La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
con sede en Cabimas
Exp. No. 2789-25-17
A este Superior Órgano Jurisdiccional fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, la distribución número TSF-018-2025, remitiendo las presentes actas procesales en copias simples y certificadas, incluyendo también el original del oficio N° 17830-271-2.025, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.080.022, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Jueza del ya mencionado Juzgado de Primera Instancia; inhibición ésta que formula en la causa signada con el número 17.830 contentiva del juicio de DIVORCIO que sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.213.230, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SOR FANNY RODRÍGUEZ LOPERA, de nacionalidad extranjera, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 222446, también domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


ANTECEDENTES:

Se desprende de las presentes copias correspondientes a la presente inhibición lo siguiente: a) A los folios 01 y 02, ambos inclusive, Actas de Nacimientos de las ciudadanas ZULAY RAQUEL y ALIDA DEL CARMEN BARROSO, respectivamente, expedidas por el prefecto del Municipio Cabimas; y la Prefectura del Municipio Altagracia, respectivamente, del Estado Zulia, en donde se evidencian que el ciudadano GASPAR BARROSO, reconoce a la primera de las nombradas como su hijas natural; y la segunda de las mencionadas también reconocida como su hija por la ciudadana ELITA ANTONIA OLLARVES ACOSTA; b) Al folio 03 y su vuelto, inclusive, demanda de DIVORCIO presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES, en contra de la ciudadana SOR FANNY RODRÍGUEZ LOPERA, ambos ya identificados en actas, en la cual se constata que el demandante es asistido por la profesional del derecho ALIDA BARROSO OLLARVES, ya antes identificada en actas, quien es abogada de libre ejercicio inscrita en el inpreabogado con el número 24.325; c) Al folio 04 y su vuelto, inclusive, actuación de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), suscrita por el actor ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES, quien entre otros puntos otorga Poder Apud Actas a las profesionales del derecho ALIDA BARROSO, BIANCA MAS Y RUBI y BELKIS GONZÁLEZ, con inpreabogados Nos. 24.325, 26.654 y 26.651, respectivamente, para que las representen judicialmente en el juicio de Divorcio; d) A los folios 05 y 06 y sus vueltos, ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio ALIDA BARROSO OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, antes identificados, quien contesta la demanda en el juicio de RESTITUCIÓN DE GUARDA que sigue en su contra por la ciudadana SOR FANNY RODRÍGUEZ, por ante el Juez Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; e) Al folio 07 y su vuelto, inclusive, escrito de pruebas promovida por la ya mencionada profesional del derecho ALIDA BARROSO, actuando como apoderada judicial del referido demandante en el juicio de DIVORCIO que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; f) Al folio 08 y su vuelto, inclusive, Acta de inhibición realizada por la profesional del derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se inhibe de conocer de la causa de divorcio de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta que es legítima hermana de la profesional del derecho ALIDA BARROSO OLLARVES, quien a su vez es apoderada judicial del demandante antes descrito en el juicio de Divorcio; g) Al folio 09 inclusive, actuación de la Jueza de Primera Instancia, insistiendo en su inhibición de acuerdo al artículo 87 eiusdem; h) Al folio 10 inclusive, diligencia de la Jueza del Juzgado A quo, indicando las presentes copias para el respectivo trámite procesal de inhibición por ante esta Superior Instancia; i) Al folio 11 y su vuelto, inclusive, auto del Tribunal de la causa solicitando ante la Rectoría y Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un Juez Suplente para conocer del asunto de Divorcio; así como ordena remitir las presentes copias a esta Alzada, previa distribución de la U.R.D.D., con sede en Cabimas; j) Al folio 12, inclusive, oficio N° 17830-271-2.025, del Juzgado A quo, remitiendo el presente legajo de copias.
Este Tribunal le dio entrada a la incidencia de inhibición en fecha treinta (30) de octubre de 2025, por el trámite del artículo 89 de del Código de Procedimiento Civil, asignándosele el número Exp. 2789-25-17 que le corresponde de la nomenclatura interna. En ese sentido, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La inhibición que antecede fue propuesta por la abogada ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES, en contra de la ciudadana SOR FANNY RODRÍGUEZ LOPERA. Por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Expresada de otra manera, dicha inhabilitación origina un incidente en el desarrollo natural del juicio, sometida al conocimiento de ésta superior instancia, creada por la separación de la Jueza del conocimiento de la causa, por considerarse ésta incursa en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así las cosas, evidencia este Sentenciador en el folio ocho (08) y su vuelto, inclusive, que la Jueza en referencia en su acta inhibitoria expresa lo siguiente:
“…por cuanto me encuentro desempeñado el cargo de jueza provisoria en este órgano jurisdiccional donde curso juicio de DIVORCIO, bajo el número de expediente 17.830 de la nomenclatura de este tribunal, seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.10.213.230, domiciliado en el municipio lagunilla del estado Zulia, en contra de la ciudadana SOR FANNY RODRIGUEZ LOPERA, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte N°222.446, domiciliada en el municipio lagunilla del estado Zulia, causa en la cual mi legitima hermana la profesional del derecho ALIDA BARROSO OLLARVES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 24.325, se encuentra como Apoderada judicial de la parte demandante ,ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES, antes identificado ,según poder Apud-Acta que riela en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, la cual realizo diversos actos procesales en la presente causa, por lo cual, es de acotar que comparto parentesco consanguíneo con la mencionada profesional del Derecho, ya quien es mi legitima hermana; en consecuencia, es de considerar lo establecido en el Articulo 82,Ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, que textualmente dice:
…omissis…
Siendo clara las normas, y por cuanto me considero incursa en la causal esgrimida, ME INHIBO EN ESTE ACTO de seguir conociendo de esta causa La presente exposición la formulo de conformidad con el artículo 84 del código de procedimiento Civil…”



Por lo que en consecuencia, si la profesional del derecho que plantea su inhibición lo ha fundamentado conforme lo expresado, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, manifestando que comparte parentesco consanguíneo con su legítima hermana la profesional del derecho ALIDA BARROSO OLLARVES, quien a su vez es apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES, parte demandante en el ya mencionado juicio de DIVORCIO interpuesto en contra de la ciudadana SOR FANNY RODRÍGUEZ LOPERA, todos suficientemente identificados en actas, y que dicha abogada ha realizado diversas actuaciones en el referido juicio; y así se constata sus parentesco en las actas de nacimiento insertos en los folios uno (01) y dos (02), ambos inclusive; al igual en el poder apud acta (folio 04, inclusive) conferido a la profesional del derecho en referencia de la siguiente manera: “…por medio de esta diligencia otorgo Poder Apud Acta (…omissis.) especial amplio suficiente a las Abogadas en ejercicio Alida Barroso Ollarves, …”, (cursiva y negrilla de esta Alzada), existen razones suficientes fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad de la funcionaria judicial para intervenir en el conocimiento del asunto judicial, ateniendo en este caso el ordinal primero (1°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que asevera: “…Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive;…”; insistiendo la Jueza A quo en apartarse del conocimiento de la causa de Divorcio de conformidad con el artículo 87 eiusdem (folio 09, inclusive); y así lo explana el criterio del anteriormente citado autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, página 418, el cual establece: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud,”… Por ello, considera quien aquí decide que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada, toda vez que en el caso bajo análisis se hace la aseveración de que existe a todas luces parentesco de consanguinidad entre la suscrita Jueza del a quo y la antes referida profesional de derecho ALIDA BARROSO OLLARVES; lo cual hace procedente dicha inhibición. ASÍ SE CONSIDERA.

Por lo antes expuesto, es válido que la Jueza haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe de decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.

De hecho, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición planteada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, y en cumplimiento de su labor manifestó no estar dispuesta a seguir conociendo de la causa antes descrita, atendiendo –se insiste- el ordinal 1° del artículo 82 eiusdem (folio 08); por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la ya identificada ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES, por las razones antes expresadas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES, en contra de la ciudadana SOR FANNY RODRÍGUEZ LOPERA, declara:
• CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace condenatoria en Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/
Exp. 2789-25-17