REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.245
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado el día primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho José Gregorio Nava Medina, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.330, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.378.582, domiciliada en los Estados Unidos de América, es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio José Gregorio Nava Medina, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 106-2025, proferida el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró:
(…Omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho José Gregorio Nava González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 106-2025 proferida el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 106-2025, proferida el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoare la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, contra los ciudadanos NICOLAS D´ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARÍA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, al estar incursa en la prohibición fijada por el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 341 ejusdem.
TERCERO: Se condena con costas del presente recurso a la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador que el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 125, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, antes identificada, contra los ciudadanos NICOLAS D´ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARÍA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, venezolano y española, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.300.230 y E-81.118.025, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, siendo que, la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en la ley, y atendiendo a su naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, es por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de treinta días al que se refiere el artículo 521 ejusdem, es decir, desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), hasta el día dieciséis (16) de diciembre del mismo año. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que el abogado en ejercicio José Gregorio Nava Medina, actuando su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), diligencia mediante la cual, anunció el Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 125, proferida por este Juzgado Superior el día veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticinco (2.025), es por lo que colige este Operador de Justicia que, el respectivo recurso, fue ejercido TEMPESTIVAMENTE, al haber sido presentado en el primero (1º) de los días correspondientes para tal fin. ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las decisiones contra las cuales puede ser anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, lo siguiente:
Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. (Destacado de este Juzgado Superior).
Del análisis realizado al mencionado artículo, constata esta Superioridad que, la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1°, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a la primera fase de cognición, toda vez que, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho José Gregorio Nava Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia Nº 106-2025, proferida en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCÁNTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue la prenombrada contra los ciudadanos NICOLAS D´ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARÍA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, y CONDENÓ en costas del recurso a la parte actora.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía necesaria para acceder a sede Casacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.571 de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2.005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, estipuló lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, colige este Operador de Justicia que, la cuantía que deberá tomarse en cuenta para acceder a Casación, será aquella que haya sido fijada por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, al momento de la presentación de su respectivo escrito libelar. ASÍ SE DETERMINA.-
En consideración de lo anterior, atendiendo al principio de especialidad contemplado en los artículos 14 del Código Civil y 22 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, deberán acatarse preferiblemente las normativas o regulaciones que signifiquen especialidad sobre la generalidad, o aquellas que se traduzcan en especie sobre el género, es por lo que este Sentenciador, deberá traer a colación lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.684, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2.022), el cual determina lo siguiente:
Artículo 86.- El Tribunal Supremo de Justicia, conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
En atención a la disposición normativa ut supra transcrita, puntualiza este Operador de Justicia que, el recurso de casación solo podrá ser sometido al conocimiento de las distintas Salas que componen el Máximo Tribunal de la República, cuando el valor de la demanda exceda TRES MIL (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Así pues, en el caso sub examine, el escrito libelar fue consignado el día dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2.025), cuantificándose en la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (122.999,28 USD), que de acuerdo a la tasa oficial fijada en la referida fecha por el Banco Central de Venezuela, siendo ésta de ciento dieciocho bolívares con dos mil ochocientos setenta y cuatro diezmilésimas de bolívar (Bs.118,2874), corresponden a la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CENTÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs. 14.549.265,03). ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, tomando en consideración que la moneda de mayor valor publicada por la principal entidad financiera del país (BCV), para la fecha de la interposición de la demanda, era el Euro (€), determinándose su valor en la cantidad CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CIENMILLONÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs.137,06552475), es por lo que, la multiplicación respectiva, arroja como resultado la suma de CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS DIEZ MILÉSIMAS DE EUROS (EUR. 411.196,5742); cálculo aritmético que se puede esquematizar de la siguiente manera:

Así las cosas, teniendo en cuenta que la cuantía fijada en el escrito libelar es por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CENTÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs.14.549.265,03), es por lo que concluye quien hoy decide que, el referido monto, supera con creces el total requerido para que esta causa sea tramitada en sede casacional y, en razón de ello, conforme a lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el profesional del Derecho José Gregorio Nava Medina, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.330, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos ut supra mencionados. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el profesional del Derecho José Gregorio Nava Medina, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.330, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 125, proferida el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos NICOLAS D´ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARÍA DE ARCE DE D´ALESSANDRO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente, adjuntándose cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, en lo concerniente al lapso para el ejercicio del recurso anunciado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ



LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 135.-

LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO


























Exp. 15.245
YJCR.-



Exp. 15.245