La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Sol. 001-25

PARTE SOLICITANTE El ciudadano MARIO TROTTA, de nacionalidad extranjera, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.009.166, residente en Venezuela, específicamente, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; con número telefónico 0414-6741441, y correo electrónico mariotrottadibella@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: El profesional del derecho CARLOS ALFONZO ESTRADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.190, abogado de libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.150.255; cuyo correo electrónico: carlos0769@gmail.com; y número de teléfono: 0412-1061975..

A este Tribunal Superior fue distribuida la presente solicitud de EXEQUATUR bajo el número TSF-017-2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas; formulada por el ciudadano MARIO TROTTA, quien es Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.009.166, residente actualmente en Venezuela, específicamente, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; asistido por el profesional CARLOS ALFONZO ESTRADA PÉREZ, inscrito en el inpreabogado con el número 150.255. Y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se declare en EXEQUATUR de la sentencia número 60/2024 proferida por el Tribunal Ordinario de Lagonegro, en la República de Italia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, y registrada con el número 387/2024; en la cual se pronuncia la separación personal y de bienes por mutuo acuerdo que vinculaba el antes identificado solicitante ciudadano MARIO TROTTA, con su cónyuge la ciudadana LINA LUCIA CALANDRIELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.932, domiciliada en la República de Italia. Y para establecer la competencia territorial para tal fin el solicitante notifica que el domicilio conyugal fue la siguiente dirección: Calle Piar, Residencias Las Madelaine T.H.5 A; en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; acompañando al escrito de la solicitud los documentos que consideró conducente.

Que una vez distribuida la presente solicitud de exequátur este Tribunal Superior le dio entrada en fecha 30 de octubre de 2025, y se dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgado Superior procede a dictar su decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:
Art. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”
Art. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Negrillas y resaltado de esta Alzada).

En este sentido el Máximo Tribunal de la Republica, en varios de sus fallos, ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia de fecha 01 de febrero de 1990. Exp N 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, se señalo:
“…El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord 25° del Art. 42 en concordancia con el Art 43 de la L:O:C:S:J) y si el asunto es de naturaleza no contenciosa competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem.

Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arriechi G, la cual estableció:
“:::los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la sala político administrativo conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia…”

Así mismo, se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 01 de agosto de 1990, Caso: Cecilia Obregón Gómez contra Hernán González, Exp. N° 5.643, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Luis H Farias Mata, la cual además de referirse a la competencia, resuelve sobre el sentido que debe otorgársele a la no indicación de la causal en la que se fundamento la decisión cuyo pase se solicita. En dicho fallo se afirma:

“….En cuanto a la causal que fundamento la decisión, tal como ha sido señalado por la Defensora ante la Sala, del análisis de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que no existe señalamiento alguno, por lo cual concluye la Sala, que la decisión del Tribunal se produjo ante el mutuo consentimiento de los cónyuges. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa y por lo tanto la competencia para decidirlo…., corresponde a un Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial….”

Ahora bien, en vista que la Sentencia N° 60/2024, constante en autos, en la cual se aprecia que el Tribunal Ordinario de Lagonegro pronuncia la separación personal de los cónyuges MARIO TROTTA y LINA LUCIA CALNDRIELLO, del vínculo matrimonial que contrajeron el día 13 de junio de 1989, esto previa solicitud en conjunto por mutuo acuerdo, adquiriendo fuerza de cosa juzgada el 20 de noviembre de 2024, existen razones suficientes por la que no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur.

Por lo anterior, dicha circunstancia se subsume en la estructura contingente de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00806, Expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2007, caso: D. V. Tovar en exequátur, la cual asentó:
“Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.

“Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.”

En ese sentido, con fundamento en las normas precitadas, y en los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL EXEQUÁTUR:

El Exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tenga fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela ( Vid.S. 00050 de la Sala Politico- Administrativa del 15 de enero de 2003)

Según el tratadista venezolano Dr. ANDRES SÁNCHEZ NORIEGA, señala que el exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.

Ahora bien, observados los contenidos de la solicitud y de la sentencia cuyos efectos se pide sea extendida al territorio de la República y, atendiendo lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales son del tenor siguiente:
Art. 852 del CPC.- “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pide, su domicilio o residencia, la persona contra cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.” ( Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Art. 53 LDIP. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre los derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se la hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

En dicha norma el legislador estableció como requisito necesario para la admisibilidad de la solicitud de exequátur, que la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria, debe estar debidamente autenticada y legalizada por la autoridad competente. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud del exequátur, a tal efecto impone al solicitante la carga de consignar “… la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma autentica y legalizado por la autoridad competente”, para que tal fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derechos Internacional Privado, establece como presupuesto, para que la sentencia extranjera adquiera fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, que posea “fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada”: Es decir, es necesario que el solicitante consigne la sentencia que adquirió cosa juzgada y su ejecutoria debidamente legalizada por la autoridad competente. ASÍ SE CONSIDERA.

En ese sentido, de un detenido análisis realizado a la documentación consignada por el solicitante, específicamente, el anexo incorporado al escrito de la solicitud que consta en los folios desde el cinco (05) hasta el once (11) ambos inclusive, corresponde a la sentencia N° 60/2024 (RG n.° 387/2024 de la separación, legalmente apotillada por la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que en el presente caso, junto con la solicitud de exequátur también fue consignada la referida sentencia (folios desde el doce (12) hasta el diecinueve (19), ambos inclusive), extendida en idioma castellano, traducida mediante declaración jurada de traducción de la Cancillería de Jurisdicción Voluntaria de Italia, así como de la misma se desprenden timbres fiscales estampados, firmas y sellos húmedos que anteceden, de las autoridades competente. Sin embargo, es de considerar como requisito indispensable, que si bien la referida traducción ha sido legalizada por la Autoridad de la mencionada CANCILLERÍA DE LA JUIRISDICCIÓN VOLUNTARIA (ITALIA), la misma debe ser avalada por un Intérprete Público autorizado por la República Bolivariana de Venezuela; razón por la no resulta suficiente el instrumento consignado. ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, es de notar que entre la documentación consignada por el solicitante, no consta en actas copia del pasaporte debidamente sellado. Cabe destacar, que es menester para esta Alzada exigir esencialmente lo antes requerido, todo ello, en aras de darle una adecuada admisión a la presente solicitud de exequátur ut supra; por lo tanto, ante lo expresado resulta para esta Alzada otorgar al solicitante un lapso veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, para que dentro del referido término, subsane las omisiones anteriormente expuestas, y convoque a un intérprete público debidamente autorizado por la República Bolivariana de Venezuela, para que avale la traducción de la sentencia de separación en cuestión, realizada por la Cancillería de la Jurisdicción Voluntaria de Italia; así como también consigne al presente asunto copia del pasaporte debidamente sellado. Con la advertencia que vencido el lapso concedido, dentro de los tres días siguientes ante el incumplimiento de lo requerido se procederá el pronunciamiento del presente exequátur en base a los recaudos que cursan en el expediente. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la Solicitud de EXEQUATUR formulada por el ciudadano MARIO TROTTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.009.166, declara:

• SE LE OTORGA al solicitante un lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, para que dentro del referido término proceda a subsanar las omisiones expuestas, y convoque a un intérprete público debidamente autorizado por la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que avale la traducción de la sentencia de separación, realizada por la Cancillería de Jurisdicción Voluntaria de Italia; así como también consigne copia del pasaporte debidamente sellado. Con la advertencia que vencido el lapso concedido, dentro de los tres días siguientes ante el incumplimiento de lo requerido se procederá el pronunciamiento del presente exequátur en base a los recaudos que cursan en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso, publíquese en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO.




JTOM/arp/enm
S- 001-25