REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.257
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TMM-167-2025, efectuada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana KENA CATALINA DE SANTIAGO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.628.371, asistida por el abogado en ejercicio Geovanny Pinzon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.973, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la solicitud que por DIVORCIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185A DEL CÓDIGO CIVIL, que fuere interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO SUAREZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.741.832.

II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana KENA CATALINA DE SANTIAGO FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Geovanny Pinzon, interpusieron solicitud por DIVORCIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185A DEL CÓDIGO CIVIL, contra el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO SUAREZ OLIVERO; correspondiendo conocer al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante distribución No. TMM-1541-2023, de la presente causa.
Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa dictó auto en el cual, instó a la parte solicitante a original o copia certificada del acta de matrimonio debidamente rectificada, toda vez que, de la misma se lee KENA CATALINA SANTIAGO FERNANDEZ, cuando debería leerse KENA CATALINA DE SANTAGO FERNANDEZ.
Posteriormente, en fecha primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana KENA CATALINA DE SANTIAGO FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Geovanny Pinzon, suscribió diligencia mediante la cual, apeló del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); siendo agregada a las actas procesales la prenombrada diligencia en la misma fecha.
Ahora bien, en fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las parte demandante, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. En consecuencia, ordenó a la parte apelante indicar las copias certificadas que deben ser remitidas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer, otorgándole el lapso de tres (3) días para cumplir lo requerido; dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal de la Causa, mediante diligencia de fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la parte solicitante.
En consecuencia, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal de la Causa ordenó la remisión del legajo de copias certificadas, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En esa misma fecha, el Juzgado a quo, mediante oficio No. 0238-2.025, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió el presente expediente, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte solicitante; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-167-2024, efectuada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025). En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, en consecuencia, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de las parte solicitante, presentó su respectivo escrito de informes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que, la ciudadana KENA CATALINA DE SANTIAGO FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Geovanny Pinzon, presentó el siguiente escrito contentivo de solicitud de divorcio:
(…Omissi…)
En fecha 21 de Enero de 1997, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO SUAREZ OLIVERO, (…) domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia (…).
De la unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombres ANDERSON JOSE SUAREZ DE SANTIAGO y KENDERSON ALEXANDER SUAREZ DE SANTIAGO, ambos venezolanos, mayores de edad (…).
(…Omissis…)
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio 185A (…)

Así las cosas, la representación judicial de la parte solicitante, ciudadana KENA CATALINA DE SANTIAGO FERNANDEZ, presentó ante esta instancia Superior el siguiente escrito de informes:

(…Omissis…)
Si bien es cierto que mi mandante al momento de contraer matrimonio en fecha 21 de Enero de 1997 el funcionario del Registro Civil Parroquial al transcribir el acta de matrimonio omitio la preposición “DE”, no es menos cierto que cuando mi representada firma la tantas veces nombrada acta de matrimonio lo hace como “KENA D´ SANTIAGO” tal y como se evidencia del acta de matrimonio que consignamos en copia certificada del expediente 1580-2025 en el folio 3 y su vuelto.

Además, existen otros elementos como lo es la cédula de identidad de mi patrocinada, la cual es titular de la cédula de identidad número V-13.628.371 la misma que aparece en el acta de matrimonio cuando la identifica el funcionario del Registro Civil, lo que deja dudas de que se trata de la misma persona.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, no existe dudas de que se trata de la misma persona y que tal omisión de la preposición “DE” no anula ni afecta el fondo del acto jurídico del matrimonio y el cual mi representada solicita que se disuelva el vínculo matrimonial.

(…Omissis…)
En base a las consideraciones expuestas solicitamos en nombre de nuestra representada solicitamos
PRIMERO: Se revoque la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva con respecto a nuestro representada dictada por el Tribunal a quo en fecha 26 de Septiembre de 2025 por violar los artículos 341 y 11 ambos del Código de Procedimiento Civil, asi como los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional.
SEGUNDO: Reponga la causa y ordene admitir la solicitud de divorcio seguir el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil (…).

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus jurisdicciones, lo siguiente:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la ciudadana KENA CATALINA DE SANTIAGO FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Geovanny Pinzon, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para resolver lo conducente, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KENA CATALINA DE SANTIAGO FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Geovanny Pinzon, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual, el prenombrado Tribunal insto a la parte solicitante a rectificar el acta de matrimonio, toda vez que, del mismo se desprende un error material respecto a la ciudadana KENA CATALINA DE SANTIAGO FERNANDEZ.
Establecido lo anterior, resulta menester para este Operador de Justicia, realizar un análisis sobre los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, así como de los llamados autos decisorios, es decir, aquellos que son susceptibles de ser apelados, a los fines de determinar si, en efecto, el auto dictado en veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta ser una providencia recurrible o no.
En este orden de ideas, es conveniente abordar qué ha determinado la doctrina nacional respecto de los autos ordenadores del proceso, señalando el jurista Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, página 140, lo siguiente:
Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de ningún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables. Pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En concordancia con lo anterior, la sentencia No. RH.000234, de fecha dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma Maria Fernandez Gonzalez, en relación a los autos de mera sustanciación indico lo siguiente:
(…) la Sala reiteradamente ha precisado desde la decisión N° 182 de vieja data, de fecha 1 de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente N° 2000-000211, y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Melédez, expediente N° 2009-000541, lo siguiente:
“...Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”
A tenor de lo anterior, el autor Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2015, página 298, consagra:
(…) Estos denominados auto de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. En contrapartida a este razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable (…)
De conformidad con los criterios doctrinales ut supra transcritos, concluye este Operador de Justicia que, los autos de mero trámite o de mera sustanciación, son aquellos cuyo contenido no comporta una decisión que sea susceptible de generar algún gravamen irreparable a las partes, toda vez que éstos tienen como finalidad la ordenación y continuación del proceso, motivo por el cual, resultan ser inapelables. No obstante, conforme a la disposición normativa consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser modificados o revocados, bien a solicitud de parte, o de oficio por el Tribunal que los dictó.
En contraposición a los autos de mero trámite o de mera sustanciación, se encuentran los autos decisorios, entendiendo por éstos a aquellos cuyo contenido causa o podría causar algún gravamen irreparable a las partes y, en razón de ello, son susceptibles de ser recurridos por la parte interesada. Sobre este particular, el comentarista venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2012, página 92, define a los autos apelables como: “Dícese del auto impugnable por aquel que se considere perjudicado por el mismo”.
En este mismo orden de ideas, el prenombrado autor (Ob. Cit.), página 478, define el gravamen irreparable como aquel: “imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”, por lo que, la praxis en nuestro proceso civil, a tenor de lo establecido en el artículo 289 de la Ley Adjetiva, admite el Recurso Ordinario de Apelación contra todo auto, resolución y sentencia interlocutoria que cause algún perjuicio o agravio de carácter material o jurídico a las partes y, en cuyo caso, dicho recurso solo se oirá en el solo efecto devolutivo, conforme a lo previsto en el artículo 291 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, el prenombrado autor (Ob. Cit.), página 478, define el gravamen irreparable como aquel: “imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”, por lo que, la praxis en nuestro proceso civil, a tenor de lo establecido en el artículo 289 de la Ley Adjetiva, admite el Recurso Ordinario de Apelación contra todo auto, resolución y sentencia interlocutoria que cause algún perjuicio o agravio de carácter material o jurídico a las partes y, en cuyo caso, dicho recurso solo se oirá en el solo efecto devolutivo, conforme a lo previsto en el artículo 291 eiusdem.

Bajo esta óptica, y toda vez que el Sentenciador A-quo con el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), lejos de afectar los derechos y garantías procesales de las partes, procuró el resguardo de su estadía a derecho al ordenar la rectificar el acta de matrimonio No. 17, de fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por el error material observado en el nombre de la ciudadana KENA CATALINA DE SANTIAGO FERNANDEZ, hace concluir a quien hoy decide que, la actuación judicial desempeñada, en nada afecta, disminuye, transgrede o minimiza la esfera de derechos de los contendientes ante la administración de justicia, por cuanto, un simple auto ordenador del proceso tendente a impulsarlo hasta su definitiva conclusión, no causa gravamen irreparable alguno, y como es bien sabido en la práctica forense de las ciencias jurídicas, son irremediablemente inimpugnables a través del recurso ordinario de apelación, a excepción de su revocación de oficio o a instancia de parte, si existe un desafuero que vaya en contra del imperio de una ley vigente o una disposición procesal preferente, tal y como lo estatuye el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, se INSTA al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que en casos futuros, extreme el cuidado al momento de providenciar los requerimientos y solicitudes que realicen los litigantes en el decurso de un determinado proceso, por cuanto, éste como garante de la Constitución y de la totalidad de las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, deberá, en atención al principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), acogerse a los lineamientos que rigen su actuar dentro del mismo, sin ejercer ningún tipo de extralimitación en el ejercicio de su función jurisdiccional, tal y como no sucedió en el caso de marras, en el cual oyó el recurso ordinario de apelación ejercido contra un auto de mero trámite que, en principio, es inapelable. ASÍ SE OBSERVA.-
Finalmente, este Juzgado Suprior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, deberá declarar tal y como en efecto en lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la por la ciudadana KENA CATALINA DE SANTIAGO FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Geovanny Pinzon, contra el auto de certeza dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), toda vez que el mismo resulta ser un auto de mero trámite u ordenador del proceso, que no causa gravamen irreparable alguno a los litigantes, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el aludido auto, en el sentido de NEGAR el pedimento efectuado por la parte solicitante en fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la por la ciudadana KENA CATALINA DE SANTIAGO FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Geovanny Pinzon, contra el auto de certeza dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), toda vez que el mismo resulta ser un auto de mero trámite u ordenador del proceso, que no causa gravamen irreparable alguno a los litigantes.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de certeza dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de NEGAR el pedimento efectuado por la ciudadana KENA CATALINA DE SANTIAGO FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Geovanny Pinzon, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025), todo ello con ocasión a la solicitud que por DIVORCIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185A DEL CÓDIGO CIVIL, que fuere interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO SUAREZ OLIVERO.
TERCERO: No HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.137.
LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO




Exp. 15.271.-
YJCR.-