REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintinueve (29) de Enero de 2025.
214° y 165°

ASUNTO: NP11-R-2024-000101.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente expediente, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS y JOSE RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.403.390, V-9.285.465 y V-2.643.610, respectivamente, contra del auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO

El Recurso de Apelación incoado por el Apoderado Judicial de la parte accionante fue oído en un solo efecto por el Tribunal de Juicio, otorgándole un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que señalara y consignara los folios de las copias certificadas a remitirse al tribunal de alzada, concluido el lapso se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de Diciembre de 2024, siendo recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha siete (07) de Enero de 2024, se le dio entrada, y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa: El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado, y visto que el auto apelado fue dictado en materia de amparo constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.


DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el auto del A-quo, el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS y JOSE RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.403.390, V-9.285.465 y V-2.643.610, ejercieron Recurso de Apelación en contra del auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2024, fundamentado en lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO

Indican que cursa en el presente recurso de apelación, los siguientes documentos:

1.- Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2024, cursante al folio trescientos diecisiete (317) del expediente Nº NP11-O-2024-000003, en la cual solicitó se practicara la notificación del ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIME.

2.- Auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, cursante al folio trescientos dieciocho (318) del expediente Nº NP11-O-2024-000003.

3.- Escrito de apelación de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, cursante al folio trescientos diecinueve (319) del expediente Nº NP11-O-2024-000003.

4.- Auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, que riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente Nº NP11-R-2024-000101.

Manifestando el accionante, que los mismos fueron consignados en el tiempo ordenado por el tribunal de la causa, según consta en diligencia presentada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, la cual acompaña marcada con la letra “A”.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE HAN MOTIVADO LA PRESENTE APELACION

Alega la parte accionante, que el día veintidós (22) de noviembre de 2024, consigno ante el tribunal A-quo, diligencia donde solicito se practicara la notificación del ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.579.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.862, en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL” y asimismo funge con tal carácter de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A, solicitud que realizo en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación del referido apoderado judicial en la dirección donde presuntamente tiene su oficina, siendo la siguiente: Calle Piar cruce con Calle Mariño, Edificio Lucy, Piso 1, oficina numero 5, Maturín, municipio Maturín, parroquia San Simón, estado Monagas; dirección la cual se señala en el poder otorgado por el indicado CONSORCIO, siendo a decir de la parte accionante que fue el mismo apoderado judicial JOSE AMADEO SALAS JAIMES, quien le manifestó que su oficina estaba ubicada en la siguiente dirección: Calle 3, casa numero 11, sector El Paraíso, Maturín, Municipio Maturín, estado Monagas, espacio donde la parte accionante manifiesta que acudió con sus representados, en tres oportunidades que fueron convocados a ese bufete de abogados por el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, a los fines de reunirse y buscar un posible acuerdo relacionado con el presente caso.

Señala la parte accionante, que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, presenta por ante el Juzgado A-quo, escrito relacionado con “REQUERIMIENTO AL TRIBUNAL DE NOTIFICACION AL CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL” en la dirección indicada en el expediente Nº NP11-O-2024-000003, que el mismo cursa al folio trescientos diecisiete (317) de la nomenclatura interna del juzgado recurrido y que lleva la presente causa de amparo constitucional, indicando que ante la imposibilidad de la practica de la notificación del Consorcio antes indicado, solicita, que la misma se practique en la persona del ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.579.959, domiciliado en la siguiente dirección: Calle 3, casa numero 11, sector El Paraíso, Maturín, parroquia San Simón, municipio Maturín, estado Monagas, en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”.

Indica la parte accionante, que el requerimiento de la notificación al CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, en la dirección señalada, se hizo ya que en la misma se encuentra el despacho de abogados del mencionado abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, sin embargo, la Juez de Juicio, mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, cursante al folio trescientos dieciocho (318) del expediente Nº NP11-O-2024-000003, negó por improcedente lo solicitado en el escrito antes señalado y insta a la parte accionante a suministrar a dicho tribunal, la dirección correspondiente a la entidad de trabajo CONSORCIO HELIOS VIDAL, presunta agraviante, a los fines que la misma pueda ser notificada, tal situación que la parte recurrente rechaza.

CAPITULO TERCERO
ACERCA DEL PUNTO CENTRAL DE LA PRESENTE APELACION

PRIMERO: En relación al domicilio, la parte recurrente indica que “ En Venezuela, el domicilio procesal puede ser el mismo que el domicilio legal; entendiendo que el domicilio procesal es el lugar que corresponde a las parte que intervienen en un proceso judicial y el domicilio legal es el lugar en el que una persona tiene su residencia permanente y en el que se considera establecida a efectos legales”, por lo cual manifiesta que en el presente caso, el mencionado apoderado judicial del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, JOSE AMADEO SALAS JAIMES, tiene establecido su bufete de abogado en la expresada dirección (calle 3, casa numero 11, sector El Paraíso; Maturín, municipio Maturín, estado Monagas); mas sin embargo la ciudadana juez de juicio, decidió a parecer de la parte recurrente, de manera desacertada indicando lo siguiente: (omisssis) “ por lo que mal podría este Tribunal ordenar la notificación en la dirección de habitación del mencionado ciudadano; (…).

Por lo cual, para apreciación de la parte hoy recurrente, la juez de la causa decidió, inconcebiblemente que el domicilio suministrado por su representación, el cual es el mismo indicado en su libelo de amparo constitucional, es la “dirección de habitación” del apoderado judicial lo cual, de ser cierto, a su parecer, el mismo esta destinado a una estancia o espacio como despacho de abogados del apoderado judicial del mencionada consorcio.

Por todo lo anterior expuesto, se pregunta la parte recurrente, que si no consta en el expediente de la causa que la antes señalada dirección, donde solicita la notificación del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, a través de su apoderado judicial, sea la “dirección de habitación” del mismo, deducción, suposición o conclusión, a la que a su parecer, incomprensiblemente, llego la juez de la causa, al señalar que mal podría acordar la notificación en la dirección de habitación del mencionado ciudadano, por lo cual a parecer de la parte recurrente, la hizo incurrir, afirmar un hecho como si estuviera demostrado en autos que en dicho despacho de abogados, funciona la casa de habitación familiar del apoderado judicial; preguntándose el recurrente, en donde esta la evidencia para afirmar categóricamente que el indicado inmueble es la habitación familiar del apoderado judicial.

En el presente caso, afirma la parte recurrente, que la juez A-quo asumió las funciones de alguacil, lo que a su decir, hace mas incoherente la decisión.

SEGUNDO: En este punto, manifiesta la parte recurrente, que la jueza de juicio, dictamino lo siguiente: (omissis) “quien en el presente expediente con motivo de Acción de Amparo Constitucional no se encuentra recurrido como presunto agraviante”, por lo cual a parecer de la parte recurrente, se desconoce que en el poder otorgado al ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, se le otorgo al mismo, facultad expresa para darse por citado o notificado en nombre de su representada, indicando que se incurre en graves violaciones de índole constitucional al extremo de limitar, la notificación solo del Consorcio y no permitir que el apoderado judicial, no pueda ser notificado en nombre de su representada, vulnerando a su decir, no solo las facultades legales, capacidad jurídica o poder, relacionado con la representación y pueda este actuar en nombre de la accionada, indicando que además, limita o estrecha, injustificadamente, el derecho al trabajo del referido abogado, diciendo que en la decisión se ha pretendido abreviar la notificación, única y exclusivamente, a la agraviante CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”; y a su parecer, la decisión transgrede, sin reparo ni consideración, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al proceso judicial como herramienta para el logro de la justicia, alegando que han transcurrido mas de seis (06) meses, siendo irrealizable e impracticable la notificación de la accionada, trayendo como consecuencia una parálisis judicial en el presente proceso por el desorden procesal que se evidencia en el mismo, y sin la practica de la notificación a llevado a no fijarse hasta el momento la audiencia constitucional, hecho este que denuncia la parte recurrente.

Alega la parte recurrente, que la decisión del juzgado A-quo, obliga a la parte accionante a tener que suministrar la dirección del Consorcio, dirección la cual dice que no existe o en todo caso se desconoce, siendo que el que fue señalado como domicilio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A., empresa consorciada, para que procediera la notificación, fue rechazada dicha solicitud, y en fecha 12 de diciembre de 2024, presento nueva solicitud, siendo negada la misma.

Indica la parte recurrente, que cursa por ante los juzgados laborales, expediente Nº NP11-L-2023-000120, relacionado con la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada contra el Consorcio Operador Helios Vidal y las sociedades mercantiles Constructora Vidalsa 27, C.A, Helios Petroleum Services, S.A.; en donde se evidencia la procedencia de las notificaciones tanto del Consorcio como de las entidades de trabajo antes señaladas, en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.376.331, quien se identifico, en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa CONSTRUCTORA “ VIDALSA 27, C.A”, notificación que se efectuó en la sede de la referida sociedad mercantil, para lo cual la parte recurrente acompaña copias certificadas de lo siguiente:

1.- Cartel de notificación de fecha cinco (05) de mayo de 2023, cursante al folio cuarenta y siete (47), marcado con la letra “B”.

2.- Constancia de notificación de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A, de fecha doce (12) de julio de 2023, cursante al folio cuarenta y ocho (48), marcada con la letra “C”.

3.- Cartel de notificación, de fecha cinco (05) de mayo de 2023, cursante al folio cuarenta y nueve (49), marcado con la letra “D”.

4.- Constancia de notificación de la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, de fecha doce (12) de Julio de 2023, cursante al folio cincuenta (50), marcada con la letra “E”.

5.- Cartel de notificación, de fecha cinco (05) de mayo de 2023, cursante al folio cincuenta y uno (51), marcado con la letra “F”.

6.- Constancia de notificación de la entidad de trabajo HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A, de fecha doce (12) de Julio de 2023, cursante al folio cincuenta y dos (52), marcado con la letra “G”.

7.- Acta de inicio de Audiencia Preliminar, de fecha diecinueve (19) de enero de 2024, cursante al folio sesenta y ocho y su vuelto (68 y vto), marcado con la letra “H”.

8.- Constancia de Certificación de Copias Certificadas de los prenombrados documentos, marcado con la letra “I”.

Por todo lo anterior, la parte recurrente dice, que se evidencia con certeza, que la notificación se llevo a efecto en la persona de un representante de la indicada entidad de trabajo, la cual procedió, la expresa notificación, tanto para el Consorcio como las empresas consorciadas, En este sentido, se pregunta la parte recurrente, por que hasta la fecha, no ha sido posible la notificación, a pesar de todas las diligencias judiciales realizadas por su persona y siendo todas ellas negadas.

CAPITULO CUARTO
PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO LABORAL EN VENEZUELA, LOS CUALES HAN SIDO VULNERADOS

1.- PRINCIPIO DE CELERIDAD, garantizándose así una justicia expedita, sin dilataciones indebidas.

2.- PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, relacionado con la vinculación de las partes, el juez y las pruebas durante el proceso con el objeto a fin de averiguar la verdad material.

3.- PRINCIPIO DE CONCENTRACION, es decir, la sustentación del procedimiento en el menor tiempo posible, sin dilataciones.

4.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, definido, como la primacía de los hechos sobre las formas implicando, que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica.

5.- PRINCIPIO DE EQUIDAD, que constituye uno de los postulados básicos de tales principios generales de este derecho; su intima relación con la justicia, no podría entenderse sin ella, indicando el recurrente, que por que se permitió la notificación del Consorcio Operador Helios Vidal y de las sociedades mercantiles “Constructora Vidalsa 27, C.A” y de Helios Petroleum, C.A, en la persona del ciudadano José Gregorio Brito Urbina, antes identificado, y en el presente casa de amparo constitucional, a pesar de haber sido notificado, la misma ha sido negado.

6.- PRINCIPIO DE RECTORIA DEL JUEZ, consagrado en los artículo 6 y 11 de la LOPT, establece que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, con ello se adopta la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes.

7.- PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO OPERARIO, que interpretado en el ámbito laboral, se podría traducir como “en casa de duda a favor del trabajador”. Dicho principio ordena la interpretación de la Ley en beneficio del trabajador en los casos de duda o conflictos normativos; este principio surge debido a la desigualdad que podría generarse entre empleador y empleado.

8.- PRINCIPIO DE BREVEDAD, cumple con los lapsos establecidos para este proceso. Todas las leyes especiales adoptan un procedimiento breve, con el fin de administrar la justicia en el menor tiempo posible.

CAPITULO QUINTO
PETITORIO

Por todo lo anterior expuesto, la parte recurrente, en nombre se sus representados, solicita, en relación a los hechos de derecho expresados, lo siguiente:

PRIMERO: Solicita que el escrito de fundamentación de apelación, sea agregado al presente recurso, sea así mismo valorado su contenido en su justo valor y sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: Se declare procedente que la notificación del Consorcio Operador Helios Vidal, se pueda practicar o efectuar, de acuerdo a los hechos y el derecho expresado, en la siguiente dirección: Calle 3, casa Nº 11, sector El Paraíso; Maturín, municipio Maturín, estado Monagas; inmueble este donde indica funciona el Bufete de Abogados del apoderado judicial del Consorcio Operador Helios Vidal, ciudadano José Amadeo Salas Jaimes, ya identificado.

TERCERO: En relación a los hechos expresados en el CAPITULO TERCERO (Acerca del punto central de la presente apelación), solicita por no ser contrario a derecho en el presente recurso de apelación, que sea procedente, de igual manera, la notificación del Consorcio Operador Helios Vidal en la sede de la empresa “Constructora Vidalsa 27, C.A”, ubicada en la siguiente dirección: Carretera vía el sur de Monagas, vía a los Caseríos de El Rincón de Monagas y Altamira, ubicada esta al lado del urbanismo “Lomas del Viento”, municipio Maturín, parroquia San Simón Rural, Maturín, Estado Monagas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo hace en los siguientes términos:

En el caso de autos tenemos, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó lo solicitado por la parte accionante, señalando lo siguiente:

Vista la anterior diligencia presentada por el abogado WILLIAM EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.987, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual señala “ ... que ante la imposibilidad de la práctica de la necesaria NOTIFICACION del CONSORCIO, antes indicado, solicitamos...que la misma se practique... en la persona del ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.579.959, teléfono whatsapp 0412-8609137, correo electrónico abgamadeosalas@hotmail.com y domiciliado en la siguiente dirección: calle 3, casa número 11, sector El Paraíso, Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”; al respecto considera este Tribunal, que si bien consta en las actas procesales de la presente causa, copia simple del poder notariado que el referido Consorcio otorgó al mencionado profesional del derecho y que en fecha 28/10/2024, el Tribunal ordenó su notificación; no obstante se observa que la misma se libró al domicilio procesal del abogado José Amadeo Salas, en su carácter de apoderado judicial, por lo que mal podría este Tribunal ordenar la notificación en la dirección de habitación del mencionado ciudadano, quien en el presente expediente con motivo de Acción de Amparo Constitucional no se encuentra recurrido como presunto agraviante, siendo en todo caso los presuntos agraviantes el CONSORICIO HELIOS VIDAL; CONSTRUCTORA VIDALSDA 27,C.A. y HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A. Por tal motivo, se niega por improcedente lo solicitado y se insta a la parte accionante a suministrar a este Tribunal, la dirección correspondiente a la entidad de trabajo CONSORICIO HELIOS VIDAL, presunta agraviante, a fin de que esta pueda ser notificada.

De la transcripción anterior, se observa que el Juzgado recurrido negó la notificación del ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAMES, apoderado judicial del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”; por cuanto no figura como presunto agraviante en la acción de Amparo Constitucional, y se insta a la parte accionante a suministrar al Tribunal, la dirección correspondiente a la entidad de trabajo CONSORICIO HELIOS VIDAL, presunta agraviante.
Considera pertinente este Tribunal, a los fines de resolver sobre la procedencia o no del presente recurso de apelación, pronunciarse con relación a la naturaleza y alcance de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 18:
Articulo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:


(…)

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como el agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
(Negrita y subrayado de esta alzada).

(…)

Explanados los términos en los cuales quedó planteado el recurso de apelación, es claro para este Tribunal que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación solicitada es procedente en derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
En el presente caso el accionante en amparo solicita que se practique la notificación del ciudadano JOSE AMADEO SASLA JAIMES, puesto que es representante judicial de la entidad de trabajo CONSORICIO HELIOS VIDAL, conforme al poder que consta en autos, dado que ha resultado negativas las notificaciones ordenadas en las direcciones suministradas oportunamente al tribunal recurrido.

Ahora bien, consagra la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que una vez admitida la acción, se ordenara la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Publico, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la ultima notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegram, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de la comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y sus consecuencias.

En razón de lo antes expuesto, y visto que ha resultado infructuosa las notificaciones ordenadas en la presente Acción de Amparo Constitucional. En Consecuencia. Se ordena realizar la notificación en la persona del ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.579.959, teléfono whatsapp 0412-8609137, correo electrónico abgamadeosalas@hotmail.com y domiciliado en la siguiente dirección: calle 3, casa número 11, sector El Paraíso, Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL” conforme al poder cursantes a los autos. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el Apoderado Judicial de la parte accionante Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987. SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024.TERCERO: Se ordena realizar la notificación en la persona del ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.579.959, teléfono whatsapp 0412-8609137, correo electrónico abgamadeosalas@hotmail.com y domiciliado en la siguiente dirección: calle 3, casa número 11, sector El Paraíso, Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes Enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.

EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.