República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. No. 2792-25-20
RECURRENTE: La Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC), empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el No. 67, Tomo 7-A, Tercer Trimestre; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-31647001-6, y domiciliada en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El profesional del derecho JOSE LUIS VALERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.479,, cuyo número de teléfono es: 0414-5425412, correo electrónico: jlvz.academia@gmail.com, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.400, y domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Antecedentes
A este Superior Órgano Jurisdiccional fue distribuido con el número TSJ-019-2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS VALERA ZAMBRANO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC), también identificada en actas; en contra del auto dictado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN BOBURES, mediante el cual le negó por inadmisible el recurso de apelación que interpuso el mencionado recurrente en fecha ocho (08) de octubre de 2025, específicamente, en la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL signada con el N° 28-2025, peticionada por los Abogados de libre ejercicio ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH y JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, quienes actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y practicada por ese ,mismo Juzgado A quo.
Ahora bien, por recibido de la U.R.D.D. antes referida el presente recurso de hecho a través de escrito; conjuntamente con legajo de copias simples y las respectivas copias certificadas, este Órgano Superior por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, lo da por introducido y deja constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que correspondiendo hoy el último día, esta Alzada procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión del recurso de hecho:
Manifiesta el recurrente en el escrito mediante el cual interpone el Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…En ese sentido, el referido auto declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación que ejercí en fecha 08 de octubre de 2025, contra lo decidido por el Tribunal de Municipio al momento de practicar la Inspección Judicial, a solicitud de su promovente, y ordenó, cito:
“Seguidamente este Tribunal pasa a decidir sobre el pedimento antes señalado por el ciudadano José Gregorio Nava, plenamente identificado en autos, se establece en consecuencia, un lapso de 8 días hábiles, los cuales comienzan a correr a partir de hoy, para que sean presentados los libros referidos en los particulares en cuestión”
De esa decisión dictada por el A Quo en el asunto de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM (Jurisdicción Voluntaria), signado bajo el N° 28-2025, ejercí el recurso ordinario de apelación.
A tal efecto, expongo y acompaño las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I.
DEL AUTO RECURRIDO Y LA NEGATIVA DE LA APELACIÓN
1.- Del Auto Apelado (Acto Coercitivo): El auto de fecha 02 de octubre de 2025, orden dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida (-Sic-) del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, emitida en el marco de una Inspección Judicial, solicitada en sede de Jurisdicción Voluntaria. En dicho acto, el Juez, para dejar constancia de los particulares 1, 2, 3, 4 y 7, solicitó los Libros de Accionistas y de Actas, para dejar constancia de su petición, hecho el cual se le manifestó, por intermedio de la Administradora de la Empresa, que los Libros no reposan en la empresa, razón por la cual, el Juez, al constatar la ausencia del Libro de Accionistas y de Actas en la sede de la empresa, ordenó la entrega de los libros contables en el término de ocho (8) días.
2.- La Coherencia de la Conducta Procesal Posterior: Mi conducta procesal posterior de apelar formalmente del auto de fecha 02 de octubre de 2025, es consistente y cónsona con la oposición a los actos del Tribunal manifestada previamente en el acta de inspección judicial. La apelación no es más que la consecuencia lógica y el ejercicio del derecho de defensa para obtener el control judicial de la determinación coercitiva que se opuso en su momento y que fue dictada en contravención a la ley. La apelación es la ratificación procesal de mi negativa a aceptar la actuación ilegal y coercitiva del Juez A Quo.
3.- Del Gravamen Irreparable: Dicha orden judicial constituye un acto de coerción, de dominación y una determinación con carácter contencioso, al imponer una obligación de hacer bajo apercibimiento, lo cual es ajeno a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, cuya función es meramente preventiva y no dirimitoria. Este acto y conducta coercitiva del Juez, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, al dictarse sin un procedimiento contencioso previo.
4.- De la Apelación Negada: Contra el auto que ordenó la entrega de los libros, se ejerció oportunamente el Recurso de Apelación en fecha 08 de octubre de 2025, declaró INADMISIBLE la apelación, bajo el argumento de:
“que el plazo establecido en la oportunidad de la inspección fue establecido de manera consensual y previo acuerdo entre las partes, lo que se demuestra de la no constancia de oposición alguna y así fue suscrito en señal de conformidad por todas las partes”
(Negrillas mías)
Argucia totalmente ajena a la realidad suscitada en la práctica de la inspección judicial, pues el emplazamiento de entregar los libros en la sede del tribunal en el lapso de 8 días hábiles, fue a pedimento de la parte solicitante de la Inspección Judicial (Jurisdicción Voluntaria), nunca de manera consensual como lo asevera el Jurisdicente A Quo. En este caso, el argumento central es que la decisión del Juez de Municipio, al ordenar la entrega de libros contables bajo apercibimiento, desnaturalizó la inspección judicial extra litem (jurisdicción voluntaria) al convertirla en un acto de coerción, lo cual es apelable y, por ende, la negativa de la apelación es ilegal.
De este modo con la Alegación de Falsedad Denegatorio (16/10/2025), el Juez A quo declaró la apelación INADMISIBLE bajo la falsa premisa de que la orden fue: ”establecido de manera consensuada y previo acuerdo entre las partes, lo que se demuestra de la no constancia de oposición alguna y así fue suscrito en señal de conformidad por todas las partes…”.
Ciudadano Juez Superior, esta afirmación del Juez A Quo es materialmente falsa y contraria a sus propias actas procesales, por cuanto:
El Juez Afirma lo Falso: Del acta de inspección se desprende exactamente lo contrario a lo argumentado, ya que mi representada se opuso formalmente a la práctica de la diligencia.
La Suscripción no Convalida Ilegalidades: Mi firma en el acta no fue en señal de conformidad con la orden coercitiva ni convalida un supuesto consenso, sino que da fe de mi presencia y de mi protesta y oposición formal a los actos contrarios a la ley.
Violación Directa al Principio de Legalidad: Al fundamentar la negativa de apelación en hechos procesales inexistentes y tergiversados, el Juez A Quo vulnera el Artículo 7 del CPC, que establece que los actos procesales se realizarán según lo previsto en dicho código y en las leyes especiales.
II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho se fundamenta en los siguientes argumentos:
a. De la procedencia del Recurso de Hecho (Artículo 305 CPC): Establece que el Recurso de Hecho procede cuando el Juez< niega la apelación o lo admite en un solo efecto. Al haber negado el Tribunal a quo la apelación ejercida contra una decisión que causa un gravamen irreparable, se configura el presupuesto procesal para la interposición de este recurso.
b. De la Apelabilidad de las Determinaciones en Jurisdicción Voluntaria: La Inspección Judicial extra litem es un asunto de jurisdicción voluntaria. El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Título I, establece claramente la apelabilidad de las decisión dictadas en esta sede, en ese sentido, tenemos entonces que, el artículo 896 del CPC, dispone que: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”. Este ha sido el criterio jurisprudencial constante y pacífico al respecto, entre otras, podemos citar la Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, de fecha 27 de noviembre de 2023, en el Expediente N° R.H-19.153-23 quien, al referirse a esta norma, “razonó qué, al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, cualquier determinación del juez es apelable, a menos que exista una norma que expresamente lo prohíba.”
c. De la desnaturalización de la Jurisdicción Voluntaria por Actos Coercitivos: La esencia de la jurisdicción voluntaria es la ausencia de contención o litigio. La doctrina y la jurisprudencia venezolana son pacíficas al señalar qué, la jurisdicción voluntaria tiene una función meramente preventiva, de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza o la constitución de una situación jurídica específica. Por el contrario, la jurisdicción contenciosa, en cambio, es dirimitoria y posee coercibilidad (fuerza de ley).
El Juez, en sede voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, pero no resuelve conflictos de interés. Si surge oposición o controversia, el Juez debe sobreseer la causa y remitir a los interesados a la vía contenciosa.
En el caso de autos, la orden de “entrega de libros contables (Accionistas y Actas), en el término de 8 días”, constituye un acto de coerción que excede con creces la función de mera constatación o auxilio propia de la Inspección Judicial extra litem (prueba preconstituida). Al imponer una obligación de hacer bajo un término perentorio, el Juez de Municipio actuó con una función propia de la jurisdicción contenciosa (coercibilidad), no es otra cosa qué, una conducta que le está vetada, desnaturalizando el procedimiento voluntario y creando un conflicto donde no lo había.
d) Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (Art. 26 y 49 CRBV): La inadmisibilidad basada en una premisa fáctica falsa y la omisión de revisar un acto coercitivo e ilegal, cercenan el acceso a la justicia y vulneran el derecho a la Defensa y la Doble Instancia (Art. 49 CRBV). Así, al negar la apelación, se impide el uso delos recursos ordinarios destinados a corregir y denunciar actos judiciales arbitrarios y viciados de ilegalidad. El Juez A Quo actuó con una función propia de la jurisdicción contenciosa (coercibilidad), lo cual le está vetado en sede voluntaria.
En conclusión, la actuación del A Quo al dictar una providencia judicial basada en una falsedad y al negar la apelación que corrige tal ilegalidad, sienta las bases para la responsabilidad del Juez, lo que refuérzala necesidad de control por parte del Superior.
III.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas:
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Hecho por encontrarse dentro del lapso legal de cinco (05) días, más el término de la distancia si fuere el caso.
SEGUNDO: Declare CONLUGAR el presente Recurso de Hecho.
TERCERO: En consecuencia, ORDENE al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia, oír la apelación ejercida por mi representada contra el auto de fecha 02 de octubre de 2025, en el efecto que corresponda, a fin de garantizar la doble instancia y el debido proceso. …”
2.- Del contenido del acta de inspección judicial:
En relación con los particulares 1, 2,3, 4 y 7 este Tribunal solicita los Libros de Accionistas y Libros de Actas de Asambleas de la empresa Panalac C.A. Se deja constancia que la Ciudadana: Luz Marina Villegas delgado con cedula (-Sic-) del Identidad V-11.315.446, en su condición de Administradora de la Empresa Panalac C.A. Manifesto (-Sic-) que los Libros no reposan en las instalaciones de la compañia (-Sic-) y que están en posesión de los dueños de la referida Compañía(-Sic-) u Empresa Panalac C.A. (…)
…omissis…
Acto seguido el Ciudadano: José Gregorio Nava antes identificado, pide la palabra y expone: En virtud de no encontrarse en la Sede Panalac C.A, el libro de Accionistas el Libro de Actas de Asamblea, a los fines de dejar constancia de los particulares 1, 2, 3, 4 y 7 con todo respeto solicito al Tribunal que fije el Lapso preventorio que a bien considere, para que los libros Mercantiles tanto de Accionistas como libro de Actas puedan ser presentados en la sede del Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Bobures, de manera que en forma efectiva se pueda dejar constancia de los particulares en cuestión. Es todo.-
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir sobre el pedimento antes Señalado por el Ciudadano: José Gregorio Nava, plenamente identificado, se establece en consecuencia, un lapso de 8 días habiles (-Sic-) los cuales comienzan a correr a partir de hoy, para que sean presentados los libros referidos en los particulares en cuestión. …”
3.- Motivos del auto de la inadmisibilidad de la apelación:
El auto que inadmite de la apelación por el A quo, se fundamenta en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2025, por el ciudadano Abogado JOSE LUIS VALERA ZAMBRANO, actuando como apoderado Judicial de la empresa PANAMERICANA LACTEOS C.A. (PANALAC),plenamente identificados en actas, el cual contiene el Recurso de Apelación ejercido en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025, este Tribunal si bien considera y esta conteste con el hecho que las actuaciones de jurisdicción voluntaria sean susceptibles de ser objeto de apelación se deberá para tales fines atender, de manera específica la finalidad de la tutela judicial peticionada y la naturaleza del acto y por esa razón es que en virtud de que la inspección extrajudicial, persigue unos propósitos establecidos por el Legislador en el artículo 1.429 del Código Civil, y ese sentido vale acotar que el plazo establecido en la oportunidad de la inspección fue establecido de manera consensuada y previo acuerdo entre las partes, lo que se demuestra de la no constancia de oposición alguna y así fue suscrito en señal de conformidad por todas las partes presentes se previó con la finalidad de darle respuesta a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEPTIMO (-Sic-) de la solicitud de inspección extrajudicial en día señalado y practicada, de modo de lograr la efectividad de la tutela judicial ejercida conforme lo prevé el articulo (-Sic-) 26 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y conforme lo antes expresado se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación de la empresa PANALAC, C.A. ASÍ SE DECIDE. ...”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese sentido, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
En el caso de marras, según se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, el mencionado Recurso de Hecho fue interpuesto por la representación judicial de la Sociedad de Comercio PANAMERICANA LÁCTEOS C.A. (PANALAC) en virtud de manifestar su desacuerdo con la inspección judicial extralítem evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Bobures, quien negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la mencionada compañía de comercio manifestando en su auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2025 que
“este Tribunal si bien considera y está conteste con el hecho de que las actuaciones de jurisdicción voluntaria sean susceptibles de ser objeto de apelación, se deberá para tales fines, atender de manera específica la finalidad de la tutela judicial peticionada y la naturaleza del acto, y por esa razón es que en virtud de que la inspección extrajudicial persigue unos propósitos establecidos por el legislador en el artículo 1.429 del Código Civil, y en ese sentido, vale acotar que el lazo establecido en la oportunidad de la inspección judicial fue establecido manera consensuada y previo acuerdo entre las partes, lo que se demuestra de la no constancia de oposición alguna y así fue suscrito en señal de conformidad por todas las partes presentes, se previó con la finalidad de darle respuesta a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCER, CUARTO y SÉPIMO de la solicitud de inspección extrajudicial en el día señalado y practicada, se de modo de lograr la efectividad de la tutela judicial efectiva conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y conforme a lo antes expresado, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercida por la representación de la empresa PANALAC C.A., Y ASÍ SE DECIDE”.
Es decir, el Juzgado A quo niega la apelación contra las resultas de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM practicada en fecha del dos (02) de octubre del año 2025, por cuanto la representación judicial de la sociedad de comercio PANALAC C.A., firmó dicha acta, lo cual a su criterio constituye una aceptación implícita de la práctica realizada de la misma, así como también de la orden impuesta por el A quo respecto a la presentación de los libros mercantiles de acuerdo a lo previsto en los particulares 1, 2, 3, 4y 7 de la referida acta de inspección, como una especie de conformidad con el contenido de la misma.
Ha dejado asentado la Sala Constitucional en su sentencia N° 25 de fecha 11 de junio del año 2021 con ponencia del Magistrado RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA lo siguiente:
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairen Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairen Guillén, V. «El gravamen como Presupuesto de los Recursos» en Temas del Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 196. Pág.63)
Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive (resaltado y subrayado de esta Alzada)
De la jurisprudencia in commento citada, se desprende que se requiere de dos elementos para proceder con la actividad impugnativa, un elemento subjetivo como lo es el interés en la resolución que se desea impugnar y un elemento objetivo como lo es al gravamen, esto es, que la decisión judicial además de resultar desfavorable, también causa un daño por el contenido de la misma.
Del caso de marras, se desprende que la apelación ejercida por la representación judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO PANALAC C.A., plenamente identificada en actas, se evidencia por manifestar su inconformidad con el acta de inspección judicial extralitem levantada en fecha del dos (02) de octubre del año 2025. No obstante, de un contenido y revisión de la misma, se constata que dicha representación judicial estuvo presente cuando se llevó a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL comentada y, de hecho, es posible verificar y corroborar que ha firmado dicha acta sin manifestar objeción y oposición alguna, sin hacer ningún tipo de reservas.
Así pues, el tema del gravamen desaparece cuando la representación judicial de la Sociedad de Comercio identificada en actas, suscribe la referida acta de inspección judicial extralitem, ya que la misma manifestó su consentimiento expreso de estar de acuerdo con todo lo explanado en la misma en lo que respecta a su contenido, es decir, que si la parte firma un acta sin reservas, fuera de los casos en los que se haya presentado algún vicio del consentimiento o ausencia de alguno de los requisitos para la validez de los contratos como lo es la voluntad, se entiende que se elimina el gravamen y en consecuencia legitima el acto en cuestión, haciéndolo irrecurrible debido a la falta de daño o inconformidad con dicho acto, ya que sin gravamen no existe recurso alguno.
De hecho, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de estos casos, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
De la interpretación de dicho artículo se desprende que, el gravamen es un presupuesto necesario para la interposición del recurso de apelación, ya que ello otorga legitimidad y facultad para ello. De igual manera, se menciona también el interés inmediato, por cuanto los terceros pueden apelar siempre que resulten perjudicados por la decisión y, por último, hace mención al consentimiento que elimina el gravamen, por cuanto si la parte obtiene todo lo que pidió o bien consiente el acto, como en el caso de estudio donde se evidencia que suscribió el acta sin reservas, se entiende que no existe gravamen y por ende no procede la apelación. ASÍ SE CONSIDERA.
Es por las anteriores consideraciones tomadas por esta Alzada, así como también por los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que esta Superior Instancia, en la oportunidad para dictar el fallo correspondiente en el dispositivo de dicha sentencia, declarará SIN LUGAR el REURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la Sociedad de Comercio PANALAC.C.A, en contra de la decisión o auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bobures, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del Derecho JOSE LUIS VALERA ZAMBRANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.400, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC), en contra del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN BOBURES dictado en fecha del dieciséis (16) de octubre de 2025, en la solicitud de Inspección Judicial signada con la nomenclatura N° 2-2025 del Juzgado A quo, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.
No se hace pronunciamiento alguno sobre la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay sello a tinta del Tribunal)
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (fdo)
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO. (fdo)
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
(Hay sello a tinta del Tribunal)
EYMARD NAVA MARRUFO. (fdo)
JTOM/ajrp/enm
Exp. 2792-25-20
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