REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.269
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-186-2025, efectuada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante sentencia interlocutoria signada con el No. 137-2025, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, siguen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASAS BAPTISTA y JOSÉ MANUEL CASAS PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.608.280 y 19.340.757, respectivamente, domiciliados en el estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, contra la Sociedad Mercantil ALIANZA PETRONAVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 2, tomo 33-A, RM 4TO, en la persona de su Director Gerente, ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.886.345, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; siendo el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA quien previno del presente asunto, y que al igual que su homologo, se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, tal y como se evidencia de la sentencia interlocutoria No. 03, de fecha uno (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
II
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Diego Godoy Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 129.546, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASAS BAPTISTA y JOSÉ MANUEL CASAS PERICH, presentó escrito de demanda que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, siguen en contra de la sociedad mercantil ALIANZA PETRONAVAL, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano JAVIER ENRIQUE TINACO ANGULO; correspondiendo su conocimiento al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según planilla No. TPI-314-2025, de la misma fecha.
En fecha uno (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitió sentencia interlocutoria identificada con el No. 03, en la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda, por resultar la pretensión interpuesta de naturaleza marítima, motivo por el cual, declinó el conocimiento de la misma al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; siendo remitida al prenombrado órgano jurisdiccional mediante oficio No. 275-2025, de fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Posteriormente, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo dictó auto dándole entrada a la presente causa, e igualmente acordó que se resolvería lo conducente mediante actuación por separado; procediéndose mediante sentencia No. 137-2025, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a declarar su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la misma, planteando con ello el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ordenando su remisión a un Tribunal Superior común a la materia marítima de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (URDD), mediante planilla No. TSM-186-2025, asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior; procediéndose mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a fijar la oportunidad correspondiente para resolver lo conducente, tal y como lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
III
RAZONAMIENTOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN CONFLICTO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo referido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, el establece
Del artículo anteriormente explanado, se infiere la competencia de los Tribunales Marítimos, en el cual en cada uno de sus numerales se establecen los casos que pueden ser subsumidos a la competencia marítima, estableciéndose de esta manera las controversias que puedan generarse de forma general, siempre que tales estén, de alguna manera, relacionados con la actividad marítima. De esta forma, se puede interpretar el contenido y alcance de la norma en cuestión para resolver las controversias planteadas entre los particulares y que tengan como motivo actividades de índole el comercio marítimo, en cuyo caso, deberán ser sustanciadas y decididas por los Tribunales con competencia Marítima
Bajo esta perspectiva, y siendo que en los numerales primero y dieciocho (1° y 18°) del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, se estableció como competencia de la jurisdicción marítima, todas aquellas controversias que surjan con ocasión a los actos de naturaleza civil o mercantil que estén relacionados al comercio y tráfico marítimo, así como aquellas relacionadas con la activad portuaria, y también cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley, de lo cual este Juzgado debe verificar si se encuadra dentro del caso puesto a su conocimiento.
(…Omissis…)
En este sentido, resulta menester examinar la pretensión propuesta por la accionante con la presente demanda, estableciéndose así la Disolución de la Sociedad Mercantil ALIANZA PETRONAVAL, C.A., de la cual se pudo evidenciar de su acta constitutiva, específicamente de su Cláusula Tercera, lo siguiente: “…El objeto social de la compañía será todo lo relacionado con trabajos de IPC, ingeniera, diseño, construcción, fabricación, compra, venta, alquilar, fletamento, reparación, mantenimiento, y/o recuperación de embarcaciones pesadas y livianas (lanchas, remolcadores, barcazas, gabarras, cascos… recuperación y construcción de muelles flotantes, defensas para muelles… compra, venta, procura distribución, suministro e instalación de materiales, equipos y repuestos para la industria petrolera, relacionadas con la actividad marina e industrial…”. Según lo antes transcrito, se evidencia que el objeto social de la mencionada sociedad mercantil está dirigido a actos de comercio y tráfico marítimo. Entonces de la normativa precedentemente transcrita, se desprende que corresponde a la Jurisdicción Marítima el conocimiento de la presente causa, por cuanto lo reclamado por la parte demandante es la Disolución de la Sociedad Mercantil.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, previo análisis, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe forzosamente Declararse INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer y decidir la presente demanda que por Disolución de Sociedad Mercantil, que incoaren los ciudadanos JOSE RAFAEL CASAS BAPTISTA y JOSE MANUEL CASAS PERICH, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO” (…)
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(…Omissis…)
“De lo anterior previsto, se observa que las actividades enmarcadas en las prenombradas normas se embarcan en un primer termino, a los actos civiles, mercantiles y de comercio, así como de ejecuciones de laudos arbítrales, mantenimiento de buques y controversias devenidas de buque, así como todo lo relativo al manejo de las mercancías, hipotecas navales, y las acciones derivadas de hechos ilícitos derivados del transporte marítimo.
Por ello, si se hace una revisión de lo dispuesto en los supuestos de competencia en materia marítima, se puede desprender que no consta algún supuesto que atribuya o establezca el conocimiento y tramitación de los juicios devenidos de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, puesto que como bien se estableció al momento de estudiar la naturaleza mercantil de las sociedades mercantiles y del procedimiento de disolución, debe estar presente alguno de los supuestos previstos en el artículo 128 de la Ley de Espacios Acuáticos, así como, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo.
Por tanto, por ser el procedimiento de disolución de sociedad mercantil un juicio que no está intrínsicamente o directamente ligado a la actividad marítima y portuaria, mal puede inferirse que los tribunales marítimos son los únicos competentes por la materia para conocer de los mismos, por cuanto no está en juego alguna disposición asociada al derecho marítimo, sino una circunstancia netamente mercantil.
Adminiculando lo establecido previamente, con las disposiciones legales citadas, desarrolladas y analizadas en el cuerpo del presente fallo judicial, concluye este Juzgado que la pretensión ventilada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CASAS BAPTISTA, y JOSE MANUEL CASAS PERICH, ambos previamente identificados, es un juicio netamente mercantil, por no estar revestido sobre los supuestos previstos en el artículo 1128 de la Ley de Espacios Acuáticos y 12 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo tanto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar, tal y como efectivamente lo hará en la parte dispositiva de este fallo la INCOPENTENCIA para conocer de la presente pretensión, señalando a su vez como COMPETENTE al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1. Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre los supuestos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico respecto a la incidencia suscitada, correspondiente a un Conflicto Negativo de Competencia, para lo cual se considera indispensable establecer las siguientes premisas:
2. La competencia ha sido definida legalmente por el autor venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Ediciones Libra, 2013, Caracas-Venezuela, Págs. 44 y 45, de la siguiente manera:
Proviene de la voz latina competentia. Capacidad o jurisdicción reconocida a un tribunal, juez o magistrado, para conocer de un asunto de un litigio, forum. Disputa o contienda entre dos o más que aspiran a obtener la misma cosa. En un sentido jurídico, la voz competencia, específicamente en el campo de Derecho Procesal Civil, se encuentra íntimamente vinculada al estudio de la jurisdicción, institución esta que con la acción y proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, conceptos todos que en la experiencia jurídica esta estrechamente unidos en forma irrescindible
(…Omissis…)
La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
3. En atención al criterio doctrinal antes mencionado, se entiende como competencia a la capacidad que posee un juez para el conocimiento y posterior solución de un determinado asunto, resultando en la aptitud que la ley le reconoce o asigna, para ejercer sus funciones en determinados aspectos como lo son: materia, territorio y la cuantía o valor de la demanda que se proponga. Esta percepción doctrinal ha sido extendida por la hermenéutica jurídica, incluyéndose dentro de este grupo, la competencia en razón de la distribución, asignada por el órgano administrativo correspondiente (URDD), y la funcional, que es concedida u otorgada directamente por la ley a un tribunal especificado.
4. Dilucidado lo anterior, y siendo que el Conflicto Negativo de Competencia hoy discutido, es en torno a la materia para conocer del asunto que es objeto de estudio en la causa principal, es por lo que considera necesario este Sentenciador, determinar el contenido de la misma, para lo cual se permite traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
5. En comentario del precitado artículo, el maestro venezolano Arístides Rengel-Romberg en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Editorial Arte, Tomo I, 1994, Caracas-Venezuela, preceptúa lo siguiente:
(…Omissis...)
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipos de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
6. Se establece a la competencia por la materia, como una sección del conocimiento objetivo del jurisdicente, quien tendrá que sentenciar únicamente los asuntos en donde éste disponga de la comprensión o pericia del área de estudio científico de una determinada rama del Derecho, atendiendo a la naturaleza primordial del asunto que se trate, reservándose a los tribunales especializados, las causas que contengan disposiciones regulativas que escapen o no contemple la esfera del Derecho común.
7. En contraposición, el autor Arístides Rengel-Romberg, (Ob. cit. pág. 299), ha señalado respecto a la figura de la incompetencia, lo siguiente:
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. (Resaltado de esta Alzada)
8. Categóricamente la incompetencia se traduce en la falta de aptitud que posee un juez para llegar a conocer de un determinado asunto, excluyendo al mismo de la aprehensión de una causa, no correspondiéndole, en consecuencia, dentro del imperio de su esfera de poderes y atribuciones, la decisión de la controversia planteada.
9. Ahora bien, el instituto procesal referente a la regulación de la competencia se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se percibe una doble función; por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto en el artículo 70 eiusdem; y por otra parte, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir sobre la causa. En tal sentido, es importante destacar lo expuesto en el artículo 69 de la mencionada ley, el cual señala lo siguiente:
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
10. Conforme a la disposición normativa ut supra citada, colige esta Superioridad que, ante el supuesto de que ninguna de las partes solicite la regulación de competencia en el plazo fijado, dicha decisión quedará firme y, en razón de ello, la causa que se trate continuará su curso en el Tribunal en que se haya declinado el conocimiento de la misma. No obstante, en caso de que las partes pretendan enervar tal pronunciamiento, éstas deberán plantear la solicitud de regulación de competencia establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual formula lo siguiente:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado de esta Superioridad).
11. Así pues, la aludida solicitud, tal y como lo establece el precipitado artículo, deberá proponerse necesariamente ante el Juzgado que previno de la controversia, el cual remitirá a un Tribunal Superior común de la circunscripción en donde resida, las copias certificadas que se consideren pertinentes o conducentes para la resolución de la dicotomía subjetiva planteada. En este orden de ideas, debe entenderse por Juzgado Superior común, a aquel que reviste dentro de su margen de acción, la misma competencia por la materia.
12. Ahora bien, así como se ha establecido la figura de la regulación de la competencia como medio de impugnación de la partes contra aquellas sentencias que en efecto declaren la capacidad objetiva del Juez para conocer de un asunto determinado, nuestra legislación fue previsiva en reconocer el supuesto en donde ninguno de los Juzgados dispuestos para atender el asunto reconocen su competencia para la resolución del litigio, es por ello que, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, patenta el Conflicto Negativo de Competencia de la siguiente manera:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
13. El doctrinario Emilio Calvo Baca (Ob. cit. pág. 95), expondría los dos (02) tipos de conflictos que se pueden suscitar entre tribunales al momento de declarar su propia competencia e incompetencia, de la siguiente manera:
El conflicto de competencia, es la determinación entre jueces competidores acerca de quién deba conocer de una causa.
Clases de conflicto. Conflicto positivo. Es cuando un Tribunal que no está conociendo de una causa terminada, requiere conocer de ésta y plantea al Tribunal que conoce de la misma el pertinente conflicto de competencia.
Conflicto negativo. Es cuando el mismo Juez que está conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y él mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el auto correspondiente, por tener el expediente en su poder.
En este Art. Comentado se da este último caso, o sea, un conflicto de competencia.
14. Del mismo modo, el maestro venezolano Arístides Rengel-Romberg (Ob. cit. pág. 405), hizo una reseña en lo ateniente al procedimiento del conflicto negativo de competencia, abordándolo del modo que se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
e) En los casos a que se refiere el Artículo 70, si se produce el conflicto porque el juez que haya de suplir al abstenido se considerare a su vez incompetente, la regulación de oficio de la competencia la conocerá la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior en la Circunscripción que sea común a ambos jueces; y de la misma manera se procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
15. Del material doctrinario traído a colación, colige este Operador de Justicia que, el Conflicto Negativo de Competencia es una anomalía que se suscita en el porvenir del proceso, en donde dos tribunales de igual escalafón arguyen no poseer la competencia para conocer y decidir un determinado asunto, en cualquiera de las vertientes pacíficamente adoptadas por la doctrina, como lo son: por la materia, por el territorio y por la cuantía. En esta circunstancia es importante que el último tribunal que declare su incapacidad para extender pronunciamiento, anuncie la regulación de competencia respectiva, para que, el Juzgado Superior común de la circunscripción judicial a ambos jueces, ponga un punto y final a la pugna en un término de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto, tal y como lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y asigne definitivamente la competencia objetiva al tribunal que ha bien haya subsistido. ASÍ SE DETERMINA. -
16. Corolario de lo anterior, tenemos que, si bien es cierto que la institución del conflicto negativo de competencia determinado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dista de la figura de la regulación de competencia, en razón de que el primero de ellos es planteado únicamente cuando dos tribunales que conviven dentro de una circunscripción determinada, se consideran incompetentes para conocer de un asunto puesto a su observación, no es menos cierto que, en el segundo caso, la solicitud deberá ser planteada por la parte interesada ante el Juez que dictaminó acerca de su propia competencia para conocer de una controversia, siendo que, en el primero de los supuestos indicados (conflicto negativo de competencia), la resolución del mismo corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al no existir un Superior común a la materia que detentan, mientras que, en lo ateniente a la regulación de competencia, la solución le corresponderá al Juzgado Superior existente en la circunscripción judicial que se trate. ASÍ SE ESTABLECE. -
17. Establecido lo anterior y en aras de inteligenciar la incidencia acaecida en el presente asunto, observa este Administrador de Justicia que, en fecha uno (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria No. 03, mediante la cual declinó su competencia EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la causa, aduciendo que la naturaleza de la misma atiende al Derecho Marítimo, y una vez se ha vencido el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieren el respectivo recurso de regulación de competencia; se ordenó la remisión del expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dando cumplimiento al procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE OBSERVA. -
18. Del referido procedimiento se evidencia que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conoce de la causa y se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, ya que la naturaleza de la misma no es exclusivamente de carácter marítimo sino mercantil, remitiendo el expediente inmediatamente al Tribunal Superior de la Circunscripción que corresponda conocer por distribución, a los fines de resolver el Conflicto Negativo de Competencia planteado, según lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
19. Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y a los fines de determinar cuál es el órgano judicial competente en razón de la materia para conocer del presente asunto, considera necesario este Sentenciador, analizar el contenido integro de la demanda propuesta por la parte actora, y en tal sentido, se desprende de la misma lo siguiente:
(…Omissis…)
CAPÍTULO IV
DE LA PRETENSIÓN POSTULADA
Por todo lo anteriormente expuesto (hechos y Derecho), y en fundamento a lo establecido en los artículos 219, 220 y 340 Ordinales 2° y 6°, del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.649, 1.673, 1679 del Código Civil venezolano vigente, es por lo que acudimos ante su digna autoridad para demandar como real y efectivamente demandamos en este acto al ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, (…) accionista de la Sociedad Mercantil ALIANZA PRETONAVAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que convenga o en su defecto sea declarado y ordenado así por este Tribunal en lo siguiente:
La DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA de la Sociedad Mercantil ALIANZA PETRONAVAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que nos vincula en virtud de la imposibilidad de llevar a cabo el objeto de la misma, y adicionalmente la falta de affectio societatis, la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común como elemento de fondo del contrato de sociedad, el cual se ha perdido y por ende, falta absolutamente lo que trae por consecuencia la disolución anticipada por falta o cesación de estas y la imposibilidad de conseguir su objeto de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Comercio venezolano, se ordene la liquidación mercantil de la referida sociedad, procediéndose a la inmediata adjudicación de los activos en proporción al porcentaje económico que tenga y posea cada socio
20. Ahora bien, cabe destacar que el fundamento legal al que se refirió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez analizó la pretensión de la parte demandante, para declinar su competencia en razón de la materia, atendió a la interpretación que realizara a los ordinales 1° y 18° del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, cuyas letras exponen lo siguiente:
Artículo 128 LOEA. Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matricula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.
7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.
8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.
9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.
10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.
12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con el buque.
13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.
15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.
16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.
17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión a los delitos perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad al Código Penal, y según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.
21. A titulo ilustrativo, comentaría el autor venezolano Paúl Veleri Albornoz en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Álvaro Nora, Librería Jurídica, Caracas-Venezuela, 2012, págs. 406 y 407, acerca de la definición e individualización del Derecho Marítimo, cuando estableció que:
“El Derecho Marítimo en General debe ser, entonces, el conjunto de normas jurídicas, de costumbres y principios, que regulan las relaciones, los derechos y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como la organización y funcionamiento de sus instituciones públicas y privadas, con ocasión del comercio marítimo y de la actividad de la navegación por mar, lagos y ríos.
(…Omissis…)
(…) Como todo Derecho, es autónomo, porque cuenta con sus propias leyes, costumbres e instituciones, dentro de un campo de aplicación creado por el comercio que requiere del medio marítimo para individualizarse y particularizarse en relación con las demás ramas del Derecho. Es un Derecho Fragmentario porque, a pesar de tener sus propias leyes que puedan llegar a codificarse, requieren del Derecho común y de normas procesales supletorias para su aplicación (…) Es un Derecho derivado del Derecho Mercantil, así como éste lo fue del Derecho Civil. Es un Derecho Especial, no de excepción, porque encuentra su especificidad en la evolución de las instituciones y en las normas nacionales e internacionales con ocasión de la naturaleza comercial que regula. (…) (Subrayado y resaltado de esta Superioridad)
22. En efecto, desde que se dio la mercantilización del mundo con el descubrimiento de América en el siglo XV, con la implementación de los barcos comerciantes de especias, frutas y hortalizas con las potencias del momento como lo fueron España, Inglaterra y Portugal, existió la necesidad entre los juristas de teorizar y legislar acerca de las novedosas formas de adquirir patrimonio y lucro mediante la navegación del mar. Es por ello, que el Derecho Mercantil jugó un importante papel adjudicándose el monopolio legal de la marina mercante, sin embargo, semejante materia de estudio traía consigo instituciones, conceptos y procedimientos muy distantes de lo que significó la generalidad o sustentación jurídica comercial, propicia con su naturaleza dinámica y evolutiva no estática, pues, como bien es sabido en el campo profesional, la ciencia del Derecho avanza con el ser humano y el entorno que lo rodea. ASÍ SE APRECIA.-
23. Así pues, entra en la palestra de las ciencias jurídicas el Derecho Marítimo, que, como se indicó en el contenido doctrinal empleado, el mismo regula todas aquellas relaciones y actividades entre personas jurídicas y naturales, así como de las instituciones públicas y privadas que se verifiquen en el medio oceánico, lacustre y ribereño, respecto a la utilización de un buque y su recepción a puerto con motivos del comercio marítimo. ASÍ SE OBSERVA. -
24. En este mismo orden de ideas, y en atención del extenso contenido del artículo 128 de la vigente Ley Orgánica de Espacios Acuáticos (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.153, de fecha 18/11/2014), la competencia en razón de la materia marítima le es otorgada a los Juzgados de Primera Instancia cuando se materialicen los supuestos de hecho que involucren como objeto central de una controversia a un buque, así como todas aquellas actividades conexas que éste despliegue en los mares, lagos y ríos de la República. ASÍ SE ESTABLECE. -
25. La legislación marítima venezolana estableció como piedra angular de sus estudios al buque, pues, es alrededor de él que se suscitan todas las relaciones jurídicas que interesan a esta importante rama del Derecho, tales relaciones son llevadas a cabo por sujetos o personas que a la luz de la materia han sido categorizados como armadores, fletadores, aseguradores, arrendadores, agentes navieros y propietarios, que si bien es cierto, no son extraños a figuras preestablecidas en el Derecho Civil, no es menos cierto que los mismos no pueden ser observados bajo la misma óptica, pues las características de cada uno de ellos se ciñen a una manera distinta de explotación y conservación del buque en su aspecto privado. Asimismo, el buque tiene contacto con la actividad portuaria, en donde interviene el Estado a través de su autoridad acuática como lo es el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), por un lado, y la respectiva Capitanía de Puerto, por el otro. ASÍ SE OBSERVA. -
26. Dilucidado lo anterior, una vez fue distribuida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, éste último invocó para excusar su competencia en razón de la materia el artículo 200 del Código de Comercio, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 200 C.com. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.
27. Resulta propicio, de igual manera de cómo se procedió con respecto del Derecho Marítimo, realizar una aproximación conceptual acerca de la materia comercial regulada por el Derecho Mercantil, recopilada minuciosamente por el renombrado procesalista Alfredo Morles Hernández en su obra: “Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Elementos del sistema mercantil venezolano”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela, 1989, págs. 43 y 44, en donde se dejó asentado lo siguiente:
“Algunos autores se han referido a un supuesto proceso de “disolución” del concepto de Derecho Mercantil (Nussbaum). A ese proceso habría que darle un sentido apropiado: el sentido de que la legislación francesa, que sirvió de modelo a otras, al abandonar el concepto de Derecho Mercantil como derecho propio de los comerciantes en el ejercicio de su profesión, precipitó la disciplina mercantil sobre la movediza e incongruente del mal llamado “acto de comercio” (Garrigues).
Ahora bien, reconociendo las limitaciones que envuelve tal noción, es necesario adelantar un concepto formal (legal) del Derecho Mercantil venezolano. Hugo Mármol Marquís ha propuesto como definición de Derecho Mercantil Positivo venezolano la siguiente: “Derecho Mercantil Venezolano es el conjunto de normas de derecho privado que regula en nuestro país la realización de una serie de actos calificados por la ley como “de comercio” y establece obligaciones para quienes los ejecutan de una manera profesional”.
Joaquín Garrigues suministra para el Derecho Mercantil Positivo Español una definición –aparentemente más amplia- que sigue la misma orientación y puede ser trasladada a nuestro país: “…Derecho que regula los actos de comercio pertenecientes a la explotación de industrias mercantiles organizadas (actos de comercio propios) y los realizados ocasionalmente por comerciantes y no comerciantes (actos de comercio impropios), que el legislador considera mercantiles, así como el estatuto del comerciante individual y social y los estados de anormalidad en el cumplimiento de sus obligaciones”.
28. Como se puede observar del cúmulo doctrinario empleado, el Derecho Mercantil ha tenido una cantidad de acepciones otorgadas por los mas diversos juristas, sin embargo, este apartado motivado no buscar indagar en las particularidades de cada una, sino encontrar un punto medio en donde exista convergencia entre ellas. Así las cosas, el Derecho Mercantil es la ciencia jurídica privada que se encarga de regular las relaciones comerciales y los actos propios de esa naturaleza, como lo son el intercambio de bienes y servicios entre personas naturales y jurídicas de acuerdo a la Ley, persiguiendo como fin primordial la obtención del elemento lucrativo, es decir, la ganancia, el dividendo o una utilidad que compense al máximo la actividad comercial desempeñada. ASÍ SE DETERMINA. -
29. Ahora bien, le merecería el maestro Alfredo Morles Hernández un comentario al precitado artículo 200 del Código de Comercio, en su obra: “Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, las Sociedades Mercantiles”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela, 1989, págs. 580 y 581, lo que a continuación se establece:
El concepto genérico de sociedad formulado por el artículo 1.649 del Código Civil, según el cual aquella está constituida por el aporte de dos o más personas para contribuir a la realización de un fin económico común, se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio, para llegar a la noción de sociedad mercantil, según la cual la sociedad mercantil no sólo es un contrato sino que es un comerciante. (…)
(…Omissis…)
Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, a cuyo efecto la ley suministra variadas formas de organización, sumadas a un distinto grado de responsabilidad de sus integrantes. (…)
30. La doctrina empleada, expone el concepto de la sociedad mercantil, como aquel convenio en donde participan una pluralidad de personas naturales, cuya unión dará como resultado un ser distinto a la voluntad de los socios capaz de ser titular de derechos y obligaciones (persona jurídica), colaborando con un capital monetario, que en efecto, se encargue de facilitar la persecución y obtención de un fin lucrativo en común, desempeñando para ello de uno o más actos de comercio establecidos en la Ley. ASÍ SE ESTABLECE. -
31. En concatenación con lo previamente acotado, es pertinente resaltar que la ciencia encargada de estudiar y regular esta clase de asociaciones es el Derecho Mercantil, del cual se puede decir que además de observar y legislar las situaciones de hecho acaecidas en su fuero conforme avanzan los mercados nacionales e internacionales, también estudia el desenvolvimiento de los comerciantes, pues de su unión justamente se construyeron los cimientos de esta especial rama científica, que busca en efecto mantener un pacifico disenso en su organización para alcanzar los fines lucrativos anteriormente explanados. ASÍ SE DETERMINA. -
32. Así las cosas, y como es de evidenciarse del petitum del libelo de la demanda, la pretensión aducida por los sujetos activos de la relación jurídica procesal, atiende a una Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil, que, como se puede inferir del objeto petendi, el mismo alude a la extinción de la vida jurídica de dicha organización, con la correspondiente distribución de los activos y pasivos que ha bien contenga en el arsenal de su patrimonio entre los socios que la componen. Teniendo ello en mente, la constitución, modificación y extinción de las sociedades mercantiles se rige por las normas sustantivas establecidas en el Código de Comercio, por ser ésta la ley que representa a todas luces la especialidad sobre la generalidad (Generi per speciem derogatur) de otras áreas del Derecho. ASÍ SE ESTABLECE. -
33. Por lo tanto, mal podría inferirse que al ser el objeto de la demanda la disolución de una compañía de comercio que se dedica a la actividad marítima, la misma tenga que regirse necesariamente por la legislación acuática, pues lo que se encuentra en pugna o controversia en nada se circunscribe a la explotación de un buque y sus actividades conexas, como tampoco a las relaciones jurídicas nacidas entre personas naturales y jurídicas emanadas de las mismas. ASÍ SE DECRETA. -
34. En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos es que este Juzgado Superior, determina que el Juzgado competente en razón de la materia para conocer de la demanda que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL siguen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASAS BAPTISTA y JOSÉ MANUEL CASAS PERICH, contra la sociedad mercantil ALIANZA PETRONAVAL, C.A., en la persona del ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, quien actúa en su carácter de Director Gerente, resulta ser cualquiera que ostente la competencia mercantil de la circunscripción judicial del lugar en donde se propuso la misma. En razón de ello, y tomando en consideración que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, aprehendió preliminarmente de su conocimiento, es por lo que este deberá continuar con su tramitación hasta su definitiva conclusión, al tener dentro de la esfera de su competencia el área Mercantil. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la demanda que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL siguen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASAS BAPTISTA y JOSÉ MANUEL CASAS PERICH, contra la sociedad mercantil ALIANZA PETRONAVAL, C.A., en la persona del ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, quien actúa en su carácter de Director Gerente.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa.
Comuníquese la presente decisión mediante oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 129.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.269
YJCR.-
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