La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
Exp. No. 2793-25-21
A este Superior Órgano Jurisdiccional fue distribuida bajo el No. TSF-020-2025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, las presentes actas procesales en copias simple y certificadas, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la inhibición planteada por la profesional del derecho Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.448.113, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Jueza del antes mencionado Tribunal Tercero de Municipio Cabimas; inhibición ésta propuesta en la Comisión signada con el número C-2101, referente a la evacuación de testimonial promovida en la incidencia de RECUSACION interpuesta por el Profesional del Derecho NUNZIO DE GREGORIO CASALE, quien es Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-80.624.521, abogado de libre ejercicio inscrito en el inpreabogado con No. 85.314, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELSY GÓMEZ DE MARIN, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y que cursa ante esta Alzada en la actualidad.
ANTECEDENTES:
De las referidas copias correspondientes a la presente inhibición se observa lo siguiente: a) Al folio uno (01), inclusive, despacho Comisorio N° C.002-25 librado por esta Superior Instancia para la evacuación de la testigo ciudadana NAYIVI L. DA COSA F; b) Al folio dos (02), inclusive, auto emitido por el a quo el día cuatro (04) de noviembre de 2025, mediante el cual le da entrada al referido despacho de evacuación de testigo, ordenando formar comisión y numerarla, evidenciándose también la inhibición formulada por quien suscribe en el auto en referencia, Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, atendiendo el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; c) Al folios tres (03), inclusive, acta de INHIBICIÓN planteada por la Dra MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, antes identificada, quien se inhibe de seguir conociendo de la mencionada comisión No. 2101 contentiva de la incidencia de RECUSACION interpuesta por el Profesional del Derecho NUNZIO DE GREGORIO CASALE, plenamente identificado en las actas en contra de la ciudadana ELSY GÓMEZ DE MARIN, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; d) Al folio cuatro (04), inclusive, auto del Juzgado de la causa en donde la Jueza del a quo ratifica la inhibición de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil; al mismo tiempo que se acuerda la redistribución del mencionado despacho comisorio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, remitiendo a su vez las presentes copias a esta Alzada a los efectos de que se tramite la inhibición planteada; e) A los folios desde el cinco (05) hasta el dieciséis (16) y sus vueltos, inclusive, escrito suscrito ante el referido A quo por el profesional del derecho NUNZIO DE GREGORIO CASALE, ya identificado; f) Al folio diecisiete (17), oficio signado con el número 295-2025, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitiendo la comisión C-2101 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, para la debida redistribución.
Este Tribunal le dio entrada a la presente inhibición en fecha 05 de diciembre de 2025, por el procedimiento del artículo 89 de la Norma Civil, asignándosele el número Exp. 2793-25-21 que le corresponde de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior. Por lo que en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, se acordó oficiar a la U.R.D.D., con sede en Cabimas, quien ésta a su vez participa a esta Alzada que el despacho comisorio fue redistribuido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de 2025, este Tribunal ordena esta vez oficiar al supra Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que remita en el caso de existir en la comisión que le fue redistribuida, copia certificada de escrito de allanamiento a la inhibición formulada por el abogado NUNZIO DE GREGORIO CASALE.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna por exposición realizada oficio No, 110-25, firmado y sellado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, se recibe y se ordena agregar a las presentes actas el oficio N° 473-2.025 del antes mencionado Juzgado Segundo de Municipio Cabimas. Igualmente, se acuerda la continuación del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzándose a computar con esa misma fecha inclusive.
En ese sentido, correspondiendo hoy el último (3°) día, se procede a dictar la decisión respectiva previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La presente inhibición, fue planteada por la abogada MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, antes identificada, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la comisión de evacuación de testigo signada con el número C-2101, a quien le correspondió por distribución, y promovida en la incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE en contra de la ciudadana ELSY GOMEZ, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Por lo que, este Sentenciador evidencia en el folio tres (03), que la Jueza en referencia en su acta inhibitoria manifiesta entre otros argumentos que:
“…Me INHIBO de cumplir la presente comisión signada con el N° 2101, nomenclatura llevada por este Tribunal, contentiva del juicio de RECUSACIÓN, seguido por el Profesional del Derecho NUNZIO DE GREGORIO CASALE, titular de la cédula de identidad número E- 80624.521 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula 85.314, contra la ciudadana, Profesional del Derecho ELSY GÓMEZ de MARIN, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal decimo octava (18) del artículo 82 ejusdem, generada a raíz de que en el pasado, antes de cumplir con mis funciones como Jueza Provisoria de este Despacho y ejercía el cargo de Secretaria Temporal del mismo, el referido, Profesional del Derecho NUNZIO DE GREGORIO CASALE, ya identificado, me acusó formalmente de haber cometido actos indebidos o no realizados en el ejercicio de mis funciones. …”. (Lo subrayado, negrillas y cursivas en el in fine de este Tribunal)
Tales hecho alegados por la Jueza inhibida ut supra pueden ser corroborados al evidenciarse en actas, específicamente en el vuelto del folio cinco (05), inclusive, y del vuelto del folio ocho (08), inclusive, del escrito de denuncia por violación de normas de orden público presentado el día diez (10) de abril de 2018 por el profesional del derecho NUNZIO CASALE, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas; en donde el denunciante entre otros puntos argumenta en cuanto a que la ciudadana MARLYN CAROLINA GODOY, quien para la fecha 10/04/2018 ejercía el cargo de Secretaria de ese Juzgado, lo siguiente:
“…ante la reprochable e indecorosa actuación realizada por la SECRETARIA TEMPORAL del Tribunal en su momento, la ABOGADA MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, (…)
(…omisis…)
la ciudadana SECRETARIA TEMPORAL, del Tribunal en su momento, ABOGADA MARLYN CAROLINA GODOY, de forma artificiosa y en menoscabo de mis derechos constitucionales escudándose en su investidura funcionarial y en uso ABUSIVO DEL CARGO QUE OSTENTA, REALIZÓ DECLARACIONES FALSAS Y CONTRADICTORIAS Y TENDENCIOSAS EN ACTAS PROCESALES, …”
Así las cosas, es de destacar que si la profesional del derecho que plantea su inhibición lo ha fundamentado conforme lo expresado, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, considerando que en el pasado existió un agravio personal y profesional por parte del ciudadano NUNZIO CASALE, es decir, que en su persona, anteriormente en el cumplimiento de sus funciones como Secretaria Temporal fue formalmente acusada por el Abogado en referencia de haber presuntamente cometido actos indebidos; y así se constata de la denuncia de violación al orden procesal parcialmente transcrita, presentada por el ya nombrado profesional del derecho. Que, aunque fue allanada según lo señalado en el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Cabimas en fecha diez (10) de noviembre de 2025; y es de acotar además, en virtud de la información dada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su comunicado 473-2.025, de una revisión realizada a la RECUSACIÓN signada con el No. 2762-24-20 cursante ante esta Alzada, en lo que concierne al allanamiento (escrito del folio 204 y su vuelto, inclusive, de la Recusación) realizado por el abogado NUNZIO CASALE, en el cual rechaza expresamente la causal del ordinal 18° del artículo 82 del C.P.C. con que se inhibe la Jueza A quo, no obstante acepta la inhibición al afirmar que la misma: “…sin lugar a ninguna duda es necesaria para garantizar la imparcialidad y la justicia. …”. Entonces, es válido que la Jueza haya formulado su inhibición, dada las circunstancias anteriormente expresadas, pues no cabe duda que existen razones suficientes fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad de la funcionaria judicial para intervenir en el conocimiento del asunto judicial; y así lo explana el criterio del anteriormente citado autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, página 418, el cual establece: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud,”…
Por ello, considera quien aquí decide que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada, toda vez que en el caso bajo análisis se hace la aseveración de que anteriormente existió a todas luces controversia entre la –hoy- suscrita Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el profesional de derecho NUNZIO DE GREGORIO CASALE, identificado en actas; lo cual hace procedente dicha inhibición y así este Tribunal de Alzada debe declararla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. ASÍ SE CONSIDERA.
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Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la presente inhibición propuesta por la ya identificada ciudadana MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, se subsume en el elemento regulador contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Despacho deberá declararla impretermitiblemente CON LUGAR por las razones antes expresadas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN planteada por la Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace condenatoria en Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
(Hay sello Humedo del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.(Fdo)
LA SECRETARIA,
(fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
(Hay sello Humedo del Tribunal)
(fdo) EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/
Exp. 2793-25-21
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