República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como
Tribunal Constitucional de Primera Instancia

Exp. No. 2791-25-19

ACCIONANTE: La ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.777.929, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS JG, C.A., constituida en fecha veintisiete (27) de julio del año 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asentado bajo el No. 5 Tomo 3-A del Trimestre Tercero del mencionado año, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: El profesional del derecho TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142. 954.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fue distribuida bajo el No. TSF-025-2025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.777.929, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS JG, C.A., empresa constituida en fecha veintisiete (27) de julio del año 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asentado bajo el No. 5 Tomo 3-A Del Trimestre Tercero del referido año, y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia; asistida por el profesional del derecho Tito Ronaldo Sanguino Caballero, abogado en ejercicio con inscripción en el Inpreabogado No. 142.954; quien interpuso el Amparo Constitucional en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; al decretar el referido Juzgado en la causa No. 39.059, que cursa por ante ese A quo relativa al juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ en contra de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A., antes identificada; que según, medida cautelar innominada, y que, entre otras medidas providenció en el particular QUINTO procedente en derecho la MEDIDA INNOMINADA solicitada ordenándose a la hoy Accionante del amparo en cuestión ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, remitir mediante correo electrónico al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ información detallada en relación al saldo de las cuentas bancarías, cuentas por pagar, compra de mercancía, así como inventario de productos, detalles de pagos y gastos, monto de caja en efectivo, y cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida; que supuestamente, en desconocimiento de la función instrumental de una medida cautelar para su ejecución de la sentencia constituye un derecho de acceso a la información inexistente en el ámbito legal como estatuario; en la cual ocasiona a la presunta agraviada una lesión constitucional autónoma y de inminente consumación producto de un evidente error inexcusable desaplicando un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia; y más aún, que dicha providencia cautelar al igual que otras que fueron emitidas antes de la incorporación al proceso de la parte demandada, no solo fue RATIFICADA, sino además MODIFICADA por el mismo A quo.

A dicha acción de amparo constitucional este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, le da entrada mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2025, y dispuso pronunciarse sobre su admisibilidad separadamente.

Ahora bien, con estos antecedentes expresados, este Tribunal Superior, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y lo realiza en los siguientes términos.
I
DE LA COMPETENCIA

Por tratarse la solicitud incoada de un amparo constitucional contra actuaciones atribuidas a un Tribunal de la República de Primera Instancia frente al cual este Tribunal constituye su alzada Superior, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así como también y de acuerdo a la sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, la cual estableció el régimen de distribución de competencia en materia de amparo. Por otra parte, tomando en cuenta el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse lo contenido en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado de esta Alzada).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las actuaciones contra las cuales se ampara la accionante son emanadas de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal se declara formalmente competente para conocer de la solicitud de Tutela Constitucional incoada. ASÍ SE DECIDE.


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la solicitud de Amparo:

Expone la quejosa en su solicitud de amparo contra violaciones de los derechos fundamentales subjetivos, lo siguiente:

CAPITULO I
DEL AGRAVIO CONSTITUCIONAL
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en el marco del juicio que por nulidad de acta de asamblea sigue en contra de la representada sociedad de comercio LÁCTEOS JG, C.A. el ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, suficientemente identificado en los anexos judiciales consignados junto a esta querella de amparo constitucional, dictó decreto de medida cautelar en forma veinticinco (25) de abril de 2025, en el que, entre otras medidas, se providenció la siguiente medida cautelar innominada.
“QUINTO, PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada, y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, remitir mediante correo electrónico de manera semanal al ciudadano YOEL RAMÓN (sic) GRATEROL MELÉNDEZ (sic), información detallada en relación; (sic) al saldo de las cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos terminados, estatus de flota vehicular y su paradero, pago de sueldo de accionistas, precio de compra de materia prima, precio de venta de productos, detalles de pagos y gastos, monto de caja en efectivo y, cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida.”
Esta medida cautelar innominada, que como se estableció en el escrito de oposición a la misma, fue dictada sin haberse cumplido debidamente los externos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no constituye propiamente el objeto de este amparo constitucional pero que ciertamente contextualiza la situación jurídica de la incidencia cautelar en la que se dictó.
Así pues, dicha providencia cautelar, al igual que las otras que fueron dictadas antes de la incorporación al proceso de la parte demandada, fue no solo RATIFICADA sino además MODIFICADA por el Juzgado incomento, ello a través de la sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2025, la cual se consigna en copia certificada y en definitiva CONSUMA EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL en contra de la representada sociedad mercantil LÁCTEOS JG, C.A.
Así las cosas, es de imperiosa necesidad procede a SOSTENER LA INCONSTITUCIONALIDAD QUE SE HALLA ENQUISTADA EN EL DECRETO DE LA 5° MEDIDA CAUTELAR del veinticinco (25) de abril de 2025. Como se señaló en el escrito de oposición, dicha medida, en desconocimiento de la función instrumental de una medida cautelar para la ejecución de la sentencia, es constitutiva de un derecho de acceso a la información que en su proporción es inexistente tanto en el ámbito legal como en el estatutario.
Dicha medida impone la carga de informar mensualmente del giro diario y contable de la compañía LÁCTEOS JG, C.A. al demandante, ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, lo cual, se insiste, no existe en derecho, pues ni el código de comercio ni los estatutos sociales de la compañía establecen obligación alguna de que la Junta Directiva informe de tales hechos mensualmente a los accionistas de la sociedad de comercio, razón por la que dicha providencia cautelar CREA UN DERECHO INEXISTENTE, AJENO INCLUSO A LA EJECUCIÓN DE UNA EVENTUAL SENTENCIA DE MÉRITO Y QUE ADEMÁS COMPORTA LA CREACIÓN DE UNA CARGA EXCESIVA EN DETRIMENTO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL DE LÁCTEOS JG, C.A.
Ciudadano Juez, el derecho a la información de cada accionista existe, ha sido incluso objeto de análisis jurisprudencial y constitucional, mas es indefectiblemente inexistente y contrario a dicho derecho que el órgano administrador, sin que medie legislación u obligación estatutaria al respecto, proceda a presentar mensualmente lo que jurídicamente es una rendición de cuentas. Es excesivo, dañoso, disfuncional y peligroso que el órgano administrador disponga de su capital humano para producir una remisión de toda la información contable de la compañía de forma periódica cuando ello no ha sido previsto ni en los estatutos sociales ni en el Código de Comercio.
Esta alegación se sostiene en que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dimensionado el modo, forma y alcance en que los accionistas deben acceder a la información contable a fin de hacerse del conocimiento del estado de la sociedad y de su giro comercial, pues en sentencia VINCULANTE No. 1420 de fecha veinte (20) de julio de 2006, Exp. 2005-2397, con ponencia del ilustre Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció que:
“En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos puede obtener de ellos.
Un primero momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1° del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).
Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.
Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).
Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios debe tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso.
Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.
No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que –por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos.
De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.
(…Omissis…)
El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.
Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económica, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).
En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros.” (DESTACADO PROPIO).
Lo agravante de la vulneración constitucional es que la Juzgadora en la emisión de su sentencia de convalidación da por reproducido este fallo de carácter VINCULATE, generando la subsiguiente interpretación:
“Dicho en otras palabras, es sustrato del derecho de información del accionista accionante tiene su anclaje en el derecho constitucional de información. El derecho de información es un derecho fundamental autónomo que responde a un contenido esencial y a una lógica propia. El derecho de información del accionista participa de esa protección.
Como todo derecho el de información no puede hacerse en cualquier momento porque implica riesgos de operación de la sociedad y hay limitaciones al derecho de acceso a la contabilidad, por demás, en el caso de sociedades de personas, los socios no administradores no puede inmiscuirse en la administración; pero tienen derecho de imponerse de libros, documentos y correspondencia de la sociedad, por lo cual , ese derecho no implica que el socio no administrador puede solicitar e imponerse de cualquier documento, en cualquier lugar; esa posibilidad correctamente entendida debe matizarse con el límite que imponen las exigencias de la proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad por razones de buena fe y prohibición del ejercicio abusivo del derecho entre particulares.
Es decir, en ningún caso el ejercicio de éste derecho puede obstruir la correcta marcha de la sociedad o versar sobre información reservada o que pueda perjudicar a la sociedad misma.
Ahora bien, de forma acorde con lo antes narrado, quien aquí decide, concuerda que la parte demandada bajo los argumentos esgrimidos en su oposición y bajo las pruebas presentadas en la incidencia, no logró enervar los efectos en cuanto al DECRETO DE LA MEDIDA CAUTEAR INNOMINADA antes referida, más en base a todo lo actuado por las partes y que consta en actas, y el propio dicho de la parte demandada que indicó: “…el ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, parte demandante en la presente causa, NO TIENE DERECHO A ACCEDER CUANDO DESEE A LA INFORMACIÓN CONTABLE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, SINO SOLO EN LOS LAPSOS LEGALES PRESTABLECIDOS…”; infiere esta Juzgadora que la parte demandante, no se le estaba proporcionando información sobre su negocio, y errónea interpretación hace la parte demandada cuando indica que el demandante “no tiene derecho”, sino en los lapsos legales preestablecidos; pero en su escrito no indicó cuales son esos lapsos legales, a los cuales se refiere, cuando constitucionalmente y jurisprudencialmente es un derecho el acceso a la información, y es equilibrar, mantener a los accionistas en igualdad de condiciones”.
La clara y gravísima incongruencia argumentativa en la que ocurre la Juzgadora no solo releva una falla sistemática que se replica en toda la motivación del fallo –lo cual se delatará oportunamente-, sino que además patentiza la INCONSTITUCIONALIDAD de la medida cautelar innominada de remisión de correos electrónicos contentivos de la información contable confidencial de la sociedad, pues la Juzgadora reconoce la existencia del fallo que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, pero motiva el desecho de la argumentación vertida en la oposición en tanto que, según dicha Juzgadora, en la oposición referida “no –se- indicó cuáles son esos lapsos legales”.
Ciudadanos Juez, ¿debe ser invocada la norma para que esta sea aplicada por un Tribunal que administra justicia en nombre de la República? ¿No es más una máxima del derecho aquella locución latina hartamente conocida y repetida en la praxis judicial venezolana “iura novit curia” por lo cual se presume que el Juez conoce el derecho?
Es una verdad absoluta el que no debió ser señalado por la representación judicial de LÁCTEOS JG, C.A. lo que se presume es conocido por la Juzgadora, que no es más que el derecho aplicable, pero más grave aún es que real y efectivamente se hizo dicho señalamiento pues fue expresamente citado el desaplicado extracto de la sentencia que impone dichas oportunidades para ejercer del derecho de acceso a la información societaria, lo que satisface con creces la indebida necesidad de señalamiento del derecho que sorpresivamente exige el Tribunal de la causa.
Así pues, una medida cautelar que ordena la remisión mensual de una información sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, través de sentencia vinculante para todos los tribunales de la República –se insiste-, que dicho acceso se hará a través de dos momentos: antes de la celebración de la asamblea general de accionistas convocada a fin de la examinar los balances presentados por los administradores y en la propia realización de la asamblea.
Es incluso reconocido y tenido en cuenta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que un ejercicio inescrupuloso como el ordenado por el Juzgado de Primera Instancia, “resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que –por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad”.
Esta interpretación constitucional, conocida por la regente del Juzgado que dictó y convalidó la medida cautelar inconstitucional, pues no solo se presume que todo Juez de la República conoce el derecho, sino que además esta sentencia fue citada en su fallo de convalidación de la medida, y resulta totalmente contrario a la lógica jurídica deducir que la sentencia citada tanto por esta representación judicial como por la Juzgadora, no fue enteramente verificada por esta última, lo cual ni siquiera pudiere constituir fundamento para vulnerar los derechos constitucionales del sujeto procesal que ahora suscribe la presente querella de amparo constitucional.
La Juzgadora, al citar expresamente el criterio delimitador en su propio fallo, y luego proceder a ordenar una medida que lo vulnera, incurre en un desvío del poder cautelar o vía del hecho judicial que configura un error inexcusable. En definitiva, con su decisión sustituyó el parámetro obligatorio impuesto por la Sala Constitucional por una interpretación particular ajena a las fuentes del derecho.
Es evidente que la medida cautelar excede, lo que la Sala Constitucional en sentencia vinculante –se insiste nuevamente-, ha determinado como el alcance del derecho del acceso a la información de los accionistas, razón por la que la medida cautelar innominada 5° del decreto de fecha veinticinco (25) de abril de 2025, VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES, pues conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, al conceder, por un mecanismo indebido como lo es un acta que inherentemente es instrumental a la ejecución de una sentencia y no a la constitución de derecho de forma desproporcional e irreversible, el ejercicio de un derecho inexistente y desproporcional en detrimento del patrimonio de la sociedad mercantil LÁCTEOS JG, C.A. y del régimen de la libre asociación de sus integrantes.
Valga además resaltar que la aludida medida cautelar ES CONTRARIA AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que rige en la Jurisdicción Cautelar, pues la misma conlleva y puede conllevar a daños de imposible reparación, tal y como lo es la dedicación de capital humano para cumplir con tan desproporcionada carga en defecto del cumplimiento de sus labores habituales a favor del giro de la compañía, además que se arriesga directamente el secreto comercial que priva en toda compañía, pues en el mandamiento de dicha medida no se estipula modo de seguridad alguno que restrinja el acceso a la información transmitida a terceros ajenos al accionista y a la compañía per se.
Es pertinente, pues, precisar que el principio de proporcionalidad es una extensión de la tutela judicial efectiva a la Jurisdicción Cautelar, por lo que una medida cautelar desproporcional y excesiva es, inherentemente, injusta y contraria al estado social y de derecho que impera en la República Bolivariana de Venezuela.
En definitiva, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, al dictar y convalidar una medida cautelar totalmente contraria a las disposiciones de una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determinó los modos y tiempo de acceso a la información por parte de los accionistas en el marco del derecho constitucional del derecho a la información y a la propiedad, no solo incurre en un ERROR INEXCUSABLE, lo cual debe ser así estimado por este Juzgado Superior, sino que además vulneró el derecho constitucional a la libre asociación consagrado en el artículo 52 de la Carta Magna y el libre desarrollo de la actividad económica protegido en el artículo 112 ejusdem, al igual que también transgrede el derecho a la seguridad jurídica y el principio de expectativa plausible el cual ostenta rango constitucional.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
Es menester indicar que los derechos constitucionales conculcados a la sociedad mercantil LÁCTEOS JG, C.A. y que fueron citados ut supra, son los siguientes:
1. Derecho al Debido Proceso. Artículo 49 C.R.B.V.
La medida cautelar que ordena la remisión periódica de la información contable por correo electrónico vulnera el debido proceso porque fue dictada sin la motivación suficiente, sin el examen de proporcionalidad y sin explicar los hechos concretos que justificarían una intromisión tan intensa en la esfera interna de una sociedad de comercio.
La Juzgadora no determinó por qué la entrega mensual de datos contables sería un medio idóneo para evitar un eventual daño, además la sentencia omite el análisis estructural que exige la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: instrumentalidad, reversibilidad, juridicidad y proporcionalidad. Esa omisión coloca a la representada sociedad mercantil LÁCTEOS JG, C.A. en una situación de indefensión, porque se le impone una carga no prevista en la ley, ajena al marco de las medidas cautelares ordinarias y dictada sin un razonamiento que permita comprender su necesidad o utilidad dentro del proceso.
Se violenta también el debido proceso cuando la denunciada medida instaura un derecho no previsto en el Código de Comercio ni en la doctrina del TSJ, convirtiendo la cautela en una sentencia de fondo prematura, violando la instrumentalidad y la secuencia lógica de todo proceso judicial.
2. Tutela Judicial Efectiva. Artículo 26 C.R.B.V.
La tutela efectiva exige decisiones previsibles, razonadas y ajustadas a los límites legales del poder cautelar. Sin embarga, la medida impuesta no se corresponde con ninguna figura prevista en el ordenamiento y creó un régimen de vigilancia continua, ajeno a las disposiciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Código de Comercio y los estatutos sociales.
Igualmente, y como ya se dijo, la tutela judicial efectiva exige que los decretos cautelares sean proporcionales al fallo que buscan garantizar, de forma que la afectación al derecho fundamental sea la mínima indispensable. La medida denunciada por inconstitucional en esta querella no supera ese estándar, porque impone una carga permanente, repetitiva y altamente intrusiva sin demostrar que sea indispensable para proteger ningún derecho del solicitante de la cautela, más si se considera, en cambio, que subsiste una medida cautelar de veedor judicial por la cual se ejerce un acceso a la información y puede además el accionista ejercer los derechos consagrados en el Código de Comercio y que a la fecha ha omitido totalmente.
Incluso, en lo que refiere a tutela judicial efectiva, es imperioso recalcar que el demandante ya cuenta con una medida cautelar de veedor judicial, capaz de acceder a la información y vigilar la gestión, por lo que la imposición adicional de una carga administrativa permanente de remisión mensual de información contable confidencial es absolutamente redundante, innecesaria y desproporcional, lo cual demuestra que la medida es punitiva o abusiva, y por ende no instrumental, siendo ello una clara vulneración a la tutela judicial que en su doble faz refiere en relación a la parte a la cual se ejecuta en su contra una medida tiene igual derecho constitucional a que no se le sea impuesto el poder cautelar general del Juez si no se cumplen con los extremos legales de causalidad o las características inherentes a toda medida cautelar.
3. Libre asociación y libre desarrollo de la actividad económica. Artículos 52 y 112 C.R.B.V.
Se encuentra vulnerado este derecho constitucional en tanto que se ha impuesto a la sociedad mercantil una limitación o carga inexistente en el ordenamiento jurídico general o particular y que además lesiona su régimen administrativo, pues se desconoce que es la voluntad de legislador o de los socios la que puede determinar la existencia limitaciones o modalidades impositivas en el desarrollo de la actividad societaria, siendo excepcional la intervención judicial.
En todo caso, la formulación judicial del derecho de acceso a la información debe ser instaurada siguiendo los lineamientos constitucionales revelados por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, pues ha sido constitucionalizado el alcance mismo de dicho derecho, e incluso delatado como contrario al orden jurídico la desmesura en su ejercicio.
4. Seguridad Jurídica y Principio de Expectativa Plausible. Artículos 21, 22 y 24 C.R.B.V.
Valga citar inmediatamente la sentencia No. 1149 de la Sala Constitucional de fecha quince (15) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, Exp. 2016-0501, en la que dispuso lo siguiente:
“En virtud de lo establecido por esta Sala, el principio de expectativa plausible o confianza legítima tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenidos en el catálogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.
Como acertadamente lo ha establecido la distinguida profesora Rondón de Sansó, “…no hay ningún mecanismo que pueda impedir, hermenéutica que es regla que tácitamente se aplica es la del expreso señalamiento que ha de hacer la sentencia que introduce el cambio jurisdiccional de que el mismo se ha producido.” (Rondón de Sansó. Hildegard. El Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible en el Derecho Venezolano.)
El principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia. Diferente, son aquellos supuestos de hecho donde existe un criterio jurisdiccional consolidado, en esos casos no solo se puede esperar –garantía mínima – que se cumplan el debido proceso o juicio justo, sino además que el caso sea resuelto de la misma manera como ha venido siendo resuelto por el Poder Judicial.
En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele – circunstancia en la cual se trata de un caso aislado -, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.
Aplicando esta sentencia al caso de marras, se debe precisar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas DESAPLICÓ la sentencia VINCULANTE No. 1420 de fecha veinte (20) de julio de 2006, Exp. 2005-2397, con ponencia Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, por lo que indefectiblemente conculcó la confianza legítima tenida en el administrador de justicia y por consecuencia vulneró la seguridad jurídica a la que todo sujeto jurídico tiene derecho.
CAPITULO III
DEL ACTO Y SUJETO AGRAVIANTE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
La transgresión de los derechos constitucionales antes mencionados se consumó en la sentencia No. 118-2025 de fecha once (11) de noviembre de 2025, la cual de dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, al cual se denuncia como sujeto agraviante de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil LÁCTEOS JG, C.A.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Entendiéndose que el presente amparo constitucional se interpone en contra de una sentencia, es necesario proceder a analizar y fundamentar la admisibilidad de esta actuación a la luz de la disposición contenida a la luz de la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitución ales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el ampro, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse el procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
La jurisprudencia calificada ha abordado analíticamente el contenido del ordinal 5°, el cual impone, en grandes rasgos, que es inadmisible el amparo cuando subsistan medios judiciales idóneos para restituir la situación jurídica infringida. Así las cosas, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1127 del veintiocho (28) de noviembre de 2024, Exp. 24-0482. Con ponencia de la Magistral LOURDES SUÁRE ANDEROSN, recogió la inveterada postura jurisprudencial del siguiente modo:
Asimismo, esta Sala en innumerables decisiones, entre las que se pueden destacarse N° 2.369/23-11-01 (caso Mario Telles García y Otros) y N° 1.726/9-12-2014 (caso: Heder Manuel Calderín Vargas), ha interpretado el contenido de la referida causal, estableciéndose que en la misma, se consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, a saber:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, las misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.
Conforme al referido criterio, la norma in comento prevé la inadmisión de la acción cuando a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar efectiva de derechos o garantías constitucional, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos o acciones establecidos, pero no los ejerció previamente.
Igualmente, ex conveniente traer a colación otro pronunciamiento de la misma Sala Constitucional, el cual produce sobre el asunto aludido un análisis de máximo interés a fin de determinar la admisibilidad de este amparo constitucional, el cual se dio en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, con el número 1052, Exp. 06-0446 con ponencia LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y fue del siguiente tenor:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que (…) ‘ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004,caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000,1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001,1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 2369/2001).
En síntesis, de la jurisprudencia citada, debe decirse que no certero sostener que es inadmisible el amparo constitucional solo por la mera existencia de un medio impugnativo o vía judicial ordinaria que pueda eventualmente resolver el asunto, el quid ratifica en que dicho mecanismo procesal debe ser capaz de garantizar la protección al ser un medio que por su rapidez y eficacia pueda prevenir o interrumpir la continuidad del agravio constitucional.
Por lo anterior, puede argüirse que puede ser elegida por el agraviado constitucional la vía del amparo constitucional siempre que demuestre que las vías ordinarias no son idóneas para restituir la situación jurídica infringida o para evitar la inminente lesión constitucional, lo cual comporta la constitución de una carga procesal a esta representación de la sociedad mercantil LÁCTEOS JG, C.A. de demostrar que el recurso ordinario de apelación no puede evitar la lesión constitucional ni restituir óptimamente los derechos constitucionales violentados.
Lo anterior no puede ser estimado como una mera conclusión aislada de quien suscribe esta querella de amparo constitucional, pues en dicho sentido se ha pronunciado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de sentencia No. 939, de fecha catorce (14) DE JULIO DE 2009, Exp. 08-0834, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, cuando sentenció lo siguiente:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
Atendiendo a este diáfano criterio jurisprudencial, es por lo que en este acto se sostiene que el recurso ordinario de apelación NO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA EVITAR LA LESIÓN CONSTITUCIONAL, ello en razón de la naturaleza de la medida cautelar innominada de remisión de información confidencial a través de un medio no segurizado como lo es el correo electrónico, y a que de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil la misma se oye en un solo efecto, razón por la que aun ejercido el recurso ordinario de apelación la medida cautelar innominada se ejecutará con efecto inmediato.
Así pues, es pertinente citar el contenido de la dispositiva de la sentencia No. 118-2025 de fecha once (11) de noviembre de 2025, la cual fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en la que en su particular CUARTO, pronunció lo siguiente:
“Se ORDENA a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, titular de la cédula de identidad número V-13.777.929, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, a remitir al correo electrónico yoelramongm@gmail.com de manera MENSUAL, la cual debe ser remitida los primeros cinco días de cada mes, al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 11.700.623, información detallada en relación a: saldo de las cuentas bancarias, cuentas por pagar, compra de mercancía, inventario de productos, detalle de pagos y gastos, monto de caja en efectivo. Y cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, y en consideración de lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, la presente medida innominada y su efectivo cumplimiento será de efecto inmediato, de manera MENSUAL, la cual debe ser remitida los primeros cinco días de cada mes, a partir de que conste en actas la notificación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL "LACTEOS JG, C.A.”, representada por la Ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, ambos plenamente identificados en autos, o a cualquiera de sus apoderados judiciales, independientemente de cualquier recurso que pudiese interponerse en contra der la presente decisión; igualmente, haciéndosele saber a parte demandada que mensualmente también deberá participar a este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de dicha medida innominada, aquí ratificada y modificada, y de no hacerlo se entenderá como un incumplimiento a la referida medida innominada, y por ende un desacato a la misma. ASÍ SE ESTABLECE”.
La decisión anterior adolece de arbitrariedad y de graves vicios procedimentales no propios de un Juez de Primera Instancia, tales como el ordenar a una persona natural ajena al juicio la realización de un acto procesal sin librar boletas de notificación respectivas, o sin, por ejemplo, determinar quién es el sujeto legítimo para solicitar “cualquier otra información de índole contable, operativa, administrativa y financiera que sea requerida”, o de, por lo menos, establecer un medio de acceso a la información que asegure al acceso exclusivo de la información confidencial al accionista con asistencia de sus apoderados o abogados, evitando la tercerización de la comunicación, todo lo cual debió prever el tribunal en ejercicio de su poder cautelar general y como juez conocedor del derecho, mismo poder que se invocó para modificar medidas cautelares en una sentencia de convalidación evitando así que la parte ejecutada pudiere presentar oposición, lo cual comporta otro agravio constitucional.
Más allá de la gravedad procedimental y sustancial de este procedimiento judicial en todos sus ámbitos, es menester precisar que la orden del tribunal de que la medida se ejecute inmediatamente sin importar los recursos impugnativos que medien contra la misma, ES EL FUNDAMENTO POR EL QUE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN NO ES SUFICIENTEMENTE RÁPIDO Y EFICAZ PARA EVITAR EL INMINENTE AGRAVIO CONSTITUCIONAL, pues el tribunal impulso (-Sic-) la obligación directa de consignar los primeros cinco (05) días de cada mes, es decir, fijando oportunidad para la remisión del primer correo hasta el cinco de diciembre de 2025.
Así las cosas, es preciso indicar que NO EXISTE FORMA ALGUNA DE QUE LA APELACIÓN EVITE EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL, denunciado, pues a pesar de que la misma fue ejercida incluso anticipadamente –pero de forma tempestiva- para la fecha de presentación de esta querella de amparo la misma no ha sido admitida ni se ha ordenado la remisión del cuaderno de medidas correspondiente, todo lo cual demuestra que un procedimiento de segunda instancia, al cual corresponde un término de informes de 10 días de despacho, un lapso de observaciones de 8 días de despacho y un lapso para sentenciar de 30 días continuos más prórroga, NO EVITARÁ LA PERPETRACIÓN DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.
En tal sentido, es por lo que la configuración del procedimiento de segunda instancia requiere, por lo menos de al menos 56 días continuos en el mejor de los supuestos, ello sin tener en consideración el recurso casacional, ello aunado a la inminencia del receso judicial decembrino, lo cual paralizaría la apelación durante más de 30 días continuos adicionales, mientras la orden de revelación de secretos mercantiles a través de un medio no segurizado sigue vigente durante todo el tiempo en que se tramiten dichos recursos, lo cual significa que se estará ejecutando una medida cautelar inconstitucional y por tanto se violentarán los derechos constitucionales del justiciable representando en este acto.
Es decir, el Juzgado a quo ordena una ejecución inmediata que impida que en menos de diez (10) día continuos deberá remitirse la información contable interna de LÁCTEOS JG, C.A., a un correo electrónico del cual no podrá gestarse ningún tipo de control de secreto mercantil, mientras que el recurso ordinario de apelación no será resuelto en menos de tres (03) meses continuos, meses en los que se consumarán los efectos del agravio constitucional contenido en el derecho de la constitucionalmente gravosa medida cautelar aludida. Por razón de ello, la apelación no es lo suficientemente rápida para subsanar el agravio constitucional, por lo que siendo irreversible dicho daño es que resulta urgente la admisión del presente amparo constitucional.
Igualmente, debe referirse que la medida cautelar innominada objeto de este amparo constitucional carece de uno de los principales requisitos de toda providencia cautelar: LA REVERSIBILIDAD. ¿cómo puede revertirse la emisión de correos electrónicos en franca violación de los derechos constitucionales invocados ut supra? Una vez arriesgada la confidencialidad de la información contable interna de la sociedad mercantil LÁCTOES JG, C.A., pues no habrá control judicial alguno de la parte actora, y en consecuencia no existe forma humana que pueda revertir los efectos de remitir dicha información a través de un medio no segurizado, eso sin menoscabo de que la orden en sí per se constituye una flagrante violación constitucional por las argumentaciones dadas en el Capítulo II.
Por lo tanto, siendo el recurso ordinario de apelación UN MEDIO ORDINARIO NO IDÓNEO PARA EVITAR, CORREGIR O REPARAR EL AGRAVIO CONSTITUCONAL, es por lo que DEBE ADMITIRSE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de evitar un daño irreparable y restituir la situación jurídica infringida.
A la par de todo lo anterior, la admisibilidad se justifica porque no estamos ante un simple error de juzgamiento, lo cual sería materia de apelación, sino ante una vía de hecho judicial. La Juez de instancia desaplicó conscientemente la sentencia de la Sala Constitucional No. 1420 de fecha veinte (20) de julio de 2006, Exp. 2005-2397, con ponencia del ilustre Magistrado JESPUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y que goza de carácter vinculante, citada incluso por el Juzgado agraviante que prohíbe el acceso irrestricto a la contabilidad fuera de los lapsos asamblearios.
Cuando un tribunal inferior se subleva contra el precedente obligatorio de la Sala Constitucional, rompe el orden público procesal. Ante tal arbitrariedad, que lesiona la seguridad jurídica y la confianza legítima, la vía ordinaria es un formalismo insuficiente si se estima que se ejecutará inmediatamente la medida cautelar inconstitucional, por ello se requiere la intervención inmediata del Juez Constitucional para restablecer el imperio de la doctrina vinculante y la majestad de la Sala Constitucional. Finalmente, es de pertinente interés destacar que el fallo No. 118-2025 de fecha once (11) de noviembre de 2025 dictado por el a quo, no solo se pronuncia respecto a la inconstitucional medida cautelar tantas veces aludidas en este escrito, sino que además se pronuncia respecto a otras que, por su naturaleza, pueden y deben ser conocidas en el procedimiento de segunda instancia, razón por la que si bien el medio ordinario no es eficaz, para evitar, corregir, y reparar el inminente daño constitucional que se le causará a LÁCTEOS JG, C.A., sí constituye el medio ordinario para resolver los vicios sustantivos y procedimentales no necesariamente de naturaleza constitucional respecto al resto de medidas cautelares convalidadas y ampliadas en el mismo, lo cual no obsta, a la luz de la jurisprudencia citada, que se pueda pretender la tutela constitucional que con este (-Sic-) actuación se pretende obtener.
CAPÍTULO V
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DEL PRESENTE AMPARO
Es claro que el presente amparo recae sobre un procedimiento judicial, razón por la que el supuesto de hecho es diáfano y sobre él no recaerá actividad sustanciadora de ningún tipo, por el contario, el pronunciamiento judicial de fondo de este amparo se centra única y exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es la constitucionalidad de la medida cautelar de remisión de información contable confidencial a través de correo electrónica y la desaplicación del Juzgado agraviante de un criterio VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que delimitó al alance del derecho a la información de los accionistas, alcance este que fue ignorado por la Juez a quo.
Así, es por lo que se solicita sea resuelto el presente amparo constitucional in limine Litis, por tratarse de un asunto de mero derecho, tal y como la Sala Constitucional resolvió en un asunto análogo e invocando su propia doctrina vinculante, todo lo cual se observa en la sentencia No. 380 del cinco (05) de agosto de 2021, Exp. 21-0162, con ponencia del Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, donde se dispuso lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine Litis de pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, al respecto señaló:
…la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así; el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en esto tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se plantean la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: ‘el procedimiento de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantiza, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
Se establece, con carácter vinculante que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).
Ahora bien, con posterioridad a dicho acto de juzgamiento, esta Sala Constitucional ha reiterado en innumerables oportunidades el referido precedente vinculante (vid. entre muchas otras, ss SC nos. 242/2014; 609/2014; 618/2014;682/2015;1071/2015; 894/2016 y 1101/2016), incluso con posterioridad a su admisión y sin necesidad de audiencia pública, visto que el asunto no requiera del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento inmediato, efectivo y eficaz de la situación jurídica infringida ello en virtud de la necesidad de la celeridad en su restitución dada la violación a derechos constitucionales, a los efectos de evitar que la misma sea haga irreparable viciando de contenido la disposición constitucional que establece dicho derecho y garantía (ex artículo 27 constitucional).
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un asunto de mero derecho que, por tanto, no amerita actividad o debate probatorio, en razón de que las denuncias formuladas gravitan sobre la existencia de lesiones de orden constitucional a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y la propiedad (artículos 26, 49 y 115 constitucional), así como el principio de seguridad jurídica y desconocimientos de la doctrina judicial establecida por esta Sala Constitucional sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisión de la pretensión de amparo fue admitida y decidida sin que el órgano jurisdiccional hubiese hecho mención ni análisis sobre las causales de inadmisión, específicamente, a la contenida en el ordinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que puede determinarse del propio acto decisorio recurrido de los recaudos que fueron consignados por la propia recurrente en esa causa, los cuales junto a otros, fueron traídos a los autos, lo que resulta suficiente para la determinación o verificación de los vicios y lesiones que fueron delatados. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deben dilucidarse en una audiencia pública, esta Sala decidirá, en esta oportunidad, la presente pretensión de tutela constitucional prescindiendo de ella. Así se decide.
En consecuencia, siendo que la presente querella de amparo puede y debe ser resuelta a través del examen de asuntos de estricto orden jurídico, y que todo lo que debe examinar el juzgador consta en las instrumentales consignadas en anexos a este escrito judicial, es por lo que se solicita SE TRATE EL PRESENTA AMPARO CONSTITUCIONAL COMO DE MERO DERECHO, procediéndose a pronunciarse sobre su procedencia de forma inmediata y sin necesidad de conformar el contradictorio.
(…omisis…)
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
En definitiva, la lesión constitucional no proviene simplemente de la severidad, ilegalidad o inconveniencia de la medida impuesta, sino del hecho, jurídicamente incontrovertible, de que la Juzgadora de instancia DESAPLICÓ UN CRITERIO VINCULANTE de la Sala Constitucional que gobierna, con carácter de orden público, el alcance y condiciones del derecho a la información societaria.
Al mantener una medida cautelar que impone la entrega periódica, y por ello ilimitada, de información contable confidencial y estratégica, el Tribunal a quo desaplicó sin justificación alguna la fuerza normativa del artículo 335 de la Constitución, que ordena a todos los jueces de la República acatar y aplicar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y sustituyó el parámetro hermenéutico obligatorio por una interpretación personal y abiertamente incompatible con la doctrina constitucional vigente.
No se trata de un exceso menor, ya que la Juzgadora instauró el ejercicio mensual de un derecho que la Sala ha delimitado con absoluta precisión, habilitando así un acceso que la jurisprudencia suprema solo admite en momentos procesales específicos (antes y durante la asamblea de aprobación de balances) y bajo parámetros estrictos que fueron ignorados.
Tal desviación, lejos de ser un simple error de apreciación, constituye una lesión constitucional autónoma, continuada y de inminente consumación, producto incluso de un evidente ERROR INEXCUSABLE al incumplir el mandato dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, lesión que solo puede ser detenida mediante la tutela inmediata del juez constitucional. Corregir esta fractura del orden normativo no es solo una facultad del Juez Superior, es un imperativo constitucional.
En virtud de todo lo expuesto y desarrollado en este escrito, se PETICONA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se ADMITA el presente AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido en contra de la sentencia No. 118-2025 de fecha once (11) de noviembre de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se declare DE MERO DERECHO la Resolución del presente AMPARO CONSTITUCIONAL.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL.
CUARTO: Se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la medida cautelar de remisión de información contable interna a través de correo electrónico y consecuentemente SE ORDENE EL CESE INMEDIATO Y DEFINITIVO DE LOS EFECTOS del acto judicial agraviante.
QUINTO: Se ORDENE RESTABLECER la situación jurídica infringida, cesando la orden de remisión periódica contenida en el fallo impugnado, quedando la accionante en amparo sujeta únicamente a los deberes de información previstos en el Código de Comercio, los Estatutos Sociales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se OFICIE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas a fin de informarle sobre la declaratoria CON LUGAR del presente amparo constitucional y el CESE DE LOS EFECTOS de la medida cautelar innominada de remisión información contable interna a través de correo electrónico al demandante.
SÉPTIMO: Se OFICIE y REMITA copia certificada de la sentencia que declare CON LUGAR el presente amparo constitucional al Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales, en conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”

III
DE LA ADMISIBILIDAD

2. Argumentos de la decisión sobre la admisibilidad de la tutela constitucional formulada:

A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no de la tutela de protección de los derechos fundamentales subjetivos incoada, es ineludible, en primer lugar, efectuar algunos razonamientos en relación con la característica de la subsidiariedad intrínseca del amparo. Para ello se deben precisar algunas ideas sobre el concepto de este instituto de protección de los derechos y garantías públicas.

Al respecto, CAIRO comenta que “El proceso de amparo pertenece a la tutela jurisdiccional de urgencia, pues su finalidad es brindar protección inmediata a las personas para evitar que sus derechos constitucionales sufran daños irreparables.” (Instituciones procesales para la tutela de urgencia del amparo en Iberoamérica: en Derecho Procesal, XXI Jornadas Iberoamericanas. Lima 2008, 109- 130).

En igual sentido, se ha de resaltar el comentario de FERNANDEZ FARRERES, según el cual “se trata de un recurso que conduce a una duplicidad de índole tutelar, por una parte subjetiva y, por la otra, de naturaleza objetiva. Lo que se manifiesta en el restablecimiento y salvaguarda de los derechos y libertades públicas fundamentales, asimismo, en la protección objetiva de la Constitución como Norma Suprema” (El Recurso de Amparo Según la Jurisprudencia Constitucional, Madrid, Marcial Pons. 1994, pág 30 y 31).

Sin embargo, la tutela constitucional no sería permisible cuando en el ordenamiento jurídico exista incorporada otra tutela jurisdiccional cuyo ejercicio haga susceptible alcanzar la protección del derecho agraviado a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Asimismo, cuando se haya hecho uso de otras vías ordinarias preexistentes, como es el caso de las impugnativas o, existiendo la posibilidad de su ejercicio, éstas no se hayan activado oportunamente.

En este orden de ideas, la subsidiariedad o extraordinariedad del amparo constitucional engloba cuatro aspectos fundamentales, por un lado, ese carácter sucedáneo viene expresado en primer término por el hecho que se está ante un mecanismo procesal de protección constitucional, que en su contexto subjetivo, va dirigido a garantizar los derechos constitucionales que se ven infringidos o amenazados como consecuencia de violaciones directas de la Constitución, es decir, este recurso no conlleva el propósito de proteger derechos afectados por la violación de normas legales, para lo cual en el ordenamiento jurídico existen los medios o tutelas específicas instituidas.

Por otra parte, el carácter subsidiario del amparo igualmente se ve expresado en la circunstancia que dicho medio, en los casos de amparo contra sentencias, no puede ser visto como un nuevo grado de jurisdicción revisor de la juridicidad del fallo de instancia, es decir, sólo en el supuesto de agravios constitucionales con incidencia en el orden procesal es susceptible la tutela constitucional contra decisiones, esto entre otras razones, por infringir el orden público procesal, abuso de poder, incompetencia constitucional y retardo judicial injustificado. De ahí que, en principio, a través del amparo constitucional no se puede juzgar la autonomía jurisdiccional del operador en el establecimiento y valoración que éste haga de los hechos y del material probático alegado a las actas procesales.

Otro aspecto atinente al carácter subsidiario del amparo constitucional, se observa en el requerimiento de activar aquellas vías ordinarias preexistentes que pudieren resultar expeditas y eficaces para alcanzar la restitución de la situación jurídica lesionada. Lo anterior, obedece al hecho que el amparo constitucional no puede ser visto como un medio monopólico de la protección de derechos y garantías constitucionales, pues a través de los mecanismos impugnativos ordinarios y extraordinarios, es decir, la apelación, casación, invalidación o juicio de queja como se conoce en otras jurisdicciones, el juez del recurso está compulsado a la protección de la Constitución como Norma Suprema (resaltado de esta Alzada).

Igualmente, se deben hacer algunas precisiones, en primer lugar, esas vías o medios ordinarios preexistentes deben resultar expeditos para la protección constitucional impetrada, pues de no ser los suficientemente idóneos o conducentes para una tutela célere, o que activados dichos mecanismos no constituyan una garantía efectiva de los agravios denunciados, por estos motivos cede la barrera de la subsidiariedad, privando así la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos y libertades públicas lesionados, se insiste, no efectivamente remediados por los medios recursivos ejercitados.

Asimismo, puestos en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios referenciados, salvo lo expuesto en el párrafo anterior en torno al retardo en el restablecimiento, se presume su reconocimiento de la idoneidad o conducencia para el logro de la tutela constitucional requerida. Igualmente, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias, representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues la inacción se entiende como una renuncia o abandono a la no recurrencia de los canales regulares previstos en la ley, los cuales, como se dijo, ordinaria y eventualmente obran como formas de protección constitucional.

En cuarto término, ese rol sucedáneo del recurso de amparo constitucional también encuentra manifestación en aquellas circunstancias que su ejercicio está supeditado al agotamiento de una actividad precedente, la cual puede estar referida, como se señaló anteriormente, al agotamiento de las vías recursivas, verbigracia: la apelación, en el supuesto que el amparo esté dirigido contra la sentencia de alzada que no resolvió la situación jurídica lesionada; o en su caso, al ejercicio de una tutela o amparo de naturaleza ordinario, el cual debe irremisiblemente incoarse previo a la solicitud de amparo constitucional ante el Tribunal o Corte Constitucional.

Expuesto lo anterior, se observa en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en Venezuela, lo siguiente:

Establece el Título II de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, en su artículo 6 de la Admisibilidad lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
(omisis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En primeras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue fijado el sentido y alcance de esta causal de inadmisibilidad. Al respecto, se señala que dicho supuesto está referido a que teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra el agravio de sus derechos y garantías constitucionales, éste opta por las vías judiciales ordinarias o utiliza los medios judiciales preexistentes, bajo el razonamiento que los mismos son los conducentes para alcanzar el restablecimiento impetrado.
En un posterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República asentó, que para “entender que existe una vía ordinaria no basta la existencia de un medio alterno”, sino que el mismo debe ser suficiente para garantizar, jurídica y fácticamente la tutela efectiva requerida, es decir, el restablecimiento eficaz, célere y oportuno de la situación denunciada como infringida .
Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno 2001, expediente No. 00-1134, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se establece una precisa y clara interpretación del numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la inadmisibilidad de la acción de amparo, a saber:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (resaltado de esta Alzada).

Posteriormente, el anterior criterio fue reiterado por la misma Sala en sentencia No. 2376 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis 2006, expediente No. 06-0637, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció en términos lacónicos una serie de lineamientos que se deben tomar en cuenta con relación a la Inadmisibilidad el Amparo y su improcedencia, haciendo énfasis en una clara distinción entre ambos escenarios, de la siguiente manera:

“En el caso de autos, advierte la Sala que la presunta agraviada tuvo la oportunidad de oponerse a la solicitud de rectificación del acta de defunción en comento, tal como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y más aún podría tener vigente la acción ordinaria prevista en el artículo 507, ordinal 2 del Código Civil.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(omisis)…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida (resaltado de esta Alzada).

Corolario con lo anterior, esta Alzada continúa citando decisiones de la Sala Constitucional que reiteran el criterio anteriormente señalado, como es el caso de sentencia No. 2376 de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince 2015, expediente No. 06-0637, con ponencia de la Luisa Estella Morales Lamuño, la cual reitera el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal al establecer que:

“Así las cosas, se observa que la presente acción de amparo constitucional cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la decisión accionada fue dictada en el marco de un procedimiento de ejecución y, en consecuencia, no podía ser atacada mediante el recurso de casación, por disposición expresa del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, sí era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de control de la legalidad, conforme a lo establecido en el artículo 178 eiusdem, que dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación”.


En tal sentido, aprecia esta Sala que la accionante debió ejercer el recurso de control de la legalidad, cuyo agotamiento, por disposición de la jurisprudencia vinculante de esta Sala, es obligatorio antes de acudir al amparo constitucional, como se constata desde la sentencia número 3.315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: “José Emilio Jiménez Mendía”), la cual señala lo siguiente:
“Siendo ello así, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de [la] legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.
Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará sí y sólo sí, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional.
En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de [la] legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.
Aunado a lo anterior, en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica. Así se establece.
(…Omissis…)
En tal sentido, se establecen como vinculantes los criterios anteriormente expuestos conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tendrán vigencia desde la fecha de la publicación del presente fallo” (Resaltado de este fallo).

Ello así, advierte esta Sala que, no existiendo constancia en autos del agotamiento previo de esta vía judicial, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(omisis)…

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).” (Sentencia número 2.369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada Rosa Marina Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo de Jesús González, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante no agotó las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica que consideró infringida, como lo es el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2014 por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (cfr. sentencia de esta Sala número 566/2014 y 1.097/2014). Así se declara (resaltado de esta Alzada).

En relación con este tema, Bello y Jiménez Ramos, comentan que “todos los jueces actuando en sede ordinaria y, a través de los recursos previstos en la ley, deben garantizar la supremacía de la Constitución, lo que significa, entre otros aspectos, que los medios ordinarios se consideran aptos para restablecer derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación” (Manual de Derecho Procesal Civil, edi: Parrua, pag 2155-157 2005) .

Los autores citados, concluyen que la causal in examen procede en dos supuestos:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para proteger los derechos y garantías constitucionales, el afectado haya ocurrido a las mismas para formular la queja correspondiente, lo cual significa un reconocimiento implícito de que el medio empleado es el conducente para obtener el restablecimiento de la situación lesionada y la protección de sus derechos y garantías y;
b) Que existiendo en el ordenamiento jurídico medios idóneos, expeditos y eficaces para la protección mencionada, no hayan sido utilizados oportuna y debidamente.
Aunado a ello, se desprende del escrito de Amparo Constitucional presentado por la presunta agraviante la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, plenamente identificada en actas se desprende que:
“..Más allá de la gravedad procedimental y sustancial de este procedimiento judicial en todos sus ámbitos, es menester precisar que la orden del tribunal de que la medida se ejecute inmediatamente sin importar los recursos impugnativos que medien contra la misma, ES EL FUNDAMENTO POR EL QUE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN NO ES SUFICIENTEMENTE RÁPIDO Y EFICAZ PARA EVITAR EL INMINENTE AGRAVIO CONSTITUCIONAL, pues el tribunal impulso (-Sic-) la obligación directa de consignar los primeros cinco (05) días de cada mes, es decir, fijando oportunidad para la remisión del primer correo hasta el cinco de diciembre de 2025.
Así las cosas, es preciso indicar que NO EXISTE FORMA ALGUNA DE QUE LA APELACIÓN EVITE EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL, denunciado, pues a pesar de que la misma fue ejercida incluso anticipadamente –pero de forma tempestiva- para la fecha de presentación de esta querella de amparo la misma no ha sido admitida ni se ha ordenado la remisión del cuaderno de medidas correspondiente, todo lo cual demuestra que un procedimiento de segunda instancia, al cual corresponde un término de informes de 10 días de despacho, un lapso de observaciones de 8 días de despacho y un lapso para sentenciar de 30 días continuos más prórroga, NO EVITARÁ LA PERPETRACIÓN DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL”.. (resaltado y subrayado de esta Alzada).
En consonancia con lo anterior, se hace necesario citar al autor venezolano JESÚS MARÍA CASAL en su obra CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL del año 2004 en cuya obra sostiene que “la acción de amparo es un mecanismo excepcional, el cual no puede convertirse en un recurso paralelo ni alternativo de las vías ordinarias, por cuanto su función es subsidiaria y que debe reservarse para violaciones directas e inmediatas de los derechos Constitucionales”.
De igual manera, la autora venezolana HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ en su obra EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA del año 1996 estableció que “el amparo constitucional es un mecanismo que posee un carácter subsidiario y excepcional, el cual no puede convertirse en una vía simultánea cuando el afectado o presunto agraviado ha guardado silencio o ha permitido la ejecución el acto sin accionar oportunamente”.
Es decir, no puede ser empleada la vía del amparo constitucional como un recurso “paralelo” o simultáneo que vaya en el mismo orden o secuencia que la figura del recurso ordinario de apelación, el cual a criterio de la presunta agraviada, fue ejercido de forma anticipada, pero no así tempestiva, empero afirma que tal vía ordinaria de apelación no es la idónea por considerarla insuficientemente rápida o eficaz para evitar el presunto agravio constitucional. Sin embargo, se debe precisar que, el hecho de que el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, no convierte de forma automática dicho recurso en una vía ineficaz, ya que la regla general de la que se debe partir ante todos supuesto dentro del proceso civil es el principio de la Doble Instancia, y en todo caso, en la materia de competencia civil, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, podrá apelar de la decisión quien no esté de acuerdo con la misma, ratificando en ese sentido la procedencia del recurso de apelación como vía idónea para impugnar la decisión o sentencia de naturaleza impugnativa contra la cual no se esté de acuerdo. ASI SE ESTABLECE.
De igual manera, se debe destacar que, como requisito para la procedencia del recurso de amparo constitucional, el cual constituye en sí un medio subsidiario y extraordinario de impugnación contra decisiones lesivas de los Derechos Constitucionales, es menester que exista la amenaza de un daño grave, además de que la parte presuntamente agraviada debe haber agotado todos los mecanismos impugnativos que la vía ordinaria ofrece para evitar el daño o acto lesivo de los Derechos y Garantías Constitucionales.
De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que dadas las estructuras contingentes de la restricción contenida en la norma in examine, aún así podría admitirse el recurso de amparo en lo siguientes casos:
a) Que dichos medios no sean idóneos, céleres ni eficaces para la protección de los derechos infringidos, a través del restablecimiento de la situación vulnerada;
b) Cuando en el curso del ejercicio de la vía ordinaria, la lesión se convierta en irreparable;
c) Cuando ejercida la vía ordinaria de manera sobrevenida, se transforme en no idónea e ineficaz y;
d) En el supuesto que, agotado el medio ordinario preexistente, el agravio denunciado no haya desaparecido.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República de Venezuela ha establecido la posibilidad de coexistencia del medio ordinario preexistente con el empleo del recurso de amparo constitucional, en los siguientes casos:
a) Cuando una decisión judicial lesione a la vez derechos legales y constitucionales, optando el recurrente por la vía ordinaria para denunciar ambos agravios;
b) Cuando se utilice la vía del amparo, demostrando que la ordinaria no es la eficaz y;
c) Que se haya utilizado la vía ordinaria para todas las denuncias, produciéndose ulteriores dilaciones que hacen inefectivo el medio para combatir la delación constitucional.

En el razonamiento esbozado se indicó un supuesto adicional en que puede coexistir la vía ordinaria con el amparo, esto cuando se emplee el mecanismo procesal ordinario para la delación de la infracción legal y, al mismo tiempo, la tutela constitucional para restablecer la situación jurídica lesionada por la violación del derecho o garantía constitucional. Sin embargo, no se comparte esta posibilidad de coexistencia, dado que la misma sería sólo permisible siempre que esté probada la inconducencia e inefectividad de la vía ordinaria preexistente para protección constitucional, supuesto que no se configura en el caso bajo estudio, ya que la parte presuntamente agraviante alegó que hizo uso del medio ordinario de apelación, y a su vez, paralelamente hace uso de la vía extraordinaria del amparo constitucional para impugnar una decisión con fuerza interlocutoria dictada en sede cautelar por el Juzgado de la Causa.

En este mismo orden de ideas, partiendo de un hecho que se vislumbra en el caso de marras, la presunta agraviada reconoce haber hecho uso de la vía ordinaria como mecanismo de impugnación por excelencia para enervar los efectos de la decisión proferida por el Juzgado de la Causa que, de forma presunta, lesiona derechos y garantías constitucionales, pero que a su vez, ejerce de forma paralela el recurso extraordinario de AMPARO CONSTITUCIONAL por considerar que el recurso de apelación no es la vía idónea para tal propósito, cuando en la práctica se ha establecido que se requiere del agotamiento previo de los recursos ordinarios para acceder a la vía de Amparo Constitucional, ya que el mismo es de procedencia extraordinaria contra actuaciones que lesionen Derechos y Garantías Constitucionales, y de hecho, no se puede pretender emplear el mencionado recurso para la revisión de decisiones cuya naturaleza, además de ser interlocutorias, tienen su propio carácter impugnativo, por cuanto se encuentran revestidas del principio de la DOBLE INSTANCIA. ASÍ SE CONSIDERA.

En virtud de los criterios jurisprudenciales, legales y doctrinarios citados para la motivación de esta Alzada, así como en las consideraciones previamente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, declarará en el dispositivo de su sentencia, INADMISIBLE la acción Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, plenamente identificada, en contra de la decisión interlocutoria de fecha once (11) de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, ello en atención a lo previsto en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Declarada la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás petitorios expresados por la presunta quejosa en su escrito de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• INADMISIBLE, la presente acción de Amparo de orden Constitucional instaurado por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.777.929, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS JG, C.A., constituida en fecha veintisiete (27) de julio del año 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asentado bajo el No. 5 Tomo 3-A Del Trimestre Tercero del mencionado año, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra de la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

No se hace condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ
LA SECRETARIA

EYMARD NAVA MARRUFO.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2697-22-07, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA

EYMARD NAVA MARRUFO.

JTOM/enm