió a las repreguntas y manifestó que no estuvo presente en los hechos.

Sobre la testimonial rendida por la ciudadana PAULA COROMOTO NOGUERA PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.252.461, domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y fama a los ciudadanos POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS y ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, porque sabe que estos son cónyuges y que están separados desde el mes de octubre del año 2017; que respecto a los hechos acontecidos en enero del 2018 dijo que tuvo contacto con la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA y que se trasladó, junto con su esposo que es un profesional del Derecho hacia la casa de la ciudadana demandante, para que le fuese brindado asesoramiento, apoyo y ayuda para conseguir un escolta para preservar su integridad física. Alegó que observó las agresiones recibidas, indicando que un día sábado 27 en horas de la tarde, los dedos de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA presentaron rasguños, sus brazos estaban morados y tenía una lesión en su hombro. En las repreguntas manifestó que mantiene una relación comercial con la demandante, y que el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS no vive con la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, empero no estuvo presente en los acontecimientos que suscitaron en enero del año 2018 y tampoco vio quién le realizó las lesiones a la demandante reconvenida.

Sobre la testimonial rendida por la ciudadana SORENA DEL CARMEN MORENO BRITO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.422.737, domiciliada en Lagunillas, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la misma manifestó no estar presente en el momento de los presuntos hechos acaecidos en fecha del 26 de enero del 2018, pero que tuvo conocimiento de ellos. Asimismo, manifestó tener conocimiento de que los cónyuges ciudadanos POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS y ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA estaban separados, pero que no estuvo presente en el momento de dicha separación, ya que manifestó tener entendido “que el demandado se fue por voluntad propia”. Por otra parte, manifestó haber estado presente en los presuntos hechos acaecidos en fecha del 29 de enero del año 2018 frente a las instalaciones de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA OJEDA C.A., ya que se ofreció a acompañar a la demandante a realizarse los exámenes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). No obstante, este sentenciador considera que la declaración rendida por la ciudadana en cuestión no se encuentra en sintonía con los hechos que fueron relatados en la demanda, ya que no se acompañó otro medio de prueba idóneo para corroborar las presuntas lesiones provocadas por el demandante en los hechos ocurridos frente a las Instalaciones de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA OJEDA C.A, por lo que no queda demostrado todo lo relacionado con la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, ni tampoco con su declaración queda confirmada la causal por presunto abandono voluntario previsto en el ordinal 2° eiusdem, por lo que se desecha el valor probatorio de la presente testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

La parte demandada reconviniente promueve las siguientes probáticas en su escrito de pruebas (folios 58 hasta el 67 y sus vueltos, de la pieza No. 01), de las siguientes maneras:
CAPÍTULO I
DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA CONTESTACIÓN
Y RECONVENICIÓN:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

La parte demandada reconviniente promueve las siguientes probáticas en su escrito de pruebas (folios 58 hasta el 67 y sus vueltos, de la pieza No. 01), de las siguientes maneras:
CAPÍTULO I
DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA CONTESTACIÓN
Y RECONVENICIÓN:

1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve las siguientes pruebas documentales:

- 1.1.- Documental constituida por INFORME PSICOLÓGICO, resultado de evaluación Psicológica realizada al ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY en el que de manera concluyente se evidencia que fue VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, en su especificación VIOLENCIA PSICOLÓGICA, lo cual lleva a un diagnóstico de TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO (T.E.P.T.); emitido por la Profesional de la Psicología: Psicóloga ELVIS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.628.014, inscrita en el Colegio de Psicólogos del Estado Zulia con el No. 1288, y en la Federación Venezolana de Psicólogos con el No. 6692, cuyo informe consigna en original constante de cinco (05) folios útiles marcado con la letra “A”.

La pertinencia y necesidad de la presente prueba el demandado la promovió a los efectos de demostrar que las alegaciones traídas por la parte actora reconvenida no fueron más que una supuesta perversa presentación de un cúmulo de argumentaciones falsas; así como los aparentes hechos falsos y simulados que según se configuran ilícitos/punibles, persiguiendo vilmente presentarse como una víctima de su esposo, y crear una negativa imagen ante el demandado y ante el Tribunal.
Vista en actas sobre la verificación de ésta probática en donde el a quo, mediante oficio N° 38615-397-17, comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de las resultas de oficio número C-8996-027, de fecha 29 de enero de 2019, siguiendo lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se observó del mismo que constata la comparecencia de la ciudadana ELVIS LOURDES VILLALOBOS DE ALTER, médico psicóloga, antes identificada, en la cual bajo juramento reconoció lo contenido en el informe médico ut supra descrito; testificando sobre la fórmula de realización de la entrevista, observando al demandado el cual le informaba de su situación física y emocional, derivadas de la convivencia con la demandante ROSA VIRGINA RODRÍGUEZ GUANIPA, y quedando en constancia que el ciudadano continúa en intervención a manera de contrarrestar el daño psicológico causado por la demandante. De igual forma, mediante la repregunta hizo saber que el informe llevado por la psicóloga se refiere sólo a la parte demandada, no siendo así un indicativo a saber la situación de la contraparte en cuanto a la convivencia con el demandado, manifestando que sólo realizó entrevista con éste último y no con ambas partes.
En consecuencia, en vista de los hechos que han sido expuestos por parte de ésta probática a saber, del Trastorno de estrés Post traumático diagnosticado al demandado, éste Superior desecha la oposición de la actora, por cuanto la misma representa una consecuencia de los hechos que se han suscitado entre las partes y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, solo en lo que respecta a la información atinente al informe médico y de la prescripción de los padecimientos. Se desecha, a su vez, la oposición efectuada por la parte actora reconvenida con relación a dicho particular. ASI SE DECIDE.
- 1.2.- Documental constituida por CARTA DE AUTORIZACIÓN a debitar en cuenta y orden de transferencia con Número de Control 038TRE44364, impartida a la Oficina del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. Banco Universal Cayman Branch SWIFT VZCRKYKY, Dirección: 4th Floor, Suite N404 Flagship Building 70 Harbour Drive, George Town, PO Box 454 Grand Cayman KY1-1106, CAYMAN ISLAND., ordenada y suscrita por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, contra la cuenta de la comunidad conyugal, una cuenta manejada exclusivamente bajo la denominación de moneda extranjera, en DÓLARES, identificada con el número 01040107138107189999, en la que ROSA VIRGINIA unilateralmente ordena transferir a un tercero, a decir TRANSFERENCIA a FAVOR del ciudadano OSWALDO BERMUDEZ, identificado con el número de Cédula Venezolana V-10.081.218, en el Banco Beneficiario WELLS FARGO BANK, N.A; PHILADELPHIA, PA. US; ABA 0.63000021, BENEFICIARIO FINAL OSWALDO BERMUDEZ, cuenta 1784739433, por concepto de pago o motivo de operación: Pago de Honorarios. Por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US Dólar 8.000,00).Transferencia antes detallada solicitada el 02 de febrero de 2018, con fecha valor 05/02/2018. Documental que presenta en copia simple constante de un (01) folio útil que consigna marcada con la letra “B”.

- 1.3.- Documental constituida por CARTA DE AUTORIZACIÓN a debitar en cuenta y orden de transferencia con Número de Control 038TRE44370 impartida a la Oficina del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., Banco Universal Cayman Branch SWIFT VZCRKYKY, Dirección: 4th Floor, Suite N404 Flagship Building 70 Harbour Drive, George Town, PO Box 454 Grand Cayman KY1-1106, CAYMA ISLAND., ordenada y suscrita por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, contra la cuenta de la comunidad conyugal, una cuenta manejada exclusivamente bajo la denominación de moneda extranjera en DÓLARES, identificada con el número 01040107138107189999, en la que ROSA VIRGINIA unilateralmente ordena transferir a un tercero, a decir TRANSFERENCIA a FAVOR del ciudadano JOSE RUIZ CAMPO, identificado con el número de Cédula de Identidad No. V-11.946.865, en Banco Beneficiario WELLS FARGO BANK, N.A; NEW YORK, NY. US NEW YROK INTERNATIONAL BRANCH, 375 Park Avenue; ABA 121000248. BENEFICIARIO JOSE RUIZ CAMPO, cuenta 1899842056, por concepto de pago o MOTIVO DE LA OPERACION: PRESTAMO PERSONAL. Por la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US Dólar 8.000,oo). Transferencia detallada solicitada el 02 de febrero de 2018; con fecha valor 05/02/2018. Documental que presenta en copia fotostática simple constante de un (01) folio útil marcado “C”.

- 1.4.- Documental constituida CARTA DE AUTORIZACIÓN a debitar en cuenta y orden de transferencia con Número de Control 038TRE44365, impartida a la Oficina del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. Banco Universal Cayman Branch SWIFT VZCRKYKY, dirección: 4th Floor, Suite N404 Flagship Building 70 Harbur Drive, George Town, PO Box 454 Grand Cayman KY1-1106, CAYMAN ISLAND., ordenada y suscrita por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, contra la cuenta de la comunidad conyugal, una cuenta manejada exclusivamente bajo la denominación de moneda extranjera en DÓLARES, identificada con el número 01040107138107189999, en la que ROSA VIRGINIA unilateralmente ordena transferir a un tercero, a decir TRANSFERENCIA a FAVOR del ciudadano MARTIN REYES, identificado con Cédula de Identidad No. V-7.891.186, en Banco Beneficiario. WELLS FARGO BANK, N.A; NEW YORK, NY. US. NEW YORK INTERNATIONAL BRANCH, 375 Park Avenue; ABA 121000248, BENEFICIARIO FINAL MARTIN REYES, cuenta 1010115352483, por concepto de pago o MOTIVO DE LA OPERACIÓN: Pago a ABOGADO. Por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US Dólar 7.000,00). Transferencia antes detallada solicitada el 02 de febrero de 2018; con fecha valor 05/02/2018. Documental que presenta en copia fotostática simple constante de un (01) folio útil que consigna marcado con la letra “D”.

- 1.5.- Documental constituida CARTA DE AUTORIZACIÓN a debitar en cuenta y orden de transferencia con Número de Control 038TRE43080 impartida a la Oficina del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. Banco Universal Cayman Branch SWIFT VZCRKYKY, dirección: 4th Floor, Suite N404 Flagship Building 70 Harbour Drive, George Town, PO Box 454 Grand Cayman KY1-1106, CAYMAN ISLAND., ordenada y suscrita por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, contra la cuenta de la comunidad conyugal, una cuenta manejada exclusivamente bajo la denominación de moneda extranjera, en DÓLARES, identificada con el No. 01040107138107189999, en la que ROSA VIRGINIA unilateralmente ordena transferir a un tercero, a decir TRANSFERENCIA a FAVOR del ciudadano CESAR RODRÍGUEZ, identificado con Cédula de Identidad No. V-10.207.079, en Banco Beneficiario: BANK OF AMERICA, N.A.; NEW YORK, NY. US. Cuenta 898074989987, por concepto de pago o MOTIVO DE LA OPERACIÓN: Pago a MEDICAMENTOS. Por la cantidad de UN MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US Dólar 1.000,00). Transferencia antes detallada solicitada el 14 de noviembre de 2017, con fecha valor 16/11/2017. Documental que presenta en copia simple fotostática constante de un (01) folio útil marcada con la letra “E”.

- 1.6.- Documental constituida CARTA DE AUTORIZACIÓN a debitar en cuenta y orden de transferencia con Número de Control 038TRE43237 impartida a la Oficina del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. Banco Universal Cayman Branch SWIFT VZCRKYKY, dirección: 4th Floor, Suite N404 Flagship Building 70 Harbour Drive, George Town, PO Box 454 Grand Cayman KY1-1106, CAYMAN ISLAND., ordenada y suscrita por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, contra la cuenta de la comunidad conyugal, una cuenta manejada exclusivamente bajo la denominación de moneda extranjera, en DÓLARES, identificada con el No. 01040107138107189999, en la que ROSA VIRGINIA unilateralmente ordena transferir a un tercero, a decir TRANSFERENCIA a FAVOR del ciudadano JESÚS VILLARROEL, identificado con Cédula de Identidad No. V-6.498.678, en Banco Beneficiario: MERCANTIL COMMERCE BANK. N.A.; CORAL GABLES. FL. US. Cuenta 4510542506, por concepto de pago o MOTIVO DE OPERACIÓN: Pago Hospedaje. Por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US Dólar 4.980,00). Transferencia antes detallada solicitada el 23 de noviembre de 2017, con fecha valor 27/11/2017. Documental que presenta y consigna en copia simple fotostática constante de un (01) folio útil marcado con la letra “F”.

- 1.7.- Documental constituida CARTA DE AUTORIZACIÓN a debitar en cuenta y orden de transferencia con Número de Control 038TRE43236, impartida a la oficina del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. Banco Universal Cayman Branch SWIFT VZCRKYKY, dirección: 4th Floor, Suite N404 Flagship Building 70 Harbour Drive, George Town, PO Box 454, Grand Cayman KY1-1106, CAYMAN ISLAND, ordenada y suscrita por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, contra la cuenta de la comunidad conyugal, una cuenta manejada exclusivamente bajo la denominación de moneda extranjera, en DÓLARES, identificada con el No. 01040107138107189999, en la que ROSA VIRGINIA unilateralmente ordena transferir a un tercero, a decir TRANSFERENCIA a FAVOR de la ciudadana YUMALY SARMIENTO, identificada con Cédula de Identidad No. V-12.541.892, en Banco Beneficiario BANK OF AMERICA. N.A.; NEW YORK, NY. US. cuenta 898057880511, por concepto de pago o MOTIVO DE LA OPERACIÓN: Pago de pasajes, por la cantidad de UN MIL CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US Dólar 1.050,00). Transferencia detallada solicitada el 23 de noviembre de 2017; con fecha valor 27/11/2017. Documental que presenta en copia simple fotostática constante de un (01) folio útil marcado con la letra “G”.
Con respecto a las anteriores probáticas que rielan del folio 73 al 74, denominadas con la letra “B” y “C”, se observa en actas que las mismas fueron promovidas como prueba documental, siendo el medio idóneo la prueba de informes y por ello éste tribunal hará su valoración en la oportunidad respectiva para la solución de la litis en la motiva. En cuanto a las denominadas pruebas de letras “D”, “E”, “F” y “G”, en vista de la impugnación ejercida por la parte demandante, y la no ratificación de su veracidad por la parte demandada, toda vez que se trata de documentos emanados de terceros, y que estos no fueron ratificados en juicio, las mismas son de carácter desechable por este sentenciador de conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento y 1364 del Código Civil procede a desecharlas del proceso por no aportar valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
- 1.8.- Documental constituida por formal Escrito de DENUNCIA presentado contra la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, por ante le Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2018, documental que presenta y consigna en original recibida con sello húmedo constante de ocho (08) folios útiles marcado con la letra “H”.
Se observa de dicha probática que la misma está constituida sobre un documento público el cual debe de cumplir con algunos requisitos para su verificación, señala el Doctrinario Gabriel Cabrera en su obra Derecho Probatorio Compendio, página 485, con respecto a las Condiciones necesarias para la existencia del documento público, letra d) establece: Que se cumpla con todas las formalidades y solemnidades legales para su otorgamiento, entre las cuales se encuentran la presentación del documento, la presencia de los otorgantes y testigos para los casos en que sea requerido, brindar fe pública de conocer a los otorgantes, la calificación del acto jurídico, la firma o suscripción de los intervinientes, y la anotación en los protocolos o libros correspondientes.
Viéndose que de la anterior probática fue objeto de impugnación y que la parte demandada no trajo a juicio los recaudos necesarios para su comprobación ni verificación y que no hubo interés de probarlo mediante una refrenda, es por lo que éste debe ser desechada por no cumplir con los lineamientos legales establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
- 1.9.- Documental constituida por Comprobantes de la Consulta al Banco Occidental del Descuento, conocido también por sus siglas (B.O.D.), de fecha 16/02/2018, con Número de Control 61043202, en el que se evidencia de cada uno de los particulares de su contenido, la transferencia de fondos realizada por la misma ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, desde la cuenta y fondos propiedad de la Empresa DISTRIBUIDORA OJEDA, C.A., por la cantidad de TRECE MILONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 13.000.000,00), a la cuenta personal de la misma ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, antes identificada; la cual consigna en impresión digital de la página Web de la Entidad Financiera, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “I”.

- 1.10.- Documental constituida por Comprobante de la Consulta al Banco Occidental de Descuento, conocido también por sus siglas (B.O.D.), de fecha 16/02/2018, con Número de Control 61044986, en el que se evidencia de cada uno de los particulares de su contenido, la transferencia de fondos realizada por la misma ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, desde la cuenta y fondos propiedad de la Empresa DISTRIBUIDORA OJEDA, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00) a la cuenta personal de la misma ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, plenamente identificada en actas, que consigna en impresión digital de la página Web de la Entidad Financiera, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “J”.
Para la correcta apreciación de estas documentales, esta Alzada realizará su respectiva valoración correlacionándolas con la respectiva prueba de informes para su mejor apreciación del caso que nos ocupa. ASÍ SE CONSIDERA.
- 1.10.- Documental constituida por Transcripciones de mensajes de texto, enviados/emitidos desde las líneas de telefonía celular de la empresa Movistar, con número telefónico 0424-6964022 y 0414-6231683, que según fueron utilizadas, la primera desde finales del año 2017, y la segunda desde hace varios años, exclusivamente ambas líneas por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, mensajes de texto relacionados que la demandante reconvenida envió al ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, demandado reconviniente, a sus números telefónicos 0412-1047933 y 0414-3616977, cuyas SIM CARD DUO se encuentran en el equipo telefónico (teléfono), Marca: ARTEX; Serial No. 01ARX1601241, Modelo: AX3008T, Color: NEGRO combinado con azul, con código de identidad internacional de equipo móvil pregrabado por el fabricante del equipo, conocido comúnmente por sus siglas en inglés IMEI 1: 357753056579942; IMEI: 357753056579959. Transcripciones que consigna en original constante de cinco (05) folios útiles marcado con la letra “K”. Por el cual para los fines de la verificación o certificación de los mensajes antes transcritos y que consignan en el referido documental el demandado reconviniente pone a su total disposición el o los equipos antes mencionados, solicitando sea designado para ello un experto o práctico en la materia de teléfonos y telefonía celular a los fines de auxiliar al Juzgado de la causa en dicha verificación, confrontación o certificación de los mensajes de textos transcritos objeto de la prueba.

- 1.11.- Documental constituida por Transcripciones de mensajes de Whatsapp enviados/emitidos desde la línea de telefonía celular de la empresa Movistar, con número telefónico 0414-6231683, línea que según fue utilizada desde hace varios años exclusivamente por la demandante reconvenida ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, mensajes de whatasapp en donde la demandante mencionada envió al ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NOCILAY, demandado reconviniente, a su número de teléfono 0412-1083489, mediante el equipo de Teléfono Marca: IPHONE, Serial No. FD7W138BJCLY, Modelo: MQ8D2LL/A, (iphone 8 Plus), Color: NEGRO, con código de identidad internacional de equipo móvil pregrabado por el fabricante del equipo, conocido comúnmente por sus siglas en ingles, IMEI: 352979096376636. Transcripciones que consigna en original constante de trece (13) folios útiles, marcado con la letra “L”. Todo a los fines de la verificación, confrontación o certificación de los mensajes transcritos, incluso para los efectos videndi, por el cual el demandado reconviniente pone a su total disposición ante el Juzgado de la causa el equipo telefónico antes referido del cual supuestamente se extrajeron los mensajes, solicitando en caso de ser necesario sea designado experto en la materia de teléfonos y telefonía celular, a los fines de auxiliar al Órgano a quo para tal finalidad.
Con respecto a ésta probática, la misma se observa que la misma fue objetada por la parte demandante, al indicar que la misma viola el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que a su vez es impertinente al no cumplir con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al determinarse que la misma constituye una prueba libre, la cual al ser objeto de impugnación la parte promovente tiene la carga probatoria sobre la misma, y que en atención de ello está en la obligación de proporcionarle al juez otros medios de prueba necesarios para corroborar la información contenida en el medio de prueba libre, quien determinará el medio más idóneo para la verificación de la misma.
Ahora bien, en vista de que el Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2018, procedió a establecer el modo y el día para la verificación de dicha prueba promovida por el demandado reconviniente, procedió al nombramiento de experto, con el fin de realizar el correspondiente examen tecnológico sobre los dispositivos que fueron utilizados para el envío de los mensajes de datos, y se deja en evidencia que el a quo cumplió debidamente con los artículos 451 y 452 de la Ley Adjetiva Procesal, y en consecuencia no procede la oposición por violación del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la misma es desechada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, el A quo en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, celebró ACTO DE VERIFICACIÓN para la prueba requerida por la promovente parte demandada reconviniente, procediendo conjuntamente con el experto designado quien bajo juramento de ley procedió con la experticia sobre los equipos, bajo presencia de las partes y sus abogados asistentes, pasó a verificar el contenido de ambos equipos dictaminando que en los equipos se consiguieron mensajes enviados en las fechas dictadas, provenientes de los números telefónicos 0424-6961022 y 0414-6231683, ambos registrados bajos los nombres de ROSA 2 y ROSA DE NAPOLITANO.
Sin embargo, a pesar de contar con la presencia de la demandante reconvenida quien en acto no negó sobre si los números telefónicos son de su pertenencia, ni tampoco sobre el contenido de los mensajes salientes de los mismos, es menester para quien valora ésta prueba declararla como impertinente, puesto que no prueba ni demuestra algún hecho controvertido sobre las causales de divorcio del artículo 185 contenidas en ésta causa como lo son los ordinales 2° y 3° sobre el abandono voluntario y la sevicia, excesos e injuria grave que causan imposible la vida en común, al observarse que dentro de los mensajes enviados no se hace referencia a los hechos expuestos en el libelo de demanda ni en la contestación a la reconvención por la parte demandante reconvenida, por consiguiente se desecha la siguiente probática. ASI SE DECIDE.
- 1.12.- Documental constituida por Relación detallada de Transferencias Bancarias de Depósito, realizadas a favor y beneficio de la demandante reconvenida ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, por orden, cuenta y gastos del hogar, financiados al ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, por parte del ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.257.276. Documental que consigna en original constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra “M”.

- 1.13.- Documental constituida por Relación detallada de transferencias bancarias de depósito, realizadas a favor y beneficio de PIETRO NAPOLITANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.156.153, por orden, cuenta y gastos del hogar e hijo, financiados al ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, por parte del ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ GRATEROL, antes identificado. Documental que consigna en original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “N”.

Las anteriores providencias y demás probanzas (desde el 1.2 hasta el 1.13, inclusive), la parte demandada reconvenida lo que pretende demostrar los motivos de la falsedad con la que ha procedido desde siempre y procede aun de forma irregular y de perjuicio y daño moral causado a su propia persona y a la comunidad conyugal por parte de la demandante reconvenida. Que además, causando continuadamente de modo malicioso, fraudulento, ilegal, artero y temerario en su perjuicio, contra su persona en lo que constituye no solo un claro despojo de la parte que le corresponde legalmente del patrimonio en la comunidad de bienes de la sociedad conyugal.
De la anterior prueba documental presentada en copia simple contentivo de una serie de transferencias bancarias realizadas por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAIS, en beneficio de la demandante y ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA a fin de demostrar que en efecto ha dado cumplimiento con los deberes maritales y conyugales que le asisten, a fin de corroborar dicha información, el Juzgado de la Causa libra oficio comisionando al Juzgado Primero de Municipio Cabimas del estado Zulia, para llevar a cabo la práctica y evacuación de la declaración del ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.257.276, quien bajo juramento reconoció que las documentales signadas con las letras “m” y “n” y que constan en los folios del ciento siete (107) al ciento diez (110) de la pieza principal número uno emanan de él.
No obstante, la demandante ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA se opuso a tal documental por cuanto no se encuentran suscritas por el referido ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, identificado en actas. Ahora bien, pese a la ratificación de las documentales por parte del mencionado ciudadano, esta Alzada debe resaltar el hecho de que tales documentales fueron presentadas en el expediente como impresiones fotostáticas simples que contienen una serie de transferencias bancarias desde una cuenta a otra, empero al ser impugnadas o presenciada su oposición por parte de la demandante, el demandado reconviniente procedió a ratificar su contenido a través de la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ procediera a su ratificación en juicio.
Sin embargo, a criterio de este sentenciador de Alzada, la prueba testimonial promovida no es suficiente para demostrar la veracidad de las transferencias bancarias, toda vez que, adicional a la testimonial, el promovente debió también solicitar la práctica de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una información que reposa en las oficinas de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de la cual se realizaron las transacciones financieras correspondientes. Es por ello que, como no fue debidamente ratificada la prueba documental respectiva, esta Alzada la desecha del proceso por no cumplir con las prescripciones legales de las normas in commento, no dándole ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.- DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con los artículos 433 y 393 ambos del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas de informes:
- 2.1.- Solicita al Tribunal de la causa se sirva oficiar a la Oficina del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. Banco Universal Cayman Branch SWIFT VZCRKYKY, dirección: 4th Floor, Suite N404 Flagship Building 70 Harbour Drive, George Town, PO Box 454 Grand Cayman KY1-1106, CAYMAN ISLAND, a los fines de que requiera de dicha Entidad Bancaria antes identificada, información o registro sobre los siguientes particulares: a.- Informe al Tribunal Si existe o No, una cuenta para manejo exclusivo de moneda extranjera, en Dólares, signada o identificada con los números internos de dicho banco 01040107138107189999; b.- quien (es) son la(s) persona(s) que registra(n) como el TITULAR(ES) o COTITULARES de dicha cuenta bancaria identificada precedentemente con los número antes indicados, y quienes son las personas autorizadas para firmas en dicha cuenta. c.- Informe al Juzgado de la causa si para realizar cualquier tipo de operación de movilización de dicha cuenta en moneda extranjera, las personas autorizadas para firmar en la misma, requieren de firmas CONJUNTAS, o pueden ordenar y firmar cualquier instrucción y orden (ordenar transferencias a terceras personas y/o cualquier otro acto relacionado con dicha cuenta), de forma separada, sin necesidad de firmas conjuntas.

- 2.2.- Solicita se sirva oficiar a la Oficina de la Entidad Bancaria, VENEZOLANO DE CREDITO, Banco Universal Cayman Branch SWIFT VZCRKYKY, dirección: 4th Floor, Suite N404 Flagship Building 70 Harbour Drive, George Town, PO Box 454 Grand Cayman KY1-1106, CAYMAN ISLAND, a los fines de que requiera a esa Entidad Bancaria información o registros sobre los siguientes particulares: Si fueron solicitadas, ordenadas y suscritas/firmadas por la ciudadana ROSA VIGNICIA RODRÍGUEZ GUANIPA, a decir por la ciudadana identificada en dicho Instituto Bancario como RODRIGUEZ DE NAPOLITANO ROSA VIRGINIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.856.428 las siguientes transferencias a TERCERAS PERSONAS con cargo a la cuenta en moneda extranjera No. 01040107138107189999, suficientemente identificada en el numeral (2.1.-) del presente escrito de pruebas, que a continuación indica:

- 2.2.1.- TRANSFERENCIA a FAVOR del ciudadano OSWALDO BERMUDEZ, identificado con el número de cédula de identidad venezolana V-10.081.218, en Banco Beneficiario: WELLS FARGO BANK, N.A; PHILADELPHIA, PA. US; ABA 063000021, BENEFICIARIO FINAL OSWALDO BERMUDEZ, cuenta 1784739433, por concepto de pago o MOTIVO DE LA OPERACIÓN: Pago de Honorarios por la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US Dólar 8.000,00). Transferencia detallada SOLICITADA el 02 de febrero de 2018; con fecha valor 05/02/2018.

- 2.2.2.- TRANSFERENCIA a FAVOR del ciudadano JOSE RUIZ CAMPO, identificado con el número de Cédula de Identidad V-11.946.865, en Banco Beneficiario WELLS FARGO BANK, N.A; NEW YORK, NY. US. NEW YORK INTERNATIONAL BRANCH, 375 Park Avenue; BA 121000248, BENEFICIARIO FINAL JOSE RUIZ CAMPO, cuenta 1899842056, por concepto de pago o MOTIVO DE LA OPERACIÓN: PRESTAMO PERSONAL. Por la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US Dólar 8.000,00). Transferencia detallada SOLICITADA el 02 de febrero de 2018; con fecha valor 05/02/2018.

- 2.2.3.- TRANSFERENCIA a FAVOR del ciudadano MARTIN REYES, titular de la Cédula de Identidad venezolana V- 7.891.186, en Banco Beneficiario: WELLS FARGO BANK, N.A; NEW YORK, NY. US. NEW YORK INTERNATIONAL BRANCH, 375 Park Avenue; ABA 121000248, BENEFICIARIO FINAL MARTIN REYES, cuenta 1010115352483, por concepto de pago o MOTIVO DE LA OPERACIÓN: Pago a ABOGADO, Por la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US Dólar 7.000,00). Transferencia detallada SOLICITADA el 02 de febrero de 2018, con fecha valor 05/02/2018.

- 2.2.4.- TRANSFERENCIA a FAVOR del ciudadano CESAR RODRÍGUEZ, con Cédula de Identidad venezolana V-10.207.079, en Banco Beneficiario: BANK OF AMERICA.N.A.; NEW YORK, NY. US. cuenta 898074989987, por concepto de pago o MOTIVO DE LA OPERACIÓN: Pago a MEDICAMENTOS. Por la cantidad de UN MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US Dólar 1.000,00). Transferencia detallada SOLICITADA el 14 de noviembre de 2017, con fecha valor 16/11/2017.

- 2.2.5.- TRANSFERENCIA a FAVOR del ciudadano JESUS VILLARROEL, identificado con Cédula de Identidad venezolana V- 6.498.678, en Banco Beneficiario: MERCANTIL COMMERCE BANK.N.A.; CORAL GABLES. FL. US. cuenta 4510542506, por concepto de pago o MOTIVO DE LA OPERACIÓN: Pago Hospedaje. Por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (US Dólar 4.980,00). Transferencia detallada SOLICITADA el 23 de noviembre de 2017, con fecha valor 27/11/2017.

- 2.2.6.- TRANSFERENCIA a FAVOR de la ciudadana YUMALY SARMIENTOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.541.892, en Banco Beneficiario: BANK OF AMERICA.N.A.; NEW YORK, NY. US. cuenta 898057880511, por concepto de pago o MOTIVO DE LA OPERACIÓN: Pago de Pasajes. Por la cantidad de UN MIL CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US Dólar 1.050,00). Transferencia detallada SOLICITADA el 23 de noviembre de 2017, con fecha valor 27/11/2017.

A los fines de la evacuación de la prueba ultramarina, la parte demandada reconvenida solicitó al Juzgado de la causa con el oficio que ha de proveer copia simple de todas las transferencias que consigna marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, para mayor ilustración a la Entidad Bancaria.
El día 19 de octubre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia ofició al Banco Venezolano de Crédito, y en fecha 27 de febrero de 2019, recibió las resultas, el cuál verificó la existencia de una cuenta a nombre de los ciudadanos Pompeo Domenico Napolitano Nicolay y Rosa Virginia Rodríguez de Napolitano, siendo ésta última co-titular de la misma, para que ambas partes de forma separada, movilizasen la cuenta sin necesidad de firmas conjuntas. Las transacciones a verificar fueron reflejadas en el informe realizadas por la demandante Rosa Rodríguez de Napolitano, de la cual fueron hechas transacciones a terceras personas en diferentes fechas indicadas a continuación:
1) Se confirma que en fecha 02/02/2018, la ciudadana Rosa Virginia Rodríguez de Napolitano, transfirió una cantidad de ocho mil dólares americanos (USD 8.000,00), a nombre de Oswaldo Bermúdez, Cédula de identidad número V-10.081.218, Número de cuenta 1784739433, por concepto de pago de honorarios, banco del beneficiario Well Fargo Bank, NA, Philadelphia, PA, US, ABA 06300021, de fecha valor 06/02/2018;
2) Se confirma que en fecha 02/02/2018, la ciudadana Rosa Virginia Rodríguez de Napolitano, transfirió una cantidad de ocho mil dólares americanos (USD 8.000,00), a nombre de José Ruiz Campo, número de cédula V-11.946.865, Número de cuenta 1899842056, por concepto de: Préstamo Personal, banco del beneficiario Well Fargo Bank, NA, Nueva York, NY, US, New York Internacional Branch 375 Park Aven, ABA 121000248, de fecha valor 06/02/2018.
3) Se verifica que en fecha 02/02/2018, la ciudadana Rosa Virginia Rodríguez de Napolitano, transfirió una cantidad de siete mil dólares americanos (USD 7.000,00), a nombre de Martín Reyes, Cédula de identidad número V-, Número de cuenta 1784739433, por concepto de pago a abogado, banco del beneficiario Well Fargo Bank, NA, NEW YORK, NY, US, NEW YORK INTERNATIONAL BRANCH 375 PARK AVEN, ABA 121000248, Beneficiario final José Ruiz Campo, cuenta 1010115352483, de fecha valor 06/02/2018.
4) Se confirma que en fecha 14/11/2017, la ciudadana Rosa Virginia Rodríguez de Napolitano, transfirió una cantidad de un mil dólares americanos (USD 1.000,00), a nombre de César Rodríguez, número de cédula V-10.207.079, Número de cuenta 898074989987, por concepto de: Pago Medicamento, banco del beneficiario BANK OF AMERICA, NA, NEW YORK, NY, US. ABA 026009593, de fecha valor 16/11/2017.
5) Se corrobora que en fecha 23/11/2017, la ciudadana Rosa Virginia Rodríguez de Napolitano, autorizó la realización de una transferencia por la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta dólares americanos (USD 4.980,00)0, a nombre de Jesús Villaroel, número de cédula V-6.498.678, Número de cuenta 4510542506, por concepto de: Pago de Hospedaje, banco del beneficiario MERCANTIL COMMERCEBANK, N.A. CORAL GABLES, FL, US,220 ALHAMBRA CIRCLE CORAL GABLES, FL 3, ABA 067010509, de fecha valor 27/11/2017.
6) Se confirma que en fecha 14/11/2017, la ciudadana Rosa Virginia Rodríguez de Napolitano, transfirió una cantidad de un mil cincuenta dólares americanos (USD 1.050,00), a nombre de Yumaly Sarmientos, número de cédula V-12.541.892, Número de cuenta 898057880511, por concepto de: Pago Pasajes, banco del beneficiario BANK OF AMERICA, NA, NEW YORK, NY, US. ABA 026009593, de fecha valor 23/11/2017.
Es de señalar por parte de esta Alzada, que a modo de probar lo aludido por el demandado en la reconvención sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, según los ordinales 2° y 3° del artículo 185 de la norma sustantiva, la misma es impertinente puesto que la misma no logra rebatir con los hechos contendientes que incurren las causales de divorcio establecidas en los ordinales antes señalados del artículo 185 eiudem, y en vista de la oposición ejercida por la parte demandante en contra de ésta probática es desechada por ésta Alzada para su decisión final por ser impertinente para el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas de informes:
Solicita información dirigida a la SUPERITENDENCIA DE BANCOS Y OTROS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), con sede principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que dicha Superintendencia suministre la información que se requiere de diversas instituciones Financieras, a decir de diferentes Bancos Nacionales, o tenga a bien la misma, autorizar, de ordenar a los BANCOS Venezolano de Crédito, Banco Universal; Banco Nacional de Crédito, conocido también por sus siglas (BNC); y al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a suministrar la información de interés para la defensa en el presente proceso; a todo evento, de no de ser necesario oficiar al a Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), oficie el Juzgado de la causa directamente a cada una de las instituciones financieras-bancarias antes mencionadas y que con abundancia de detalles, en los particulares que prosiguen requiere se identifica de las siguientes maneras:
- 2.3.- Solicita al Tribunal a quo se sirva oficiar al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Sucursal/Agencia Bancaria, ubicada en la Avenida Intercomunal, referencialmente ubicada al lado de la Concesionaria de Vehículos “Escalante Motors Camiones”, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que requiera de dicha Entidad Bancaria antes mencionada información o registros sobre los siguientes particulares:
- 2.3.1.- Si en fecha 16/02/2018, fueron transferidos por vía electrónica (web, On Line, Banca en Línea o internet) desde la cuenta origen 0116-0108-18-2108005567, que se encuentra a nombre de la Empresa Distribuidora Ojeda, C.A. (DIOCA), la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.000.000,00), a la cuenta personal de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.856.428, en el mismo Banco B.O.D. No. 0116 0108 17 2109050922, cuya transferencia electrónica según dicho Banco, le asignó una vez aprobada y ejecutada el Número de Control: 61043202. Confirmando en la presente prueba informativa que el “USUARIO QUE REALIZÓ LA OPERACIÓN” fue Rodríguez Guanipa Rosa Virginia.
- 2.3.2.- Si en fecha 16/02/2018 fueron transferidos por vía electrónica (Web, On Line, Banca en Línea o internet), desde la cuenta origen 0116-0108-18-2108005567, que se encuentra a nombre de la Empresa Distribuidora Ojeda, C.A. (DIOCA), la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.000,00) a la cuenta personal de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.856.428, en el mismo Banco B.O.D. No. 0116 0108 17 2109050922, cuya transferencia electrónica según dicho Banco, le asignó una vez aprobaba y ejecutada el Número de Control: 61044986. Confirmando en la presente pruebas informativas, que el “USUARIO QUE REALIZÓ LA OPERACIÓN” fue Rodríguez Guanipa Rosa Virginia.
De las resultas del oficio N° 38615-392-18, dirigido a ésta entidad bancaria, se desprende de las actas que el día 16 de enero de 2019, que la misma emitió su pronunciamiento arrojando como resultado que de las transferencias realizadas en fecha 16 de febrero de 2018, realizadas desde la cuenta No 116-0108-18-2108005567 pertenecientes a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA C,A., la cual figura como dueña la demandante Rosa Virginia Rodríguez Guanipa, y como único autorizado para movilizar la cuenta es el ciudadano Pompeo Domenico Napolitano Nicolay, fueron por las cantidades de ciento treinta bolívares soberanos (130,00 Bs.S.) y Veinte Bolívares Soberanos (20,00 Bs.S.).
En relación de ésta prueba, se evidencia que la misma sólo demuestra la relación financiera entre las partes intervinientes y nada aporta a lo que se debe de probar en consideración al motivo de la presente causa de divorcio por las causales de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia debe éste órgano Superior desecharlas para su decisión final. ASI SE CONSIDERA.
- 2.4.- Solicita se sirva oficiar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Sucursal / Agencia Bancaria ubicada en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, a pocos metros de la intersección de dicha avenida, con la Avenida Bolívar, referencialmente ubicada en la Planta Baja de uno de los Locales Comerciales del Edificio, ubicado al lado de la Concesionaria de vehículos “Escalante Motors Camiones”, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que requiera de la antes referida entidad bancaria información o registros sobre los siguientes particulares:

- 2.4.1.- Solicita informe al Tribunal de la causa Si existe o No, una cuenta corriente de persona jurídica en dicho banco, signada los números 0104-0107-11-8107183850; y también informe al a quo en caso de existir dicha cuenta la identificación completa de quien aparezca como titular, vale decir quién es el titular, indicando sus nombres, apellidos, o de ser el caso, la Razón Social.

- 2.4.2.- Informe al Juzgado de la causa en caso de ser positiva la existencia de la cuenta identificada con los números que se detallan en el particular que inmediatamente antecede (el 2.4.1) la identificación personal completa, de quien (es) son las(s) persona(s) que registra(n) como el TITULAR (ES) o COTITULARES de dicha cuenta Bancaria, y quienes son las personas autorizadas para firmar en dicha cuenta.

En fecha 16 de enero de 2019, cumpliendo con el oficio N° 38615-394-18, ésta entidad bancaria dio respuesta a lo solicitado, dando como respuesta la no coincidencia del número de cuenta antes descrito y por consiguiente la imposibilidad de relacionar los datos de las partes con la entidad bancaria antes mencionada. En consecuencia al observar que de ésta probática no se desprende algún dato que valorar se desecha por éste Juzgado. ASI SE DECIDE.
- 2.5.- Solicita al a quo se sirva oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ubicada en la Carretera “K”, a pocos metros de distancia de la intersección con la carretera “32”, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe los siguientes particulares:

- 2.5.1.- Si cursa o no, por ante dicha Representación Fiscal averiguación/asunto No. MP-44672-2018 en la que figure/registra como PRESUNTA VÍCTIMA, la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.856.428, y así mismo si en dicha averiguación figura/registra como investigado el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.739.698, por la PRESUNTA RESPONSABILIDAD en los hechos que investigan en dicho órgano Fiscal.

- 2.5.2.- Solicita a dicha Fiscalía, informe si existe y se encuentran agregados a las actas que conforman la averiguación/asunto número MP-44672-2018, que ya lleva dicha Fiscalía, el resultado del EXAMEN DE RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE, practicado a la PRESUNTA VÍCTIMA, ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, antes identificada, emitido por el Servicio de MEDICATURA FORENSE (SENAMECF), órgano auxiliar de investigación científica adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; y si es cierto que dicho examen Forense arrojó como resultado de la prueba a la referida demandante reconvenida que NO ES VÍCTIMA DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, NI PADECE DE NINGÚN SINDROME, AFECTACIÓN O TRASTORNO PSICOLÓGICO QUE INDIQUE QUE ES O FUE UNA MUJER MALTRATADA por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO.

- 2.5.3.- Solicita a la referida Fiscalía del Ministerio Público informe si existe, si se encuentra vigente y agregada a las actas que conforman la averiguación /asunto número MP-44672-2018, una MEDIDA DE PROTECCIÓN RATIFICADA por dicha Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la presunta víctima la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.856.428, en la que se prohíbe al ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.739.698, acercarse a la presunta víctima Rosa Virginia, y consecuencialmente alejarse del lugar de la residencia o habitación de la demandante, y otras prohibiciones expresas en torno a la vida diaria de la presunta víctima y su hogar.

- 2.5.4.- Solicita a dicha representación Fiscal, informe si existe o no, en las actas que conforman la averiguación/asunto número MP-44672-2018, que ya lleva adelantada dicha Fiscalía, algún ACTO CONCLUSIVO o CONCLUSIÓN en el que se determine, o se comprometa con certeza plena la responsabilidad penal individual del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NOCILAY, (ya identificado en actas) por la presunta comisión o autoría del “delito de lesiones leves” en perjuicio de la presunta víctima ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, antes identificada, para la hora y fecha de elaboración y respuesta de la presente prueba informativa al Juzgado a quo.

Siendo que el día 01 de Junio de 2023, fue ratificado el oficio N° 38615-395-18 de fecha 10 de octubre de 2018, dirigido al organismo antes descrito, recibiéndose las resultas el día 17 de Julio de 2023, las cuales indican que por ante el Despacho de la mencionada Fiscalía cursa una investigación bajo el No. MP-44672-2018, en la cual figura como víctima la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA y como imputado material el demandado ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual al demandado antes mencionado le fueron impuestas por ante el despacho Fiscal cursante medidas de protección y seguridad, siendo ésta la imputación material y estando el Caso en fase de investigación, a la fecha 12 de septiembre de 2018 al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijarse la oportunidad para el Acto de Imputación formal, a fin de que el despacho antes mencionado se pronuncie sobre el acto conclusivo que corresponda. Observando ésta Alzada que ésta prueba constituye como un hecho pertinente para la decisión de ésta litis, pasa a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- 2.6.- Solicita al Tribunal de la causa ordenen oficiar a la Compañía de Teléfonos Celular MOVISTAR, ubicada en la Avenida 4 Bella Vista, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe los siguiente: Si desde el 26 de enero de 2018 y hasta el 23 de junio de 2018, desde las líneas de telefonía celular de la Empresa Movistar, con número telefónico 0424-6964022 y 0414-6231683, siendo el titular de la primera presuntamente la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, dado que dicha línea fue y es utilizada por dicha actora, y el titular de la segunda es la empresa DSITRIBUIDORA OJEDA, C.A. (DIOCA), que igualmente fue utilizada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, fueron enviados como entrantes y salientes, mensajes de textos relacionados, con los números telefónicos: 0412-1047933 y el 0412-1083489 y el 0414-3616977, siendo el titular y el que utiliza exclusivamente los tres últimos números telefónicos el ciudadano POMPEO NAPOLITANO. Transcripciones que en original constante de cinco (05) folios útiles que consigna con la letra “K”.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 10 de octubre de 2018, el a quo libró Oficio No. 38615-396-18 dirigido a la empresa de Telefonía Movistar, se observa que el mismo fue ratificado en el oficio No. 38615-471-2018, de fecha 23 de Noviembre de 2023, en el oficio No. 38615-501-18, de fecha 14 de Diciembre de 2018 y en el oficio No. 38615-220-18, de fecha 01 de Junio de 2018, evidenciándose de autos que no corren ningunas resultas al respecto de la misma.
En aras de dar continuidad con el proceso, el a quo en fecha 04 de Agosto de 2023, en vista de la infructuosa respuesta a la entidad de servicios de telefonía antes indicada, dictó auto donde realizó un cómputo sobre los lapsos para la evacuación de las pruebas, dando como resultado que han transcurrido el mayor lapso que el establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de evitar dilaciones prolongadas que ostenten la sentencia definitiva, para salvaguardar los Principios Consagrados en el ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso según el artículo 14 ejusdem, teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; verificando de actas que la información solicitada a la empresa MOVISTAR, no concierne a los hechos directamente controvertidos en la presente causas, procedió a dar continuidad con la siguiente fase del proceso, la presentación de los informes.
En vista de lo innecesario de ésta probática por cuanto lo que se busca es resolver sobre las causales de divorcio de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, éste Tribunal Superior la desecha por no constituir algún hecho pertinente sobre la causa que se ocupa. ASI SE DECIDE.
3.- DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el demandado reconviniente promueve las testimoniales siguientes:
3.1.- LUIS EDUARDO GONZÁLEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.257.276, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
3.2.- ARNOLDO JOSE GONZÁLEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.744.539, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
3.3.- CONCEPCIÓN BARRIENTOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.840.346, domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
3.4.- HECTOR RAMON ARANGUREN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.702.224, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Para la evacuación de los testigos promovidos y domiciliados en el Municipio Lagunillas solicita que los mismos sean tomadas sus declaraciones en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Visto en actas que por la comisión de oficio número 38615-397-18 de fecha 10 de Octubre de 2018, librado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho Tribunal, dejó en constancia mediante oficio número C-8996-027, que en fecha 15 de enero de 2018, compareció ante el comisionado, la testigo CONCEPCIÓN BARRIENTOS DE FERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.840.346, de 76 años de edad, de profesión técnico contable, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, quien bajo juramento de ley, hizo constar que efectivamente conoce a ambas partes intervinientes en éste juicio, desde el año 91, donde fue contratada por sus servicios profesionales de contador externo, a la empresa Distribuidora Ojeda Compañía Anónima, por consiguiente conoce de todos los asuntos relacionados con la empresa y quien entre otras señaló conocer del ciudadano Pompeo Domenico Napolitano es presidente y único accionista de la mencionada compañía, y que la ciudadana Rosa Virginia Rodríguez Guanipa, fungía como encargada de la parte administrativa general de la empresa, también señaló conocer que el Banco Occidental sí tenía firma autorizada, asimismo dejó en expresa constancia que debido a sus servicios, tenía una constante comunicación con la demandante, indicando que el trato entre ambas partes intervinientes era normal y que la demandante nunca tuvo un desagravio, que delante de ella no hubo algún acto por su parte que le hiciera sentir que no era normal, por el contrario hizo énfasis en que el carácter del ciudadano Pompeo Domenico Napolitano, era tranquilo, señalando que es una persona buena, abierta, diferenciándolo del de la ciudadana Rosa Virginia Rodriguez Guanipa la cual demostraba tener un carácter más fuerte, reiterando que, a pesar del esto, el trato del ciudadano Pompeo Domenico Napolitano, frente a la ciudadana Rosa Virginia era “normal”. Siendo la oportunidad para el conteste de las repreguntas, la testigo indicó tener conocimiento de que los mencionados ciudadanos se estaban divorciando, y que cada uno tenía el 50% de las acciones de la previamente nombrada compañía, finalmente acredita el manejo de las cuentas a la ciudadana Rosa Virginia Rodríguez Guanipa, y negó tener conocimiento sobre el retiro para la movilización de las cuentas, indicando que el presidente y la administración son los responsables de entregar toda la documentación y soportes en lo que a contabilidad respecta.
Asimismo, se tomó testimonio del ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARANGUREN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.702.224, de 50 años de edad, de profesión analista de sistema, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quien bajo juramento de ley, afirmó conocer a los ciudadanos Pompeo Domenico Napolitano y Rosa Virginia Rodríguez Guanipa, desde hace 20 años por la empresa Distribuidora Ojeda Compañía Anónima (DIOCA), debido a relaciones de trabajo, y que además el ciudadano Pompeo Napolitano, era el presidente de dicha empresa, que en el tiempo que allí trabajó la ciudadana Rosa Virginia Rodríguez Guanipa, era la esposa del dueño, que su cargo era como encargado de las operaciones de la empresa; manifestó no tener comunicación con la demandante de forma directa, pero sí afirmó que la misma tenía un carácter fuerte y dominante, a diferencia del demandado Pompeo Domenico Napolitano, el cual era sumiso, recatado, señalando que no observó ningún maltrato por parte de éste a la ciudadana Rosa Virginia Rodríguez Guanipa, más no fue así al contrario, y que el trato del demandado hacia su hijo era más dócil en comparación del de la demandante hacia éste último. Al momento de contestar las repreguntas, manifestó que la relación laboral fue comprendida entre el año 1994 y el año 2013, asimismo, negó conocer si la ciudadana Rosa Virginia Rodríguez Guanipa, era accionista de la compañía antes señalada, ni que su cargo fungía como vicepresidente de la misma, finalmente dejó en constancia que en lo que respecta a la administración y operaciones de la empresa, era facultad del ciudadano Pompeo Napolitano, descartando conocer sobre la separación del hogar de los mencionados ciudadanos.
En consecuencia a que los testigos Luis Eduardo González Graterol y Arnoldo José González Reyes no fueron evacuados y por lo tanto no se tomó declaración jurada de los mismos, es por lo que deben ser desechadas de estas probáticas. ASÍ SE DECIDE.
Se deja evidencia por medio de las actas, que en la oportunidad legal la parte demandante tachó de falsedad las testimoniales previamente descritas, al indicar que tienen nexos de amistad con el demandado reconviniente, incurriendo en contra de lo establecido en el artículo 478 de la Norma Adjetiva. Al respecto el Código Civil en su Artículo 1.354, concordando con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la importancia de la obligación que tiene la parte al momento de exigir la ejecución o la excepción de una obligación, siendo importante determinar la veracidad de lo alegado en contra de una probática objeto de tacha. Observándose que la parte demandante tachó las testimoniales, pero no demostró bajo ningún tipo de prueba con el fin de comprobar lo alegado para contradecir la misma, es por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 ejusdem, que ésta Alzada procede a desecharla. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, en vista de las testimoniales de los ciudadanos antes descritos se observa que de la ciudadana Concepción Barrientos de Hernández, la misma contestó de forma categórica distinguiendo el carácter de la demandante reconvenida Rosa Virginia Rodríguez Guanipa, el cual cataloga de “fuerte”, con el del demandado reconveniente Pompeo Domenico Napolitano, que afirma era “tranquilo”, pero al momento de la repregunta, sólo se limita a contestar que sabe de ambos que se estaban divorciando, no indicando hechos nuevos los cuales deben demostrarse pertinentes y útiles para la solución del conflicto.
Con respecto al testigo Héctor Ramón Aranguren Saavedra, el mismo se encuentra en una contradicción al primero afirmar conocer a las partes por 20 años, y llegando a la conclusión de que la demandante reconvenida Rosa Virgina Rodríguez era de carácter “Fuerte”, y que por ello era de un trato menos dócil con su hijo que el demandado con éste último, pero luego contradiciéndose al afirmar que no tiene comunicación con la misma, para finalmente admitir desconocer sobre el problema principal del asunto el cual es el abandono voluntario por parte del ciudadano Pompeo Domenico Napolitano, dando a entender que sus declaraciones se contradicen entre sí, no aportan nada nuevo, y son impertinentes a la resolución del conflicto, dejando más que en evidencia que los mismos deben ser desechados de éstas probáticas por éste Superior. ASI SE DECIDE.
MOTIVACION AL FONDO DEL ASUNTO
Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de las actas que integran el presente proceso se evidencia que la parte actora fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, invocando primeramente la causal 2° destacando entre otros términos que en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa (1990), contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela el Municipio Lagunillas- Estado Zulia, del para entonces Distrito Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.739.698. También manifiesta que una vez contraído el matrimonio civil fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa N° 31ª, Sector Casco Central, Plaza Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, transcurriendo los primeros años de –su- unión en forma amistosa y comunicativa, llevando una relación de pareja normal. Que a finales del año pasado su esposo el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, antes identificado, cambió totalmente de actitud pasando de esposo amable, tierno y cariñoso a tener un comportamiento irracional e intolerable, discutiendo por cualquier motivo, sin razón alguna, por lo que durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como y que en virtud de las diferencias de criterios profundizaron las desavenencias que conllevó a que comenzaran a aparecer graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, y por esa razón desde el día once (11) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), EL CIUDADANO POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE EL DOMICILIO CONYUGAL, Y SIN RETOMAR RELACIÓN MARITAL HASTA LA ACTUALIDAD.
También invoca el numeral 3° del precitado artículo 185 del Código Civil, esgrimiendo que se han suscitado entre ellos problemas en los cuales fue víctima de violencia patrimonial, psicológica y física, siendo los más graves los acaecidos en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2018, cuando se destinaba a trasladarse a la sucursal del Banco Nacional de Crédito, con el objetivo de realizar unas transferencias de la cuenta jurídica de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, C.A. a los fines de pagar proveedores, siendo informada por la Gerente, que el demandado había remitido comunicación en la cual excluía su firma autorizada para movilizar dicha cuenta. Que posteriormente el día viernes veintiséis (26) de enero del presente año, siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando se encontraba en la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, C.A. propiedad de la comunidad conyugal, en medio de una acalorada discusión entre los cónyuges el demandado procedió a agredirla verbal y físicamente, ocasionándole lesiones visibles en el cuerpo, y reteniéndola en contra de su voluntad, al atravesar la camioneta en la cual se desplazaba en el portón de la empresa, desistiendo de su actitud sólo cuando le manifestaba al demandado que había dado parte a las autoridades. Que ha consecuencia de ello se vio la necesidad de trasladarse inmediatamente hasta la Sub Delegación Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo perseguida por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, quien nuevamente pretendió obstruirle el paso, por lo que tuvo que llamar la atención de unos funcionarios que se encontraban en el portón de acceso de dicho organismo, y ante la gravísima situación, realizó la respectiva denuncia ante la Sub Delegación en referencia, siendo designada con el número de expediente K-18-0223-00133; organismo que a los fines de determinar las lesiones sufridas la remitieron a la Dirección del Senamecf, para que se le practicara examen físico legal; cuyas actuaciones conoce la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ante lo alegado por la parte actora, el demandado ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, en los que infundadamente manifiesta a los fines de encuadrar su perversa acción, afirmando que desde siempre ha mantenido una sola línea de conducta y comportamiento respetuoso de toda condición humana, sentimental y personal, teniendo una actitud invariablemente amable, tierno, cariñoso, tolerante en exceso, a decir también exageradamente pasivo, tranquilo y sumiso para con su cónyuge; adaptándose siempre a lo que la actora quería para tratar de detener los abusos de quien ejerció siempre la posición de dominio y poder durante la relación, como todo un buen padre de familia, incluso generoso desde todo punto de vista, a pesar de que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, una mujer de carácter excesivamente fuerte y dominante, dura e indelicada en su verbo y su trato para con su persona y en su relación matrimonial; así como controladora de cada uno de sus movimientos, y de fuerte trato de pareja intolerante hacia él, así como criticar y ejercer abusos al punto de impedirle a lo largo de los años que visitara, mantuviera y frecuentara su propia familia consanguínea (Madre, Tíos, Hermanos y Sobrinos). Que ha tenido una conducta intachable como persona como pareja y padre de familia, y aún costea las obligaciones económicas propias para el mantenimiento del hogar, a decir absolutamente todos los gastos del hogar que incluyen alimentación, vestimenta, calzado, colegios, los gastos de vehículos, mantenimiento de infraestructuras de la vivienda, jardinería y servicios públicos, y sobre todo los gustos y caprichos de la demandante. También niega, contradice que el día 11 de octubre de 2017 abandonó el domicilio Conyugal; donde la verdad es que debió abandonar el hogar por la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, que su cónyuge realizó y que le impuso un Órgano Policial, a favor de ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, que aún conoce la Fiscalía 47 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, producto de falsos supuestos de hechos de tipología legal Penal que denunciara la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, identificada con el N° K-18-0223-00133, y es por ello que desde el 26 de enero de 2018, le fue prohibido mientras perdure la investigación Fiscal, entre otras medidas prohibitivas la de acercarse al lugar donde reside su cónyuge, así como le fue prohibido acercarse a su propia casa, y al estar cerca de -su- amado hijo. Todo por la sola ambición de hacerse de inmediato titular único de algunos bienes de la comunidad conyugal y no continuar con los compromisos y responsabilidades que acarrea la vida matrimonial. Por lo que también niega y contradice la falsa denuncia de violación patrimonial en su contra, cuando alegando que en fecha dos (02) de febrero de 2018, se presentó personalmente la demandante sin ningún tipo de autorización, consentimiento, acuerdo o información o comunicación previa a su persona, por ante la Sucursal del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; banco último inmediatamente mencionado, donde su cónyuge y él mantienen como comunidad conyugal una cuenta en moneda extranjera manejada exclusivamente bajo la denominación de moneda en dólares, identificada con el número 01040107138107189999, haciendo varias fraudulentas operaciones Bancarias de extracciones de fondos de dicha cuenta en dólares, realizando transferencias en dinero a terceras personas en perjuicio de la Comunidad Conyugal y sin ninguna justificación Legal por voluntad unilateral directa y personal la demandante.
En virtud de los hechos narrados, es menester establecer que son siete las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano; de las que se encuentran contempladas de las siguientes:
“1° El adulterio
2° El abandono voluntario
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución
5° La condenación a presidio
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común…”
Estas causales que pueden dar motivo al divorcio deben ser originadas por la conducta intencional de uno de los cónyuges, que esa conducta lesione al otro y pueda entonces éste reclamarla. Es decir, si bien el cónyuge infractor conoce sus deberes, sin embargo los viola y además, a sabiendas que con ellos lesiona al otro, da motivos a que el otro le demande por divorcio.
Siendo que el presente caso, en lo que respecta al numeral 2° relativo al Abandono voluntario, deviene al materializarse el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil, el cual dispone: “… Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guárdese fidelidad y socorrerse” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
La existencia de estas tres obligaciones está enraizada en la esencia misma del matrimonio. Vale decir, que son las que le dan vida, valor y razón de ser a la institución como tal. Estos tres elementos comportan un deber – derecho para cada uno de los cónyuges, pues, el deber del esposo de permanecer, de vivir junto a su esposa, el de guardarle fidelidad y el de socorrerla; conlleva para la esposa el derecho de exigir el cumplimiento de esos deberes a su esposo y viceversa. De tal manera que el abandono voluntario no se circunscribe únicamente al simple retiro de uno de los cónyuges del hogar común, sino que implica y conlleva además la cesación en el cumplimiento de las actividades, actitudes, cuidados y atenciones que se encuentran implícitos y subyacentes en los tres elementos antes indicados. Dicho en otros términos, esta causal comporta la dejación y al desentendimiento tanto físico como moral del otro cónyuge.-
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.” (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
En virtud de lo expuesto, no por ello se debe dejar de considerar que quizás de esos tres deberes —derechos de los cónyuges—, el más resaltante es el de la convivencia o cohabitación, pues, el hecho de compartir la vida diaria en una misma vivienda: la mesa, la habitación, los entretenimientos, las atenciones, alegrías, tristezas, discusiones, reconciliaciones; es lo que va forjando día a día un hogar en el cual se acrecienten los afectos y sentimientos mutuos y unificadores de la pareja. Para así, de esa forma, desarrollar y fortalecer los otros dos deberes: derechos (la fidelidad y el socorro mutuo). De modo tal, si esa convivencia llega a romperse, si los cónyuges se separan dejando de compartir esa vida en común, motivado a que no puedan, no sepan o no deseen superar los problemas cotidianos que surjan entre ellos, comenzaran los desafectos y los alejamientos emocionales. Entonces se dará inicio al real abandono, lo que no es más, se insiste, el incumplimiento de los deberes conyugales.
Citando al autor HECTOR R. PEÑARANDA Q. en su obra “DERECHO DE FAMILIA” Segunda Edición (pág. 268), define la causal 2° del artículo 185 del Código Civil con respecto al abandono voluntario como:
“…Causal 2da. Art. 185 CC: El abandono voluntario
Consiste en el incumplimiento grave intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro. De manera que el abandono comprende no sólo el abandono físico sino que también abarca el abandono moral. Se puede abandonar al cónyuge sin dejar de vivir en la misma casa. Por ejemplo: el hombre no se ocupa de nada en su casa, no trae sustento material, tampoco cumple con el deber de asistencia y de socorro, de carácter patrimonial, de carácter moral, de apoyo psicológico, solo va, come, duerme. Hay un abandono evidente sin que se deje de vivir en la misma casa.
(…omissis…)
Consiste en el alejamiento de la casa conyugal o en el rechazo de volver a ella por uno de los cónyuges en forma injustificada.
Para que la pretensión prospere se necesita la concurrencia de tres requisitos indispensables: que el demandado haya hecho dejación de la casa común, que tal actitud sea injustificada lo que permite suponer que la ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal, y que el abandono sea prolongado (subrayado y resaltado de esta Alzada).
(…omissis…)
La diferencia existente entre el abandono injustificado y la separación de hecho reside en que en la segunda no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro…”
De tal manera, que EL ABANDONO VOLUNTARIO REVISTE UN DEJAR DE HACER, UN OMITIR, UN NO CUMPLIR CON ESE CÚMULO DE ACTIVIDADES COTIDIANAS QUE MANTIENEN LA CONVIVENCIA CONYUGAL, y en la generalidad de los casos desemboca en la voluntariedad de separarse materialmente ambos cónyuges y romper el hogar común. Por lo anterior, es por lo cual se ha afirmado que no basta una simple partida del hogar común para determinar un abandono voluntario, aunque como se ha expuesto, tal hecho puede ser considerado como el principio de la configuración de dicha causal.
De lo que atañe a este Juzgador, se desprende de las actas procesales que la parte demandada reconviniente no enervó la pretensión de la actora reconvenida respecto a demostrar la improcedencia de la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, lo cual se traduce que en una falta o incumplimiento de las obligaciones que se encuentran previstas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, y es por ello que, como quiera que la demandante reconvenida sí logró demostrar los hechos que fundamentan la invocación de su pretensión, es decir, el incumplimiento de las actividades que mantienen la convivencia conyugal entre las partes que hoy demandan el divorcio, es por lo que este operador de justicia considera que es PROCEDENTE de pleno derecho la causal de divorcio referida al abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del Código Civil, invocada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA. Identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.
En lo que atañe a la causal 3° que establece a Los excesos, servicia e injuria graves que hagan imposible la vida común, estos tres conceptos han sido confundidos o más bien igualados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria. Refiere Perera Palanas que, en sentencia del año 58 la Corte hizo una conceptualización de lo que son excesos que a su entender fija bien el termino al decir que “…excesos…es todo acto de violencia o de crueldad que supere al mal tratamiento ordinario”, es decir, que vaya contra el respeto mutuo que se deben los cónyuges y por ende el buen trato físico y moral.
Esa conducta debe ser intencionada, además de injusta y voluntaria.
Sevicia: el término proviene del latín “saevitia” que significa CRUELDAD EXCESIVA, MALOS TRATOS. La Corte la definió en una sentencia en “malos tratamientos”, en vías de hecho, la que sin amenazar la vida ni la salud, hace, sin embargo, la existencia en común insoportable”.
Por lo tanto, los hechos que conforman esta causal son aquellos malos tratos, amenazas constantes, relaciones sexuales que conllevan a un contagio de enfermedad al otro cónyuge, a sabiendas de ello, claro está puesto que debe existir el elemento volitivo de querer causar daño.
Injuria Grave, deviene de conducta de alguno de los cónyuges que se traduce en UN AGRAVIO DE OBRA O DE PALABRA, ES DECIR, TODO LO QUE SE DIGA, HAGA O ESCRIBA CON INTENCIÓN DE AFRENTAR, DESACREDITAR, DESHONRAR O PONER EN RIDÍCULO A UNA PERSONA, tomando en consideración el grado de cultura, educación, costumbres y medio social de desenvolvimiento de la persona. Esta causal no requiere de que sea reiterada como la servicia, que si necesita de que la conducta sea reiterada.
Continuando con el autor HECTOR R. PEÑARANDA Q. en su obra “DERECHO DE FAMILIA” Segunda Edición (pág. 271), interpreta la causal 3° in comento de las siguientes maneras:
“…Injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona.
(…omissis…)
Otro término con que se le conoce es el de sevicia moral (generalmente se incluyen ambos términos en el mismo dispositivo). En general constituye injuria grave toda violación grave de la ley matrimonial; es un ultraje a los sentimientos o a la dignidad de uno de los cónyuges por el otro.
(...omissis…)
Son injurias graves los ultrajes dirigidos por un esposo al otro por medio de la palabra; y de los actos de los esposos que aún, sin haber pronunciado ninguna palabra o calificativo injurioso, no por esto dejan de tener por si mismo, carácter de una ofensa que ultraja al otro esposo, porque constituye una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor, haciendo insoportable la vida en común. Ejemplos de conductas que constituyen injurias graves que hagan insoportable la vida en común…
(…omissis…)
En el caso de marras, se desprende que la demandante reconvenida alega la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil referida a Los excesos, servicia e injuria graves que hagan imposible la vida común, argumentado que fue víctima de violencia patrimonial, psicológica y física, manifestándose la más grave de todas en los hechos acaecidos y denunciados en fecha del 26 de enero del año 2018, momento en el cual la demandante se dirigía a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, lugar donde el ciudadano demandado reconviniente POMPEO DOMENICO NAPILITANO NICOLAY presuntamente procedió a agredirla de forma tanto verbal como física, y que como consecuencia de ello, la demandante sufrió lesiones graves y visibles; de igual forma la retuvo contra su voluntad impidiendo el movimiento de la camioneta donde se trasladaba.
Ante este supuesto, la demandante ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA alegó dicha causal y como prueba de la misma presentó la existencia de una investigación penal que fue previamente valorada por este operador de justicia, investigación esta signada con el N° MP-44672-2018 y que cursa en la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el que rielan diligencias tendentes a esclarecer los hechos denunciados. En dicha denuncia funge como víctima la demandante y como presunto investigado el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, por la presunta comisión del delito de violencia previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y en atención a ello le fueron impuestas medidas de coerción personal y seguridad de las establecidas en el artículo 90, ordinales 5° y 6° respectivamente, y de igual manera, el Despacho Fiscal donde cursa la denuncia solicitó al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la fijación del acto formal de imputación para llevar a cabo el dictado del acto conclusivo.
Corolario con lo anterior, de las pruebas aportadas y analizadas, se desprende que, con ocasión de la denuncia interpuesta por la demandante ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, en fecha del 29 de enero del año 2018, le fue realizado un examen que dio como resultado la conformación de una serie de lesiones físicas sufridas por ella, tales como múltiples moretones, contusiones en los brazos y antebrazos, entre otras. Empero, este Juzgador debe tener en cuenta algunas observaciones para la procedencia o improcedencia de la causal de sevicia, injurias y excesos graves prevista en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil.
No obstante, se debe precisar respecto a las denuncias que en materia penal se realicen para la demostración de la causal de sevicia, injurias y excesos graves que hagan imposible la vida en común, se trae a colación la sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio del año 2015, en la que dejó asentado lo siguiente:
“Así, la Sala reitera que la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada debe analizar y definir si los señalamientos realizados hacen imposible la vida en común, y si además, los hechos debatidos devienen de otros hechos alegados en la demanda y probados durante el proceso.
En consecuencia, la interpretación de la recurrida al indicar que “la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común”, y se le considere causal válida que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias con base en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala, pudiendo generar temor y desconfianza a las mujeres víctimas de violencia a la hora de plantear este tipo de denuncias ante las autoridades competentes u operadores de denuncias, ya que de ser así se desvirtuaría el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto constituye el instrumento legal de resguardo y protección jurídica de las mujeres víctimas de violencia que afecta a la familia venezolana. (Negrillas de la Sala).
En esta misma sintonía, se debe precisar que la sola denuncia penal de parte de la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA no es suficiente fundamento para demostrar la existencia del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que es deber de esta Alzada analizar y definir si los señalamientos realizados hacen imposible la vida en común, siendo necesario para ello adminicular tal circunstancia con el cúmulo de medios probatorios ofrecidos por la demandante. En ese sentido, se desprende que de las testimoniales promovidas por la demandante reconvenida, declararon que no estuvieron presentes en el hecho acaecido en fecha del 26 de enero del año 2018, es decir, no tuvieron constancia alguna de la realización de tales acciones violentas por parte del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, de modo que para tener un mejor esclarecimiento de los hechos que imposibilitan la vida en común, es necesario citar un criterio de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de noviembre del año 1958, en sentencia N° 643 de la Sala de Casación Social, el cual posteriormente fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°623 de fecha 08 de octubre del año 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. (Omissis)…” (resaltado y subrayado de esta Alzada)
El criterio ut supra citado, se desprende la necesidad y el deber del operador de justicia el analizar la situación, los hechos y el ambiente donde se desarrolla aquella conducta que necesariamente debe encuadrar dentro de la causa de divorcio conocida como sevicia, excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y para ello debe subsumir tales circunstancias a través de los hechos probatorios que traen al expediente las partes como una carga procesal según lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que tales circunstancias en efecto fueron denunciadas por la demandante reconvenida ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, y que actualmente los mismos se encuentran en curso por ante los Tribunales con competencia en la materia penal, dichos hechos no demuestran que haya sido el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY quien los haya realizado en detrimento de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, siendo una obligación impuesta a las partes el demostrar todas sus afirmaciones y alegatos de hecho a través de los distintos medios probatorios, los cuales algunos fueron objeto de contradicción dentro del proceso, este sentenciador considera que la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la que se denuncia fue cumplida por el ciudadano demandado reconviniente, a criterio de este Juzgador, no fue demostrada tal circunstancia, es decir, no existen elementos de convicción para afirmar que haya sido el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, quien haya ocasionado las lesiones denunciadas por parte de la demandante reconvenida, por lo que a criterio de quien aquí decide, los actos desplegados en detrimento de la demandante, al no tener una evidencia sólida ni relación de causalidad que haya demostrado que fueron cometidos por su cónyuge, considera necesario declarar IMPROCEDENTE la causal de divorcio por sevicia, excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y en atención a todo lo relacionado con la presunta violencia patrimonial sufrida por la demandante en razón del manejo de las cuentas bancarias pertenecientes a la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA OJEDA C.A. (DIOCA), este sentenciador considera que tales circunstancias no pueden ser dilucidadas en el presente proceso, toda vez que la compañía de comercio en cuestión es una persona jurídica ajena al proceso y para ello existen las vías y procedimientos adecuados para demostrar tal circunstancia. ASÍ SE CONSIDERA.
DE LO REFERENTE A LA RECONVENCIÓN
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictada en fecha 10/12/2009 bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso Inversiones el Diamante C.A., el demandado RECONVIENE a la parte demandante invocando primeramente el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando que en fecha veinte (20) de enero del año mil novecientos noventa (1990), contrajo matrimonio civil y donde ambos decidieron fijar de común acuerdo sus domicilios, inclusive el último, en la Calle Zulia, casa No. 31, del Casco Central de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que además, no ha abandonado voluntariamente a la demandante reconvenida por cuanto el abandono se produjo de manera forzosa y muy contrariamente a los términos propuestos por la actora reconvenida, y por eso, el abandono no se llevó a efecto en fecha 11 de octubre de 2017, puesto que lo originó la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA debido a la Medida Cautelar de Protección Prohibitivas en su contra denunciada por la actora, por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual dicha denuncia se encuentra signada con el N° K-18-0223-00133 desde el 26 de enero de 2018, donde se le fue prohibido el acercamiento al lugar de residencia y al hogar conyugal donde también habita su querido hijo. También argumenta que la actora reconvenida es quien ha faltado a sus deberes de cohabitación, de asistencia, de socorro, y de convivencia; incurriendo en el abandono voluntario; y a consecuencia de las ya mencionadas medidas impuestas en su contra ha afectado y alterado su vida social, moral y psicológica, al tener que abandonar como un vulgar delincuente a salir de su hogar, del seno de su familia y de su hijo amado, lo que ha constituido a todas luces un daño o maltrato psicológico que ha atacado la esfera de sus sentimientos.
A su vez, invoca el numeral 3° del ya mencionado Código Civil (art. 185), por cuanto argumenta que fue objeto de ataques y de maltratos de la demandante reconvenida hacia su persona, a raíz de una serie de hechos que se han desarrollados en su vida matrimonial con ella, como consecuencia de su carácter fuerte, dominante y controlador, y de fuertes maltratos, vejaciones, humillaciones, por cualquier diferencia pasajera; que ha afectado su salud emocional y física, y ha enfermado su alma y espíritu producto de los años de maltratos y abusos por parte de la actora reconvenida en la relación matrimonial, lo cual le ha causado que trasgreden de forma abierta y temeraria una violación a normas y Garantías de carácter Constitucional y Legal, todo por la sola ambición de hacerse de inmediato su cónyuge la titular única de algunos bienes de la comunidad conyugal y no continuar con los compromisos y responsabilidades que acarrea la vida matrimonial, muy a pesar de la apropiación indebida que ha hecho desde la cuenta de Distribuidora Ojeda, C.A. (DIOCA), a su cuenta personal en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), hasta por un monto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000.000,oo), para su total uso y beneficio personal, dilapidando Bienes de la Comunidad Conyugal al disponer de un total hasta de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (US Dólar 23.000,oo), recursos propios que pertenecen a la comunidad de bienes Conyugales, que les pertenecen a ambos, para beneficio individual y personal propio y tal conducta dilapidadora corre en su perjuicio; cuando ha simulado gastos, pagos y préstamos exorbitantes a personas de la cual las TRANSFERENCIAS, ni si quiera las conoce de vista, trato o comunicación; más aún nunca dio su consentimiento relacionado con dichas transferencias.
Contra la contestación y reconvención propuesta por el demandado reconviniente, la parte demandante reconvenida opuso la misma negando, rechazando y contradiciendo lo explanado en el escrito de contestación y reconvención, negando que haya sido una mujer controladora de cada uno de los movimientos de su cónyuge, y en muchos casos asfixiante, de fuerte trato de pareja intolerante hacia él, y poco respetuosa de su individualidad humana; y que llegara a molestarse, criticar y ejercer abusos al punto de impedirle a los largo de los años que visitara, mantuviera y frecuentara a la familia consanguínea de éste; por el contrario, fomentaba una sana relación familiar, buscando siempre agradarlo, por lo que compartían en eventos sociales, viajes y reuniones, de la misma manera asumía como propias las obligaciones pecuniarias generadas por enfermedades de sus familiares más cercanos, siendo uno de los casos más concretos cuando suscribió el compromiso de pago para el ingreso de su cuñado MICHELE NAPOLITANO, extranjero, cédula de identidad número E-621.027 al HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, ubicado en la ciudad de Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien fue ingresado por presentar síntomas de enfermedades neurológica, debido a una caída que le hizo perder el conocimiento; así mismo, niega que el demandado reconviniente haya sufragado por los gastos del hogar puesto que en fecha once (11) de octubre de 2017, abandonó el hogar conyugal dejando de contribuir con los gastos del mismo, e incluso con su obligación de manutención para con el hijo habido durante el matrimonio, ya para obligar a la demandante reconvenida a ceder en sus aspiraciones, que no eran otras que lograr que desistiera del presente procedimiento y detener el curso de las investigaciones que adelanta la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerios Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ejerciendo una violencia patrimonial desmesurada e injusta le ha prohibido el paso a las instalaciones de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIOCA), cuyo capital accionario fue adquirido en el transcurso del matrimonio, y que por ende forma parte de la comunidad conyugal, impidiéndole con ello seguir desempeñándose como administradora de dicha sociedad mercantil, y suspendiéndole los pagos por concepto de salario y otros beneficios de carácter laboral. Que aunado a las constantes infidelidades del demandado y al abandono del hogar conyugal se sumaron los excesos, sevicias e injurias, que se materializaron por los hechos violentos acaecidos en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, y que continuaron en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, oportunidad en la cual ella fue nuevamente agredida por su cónyuge al frente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA (DIOCA), delante de trabajadores e incluso del abogado que para entonces lo asistía el profesional del derecho NOE CAMACARO, desistiendo de la violencia física que infringía al observar que se acercaban funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminológicas, dirigiéndose su representada a dicha Sub Delegación, con el objeto de ampliar la denuncia formulada en fecha veintiséis (26) de enero de 2018. Que el abandonó el hogar conyugal que compartía con la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, se produjo en fecha once (11) de octubre de 2017, y no en la oportunidad en la que le fueron impuestas las medidas de protección por parte de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que a su vez niega que haya dilapidado bienes de la comunidad conyugal al presuntamente disponer de un total de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 23.000,00), para su beneficio individual, personal y propio; por lo tanto niega que haya simulado gastos, pagos y prestamos exorbitantes; así como niega que las presuntas transferencias constituyan un fraude a la comunidad conyugal, ejecutado por la demandante reconvenida, en abierta dilapidación y distracción de recursos de ambos cónyuges que sólo corren en su unilateral y total beneficio personal; por el cual ella es titular de la cuenta de marras y en caso de requerirlo puede disponer discrecionalmente de los fondos que se encuentren en ella acreditados.
Por lo que verificadas como fueron las pruebas aportadas, esto conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, primeramente, si bien el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, demostró que mediante la prueba de informe médico de fecha 03 de mayo de 2018, emitido por la psicóloga Elvis Villalobos, y ratificado en juicio, se diagnostica que padece del Trastorno de Estrés Post Traumático (TEPT), señalándose que presenta una conducta marcada de ansiedad, manifestación de muchos miedos, falta de concentración, hipervigilante e insomnio; no obstante, no evidencia los supuestos hechos alegados en su escrito de contestación y reconvención en relación a la causal 3° (excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común); pues, no puede ser considerado por esta alzada que el sufrimiento padecido haya sido objeto de las supuestas violencias hechas en su contra por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, ya identificada; es decir, que del referido informe médico psicológico realizado por la Médico Psicóloga solamente se basaron en las entrevistas que plasmó al demandado reconviniente, afirmando que nunca se le practicó entrevista a la actora reconvenida, ya que no fue una terapia de pareja. De tal forma que con respecto a esta causal, el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, solo logró demostrar la existencia de una lesión psicológica, sin verificarse que haya sido producto de de las supuestas acciones de la cónyuge ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, en perjuicio del demandado reconviniente, a fin de respaldar la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes expresado, este Tribunal de Alzada comparte el criterio proferido en la sentencia recurrida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ya que partiendo de las pruebas valoradas en actas (Documentales y testimoniales), no se evidencia que el demandado reconviniente haya logrado demostrar que la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, antes identificada, haya incurrido en la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; y comprobar las afirmaciones de los hechos que soportan la presente reconvención, al ser ésta adversa. Por lo que este Superior Órgano declara IMPROCEDENTE la causal de divorcio contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, invocada por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la supuesta violencia patrimonial alegada por la demandante reconvenida, en relación a los supuestos manejos de las cuentas bancarias perteneciente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIOCA), cuyo acceso a dichas cuentas bancarias presuntamente les fue revocadas, así como los supuestos manejos que ha efectuado el demandado reconviniente en las cuentas bancarias de la empresa antes indicada, no pueden ser apreciados o calificados como violatorio de los derechos e intereses de una y otra parte en este proceso judicial; todo ello, en virtud del cual el presente proceso solamente se ajusta únicamente en la disolución o no del vínculo conyugal. Siendo que lo argumentado por la actora reconvenida se trata de una persona jurídica ajena a este proceso.
Por otro lado, con respecto a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y tal como quedó evidenciado de actas, la actora reconvenida logró demostrar que el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, ya identificado, incurrió en el abandono voluntario, incumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio de conformidad con el artículo 137 del Código Civil antes citado; al comprobarse que esté abandonó voluntariamente el domicilio conyugal en una fecha anterior a las de las medidas cautelares que le fueron impuestas, con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, por los supuestos hechos acontecidos el día 26 de enero de 2018, en virtud de la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el cual, el demandado reconviniente, le fueron impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día 14-02-2018, medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, entre las cuales se destaca la prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer presuntamente agredida. ASÍ SE DECIDE.
Por antes expuestos, este Juzgador de Alzada impretermitiblemente declarará en la parte dispositiva que corresponda en el presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en el presente proceso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; IMPROCEDENTE, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves; y por lo tanto SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado; se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA en contra del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, todos identificados en actas, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario. Por lo que seguidamente, se CONFIRMA, la sentencia recurrida dictada por el a quo en fecha siete (07) de marzo de 2024.ASI SE DECIDE.
DEL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de junio de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, identificado en actas, en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia;
• SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves; y por lo tanto SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado.
• TERCERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ GUANIPA, en contra del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, todos identificados en actas, de conformidad con la causal 2° del referido artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario.
• CUARTO: Respecto a las medidas cautelares que fueron decretadas y ejecutadas por el Tribunal de la Causa, se le advierte a las partes intervinientes en el presente proceso que el A quo las mantendrá vigentes en virtud de no haber sido liquidada todavía la correspondiente comunidad de bienes y gananciales de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
• QUINTO: Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia recurrida, en todos sus términos.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitres (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/ENM.
Exp. No. 2758-24-16