REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.274
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el alfanumérico TSM-208-2025, efectuada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.452, con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA EL GRUPO, S.A (GRUPSA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil (2000), bajo el Nº 29, Tomo 45-A, representada por la ciudadana ELDA ROSA VILLALOBOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.265.144, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de Julio del dos mil catorce (2014), bajo el Nº 38, Tomo 91-A 485, representada por su Presidente el ciudadano JAIME DE JESUS RUIZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.211.971, y de este mismo domicilio.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió acta planteando su imposibilidad para continuar conociendo de la presente causa, amparándose en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, ordenando en consecuencia, mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la remisión de un legajo de copias certificadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución al Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer de la inhibición planteada. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 392-2025, dirigido al prenombrado Órgano Distribuidor.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución signada con el No. TSM-208-2025, asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la incidencia de INHIBICIÓN que hoy es objeto de decisión.
Finalmente, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada y curso de Ley a la misma. Aunado a ello, se indicó que, se procedería a resolver lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza inhibida en su acta de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), los argumentos que de seguidas se explicitan:
“(…) en este caso procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA EL GRUPO S.A (GRUPSA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil (2000), anotado bajo el Nº 29, Tomo 45-A, en la cláusula Vigésima Octava, marcado con la letra “A”, representada por la ciudadana ELDA ROSA VILLALOBOS SÁNCHEZ, , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.265.144, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de Julio del dos mil catorce (2014), bajo el Nº 38, Tomo 91-A 485, representada por su presidente el ciudadano JAIME DE JESUS RUIZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.211.971, causa asignada con el Exp. Nº 53.433, de la nomenclatura particular interna de este Tribunal, tal inhibición la fundamento en virtud de la decisión de fecha primero (01) de octubre del 2025, emanada de la Sala de Casación Civil, mediante la cual fue declarado con lugar le recurso de extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de 2024, en la cual la Sala de Casación Civil, declaro la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de ka presente demanda, de fecha trece (13) de junio de 2023, y repuso la causa al estado de que se admitida, tramitada y/o sustanciada la presente acción conforme al procedimiento establecido en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Basada la presente inhibición en razón de que en fecha diecinueve (19) de julio 2024, según resolución Nº 144, fue dictada la sentencia definitiva en la cual se declaro sin lugar la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA EL GRUPO(GRUPSA), representada por su Directora General, ciudadana ELDA ROSA VILLALOBOS SÁNCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A, representada por su Presidente, el ciudadano JAIME DE JESUS BARNAL.
Ahora bien , en acatamiento a lo ordenado por el mencionada por la Sala de Casación Civil, este Juzgadora en ocasión a los fundamentos anteriores esgrimidos, me inhibo formalmente del presente juicio por cuanto en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, con resolución No. 144, fue dictada sentencia definitiva, incurriendo en cp0nseciencia en lo expuesto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15° el cual establece lo siguiente: (…)
(…Omissis…)
Ello lo fundamento con el fin de que dirija el proceso un director que a consideración de ambas partes sea equilibrado, parcial y equitativo, todo ello en vista que no poseo ningún interés personal en la causa, que no sea brindar una tutela judicial efectiva, equitativa e imparcial dentro de un debido proceso enmarcado en nuestra Carta Magna, por lo que en relación a la inhibición establece la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 761, de fecha 13 de noviembre de 2008, lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, por los argumentos anteriores expuestos, para dejar en claro mi imparcialidad y mi desinterés en la presente causa es por lo que me inhibo como en efecto lo hago, asimismo, ratifico mi animo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados. La presente inhibición obra en contra de las partes en el presente proceso. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, realizar las siguientes observaciones:
Establece la disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, lo siguiente: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Negrillas de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
No obstante, en caso contrario, es decir, cuando los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada se encontraren en diferentes localidades, el conocimiento de este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá a los Suplentes por orden de su elección. Declarada con lugar la incidencia, y siempre que existiere en la misma localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, serán enviadas a éste las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe conociendo el asunto principal. En caso de que no lo hubiese, deberá el Suplente que decidió la incidencia, pasar a conocer el fondo del asunto que se trate.
Ahora bien, en los casos en que este tipo de incidencias (inhibición/recusación), sea planteada por un Tribunal Unipersonal Superior, el conocimiento de la misma le corresponderá a uno de sus homólogos, si se encontraren en la misma localidad, toda vez que, la precitada disposición normativa dispone que indistintamente el Tribunal Unipersonal que plantee la referida incidencia, será resuelta por el Tribunal de Alzada o de mayor jerarquía. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y por cuanto la presente inhibición fue planteada por la Dra. KATY URDANETA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo este un Tribunal unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente incidencia, al resultar ser el superior jerárquico respecto de aquel, y por encontrarse ambos Tribunales en la misma localidad. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para resolver lo conducente, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En derivación de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211 de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador patrio sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así pues, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, motivo por el cual, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que aun cuando no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, la Jueza inhibida, argumentó como fundamento para desprenderse del conocimiento del juicio de Desalojo del Local Comercial (Galpón), suscitada en la causa principal, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la causa en sentencia Nº 144 de fecha diecinueve (19) julio del dos mil veinticuatro (2024), incurriendo así en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) declaro la nulidad de todo lo actuado en el prenombrado juicio, consecuencialmente repuso la causa al estado de que sea admitida y tramitada según las reglas establecidas en el decreto con rango, valor y fuerza de ley, en razón de ello, resulta menester para este Jurisdicente, traer a colación lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Destacado de esta Alzada).
Respecto a la referida causal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 20, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”.(Negrillas de esta Alzada)”
Conforme a la disposición normativa ut supracitada, y el criterio jurisprudencial antes invocado, colige este Operador de Justicia que, el Juez, puede inhibirse o ser recusado cuando haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente respecto a los hechos controvertidos, siempre que la causa esté pendiente por decisión, pues, se entiende que este último ha prejuzgado o tiene una postura marcada sobre un determinado asunto, en razón de ello, para que pueda considerarse ajustado a Derecho su desprendimiento o separación de aquel, resulta necesario el cumplimiento de las condiciones antes indicadas, las cuales deberán ser, además, de carácter concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, considera oportuno este Juzgador, pasar a determinar si, en efecto, se cumplen en la presente causa, los extremos legales señalados por el Legislador patrio en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere en Derecho la separación de la Jueza inhibida del caso facti especie.
En razón de ello, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente signado con el No. 15.274 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Superior, constata este Operador de Justicia que, la Dra. KATY URDANETA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Resolución No.144, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), declaró: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA EL GRUPO, S.A (GRUPSA), contra la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A, ambos identificados; en el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha uno (01) octubre del dos mil veinticinco (2025), declaró: CON LUGAR el recurso de Casación propuesto por la parte demandada, en consecuencia, decretó la nulidad del fallo bajo revisión y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. ASI SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, siendo que la Máxima Instancia Civil declaró nulas todas las actuaciones celebradas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, de fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), y toda vez que de actas se desprende que la Dra. KATY URDANETA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extendió un pronunciamiento en lo que respecta al mérito del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA EL GRUPO S.A (GRUPSA), contra la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A, es por lo que colige quien hoy decide que, dicha Jurisdicente se encuentra, efectivamente, IMPEDIDA para continuar conociendo de la misma, al encontrarse incursa en la causal de inhibición/recusación estipulada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al adelanto de opinión sobre el fondo de la causa . ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, y dada la concurrencia de las condiciones señaladas por el Legislador patrio en el ordinal in comento, mismas que fueran reiteradas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio jurisprudencial invocado en líneas pretéritas, es por lo que este Juzgador se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. KATY URDANETA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, deberá DESPRENDERSE del conocimiento de la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA EL GRUPO, S.A (GRUPSA), contra la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A, previamente identificados, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición/recusación consagrada en el ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, al haber manifestado o emitido su opinión sobre la opinión sobre el fondo de la causa; situación ésta que compromete su deber de imparcialidad para resolver el referido asunto. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. KATY URDANETA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con respecto al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA EL GRUPO, S.A (GRUPSA), contra la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición/recusación consagrada en el ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, al haber manifestado o emitido su opinión sobre la incidencia pendiente; situación ésta que compromete su deber de imparcialidad para resolver el referido asunto, en consecuencia, deberá DESPRENDERSE del conocimiento de la aludida causa.
COMUNÍQUESE mediante oficio de la presente decisión a la Jueza inhibida.
REMÍTASE el presente expediente, en la oportunidad correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia que se encuentre conociendo la causa principal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 131.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.274
YJCR.-
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