REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.242
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-127-2025, efectuada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V-19.216.175 y V-19.215.212, respectivamente, parte actora en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), en relación al juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoaren los prenombrados ciudadanos, contra los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 3.692.324, V.- 7.939.933, V.-11.290.019, V.-12.695.787 y V.-14.026.643, respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), fue interpuesta demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por los ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, contra los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, todos plenamente identificados, todo ello con la finalidad que les sea otorgado el apellido de su abuelo, ciudadano JOSÉ ANTONIO WALO BAEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.728.603 y ser declarados coherederos en representación de su difunta madre, YASMERIS DEL CARMEN MAGDALENO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.742.722.
En fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó auto mediante el cual indicó que fue recibida la presente causa en virtud de la inhibición planteada por el Juez que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, procedió a admitir en cuanto a lugar y derecho la presente demanda, ordenando la notificación de las partes codemandadas.
Consta de actas que en fecha, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte demandada ciudadanos, MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, mediante escrito procedió a Recusar a la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil, solicitando para ello legajo de copias certificadas consideradas pertinente a los fines de su posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Seguidamente, en fecha, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandada ciudadanos, MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, mediante escrito, recusó por segunda vez, a la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 12º y 15 del Código de Procedimiento Civil.
De actas se desprende que, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte demandada MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, mediante diligencia, consignó por ante el Juzgado a quo oficio signado con el Nº S2-209-2018, de fecha diez (10) de octubre de 2018, en el cual, se declaró sin lugar la Recusación en contra de la Juez suplente Dra. Gleny Hidalgo Estredo, solicitando en el mismo la remisión del mismo en forma inmediata.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió auto motivado, mediante el cual, dejó sin efecto el auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las partes no se encontraban a derecho a tenor de lo señalado en el artículo 132 ejusdem, el cual contempla que la notificación al Ministerio Público debe ser previa a toda otra actuación, la cual se perfecciono en el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolecente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, con la finalidad de que den contestación al fondo de lo debatido.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), el profesional del derecho ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando un su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto motivado proferido en fecha diecisiete (17) de junio del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de la causa.
Consecutivamente, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN UN SOLO EFECTO, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, orden de Ley, corresponda conocer y decidir.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado a quo, libró oficio signado con el No. 247-25, dirigido al antes mencionado Órgano Distribuidor siendo recibido por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), según distribución No. TSM-127-2025. Dándole entrada al presente expediente como INTERLOCUTORIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se evidencia de actas que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el profesional del derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando un su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa consignó escrito de informes ante este Juzgado de Alzada.
Por último, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad procesal para emitir sentencia en la presente causa, esta Superioridad procede a diferir dicho pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días continuos a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el profesional del derecho, ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando en representación de la parte demandante, ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, contra el pronunciamiento. 079, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. -

IIV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente pasa este Juzgador a analizar la causa sub iudice, el cual se circunscribe al recurso de apelación ejercido, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, contra el auto motivado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), el cual dejó sin efecto el auto proferido en fecha tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el cual contempló que la notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación.

Ahora bien, de las actas procesales, se desprenden los argumentos sobre los cuales se sustenta la demanda que, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por los ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, contra los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL todos plenamente identificados, en el cual realizo las siguientes alegaciones:
(…omissis…)
“Ocurrimos ante la Jurisdicción que inviste este Tribunal, con el propósito de proponer una reclamación de paternidad en representación de nuestra fallecida madre, ciudadana YASMERIS DEL CARMEN MAGDALENO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.742.722, en contra de los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER FINOL DE WALO, ALEXIS WALO FINOL, ALFONZO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.692.324, 7.939.933, 11.290.019, 12.695.787 y 14.026.643 respectivamente, todo este domicilio, quienes ostentan el carácter de sucesores del fallecido JOSE ANTONIO WALO BAEZ, de origen español y nacionalizado venezolano, quien fuera en vida titular de la cédula de identidad número 1.728.603, quien falleció en fecha once (11) de noviembre de 1990, para lo cual afirmo mi interés procesal, puesto que requiero de los organismos del Estado previstos de poder juzgamiento, la emisión de una sentencia favorable que estime mi pretensión procesal reconociendo la procedencia de los derechos subjetivos que postulo en contra de la parte demandada, bien para que ésta acepte su mérito y adopte una voluntaria postura de cumplimiento, o bien para que, como consecuencia de los efectos coercitivos de la cosa juzgada, se le impongan soporta los actos jurídicos y materiales necesarios para su cabal satisfacción.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, obro apuntalando mi pretensión en un inequívoco interés sustancial, en virtud del cual los derechos subjetivos que expresamente postulo encuentran como único asidero normas de derecho positivo (interés jurídico) que en abstracto reconocen dentro de la realidad concreta plasmada en este libelo, los supuestos legales para su inmediata aplicación (interés actual). De esta forma, revelado como está el cumplimiento del presupuesto procesal de la sentencia de mérito que configura mi interés sustancial como actor, paso a exponer los elementos constitutivos de la pretensión procesal, la cual en conjunción con los medios probatorios que la soportan, determinarán su reconocimiento a través de un fallo definitivo favorable, que alcance la condición de cosa juzgada para imponer su obligado acatamiento.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés (23) de enero de 1996, nació en ciudad de la Villa del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, nuestra progenitora YASMERIS DEL CARMEN MAGDALENO, antes identificada, según se evidencia en copia fotostática de su partida de nacimiento, número 272, de fecha catorce (14) de agosto de 1972, que acompañamos al presente escrito, y quien falleciera en esta ciudad y Municipio del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de 1987, según se evidencia de la copia certificada de la partida de defunción número 1040, del año 1987, emanada de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que acompañamos al presente escrito, quien en vida fue tratada como hija del ciudadano JOSE ANTONIO WALO BAEZ, antes identificado y quien fuera su progenitor, tal y como nos fue manifestado recientemente por nuestra abuela, la ciudadana FELICIA MAGDALENO DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número 3.468.045, quien mantuvo relaciones maritales siendo menor de edad con el referido ciudadano ya fallecido, cuando este trabajaba como vendedor de agua en la ciudad de la Villa, entre los años 1964 y 1965.
Luego del nacimiento de nuestra progenitora, el ciudadano JOSE ANTONIO WALO BAEZ, se trasladó a la ciudad de Maracaibo donde fundó el Motel “Las Vegas”, requiriendo para ello la ayuda de nuestra abuela quien se encargaba de los labores de limpieza, siendo allí donde nuestra progenitora transcurrió su niñez y juventud, y en donde conoció a nuestro padre, quien se desempeñaba como obrero en la indicada Empresa, ciudadano LOBER DE JESUS AULAR BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.782.420, como consta de la credencial original que se acompaña al presente escrito.
Ahora bien sucede que desafortunadamente nuestro abuelo biológico y padre de nuestra madre, murió sin haberla reconocido legalmente como su hija, pese a que como ya se explano precedentemente, este siempre le dispenso el trato de padre en el más amplio sentido de la palabra, pues disfruto y gozo permanentemente de la posesión del estado de hija. Sin embargo, después de haber ocurrido su deceso, ninguno de sus herederos han aceptado en reconocer de manera amistosa y voluntaria el hecho cierto de que nuestra progenitora fue hija del fallecido y por ende nuestro abuelo.
Entendemos que esta conducta de los demandados una vez fallecido el ciudadano JOSE ANTONIO WALO BAEZ, tal y como consta en copia certificada de la partida de defunción número 86, del año 1990, emanada de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se justifica con la finalidad de evadir nuestra participación en el Patrimonio Hereditario dejado por el decuyus (Sic), desconociendo ex profeso de mala fe el carácter de hija que ostentó nuestra madre, contrariando así la voluntad del difunto, quien en vida reconoció ante sus familiares, cónyuge, amistades, allegados y autoridades como su Hija, hasta el punto de que los restos de nuestro abuelo reposan al lado de los restos de nuestra progenitora en el cementerio “La Chinita”, tal y como constan de los registros administrativos de la referida entidad, así como de las reproducciones fotográficas que acompañamos en original al presente escrito.
Igualmente, dicha intención de reconocimiento a título de muerte se desprende de una simple lectura de la invitación del sepelio de nuestra progenitora, publicada por orden y cuenta de nuestro abuelo, en el Diario Panorama del día diez (10) de noviembre de 1987, que acompaños (Sic) en copia simple al presente escrito, declaración que jamás fue desmentida por éste ni por sus demás herederos.
Asimismo, con posterioridad los demandados reconocieron indirectamente nuestro carácter de nietos y herederos del de cujus (Sic), como se desprenden de una simple lectura de la invitación a su sepelio publicada en el Diario Panorama del día doce (12) de noviembre de 1990, que acompaños (Sic) en copia simple al presente escrito, al hablar de sus nietos, siendo que para la fecha ninguno de sus otros herederos (hijos) habían procreados hijos, por lo cual nosotros éramos sus únicos nietos para la fecha.
…Omissis…
Por las razones antes expuestas, solicitamos la desaplicación del artículo 229 del Código Civil, en uso del control difuso de la constitucionalidad y sea declarada imprescriptible la presente acción.
V
DE LA INAPLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD.
Al respecto, de una simple lectura de los artículos 21 al 31 de esta novísima y especial Ley, podemos inferir que el procedimiento administrativo de reconocimiento de la paternidad allí establecido, resulta inaplicable al caso de autos, en virtud de que dispone como presupuesto necesario para su aplicación y ejercicio que el progenitor o padre se encuentra con vida, situación que como ya se explicó con anterioridad, resulta inexistente en el caso de autos.
VI
PETITORIO Y ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud de que se ha agotado todas las gestiones amistosas para que se reconozca la paternidad de nuestra progenitora y ejercicio pleno de nuestro derecho a la identidad, venimos en este acto a demandar a los ciudadanos MARIELIS (Sic) FINOL DE WALO, ALEXANDER FINOL DE WALO, ALEXIS WALO FINOL, ALFONZO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, por Inquisición de Paternidad, y consecuencialmente se nos otorgue el apellido de nuestro abuelo paterno y seamos declarados coherederos en representación de nuestra difunta progenitora.
Estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00), equivalentes a aproximadamente 555.555 unidades tributarias”.
Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictó auto motivado en cual determinó que:
“Por lo tanto (…) y previo a una revisión efectuada a las actas procesales, deja sin efecto el auto dictado por este Despacho en fecha tres (03) de diciembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciar que las partes no se encontraban a derecho; es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 ejusdem, el cual contempla que la notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, así como lo previsto en los artículos 206 y 211 ejusdem, se deja sin efecto todo lo actuado por las partes, previo a la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolecente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue realizada según exposición del alguacil en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025. (…)
Por consiguiente este Tribunal de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, ordena a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el equilibrio procesal así como el derecho a la defensa y el debido proceso, continuar el presente juicio en su etapa correspondiente, en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 3.692.324, V.- 7.939.933, V.-11.290.019, V.-12.695.787 y V.-14.026.643, respectivamente, a fin de que acudan ante este Despacho a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado su citación (…)”. (Negrilla y Resaltado de esta Superioridad).

Aunado a lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la decisión antes transcrita, constata este sentenciador que, el Juzgado a quo dejo sin efecto todas las actuaciones realizadas por las partes previa la notificación del Ministerio Público, la cual fue realizada por el Alguacil del Juzgado de Cognición, en fecha en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en tal sentido, considera necesario este Jurisdicente realizar un estudio pormenorizado a la figura del Ministerio Público, para lo cual, resulta menester trae a colación lo aludido por el autor, Libardo José Morales Jiménez en su obra titulada Diccionario de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EDICIONES LIBER Caracas, 2010 Pag. 235:
“MINISTERIO PÚBLICO, Institución que forma parte del Poder Popular Ciudadano que investiga los delitos y acusa a los probables infractores de la ley ante los juzgados y tribunales competentes. Actúa de oficio, mediante querella o por denuncia. No tiene competencia sobre delitos cometidos por miembros de las Fuerza Armada Nacional en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Corresponde a la Fiscalía General de la República, asegurar la comparecencia de los acusados con la adopción de medidas de aseguramiento, calificar o declarar precluidas las investigaciones realizadas, dirigir y coordinar las funciones de policía judicial y velar por la protección de las víctimas, los testigos y los intervinientes en el proceso. La integran el o la Fiscal General de la República, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la Ley.”.
De igual manera, el profesor Manuel Osorio en su obra titulada diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, 27° edición actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas editorial Eliasta 2000 Pag. 621 y 622, define al Ministerio Público como: “(…) la institución estatal encargada, por medio de sus funcionarios (fiscales) de defender los derechos de la sociedad y del estado. Es, además, por lo menos en algunos países, el órgano de relación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial”.
Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 establece lo siguiente:
“Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.”.
Respecto al tema up supra mencionado, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 16 reza lo siguiente:
“Artículo 16: Son competencia del ministerio público:
1.- Velar por el efectivo cumplimiento de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás Leyes.
2.- Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de partes.
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal: practicar por si mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas”.
Así pues, de los criterios normativos supra transcritos, colige este Operador de Justicia que nuestra Carta Magna establece el marco constitucional que define la naturaleza, competencia esenciales y funciones que rigen al Ministerio Público como Órgano dirigido a la defensa de la legalidad, la tutela de los derechos humanos, el resguardo de los intereses de los ciudadanos y la integridad del orden público.
Ahora bien, tal y como se puede observar, en el caso sub examine, la acción planteada por la parte actora es de, “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”, todo ello aunado al hecho que, de acuerdo con el marco legal que regula la obligatoria actuación del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera taxativa, la intervención del antes referida institución, en aquellos procesos relacionados con la filiación, toda vez que, esto afecta al estado y capacidad de las personas”. ASÍ SE DETERMINA. -
Una vez dilucidado lo referente a la intervención del Ministerio Público en los asuntos referentes a la filiación este Órgano Superior pasa a dilucidar lo relativo a la reposición de la causa por falta de citación a la parte demandada ciudadanos, MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, por no encontrarse a derecho, todo ello con la finalidad de, garantizar la tutela judicial efectiva el debido proceso y la el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa.
Ahora bien, a los efectos de verificar la viabilidad para declarar la reposición de la causa y subsecuente nulidad de las actuaciones practicadas en dicho proceso, considera oportuno este Sentenciador, establecer, en primer lugar, qué se entiende por reposición de la causa, y cuáles son los supuestos para declarar su procedencia en Derecho.
Respecto a la definición de reposición de la causa, el autor venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra “VOCABULARIO DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Pág. 857, consagra:
Institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En el mismo plano doctrinal, la reposición, ha sido definida por el procesalista venezolano HUMBERTO CUENCA, en su obra “CURSO DE CASACIÓN CIVIL”, Tercera Edición, Pág. 166, como:
El efecto de la declaración de la nulidad procesal, sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales), afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso.
Ahora bien, respecto a los supuestos de procedencia, el referido autor señala:
La reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil a la salud del proceso, es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la partes sin culpa de ellas. (Destacado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente No. 01-0244, precisó:
(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los Jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (...). (Destacado de esta Superioridad).
Según se evidencia de los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados la reposición de la causa deberá declararla el juez para corregir los desaciertos o errores de procedimiento, en aras de salvaguardar el debido proceso, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes, trayendo como consecuencia, el resguardo y la estabilidad de los juicios.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).
Asimismo, resulta conveniente para este Juzgador, analizar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De la disposición legal establecida ut supra se constata que, le corresponde a los administradores de justicia, preservar la estabilidad de los juicios; por ello, deberán evitar o corregir aquellos vicios en el trámite o en la sustanciación de los mismos, que pudiesen conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal subsiguiente, en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas, que produzcan la indefensión o desigualdad entre las partes.
De la norma in comento deviene el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal deberá ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley o, cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para la validez del acto que se trata, que comprometa el ejercicio de un derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta, cuando su omisión desnaturaliza el acto y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecido por ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto irrito.
En este sentido, el juzgador, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo, alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Por su parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozcan en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga revocar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Razón por la cual, la nulidad del acto observada y declarada por el Superior, deberá estar enfatizada en la esencialidad y trascendencia de dicho acto para el procedimiento, entendiendo que la reposición, como institución procesal, debe estar fundamentada en corregir errores o desaciertos procedimentales que menoscaben los derechos de las partes.
En este punto es necesario traer a colación lo argüido por La parte actora en su escrito de informes ante esta alzada el cual estableció lo siguiente:
“Resulta primordial indicar que en la presente causa, la parte demandada se dio por citada voluntariamente, mediante la consignación en actas de Poder Judicial debidamente autenticado por parte de su apoderado Judicial, en consecuencia da lugar a la aplicación del principio de la citación única, establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil(…)
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte demandada h actuada activamente a lo largo del proceso, en primera y segunda instancia, en el procedimiento cautelar, e inclusive recusando en 2 oportunidades, quedando ratificada su plena estadía a derecho. Ahora bien, de conformidad con el trámite procedimental de la presente causa, la misma se encontraba pendiente de la notificación del Ministerio Público, para que iniciaría el lapso para la contestación de la demanda, en virtud de la naturaleza del asunto debatido, que además fue ratificado por una sentencia repositoria dictada en la causa, por ende resulta contrario a derecho el dictamen del Juzgado a quo, e impugnado mediante el recurso de apelación ejercido por ésta representación judicial. (…)
(…omissis…)
De lo anterior se desprende con claridad que en el caso de autos no se dan las condiciones establecidas en el fallo citado, para que se ordenara nuevamente la citación de la parte demandada, y en todo caso, de considerar el Tribunal que la causa se encontraba paralizada, a pesar de las diferentes diligencias y gestiones realizadas por esta representación judicial, con la finalidad de impulsar y lograr la notificación del Ministerio Público, lo que opera es su notificación”.


Así las cosas, observa quien hoy decide que la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alude el hecho de la parte accionada en la presente causa, se dio por notificada tácitamente, con las actuaciones realizadas en las diversas etapas procesales de la causa en los diferentes Juzgados de Primera Instancia en el cual se tramito la presente causa, motivo por el cual para su parecer no es necesaria la notificación a la parte demandada de autos, y consideran inútil la reposición de la causa, considerando que, lo procedente en derecho seria la Notificación al Ministerio Público. ASÍ SE APRECIA. -
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil arguye lo siguiente:
“Artículo 131 El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”
Artículo 132 El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”.
De los criterios normativos up supra citados, se desprenden las causales en las cual debe intervenir el Ministerio Público, en los diferentes casos en los cuales tienen competencia, siendo estas por vía de acción o de intervención, pudiendo ser esta facultativa o necesaria (so pena de nulidad de la sentencia cuando la misma no es llevada a cabo de la manera correcta), según Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, ediciones Libra año 2014 Caracas Venezuela, donde el doctrinario ‘Satta’ opina que:
“Es suficiente esta consecuencia para diferenciar netamente esta intervención que es únicamente, en efecto, dirigida a asegurar que la actuación de la Ley inter parte, y que la misma se produzca respetando el interés general en el cual se inspira la norma al disciplinar la relación. Función que también corresponde al Juez, y, que la presencia del Ministerio Público estimula y refuerza”

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 129, 130 y 135 dispone lo siguiente:
“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Artículo: 135: Las disposiciones sobre responsabilidad del Juez, son aplicables respecto de los funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el proceso civil, cuando en el desempeño de sus funciones han incurrido en dolo, fraude o concusión”.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, colige este Juzgador que, son facultades del Ministerio Público, defender los intereses del Estado, para así mantener el orden Público y las buenas costumbres en lo referente al estado civil y capacidad de la persona, debiendo intervenir en las causa que: a) él mismo habría podido promover; b) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa; c) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
En derivación de lo antes mencionado, se evidencia que ciertamente la falta de notificación al Ministerio Público en aquellas causas relativas al estado civil y filiación de la persona, es obligatoria, so pena de nulidad de todo lo actuado, conllevando esto a una reposición de la causa. Ahora bien, se desprende de igual manera de las mismas que, la obligación de notificar al Ministerio Público, debe estar estipulada de manera taxativa en la Ley, y no quedar a criterio del Jurisdicente o a instancia de parte, los casos donde puede intervenir o no dicha institución del estado. ASÍ SE APRECIA. -

A la luz de las consideraciones previamente expuestas, consta de actas quien hoy decide que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió auto motivado de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual dejo constancia de que la notificación al Ministerio Público, se perfecciono en la fiscalía Vigésima Novena (29), en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), motivo por el cual ordenó dejar sin efecto todo lo actuado por las partes, previa a la antes mencionada notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Constatando esta Alzada, el cumplimiento en lo que respecta a la notificación tantas veces aludida al Ministerio Publico.
En consecuencia, a lo antes explanado el prenombrado Juzgado de cognición, dejó sin efecto todas aquellas actuaciones que fueron realizadas con anterioridad al perfeccionamiento de la mencionada notificación, a tenor de lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil el cual establece al “admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación”, razón por la cual, este Juzgador, en atención al principio finalista consagrado en el último aparte del artículo 206 eiusdem de la antes referida Ley, considera pertinente confirmar tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, el auto motivado de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), el cual ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente las correspondientes boletas de citación a la parte demandada, ciudadanos, MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, antes identificados en las actas procesales, toda vez que la reposición de la causa por falta de notificación se lleva consigo todas las actuaciones desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual fue perfeccionada dicha notificación al Ministerio Público, es por lo que estas no se encuentran a derecho. ASÍ SE CONSIDERA. -
En consecuencia este Juzgador, deberá declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, parte actora en la presente causa, contra el auto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), en relación al juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoare los prenombrados ciudadanos, contra los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, y en tal sentido, se CONFIRMA el prenombrado auto, y se ordena la continuidad del presente juicio en el estadio procesal de citar a la parte codemandada. ASÍ SE DECIDE. -
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, parte actora en la presente causa, contra el auto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), en relación al juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoaren los prenombrados ciudadanos, contra los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), y se ordena la continuidad del presente juicio en el estadio procesal de citar a la parte codemandada, ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215°de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 130.-
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO





Exp. 15.242
YJCR.-