La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
con sede en Cabimas
Exp. No. 2795-25-23
Mediante distribución número TSF-027-2025, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, llega a esta Alzada las presentes actas procesales en copias simples y certificadas, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.080.022, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Jueza del ya mencionado Juzgado de Primera Instancia; inhibición ésta que formula en la causa signada con el número 39.116 contentiva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguida por los ciudadanos NIXON ANTONIO AFRICANO, TEODORA DEL VALLE LEIVA GUANIPA, TERESA JOSEFINA VERA ANTUNEZ y RAFAEL RAMÓN PACHECO PIÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.709.074, V-4.014.179, V-4.016.168 y V-2.910.813, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho la Dra. MIGDALIS VASQUEZ DE ESCALONA, quien es abogada de libre ejercicio con inscripción en el inpreabogado número 33.724; en contra del ciudadano LUIS FELIPE CHIRINOS, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.874.412, con domicilio en la Ciudad del Caracas.
ANTECEDENTES:
Consta de las copias correspondientes a la presente inhibición lo siguiente: a) Al folio 01, inclusive, oficio N° 328-2.006, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dirigido al Jefe de División de los Servicios Administrativas y Financieros, en donde se constata que para la fecha cuatro (04) de octubre de 2006, la Jueza del mencionado Tribunal Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, antes identificada, designa como Secretaria Suplente a la ciudadana ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, (hoy, Jueza inhibida); b) Al folio 02, inclusive, comunicado N° 361-2.006, del mismo Tribunal Tercero de Municipio Cabimas, dirigida a la División de Servicios al Personal Dirección Administrativa Regional; en el mismo se evidencia la ratificación del oficio N° 360-2.006, en donde informó a dicha División Administrativa que la Dra. ZULAY BARROSO, continúa en el desempeño de las funciones como Secretaria Suplente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sustitución de la ciudadana Militza Hernández Cubillan; constatándose que para la fecha 01-11-2006, la Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHUES, ejercía sus funciones como Jueza del mismo Tribunal de Municipio Cabimas; c) Al folio 03, inclusive, oficio N° 396-2.006, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dirigido a la División de Servicios al Personal Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se evidencia la ratificación como Secretaria Natural de la Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, hoy Jueza del A quo inhibida; evidenciándose que para la fecha cuatro (04) de diciembre de 2006, la Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHUES, ejercía el cargo de Jueza de ese Tribunal Tercero de Municipio Cabimas; d) Al folio 04, inclusive, oficio número D.S.P. N° 418-2007, emanado de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, recibido por ese Órgano Tercero de Municipio Cabimas. En el mismo se constata que fue aprobada la solicitud de ingreso como Secretaria de ese Juzgado de la ciudadana ZULAY BARROSO; e) Al folio 05, inclusive, constancia emitida vía Web (INTRANET) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (SIGEFIRRHH), en la misma se evidencia que para la fecha de su emisión (01/06/2017), la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, desempeñaba el cargo de Secretaria de Municipio en la dependencia JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; f) Al folio 06, inclusive, convocatoria emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de marzo de 2016, evidenciándose en la misma que se convoca a la ciudadana ZULAY BARROSO, ya identificada, como Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del disfrute de las vacaciones concedidas a la Abog. MIGDALIS VÁSQUEZ, correspondientes a los períodos 2007-2008, según designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-16-0470; g) Al folio 07, inclusive, comunicado signado con el número CJ-16-0470 de fecha 19 de febrero de 2016, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en el mismo se evidencia que dicha Comisión Judicial participa al Director Ejecutivo de la Magistratura que se acordó designar a la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, como Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del disfrute de las vacaciones concedidas a la Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ, correspondientes al períodos 2007 – 2008; h) Al folio 08, inclusive, comunicado N° CJ-16-0471, de fecha 19 de febrero de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual participa a la ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES, de la referida designación como Jueza Temporal del mencionado Tribunal Tercero de Municipio Cabimas, en ocasión a las vacaciones concedidas a la ya descrita Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ; i) Al folio 09, inclusive, Acta N° 119, levantada en fecha 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el que se constata la toma de posesión y entrega de manera temporal del referido Tribunal de la Jueza Provisoria Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS, hacia la designada como Jueza Temporal ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES, en virtud del disfrute de las vacaciones legales concedidas a la primera de las nombradas; j) A los folios 10 y 11 y sus vueltos, inclusive, acta de inhibición de la ciudadana Jueza del A quo Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, quien se inhibe de seguir conociendo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguida por los ciudadanos NIXON ANTONIO AFRICANO, TEODORA DEL VALLE LEIVA GUANIPA, TERESA JOSEFINA VERA ANTUNEZ y RAFAEL RAMÓN PACHECO PIÑA, antes identificados, en contra del ciudadano LUIS FELIPE CHIRINOS; estableciendo su inhibición por las normas previstas en el artículo 82, en su ordinal 13° del Código de Procedimiento Civil; k) Al folio 12y su vuelto, inclusive, actuación de la Jueza insistiendo en su inhibición de conformidad con el artículo 87 eiusdem, manifestando no encontrarse dispuesta a seguir conociendo de la acción mero declarativa en comento; l) Al folio 13 y su vuelto, inclusive, auto del Tribunal de la causa solicitando a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se designe un Juez Suplente para conocer de la Acción Mero Declarativa, ordenando a su vez la remisión de las presentes copias a esta Alzada, previa distribución de la U.R.D.D., con sede en Cabimas; m) Al folio 14 y su vuelto, inclusive, oficio N° 39116-323-2.025 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitiendo las referidas copias correspondientes a la presente inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, para que ésta a su vez, distribuya las mismas a esta Superior Instancia a los fines de la respectiva tramitación de la inhibición.
Ahora bien, una vez recibida por distribución la inhibición supra mencionada este Tribunal le dio entrada en fecha doce (12) de diciembre de 2025, por el trámite del artículo 89 de del Código de Procedimiento Civil, asignándosele el número Exp. 2781-25-09 que le corresponde de la nomenclatura interna. Por lo que en fecha quince (15) de diciembre de 2025, se dictó auto solicitando al A quo copia certificada de escrito, diligencia, o bien sea escrito de la demanda mediante la cual la profesional del derecho Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS asiste judicialmente a los demandantes de la referida acción mero declarativa; dejándose constar que una vez llegada lo solicitado se continúa el lapso del precitado art. 89 C.P.C.
En ese sentido, llegado lo solicitado por este Tribunal ut supra, se ordenó agregarlo al presente expediente por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, y se ordenó la continuación del referido lapso antes citado, comenzándose con es misma fecha inclusive el primer día hábil de despacho. De allí que, correspondiendo hoy el último (3°) día se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La inhibición que antecede fue propuesta por la abogada ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguida por los ciudadanos NIXON ANTONIO AFRICANO, TEODORA DEL VALLE LEIVA GUANIPA, TERESA JOSEFINA VERA ANTUNEZ y RAFAEL RAMÓN PACHECO PIÑA, en contra del ciudadano LUIS FELIPE CHIRINOS. Por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Expresada de otra manera, dicha inhabilitación origina un incidente en el desarrollo natural del juicio, sometido al conocimiento de ésta superior instancia, creado por la separación de la Jueza del conocimiento de la causa, por considerarse ésta incursa en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así las cosas, evidencia este Sentenciador en el folio ocho (08) y su vuelto, inclusive, que la Jueza en referencia en su acta inhibitoria expresa lo siguiente:
“…Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Jueza Provisoria en este Órgano Jurisdiccional, me inhibo de seguir conociendo de este proceso de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido bajo el número de expediente 39.116 de la nomenclatura de este Tribunal, seguido por los ciudadanos NIXON ANTONIO AFRICANO, TEODORA DEL VALLE LEIVA GUANIPA, TERESA JOSEFINA VERA ANTUNEZ y RAFAEL RAMÓN PACHECO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.709.074, V.- 4.014.179, V.- 4.016.168 y V.- 2.910.813, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada MIGDALIS VASQUEZ DE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.724, en contra del ciudadano LUIS FELIPE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.874.412, domiciliado en la Avenida Andrés Eloy Blanco (>Este 2), Caracas. LA anterior inhibición la establezco conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis…).
Igualmente establece el artículo 84 ejusdem: (…omisis…)
Por lo antes expuesto, a criterio de esta Juzgadora, manifiesto que me encuentro inmersa en la causal antes señalada por sentimiento de gratitud, ya que fue un hecho público y notorio para las personas que hacemos vida en éste Ámbito Jurisdiccional, que por muchos años, desde el año dos mil seis (2006), fui inicialmente la Secretaria Suplente y posteriormente Titular del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADAS (-Sic-) DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTAD ZULIA, en el cual fungía como Jueza la Profesional del Derecho MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS DE ESCALONA, antes identificada, ya que ella fue quien me postuló al cargo antes mencionado, me dio la oportunidad de ingresar en el Poder Judicial y supo sembrar en mí conocimientos jurídicos, los cuales hasta el día de hoy los pongo en práctica; es decir, fue mi mentora y maestra en el mundo jurídico, pues sintiendo por ella un respeto y admiración. De allí, que a mi juicio, lo prudente y sensato es inhibirme y que sirve como base para considerarme incursa en esta causal de inhibición.
Por todo lo anterior, es lo que motiva mi ánimo de no seguir conociendo de esta causa, situación que a todas luces tienden a comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Sentenciador en este proceso, y que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias del cargo antes señalado y de mis actuaciones en esta causa; y en el caso que mi inhibición se considerara que no se encuentra enmarcada dentro de las causal antes establecida en el artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, la sustento entonces, en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de Marzo de 2003 y en la cual se estableció lo siguiente y cito:
“ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación o inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;”
Siendo claras las normas y por todos los argumentos anteriormente señalados, ME INHIBO EN ESTE ACTO de seguir conociendo de esta causa por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. La presente inhibición la formulo de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. …”
Por lo que en consecuencia, si la profesional del derecho que plantea su inhibición lo ha fundamentado conforme lo expresado, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, considerando que existió una relación de sentimiento de gratitud en el ámbito jurisdiccional de ella hacia la profesional del derecho MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS, antes identificada, es decir, manifestando que desde el año 2006 por mucho tiempo fue inicialmente Secretaria Suplente y posteriormente Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, encontrándose como Jueza para ese entonces la abogada antes mencionada Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS; y tal como se evidencian de las instrumentales que rielan en actas, entre las que se destacan los comunicados correspondientes a los folios desde el 01 hasta el 03, ambos inclusive, donde se constatan primeramente que mediante oficio No. 328-2.006 emitido en echa cuatro (04) de octubre de 2006, por ese Juzgado Tercero de Municipio Cabimas, y dirigido al Jefe de División de los Servicios Administrativas y Financieros, la Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS, quien para el año 2006 ejercía el cargo de Jueza del referido Juzgado Tercero de Municipio Cabimas, procedió a postular a la ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES (hoy Jueza del A quo inhibida), como Secretaria; y por otro lado, en el oficio número D.S.P. N° 418-2007 (folio 04, inclusive), emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, División de Servicios al Personal, que a través del mismo participa a la Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS, para esa oportunidad Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Cabimas en referencia, la aprobación de la solicitud de ingreso como Secretaria de la ciudadana ZULAY BARROSO; así como también se desprende del folio 05, inclusive, constancia de cargo emitida vía web (INTRANET) en fecha el primero (01) de junio de 2017, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, en donde se hace constar que la Jueza Inhibida para ese entonces se desempañaba como Secretaria de Municipio adscrita al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por lo tanto, existen razones suficientes fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad de la funcionaria judicial para intervenir en el conocimiento del asunto judicial, ateniendo en este caso el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que asevera: “…Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. …”; manifestando de ese modo no estar dispuesta en seguir conociendo de la Acción Mero Declarativa de conformidad con el artículo 87 eiusdem (folio 12 y su vuelto, inclusive); y el criterio del anteriormente citado autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, página 418, el cual establece: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud,”… Por ello, considera quien aquí decide que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada, toda vez que en el caso bajo análisis se hace la aseveración de que anteriormente existió a todas luces relación laboral en el ámbito jurisdiccional, entre la ya nombrada Jueza (inhibida) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien –se insiste- anteriormente se encontraba como Secretaria Titular adscrita al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y la ya mencionada Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS quien para ese entonces ostentaba como Jueza Provisoria del mismo Tribunal de Municipio Cabimas; y quien en la actualidad asiste judicialmente a los ciudadanos NIXON ANTONIO AFRICANO, TEODORA DEL VALLE LEIVA GUANIPA, TERESA JOSEFINA VERA ANTUNEZ y RAFAEL RAMÓN PACHECO PIÑA, partes demandantes en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA que intentaron por ante el Tribunal de Primera Instancia en contra del ciudadano LUIS FELIPE CHIRINOS, según se desprende de escrito de la demanda (folios desde el 22 hasta el 25, ambos inclusive). ASÍ SE CONSIDERA.
Por lo antes expuesto, es válido que la Jueza haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe de decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.
De hecho, se evidencia de lo antes expuesto que la inhibición planteada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, y en cumplimiento de su labor manifestó no estar dispuesta a seguir conociendo de la causa antes descrita, atendiendo el ordinal 13° del artículo 82 eiusdem; por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la ya identificada ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES, por las razones antes expresadas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por los ciudadanos NIXON ANTONIO AFRICANO, TEODORA DEL VALLE LEIVA GUANIPA, TERESA JOSEFINA VERA ANTUNEZ y RAFAEL RAMÓN PACHECO PIÑA, en contra del ciudadano LUIS FELIPE CHIRINOS, declara:
• CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace condenatoria en Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
(Hay sello húmedo del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (Fdo)
LA SECRETARIA,
(fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
(Hay sello Húmedo del Tribunal)
(Fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/
Exp. 2795-25-23
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