REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: VP01-L-2024 -000632 P
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de enero de 2025, mediante presentación de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos GHERZARI RAFAEL BALZA, JOSE GREGORIO BOCARANDA MATUSALEN, JOSE VICENTE CARO BARROS y JOSE GREGORIO SUAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.747.710, V-10.209.685, V-15.059.005, V-9.761.935, asistido por el Abogado en ejercicio, ARLINTON ELSOUKI, inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 245.563, contra la sociedad mercantil, RED VITAL, C.A. Todos suficientemente identificados en actas procesales. En fecha 22 de noviembre de 2024, dicha demanda fue recibida por este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dictó auto por medio del cual se ordenó a la demandante , subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: “ 1.- Indicar el salario mensual devengado desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su terminación, 2.- Diga los periodos de las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido en cada uno de los demandantes, 3.- Diga la procedencia de las horas extras reclamadas en cada uno de los demandantes, dentro de los dos (2) días de hábiles siguientes a su notificación, en caso contrario se declarará la inadmisibilidad. En fecha 22 de noviembre de 2024, se libró la correspondiente boleta de notificación, a la parte accionante. En fecha 14 de enero de 2025, el apoderado de la parte actor, el profesional del derecho. ARLINTON ELSOUKI, plenamente identificado en las correspondientes actas procesales, introduce formal escrito de subsanación, como se evidencia en la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que el demandante quedo válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda al actuar en dicho expediente, quien no indico lo que este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estaba requiriendo se subsanará, limitándose a presentar un escrito sin las correcciones solicitadas, omitiendo los puntos ordenados a corregir por este tribunal. Observa quien juzga que el apoderado actor en vez de cumplir con lo ordenado en el despacho Saneador, se limito a consignar los conceptos reclamados anteriormente sin modificación alguna. Esta sentenciadora considera que no cumplió con lo ordenado, pues no precisó las procedencias matemáticas requeridas de los conceptos señalados anteriormente objeto de la demanda, se recuerda a la parte actora, que el libelo de la demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, los anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar. En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación ordenada, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sosteniendo lo siguiente:
“El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador”…
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de la demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto recluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanar, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación Social del 14 de Septiembre de 2004)
En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil RED VITAL C.A, incoada por los ciudadanos GHERZARI RAFAEL BALZA, JOSE GREGORIO BOCARANDA MATUSALEN, JOSE VICENTE CARO BARROS y JOSE GREGORIO SUAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.747.710, V-10.209.685, V-15.059.005, V-9.761.935, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
LA JUEZ.
ABG. WINDYS MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY ALVARADO
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