REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TMM-003-2025, constante de veinte (20) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese, la solicitud de Divorcio (Por Desafecto)propuesta por la ciudadana TIBISAY MERCEDES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.474.660, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.378, en contra del ciudadano MERVIN ANTONIO MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.389126, de este mismo domicilio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice …” La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de una revisión de la solicitud de Divorcio (Por Desafecto); el Tribunal observa que desde que fue introducida dicha solicitud ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha siete (07) de enero de 2025, hasta el día de hoy, se verifica que han transcurrido más de tres (03) días de despacho sin que la solicitud haya sido suscrita por la solicitante y su abogado asistente, y aún y cuando la misma al ser recibida del órgano distribuidor + constatar que se encontraba suscrita por la solicitante y su abogado asistente, se hace constar que dicha firma no fue realizada en presencia de la Secretaria Titular de este Despacho de conformidad con lo que establecen los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Jurisdicente negar la admisión de la presente solicitud de Divorcio (Por Desafecto). Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) propuesta por el ciudadano JHONNY MACHADO PEREA.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. EROILDA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 001-2025 previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (09:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TITULAR.