El presente asunto se inició por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante escrito contentivo de demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana LILIA JOSEFINA RUBIO, asistida por la abogada Rocio Chourio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.739, en contra de los ciudadanos LILIANA COROMOTO LEAL RUBIO, LILIBETH DEL CARMEN LEAL RUBIO, LISBEILITH CAROLINA LEAL RUBIO, ANAIS CAROLINA LEAL RINCÓN, ANABEL CRISTINA LEAL RINCÓN, ALEJANDRO JESÚS LEAL RINCÓN (hoy mayor de edad) y ARCÁNGEL RAFAEL YBARRA RODRÍGUEZ.
En fecha 17 de septiembre de 2021, el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, luego de haber resultado competente para conocer del presente asunto por distribución, admitió la demanda incoada y ordenó lo conducente.
Desarrollado el recorrido procesal correspondiente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de octubre de 2023 bajo el No. 065-2023, por medio de la cual declaró con lugar la referida demanda.
En fecha 25 de octubre de 2023, el apoderado judicial del codemandado de autos ciudadano ARCÁNGEL RAFAEL YBARRA RODRÍGUEZ, apeló de la mencionada sentencia definitiva.
En fecha 24 de enero de 2024, el Tribunal Superior Primero de este circuito judicial dio entrada al asunto como resultado del recurso de apelación interpuesto, cuyo juez se abocó al conocimiento del mismo en fecha 26 de enero de 2024 ordenándose la notificación de las partes.
Cumplido el trámite comunicacional y desarrollado el recorrido procesal en alzada, el tribunal superior dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2024 bajo el No. 11-2024, por medio de la cual declaró perecido el recurso de apelación interpuesto y firme el fallo dictado por este tribunal de juicio mediante la sentencia definitiva apelada, ordenando en auto de fecha 5 de noviembre de 2024, la remisión de la causa al tribunal de origen, a la cual dio entrada en fecha 25 de noviembre de 2024.
Por su parte, en fecha 12 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la demandante de autos ciudadana LILIANA COROMOTO LEAL RUBIO, consignó escrito mediante el cual indica que la sentencia definitiva dictada por este tribunal de juicio presenta errores en cuanto a la identificación del inmueble cuya venta fue atacada de nulidad, en razón de lo cual, en fecha 9 de enero de 2025, el tribunal sustanciador ordenó remitir la causa a este tribunal de juicio a objeto de resolverse lo conducente.
Recibida la causa por ante este despacho de juicio, en fecha 17 de enero de 2025 le fue dada entrada para su tramitación de ley.
Con estos antecedentes, se procede a dictar sentencia con base en los siguientes fundamentos.
MOTIVA
Visto el escrito consignado por la parte demandante, por medio del cual señala los errores que advirtió en la sentencia definitiva dictada por este tribunal, según los cuales es incorrecta la identificación del inmueble cuya venta fue atacada de nulidad, en tal sentido y a propósito de la aclaratoria invocada, es menester citar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige lo referente a la aclaratoria de la sentencia civil de aplicación supletoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la ley especial, cuyo contenido es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
De un simple cálculo se puede observar que la solicitud de aclaratoria fue consignada más de un año posterior a la fecha de publicación de la sentencia definitiva, lo que evidentemente constituye una extemporaneidad y evidencia además la falta de diligencia de las partes a tenor de la oportunidad establecida en la norma precedentemente transcrita.
Pese a ello, esta jurisdicente está en el deber de procurar la estabilidad del presente juicio a la luz del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo garantizar el tutelaje judicial consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se hace esencial que el fallo contenido en la sentencia No. 065-2023 de fecha 18 de octubre de 2023 sea aclarado, ya que de no hacerlo el mismo resultaría de imposible ejecución y de lesión directa a los deberes constitucionales contenidos en el artículo 255 de la Carta Magna.
Adicional a ello, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que en fecha 2 de octubre de 2003 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. ACLA.00002, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de las mismas, en los siguientes términos:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”.
Ciertamente, la figura de la aclaratoria de sentencia tiene como finalidad garantizar la inteligibilidad de la sentencia en aras de evitar que puedan surgir ambigüedades o dificultades derivadas de errores que interfieran con la materialización de aquello que figure dentro del fallo, asi lo ha corroborado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 653 de fecha 9 de agosto de 2013, al acoger el criterio de la ampliación del lapso para interponer la aclaratoria de sentencia únicamente aplicable a los tribunales de instancia, no así a la propia Sala, según se muestra de seguidas:
“Esta Sala para decidir observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).”. Negrillas de este tribunal.
En el dispositivo de la sentencia definitiva cuya aclaratoria fue solicitada, se estableció lo siguiente:
“PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la presente demanda de Nulidad de Venta intentada por la ciudadana Lilia Josefina Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.795.579, en contra de los ciudadanos Liliana Coromoto Leal Rubio, Lilibeth del Carmen Leal Rubio, Lisbeilith Carolina Leal Rubio, Anais Carolina Leal Rincón y Anabel Cristina Leal Rincón, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad No. 16.687.943, 18.122.032, 18.122.031, 26.200.534 y 28.428.137, así como también el joven adulto Alejandro Jesús Leal Rincón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 30.973.286, nacido en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, de dieciocho (18) de edad, quienes son herederos del ciudadano Alexy Ramón Leal Fuenmayor (†), quien era venezolano, portador de la cédula de identidad No. 7.610.737; y el ciudadano Arcángel Rafael Ybarra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.731.075; en consecuencia NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre el ciudadano Alexy Ramón Leal Fuenmayor (†), antes identificado; y el ciudadano Arcángel Rafael Ybarra Rodríguez, antes identificado; relacionado con un terreno propiedad del ciudadano Alexy Ramón Leal Fuenmayor (†), antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia de fecha 6 de septiembre de 2010 bajo el N° 2010.3971, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 481.21.5.13.3537, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
2. ACUERDA participar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el instrumento que contiene el acto jurídico declarado nulo. Así se decide.-
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.
Siendo lo correcto lo siguiente:
“PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la presente demanda de Nulidad de Venta intentada por la ciudadana Lilia Josefina Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.795.579, en contra de los ciudadanos Liliana Coromoto Leal Rubio, Lilibeth del Carmen Leal Rubio, Lisbeilith Carolina Leal Rubio, Anais Carolina Leal Rincón y Anabel Cristina Leal Rincón, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad No. 16.687.943, 18.122.032, 18.122.031, 26.200.534 y 28.428.137, así como también el joven adulto Alejandro Jesús Leal Rincón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 30.973.286, nacido en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, de dieciocho (18) de edad, quienes son herederos del ciudadano Alexy Ramón Leal Fuenmayor (†), quien era venezolano, portador de la cédula de identidad No. 7.610.737; y el ciudadano Arcángel Rafael Ybarra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.731.075; en consecuencia NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre el ciudadano Alexy Ramón Leal Fuenmayor (†), antes identificado; y el ciudadano Arcángel Rafael Ybarra Rodríguez, antes identificado; relacionado con un terreno propiedad del ciudadano Alexy Ramón Leal Fuenmayor (†), antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia de fecha 10 de junio de 2019 bajo el N° 2010.3968, asiento Registral 3 del inmueble matriculado bajo el N° 481.21.5.13.3535, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
2. ACUERDA participar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el instrumento que contiene el acto jurídico declarado nulo. Así se decide.-
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.
Quedando asi aclarada la sentencia definitiva objeto de la presente sentencia, así habrá de decidirse en la parte dispositiva de la misma
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