REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.032

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-102-2023, efectuada en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en virtud del recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio Miriam Álvarez Briceño y Miriam Pardo Camargo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.340 y 49.336, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.872.107, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, así como del ejercido por el profesional del Derecho Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.020, en su condición de Defensor Ad-litem de la ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.417.007, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia definitiva No. 193, dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue contra las prenombradas, el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.549.109, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fue interpuesta demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, contra las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ; siendo distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución signada bajo el No. TM-CM-14909-2018.
Posteriormente, en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado A-quo, dictó auto dándole entrada a la presente causa. Asimismo, instó a la parte actora a consignar tanto una certificación de registro en la que conste la identificación y el domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares del bien inmueble cuya declaración de propiedad por vía de prescripción adquisitiva, es pretendida, así como una copia certificada del título respectivo, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lucía Rodríguez Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.702, presentó diligencia mediante la cual, consignó copia certificada del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil (2000), bajo el No. 22, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el No. 12, Tomo 24, Protocolo 1°, así como de su respectiva aclaratoria, protocolizada por ante la misma Oficina de Registro, bajo el No. 14, Tomo 24, Protocolo 1°.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ratificó el auto dictado en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a los fines de que la parte actora, diera cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lucía Rodríguez Rondón, presentó diligencia mediante la cual, otorgó poder apud-acta a la prenombrada profesional del Derecho, a los fines de que ejerciera su representación judicial en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando la certificación de registro requerida por el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
En fecha siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la citación de la parte codemandada, ciudadanas CORIAN ASPRINO BRIÑEZ y JENNY PÉREZ BRIÑEZ, así como de todo aquel que se crea con derechos sobre el inmueble, o en su defecto, del Defensor Ad-litem de éstos. En tal sentido, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que, de no comparecer los interesados en el lapso señalado en el artículo ut supra mencionado, se pasaría a designar un Defensor Ad-litem con quien se entendería la citación y demás actos del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 232 eiusdem.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, consignó, tanto los emolumentos del Alguacil, como las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, asimismo, indicó la dirección donde debía ser efectuada la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil Temporal del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los medios y recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se libraron los recaudos de citación.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando fuese librado el edicto correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019); proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), en tal sentido, se acordó que la publicación del mismo, fuese efectuada en los Diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 691 y 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró el respectivo edicto.
En fecha tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil del Juzgado de la Causa, realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019). En tal sentido, se ordenó la publicación del cartel de citación en los Diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró el respectivo cartel de citación.
En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual, consignó un ejemplar de los Diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”, de fechas veinticinco (25) y veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), donde aparecen publicados los respectivos carteles de citación.
En fecha seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), la secretaria del Juzgado a-quo, suscribió nota dejando constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la designación de un Defensor Ad-litem para la parte demandada. Posteriormente, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado A-quo, dictó auto designando a la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.336, como Defensora Ad-litem de la parte demandada, ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, en tal sentido, ordenó su notificación a los fines de que compareciera por ante dicho Juzgado, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, en aras de que prestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico institucional, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora. En tal sentido, se procedió a fijar la oportunidad respectiva para la presentación del mismo en formato físico por ante la secretaría de dicho Juzgado; siendo consignado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Ahora bien, se desprende del contenido íntegro del escrito previamente señalado que, la representación judicial de la parte actora, consignó dieciocho (18) ejemplares del Diario “Últimas Noticias”, donde consta la publicación del edicto que fuera ordenado por el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), todo ello con el propósito de que fuese llevada a cabo la reanudación de la presente causa. No obstante, en virtud de las medidas de seguridad implementadas por el Ejecutivo Nacional en el marco de la Pandemia por COVID-19, y tomando en consideración que la prensa escrita dejó de circular, tanto en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, como en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, durante ese periodo de alarma, y dado que se tomó la decisión interna de llevar a cabo las publicaciones de manera digital, es por lo que dicha representación judicial, solicitó al Juzgado de Cognición, que fuesen acordadas las publicaciones del edicto correspondiente en la plataforma digital de la prensa.
Posteriormente, en fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, ordenó la publicación del referido edicto en el Diario “El Universal”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, haciendo la salvedad que, en caso de realizarse dichas publicaciones en la página web de la prensa señalada, debían ser consignadas en actas las certificaciones respectivas. Asimismo, se ordenó la apertura de una pieza de edictos por separado.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico institucional, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora. En tal sentido, se procedió a fijar la oportunidad respectiva para la presentación del mismo en formato físico, por ante la secretaría de dicho Juzgado.
Subsiguientemente, en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto dejando constancia de haber recibido vía correo electrónico institucional, escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante, razón por la cual, fijó la oportunidad correspondiente para la presentación del mismo en formato físico, por ante la secretaria de dicho Órgano Jurisdiccional.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, solicitando la reanudación de la presente causa, asimismo, indicó que, no se había podido practicar la notificación de la abogada Miriam Pardo Camargo, en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, señaló que, la presente causa se encontraba en fase de notificación de la Defensora Ad-litem designada, por lo que no procedía su reanudación al subsumirse en las excepciones contenidas en la Resolución No. 05-2020 de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, instó a la parte interesada a gestionar la misma.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber llevado a cabo la notificación de la Defensora Ad-litem designada en la presente causa. Subsiguientemente, en fecha dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la profesional del Derecho Miriam Pardo Camargo, presentó diligencia mediante la cual, aceptó el cargo para el cual fue designada, esto es, como Defensora Ad-litem de las codemandadas, ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA BRIÑEZ. Seguidamente, el Tribunal procedió con la juramentación respectiva.
En la misma fecha, el Juzgado de Cognición, recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, en virtud de la cual, solicitó fuese practicada la citación de la Defensora Ad-litem designada y juramentada en la presente causa. Seguidamente, en fecha tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto proveyéndose conforme a lo solicitado, en consecuencia, se ordenó la citación de la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte codemandada. En tal sentido, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios, a fin de procederse con la elaboración de la compulsa de citación respectiva. En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se libraron los recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación de la Defensora Ad-litem designada y juramentada en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem de las codemandadas, ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, presentó escrito mediante el cual, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda, toda vez que, la ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ no se encontraba en el país, en tal sentido, solicitó que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los efectos de su comprobación, siendo que, en el caso de ser positiva su afirmación, se procediera a declarar la nulidad de dichas actas, y se ordenará la citación de la prenombrada ciudadana, conforme a los términos establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (citación del no presente). Ahora bien, en lo que respecta a la indicación del domicilio de la ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIIÑEZ, indicó que, la misma, se encontraba domiciliada en el estado Bolívar y no en la dirección suministrada por la parte actora, por lo que señaló que le ha debido ser concedido a su defendida el término de la distancia a que hubiera lugar, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa.
En fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, presentó escrito de reforma de demanda, con sus respectivos anexos. Posteriormente, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dicha representación judicial, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo revocara la designación efectuada en la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo como Defensora Ad-litem de las codemandadas, ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, por cuanto, la prenombrada profesional del Derecho, se encontraba hospitalizada por haber contraído el virus COVID-19.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, debidamente asistido por la profesional del Derecho Lucía Rodríguez Rondón, presentó diligencia mediante la cual, otorgó poder Apud-acta al abogado en ejercicio Abrahán Suárez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.070. Asimismo, ratificó el poder Apud-acta que le fuera conferido a la abogada en ejercicio Lucía Rodríguez Rondón, a los fines de que ambos profesionales del Derecho, ejercieran su representación en el presente litigio.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cognoscitivo, dictó sentencia interlocutoria signada con el No. 06, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad-litem a la parte demandada, en tal sentido, se designó al abogado en ejercicio Roger Guillermo Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.020, ordenándose su notificación, a los fines de que compareciera por ante dicho Órgano Jurisdiccional, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, en aras de que prestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber llevado a cabo la notificación del Defensor Ad-litem designado en la presente causa. Subsiguientemente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el profesional del Derecho Roger Guillermo Devis Rada, presentó diligencia mediante la cual, aceptó el cargo para el cual fue designado, esto es, como Defensor Ad-litem de las codemandadas, ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA BRIÑEZ. Seguidamente, el Tribunal procedió con la juramentación respectiva.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia en virtud de la cual, solicitó fuese practicada la citación del Defensor Ad-litem designado y juramentado en la presente causa. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A-quo, dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordenó la citación del abogado en ejercicio Roger Guillermo Devis Rada, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte codemandada. En la misma fecha, se libraron los recaudos de citación. De seguidas, en fecha siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación del Defensor Ad-litem designado y juramentado en la presente causa.
Posteriormente, en fecha siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio Roger Guillermo Devis Rada, actuando en su condición de Defensor Ad-litem de las codemandadas, ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), las abogadas en ejercicio Miriam Álvarez Briceño y Miriam Pardo Camargo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.340 y 49.336, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la codemandada, ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en atención a la solicitud efectuada en fecha siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Defensor Ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 0084-2022. Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber entregado el respectivo oficio y, en tal sentido, procedió a consignar el acuse de recibo correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio Roger Devis Rada, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, los abogados en ejercicio Abrahán Suárez Medina y Lucía Rodríguez Rondón, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, presentaron escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), las abogadas en ejercicio Miriam Pardo y Miriam Álvarez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, presentaron escrito de promoción de pruebas; siendo agregados los anteriores escritos, en fecha primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
En fecha ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto de admisión de pruebas. Posteriormente, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), dicho Órgano Jurisdiccional, dictó auto ampliando el auto de admisión de pruebas proferido en fecha ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022).
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), la ciudadana Lolimar Urdaneta Guerrero, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió acta mediante la cual, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa, en atención a lo establecido en el ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), se dictó auto mediante el cual, se ordenó la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir la incidencia planteada. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente en original, en aras de ser redistribuido a algún Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para que continuase con su tramitación. De seguidas, se libraron oficios signados con los Nos. 0131 y 0132-2022, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de haber recibido el presente expediente en original proveniente del Órgano Distribuidor, en tal sentido, procedió a darle curso de Ley en el estado en el que se encontraba.
En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a fijar la oportunidad correspondiente para llevar a cabo el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de construcción cursante en actas, toda vez que, por error material, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no la fijó en la oportunidad respectiva.
En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa desde la admisión de las pruebas hasta la fecha de la inhibición, esto es, desde el día ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), ambas fechas exclusive. De seguidas, se libró oficio signado con el No. 68-22.
Seguidamente, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de haber recibido oficios de pruebas signados con los Nos. 0109-22, 0110-22, 0111-22, 0112-22, 0113-22, 0116-22, 0117-22 y 0122-22, respectivamente, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición mediante la cual, consignó acuse de recibo de los oficios signados con los Nos. 0109-2022, 0111-2022, 0110-2022 y 0112-2022, dirigidos al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Presidente de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), al Presidente del Consejo Comunal de la Comunidad Dr. Luengo, Sector Santa María, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Director del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria y Aduanera (SEDEMAT).
En fecha nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió oficio signado con el No. 0146-2022, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del cómputo por secretaria requerido por el Juzgado A-quo, en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición consignando acuse de recibo de los oficios signados con los Nos. 0116-2022 y 0117-2022, dirigidos al Presidente de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) y al Director del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Aduanera y Tributaria (SEDEMAT), respectivamente.
En fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a fijar la oportunidad correspondiente para llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), dicha representación judicial, solicitó la ampliación del auto de admisión de pruebas dictado en fecha ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), en el sentido de que se fijara la oportunidad respectiva para practicar el acto de reconocimiento del contenido y la firma del documento privado de construcción cursante en actas, toda vez que, por error material, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no la fijó cuando correspondía.
En la misma fecha, el Juzgado de Cognición dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó ampliar el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), en el sentido de comisionar a alguno de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba antes descrita. Seguidamente, se libró el despacho respectivo y se ofició bajo el No. 75-22.
Asimismo, el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición consignando acuses de recibos de los oficios signados con los Nos. 0122-2022 y 0113-2022, dirigidos al Director de la Empresa CORPOELEC y al Director de la Unidad Educativa Centro “Don Bosco”.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, en consecuencia, se levantó acta dejando constancia de su realización, la cual cursa en actas desde el folio No. 32 al 37 de la Pieza marcada como Principal No. 2. En la misma fecha, el Alguacil Natural del Juzgado A-quo, realizó exposición consignando comunicación recibida del Consejo Comunal Dr. Luengo, de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Asimismo, se recibió oficio signado con el No. 0148-2022, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual, se remitió oficio signado con el No. 160, de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Alguacil Natural del Juzgado de Cognición, realizó exposición mediante la cual, consignó las fotografías tomadas el día de la evacuación de la prueba de inspección judicial, en formato impreso. En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió oficio signado con el No. 084-22, proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo comisión No. C-1.518-22, contentiva de cuarenta y seis (46) folios útiles.
De seguidas, se recibió oficio signado con el No. 0152-2022, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo comisión No. 5880-2021, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de veintisiete (27) folios útiles.
En fecha primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición consignando los acuses de recibo correspondientes a los oficios dirigidos al Centro de Aprendizaje Agrícola Don Bosco y al Consejo Comunal Dr. Luengo. Asimismo, se recibió oficio signado con el No. 067-22, proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo comisión No. 5946-22, constante de veinticinco (25) folios útiles.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio Roger Devis Rada, actuando en su condición de Defensor Ad-litem de la ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, oficiara al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que dejara sin efecto la audiencia telemática que fuera realizada por el prenombrado Juzgado, con ocasión a la evacuación de la prueba testimonial para el reconocimiento de un documento de mejoras en cuanto a su contenido y firma, toda vez que, fue omitida la representación judicial de dicho profesional del Derecho. En tal sentido, peticionó que una vez fuese dejada sin efecto la misma, se procediera a efectuar una nueva audiencia con la presencia de todas las partes interesadas en la presente causa.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), se recibió oficio signado con el No. 082-22, proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo comisión No. 5948-22, contentiva de veintiún (21) folios útiles.
En fecha primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio Lucía Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la ratificación del oficio signado con el No. 0112-2022.
Seguidamente, en fecha seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó practicar nuevamente la prueba testimonial del ciudadano Freddy Enrique Sánchez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.475, a los fines de que ratificara el contenido y la firma del documento de mejoras suscrito por su persona, en consecuencia, ordenó comisionar a alguno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en aras de la evacuación de dicha probática. En la misma fecha, se libró despacho y oficio signado con el No. 111-13-22.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar, nuevamente, al Director del Servicio Desconcertado Municipal de Administración Aduanera y Tributaria (SEDEMAT). En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 130-22, dirigido a la antes mencionada entidad; procediendo el Alguacil Natural del referido Juzgado a consignar el acuse de recibo respectivo, mediante exposición de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
En la misma fecha, se recibió oficio signado con el No. 162-2022, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo comisión No. 5881-2022, constante de siete (7) folios útiles.
En fecha dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, la ratificación de los oficios signados con los Nos. 0122-2022 y 0116-2022, dirigidos a CORPOELEC e HIDROLAGO, respectivamente. Seguidamente, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), se dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado, en consecuencia, se ordenó oficiar nuevamente a los referidos organismos. En la misma fecha, se libraron oficios signados con los Nos. 150 y 151-22.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, consignó acuses de recibos de los oficios signados con los Nos. 150-2022 y 151-2022, dirigidos al Director de la Empresa CORPOELEC y al Presidente de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dictó auto mediante el cual, se agregó a las actas procesales, oficio signado con el No. 0233-2022, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo comunicaciones Nos. D-INT-011-2022 y D-INT-012-2022, emanadas del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Aduanera y Tributaria (SEDEMAT).
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió comunicación proveniente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), se recibió comunicación proveniente de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a fijar la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes. Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), se fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron boletas de notificación.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia dándose por notificada del auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dicha representación judicial, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado A-quo, la notificación de los abogados en ejercicio Miriam Pardo y Roger Rada, en su carácter de Defensores Ad-litem de las ciudadanas JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ y CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, respectivamente.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación del abogado en ejercicio Roger Devis Rada, en su condición de Defensor Ad-litem de la codemandada, ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de la abogada en ejercicio Miriam Pardo, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ. Posteriormente, en fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), dicha representación judicial, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, la aclaratoria del auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), respecto a la oportunidad correspondiente para la presentación de los escritos de informes respectivos; proveyendo el Tribunal conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la totalidad de las partes en el presente litigio, presentaron por ante el Juzgado Cognoscitivo, sus respectivos escritos de informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, y el abogado en ejercicio Roger Devis Rada, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraria.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, presentó escrito de observaciones. Seguidamente, en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la secretaria del Juzgado A-quo, dejó constancia que el abogado en ejercicio Abrahán Suárez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.070, no firmó el escrito antes señalado, ni se identificó, por lo que se tuvo como no presentado por el referido profesional del Derecho.
En fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto de diferimiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Cognición, dictó sentencia definitiva signada con el No. 193, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, contra las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, en tal sentido, se declaró al prenombrado ciudadano como propietario de un inmueble constituido por una casa signada con el No. 66-51, y el terreno donde ella está construida, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle Santa Isabel sección donde se proyecta la prolongación de la Avenida Santa Rita, cuyos linderos son: NORTE: Inmueble que es o fue de Corina Briñez, SUR: Terrenos que fueron de Ángel Gabriel Rincón Eduardo hoy de sus herederos José María Rincón Márquez o de los herederos de éste, ESTE: Casa y Terreno de Rubén Alvarado o de su esposa Rita de Alvarado y al OESTE: (que es su frente) la calle Santa Isabel donde se proyecta la prolongación de la Avenida Santa Rita.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), las abogadas en ejercicio Miriam Álvarez Briceño y Miriam Pardo Camargo, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, y el abogado en ejercicio Roger Devis Rada, actuando en su condición de Defensor Ad-litem de la ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, suscribieron diligencia mediante la cual, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS, a tenor de lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución signada con el No. TSM-102-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
En fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior y, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Abrahán Suárez Medina y Lucía Chiquinquirá Rodríguez Rondón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, presentaron escrito de informes por ante esta Superioridad.
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto para mejor proveer en la presente causa y, en tal sentido, se ordenó oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que remitiera en el lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la recepción del mismo, las documentales requeridas para la resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada. Asimismo, se dejó constancia que, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia correspondiente, comenzaría a correr a partir del cumplimiento del aludido auto, o bien, al vencimiento del lapso señalado, tal y como lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. S1-180-2023, dirigido a la referida Entidad.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de este Juzgado Ad-quem, realizó exposición consignando el acuse de recibo correspondiente al oficio signado con el No. S1-180-2023, dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa. Asimismo, consignó oficio signado con el No. 479-06-2024, proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en respuesta al oficio No. S1-180-2023, librado por esta Instancia Superior en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con sus correspondientes anexos.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Abg. Albert Abraham Parra Rodríguez, en su condición de Juez Suplente de esta Superioridad, se abocó al conocimiento del presente asunto. Asimismo, indicó, que el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia correspondiente, comenzaría a correr una vez feneciera el lapso de tres (3) días de despacho para que los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal pudiesen controlar la capacidad subjetiva del Sentenciador (recusación), o bien, para que este último se inhibiera si existían razones justificadas para ello.
En fecha dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de diferimiento en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Subsiguientemente, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el MSc. Yoffer Javier Chacón Ramírez, en su condición de Juez Provisorio de esta Superioridad, se abocó al conocimiento del presente asunto. Asimismo, indicó que, una vez feneciera el lapso de tres (3) días de despacho para que los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal pudiesen controlar la capacidad subjetiva del Sentenciador (recusación), o bien, para que este último se inhibiera si existían razones justificadas para ello, se procedería a dictar la sentencia correspondiente.
En fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto para mejor proveer en la presente causa y, en tal sentido, se ordenó oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que remitiera en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la recepción del mismo, las documentales requeridas para la resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada. Asimismo, se dejó constancia que, una vez feneciera el referido lapso, se procedería a dictar la sentencia correspondiente partiendo de las instrumentales cursantes en actas. De seguidas, se libró oficio signado con el No. S1-095-2024, dirigido a la prenombrada Oficina Registral.
En la misma fecha, el Alguacil Natural de esta Alzada, realizó exposición consignando acuse de recibo del oficio signado con el No. S1-095-2024, dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, suscribió diligencia mediante la cual, consignó oficio signado con el No. 479-111-2024, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en respuesta a lo solicitado.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar, nuevamente, al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que remitiera en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la recepción del mismo, las documentales requeridas para la resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada. Asimismo, se dejó constancia que, una vez feneciera el referido lapso se procedería a dictar la sentencia correspondiente, partiendo de las instrumentales cursantes en actas. De seguidas, se libró oficio signado con el No. S1-200-2024, dirigido a la prenombrada Oficina Registral.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de esta Superioridad, realizó exposición consignando acuse de recibo del oficio signado con el No. S1-200-2024, dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio signado con el No. 479-160-2024, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dando respuesta al oficio No. S1-200-2024, librado por esta Instancia Superior en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende del escrito libelar presentado por la parte actora, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Hace más de y (Sic.) treinta años, para ser más exactos desde el año 1988 comencé habitar una casa y el terreno donde ella está construida la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle Santa Isabel sección donde se proyecta la prolongación de la Avenida santa Rita, cuyos linderos son: Al Norte: Inmueble que es o fue de Corina Briñez, Al Sur: Terrenos que fueron de Ángel Gabriel Rincón Eduardo hoy de sus herederos José María Rincón Márquez o de los herederos de este, Al este: Casa y Terreno de Rubén Alvarado o de su esposa Rita Alvarado y al Oeste: (que es su frente) la calle Santa Isabel sección donde se proyecta la prolongación de la Avenida Santa Rita. Para ese entonces convivía únicamente con el ciudadano HERMELIO BRIÑEZ, quien en vida (…) habitaba dicho inmueble, hasta el día 18 de agosto de 2018 fecha en la que muere. El mencionado inmueble ha sido desde hace más de veintiocho años mi asiento familiar y único hogar conocido por más de veintiocho años y he venido poseyéndolo de forma pacífica, pública, notoria no interrumpida, permaneciendo, en forma continua, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto el terreno como la vivienda que he poseído a título de mi vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como he efectuado mejoras, frisado, pintura y acabados varios. Todos los actos posesorios anteriores los he realizado desde el año 1988 hasta la presente fecha desde muy pequeño y a titulo de mi vivienda principal y única. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida he realizado durante más de treinta (30) años, me han creado un ánimo y pasión por el inmueble que poseo y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital para considerar la cosa como mía propia a la vista de todos. Comportándose como verdadero propietario pues desde que poseo el inmueble nunca sus propietarios se han hecho cargo del mismo. La posesión, ocupación y permanencia que inicie fue sin violencia de ningún tipo, pues como se señaló, los propietarios nunca han intentado sacarme de allí, nunca me han requerido la salida. Por las razones antes expuestas y de la presencia física y activa en posesión para el presente, ya adquirí por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de la presente litis, por haberlo ocupado por más de treinta (30) años de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueña (Sic.) lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente tal y como lo probare en su oportunidad pertinente. Actualmente he formado mi familia y viven conmigo mi esposa la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN FERRER (…) y nuestro pequeño hijo el niño JADIER JOSÉ MARTÍNEZ FERRER. El inmueble descrito anteriormente pertenece en propiedad a las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ (…) según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de fecha 25 de marzo de dos mil dos (2002), bajo el Nro. 12, tomo 24, protocolo 3 de los Libros llevados por esa oficina de registro. Es el caso Ciudadano Juez que han transcurrido más de treinta años desde ese momento por lo que con fundamento en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela procedo a demandar como en efecto lo hago a las Ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ (…). Por ser las propietarias del inmueble antes descrito.
(…Omissis…)
PETITORIO
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ (…) de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que soy, el único y exclusiva (Sic.) propietario del inmueble y la bienhechuría sobre él construida descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como título de adquisión), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento (Sic.) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo, el cual quedó registrado bajo el número: (Sic.) de fecha 25 de marzo de dos mil dos (2002), bajo el Nro. 12, tomo 24, protocolo 3 (…)”.
Ahora bien, se desprenden del escrito de reforma libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“Señalo como numero (Sic.) de la casa el numero (Sic.) 66-51, el cual se indica en los recibos de servicios públicos de corpoelec, Sedemat e Hidrólogo (Sic.) en virtud de que el documento de propiedad del referido inmueble no expresa el numero (Sic.) de la casa construida sobre el referido terreno (…). Así mismo (Sic.) hago la aclaratoria que desde el año 1988 habito el inmueble antes descrito bajo la tutela del ciudadano HERMELIO BRIÑEZ NAVA (…) quien falleció el día 17 de agosto de 2018 (…). Es el caso que desde que cumplí mi mayoría de edad me hice cargo de todos los gastos de mantenimiento, mejoras en la vivienda, pagos de servicios, que se requieren en una vivienda, todo esto con ánimo de verdadero dueño, por ser el único asiento familiar que he conocido hasta la presente fecha y que he venido poseyendo de forma pacífica, pública, notoria, no interrumpida, permaneciendo en forma continua, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, la cual habito desde hace más de veinte años y que actualmente comparto con mi esposa la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN FERRER (…) y nuestro pequeño hijo (…) donde ratifico que he vigilado, cuidado, pintado, frisado, limpiado, realizado acabados varios, tanto al terreno como a la casa sobre él construida, donde nunca hubo intención por parte de las demandadas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, (…) de ejercer derecho alguno de posesión y sin haber hecho durante todo este tiempo presencia física en el inmueble (…)
Ratifico mi intención de ser reconocido como verdadero, único y legítimo dueño del inmueble antes descrito, tanto en el terreno como en su construcción por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva Usucapión (…)
Ratifico a las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, (…) como demandadas en la presente demanda y ratifico todo lo antes expresado en el libelo inicial de la demanda que no ha sido reformado mediante el presente escrito, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y sea yo declarado como único dueño y propietario del inmueble objeto de este litigio por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva y que la presente demanda sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada remitida en copia certificada al registro inmobiliario correspondiente con su respectivo oficio (…)”.
Se evidencian del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por el abogado en ejercicio Roger Devis Rada, actuando en su condición de Defensor Ad-litem de las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“(…) Antes de proceder a dar contestación al fondo de la demanda (…) es conveniente insistir (…) sobre la situación que se presenta con mis representadas (…)
En las oportunidades en las cuales hice acto de presencia en el identificado inmueble estaba cerrado (…)
Ante esta situación, y producto de las averiguaciones se pudo conocer que dichas ciudadanas no habitaban en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, encontrándose la primera desde la fecha en que fuese interpuesta la acción, en los Estado Unidos de Norteamérica, vale decir, ausente del país, siendo objeto de indefensión por dicha circunstancia, y la segunda, se encuentra domiciliada en la ciudad de Guayana, Puerto Ordaz, estado Bolívar, razón por la cual, para el momento de procurar su emplazamiento, se debió tomar en consideración su ubicación, a objeto de determinar el correspondiente término de la distancia (…). En razón a lo expresado, insto al Tribunal a evaluar tal requerimiento a los fines de subsanar esta irregular situación, atendiendo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en procura de lograr una tutela judicial efectiva, que permita prever el término de la distancia, por tener su domicilio fuera de la sede territorial del Tribunal de la causa.
En el caso de la ciudadana CORIAN ASPRINO BRIÑEZ, su ubicación se evidenciaría del movimiento migratorio, a cuyo efecto insisto en exhortar al Tribunal, a objeto de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para determinar de manera incuestionable el correspondiente movimiento migratorio de dicha representada, y en caso de ser positivo lo aquí denunciado, solicito se anulen dichas actas y se REPONGA la causa al estado de la citación del no presente en el país, establecida en el Artículo (Sic.) 224 del Código de Procedimiento Civil, y así evitar la indefensión de mi defendida, por encontrarse ausente en el país.
Otro aspecto a considerar, es el hecho de, por haberse reformado la demanda atendiendo al contenido del artículo 343 del mencionado Código, esta última debió ser debidamente admitida por el Tribunal, circunstancia que no se refleja en las actas que conforman el expediente (…)
(…Omissis…)
(…) Solicito al Juzgado emita pronunciamiento sobre la Reforma (Sic.) de la demanda consignada por la parte actora en fecha once (11) de octubre de 2021, por cuanto se observa omisión sobre el auto que debió dictarse en su debida oportunidad, relativo a la declaratoria de admisión o no de dicha reforma, atendiendo el debido proceso, habida cuenta que se ha dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez como lo es la admisión de dicho escrito, siendo necesario la subsanación, por perseguir la reposición pretendida un fin útil.
(…Omissis…)
DEL FONDO SOBRE EL ASUNTO EN LITIGIO
Alega el accionante que hace más de treinta años, comenzó a habitar el inmueble objeto de pretensión (…) que durante su permanencia, nunca los propietarios se han hecho cargo del mismo, ni lo han requerido, mucho menos se ha producido oposición de terceros; inmueble que habita actualmente con su cónyuge e hijo. Igualmente señala que desde entonces, vale decir, desde la fecha en que lo habita, año 1988, ha cuidado, vigilado, mantenido y limpiado dicho inmueble, efectuando mejoras que a su juicio constituyen actos posesorios. En su reforma, aclara la nomenclatura del inmueble que habita (…) bajo la presunta tutela del ciudadano Hermelio Briñez Nava, quien falleció en el año 2018. Asimismo ratifica todo lo señalado en la demanda originaria, así como lo relacionado a la vigilancia, custodia y mantenimiento del terreno y bienhechuría, enfatizando que nunca ha habido intensión por parte de las demandadas de ejercer derecho alguno de posesión, ya que no han hecho presencia física durante todo el tiempo de permanencia en el inmueble objeto de litigio, por haberlo adquirido, según su apreciación, por prescripción adquisitiva y que la referida acción sea declarada Con Lugar.
Ahora bien, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho expresados tanto en la demanda originaria como en su reforma, carecen de justificación jurídica válida, por no ser cierto que el demandante detente la condición de poseedor legítimo, pues carece de animus domini, ni mucho menos pueda justificar un lapso de permanencia en el inmueble superior a los veinte (20) años, condiciones concurrentes y simultáneas que exige la Ley como requisitos indispensables para ser declarada la prescripción adquisitiva de cualquier bien inmueble que sea solicitado en sede judicial, contradigo, niego y rechazo los argumentos esgrimidos en la demanda interpuesta y su reforma (...)
Cabe destacar que quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima del inmueble que se demanda (…) y el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo transcurrido, debiéndose comprobar que el inmueble objeto de demanda ha sido poseído por el lapso de (20) años o más, ambos constituyen requisitos indispensables para que prospere tal acción judicial. Si tan solo le falta uno de los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil venezolano, la posesión no es legítima (…)
En el presente caso, si el demandante alega posesión del inmueble desde el año 1988, como se explica ciudadana Juez, que no se justifique la no continuidad o falta de prolongación del lapso de prescripción establecido en la ley para la fecha en que fue traspasado el inmueble, mediante documento de compra venta que consta en autos del año 2000, donde sin lugar a dudas hubo una transferencia legitima de propiedad, y en todo caso habrían transcurrido solo doce (12) años a lo sumo, por ello, la prescripción alegada a favor del demandante, no se encontraba materializada o cumplida antes de efectuarse la venta del inmueble a favor de mis representadas, conforme documento notariado en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2000, ante la Notaría Pública Octava, con el Nro. 12, Tomo 24, Protocolo Primero. A juicio de quien suscribe, resulta inexplicable considerar la prolongación ininterrumpida del lapso alegada por el accionante (…) sin tomar en cuenta dicho documento, el cual establece la titularidad del derecho de propiedad a las demandadas (…) y para el caso de computarse el lapso desde la fecha del documento de propiedad referido, tampoco se configura el lapso de veinte (20) años o más, por cuanto el demandante interpuso su demanda en el año dos mil dieciocho (2018), afirmando tener derechos posesorios desde hace más de treinta (30) años, que en todo caso tales derechos, eran sin duda alguna del anterior propietario del referido inmueble que lo habitaba, razón por la cual, no puede configurarse los supuestos necesarios y concurrentes para que pueda establecerse la prescripción adquisitiva y así solicito a este Tribunal sea declarado en la oportunidad que a bien disponga dictar el fallo correspondiente.
En su narración, el demandante afirma que: … “convivía únicamente con el ciudadano Hermelio Briñez (…) y habitaba dicho inmueble, hasta el día 18 de agosto de 2018, fecha en que muere”, hecho que se NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, ya que para el año 1988 y los sucesivos, dicho inmueble era ocupado y habitado por su irrefutable dueño, a saber, ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA, hasta el año 2000, cuando se produjo el traspaso de propiedad a mis representadas (…). También dice el demandante que: “Los actos posesorios que en forma interrumpida he realizado durante más de treinta (30) años, me han creado un ánimo y pasión por el inmueble que poseo y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital de considerar la cosa como mía propia a la vista de todos”. HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, dado que tales actos posesorios, en el supuesto negado y nunca admitido de ser ciertos, no pueden ser comprobados por el espacio de tiempo que establece la ley para que se configure la prescripción adquisitiva. Sigue en su narración el demandante, al indicar que “Comportándome como verdadero propietario, pues desde que poseo el inmueble nunca sus propietarios se han hecho cargo del mismo”. HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO.
Igualmente indica que: “La posesión, ocupación y permanencia que inicié fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, los propietarios nunca han intentado sacarme de allí, nunca me han requerido la salida”. Circunstancia que NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO.-
De igual manera señala en su libelo: … “Por las razones antes expuestas (…) ya adquirí por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de la presente litis, por haberlo ocupado por más de treinta (30) años de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueño (…)”. HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO.
(…Omissis…)
Otra circunstancia que llama poderosamente la atención, son los soportes que se acompañan en la reforma de la demanda interpuesta, alusivos a cancelaciones de servicios públicos (…) los cuales fueron efectuados por el titular de la cédula de identidad Nro. V-3.385.416 (…) lo que conlleva a demostrar que la posesión alegada por el demandante no es cierta, ni que su supuesta manutención del inmueble se haya materializado desde el año 1.988, cuando tenía escasos ocho años de edad. O desde que adquirió la mayoría de edad, y menos aún, que aquella sea (…) legítima por el transcurso de más de tienta (Sic.) (30) años, por cuanto el titular de esos servicios domiciliarios no es la parte accionante, razón por la cual deben ser impugnados a través de este escrito de defensa (…) a juicio de quien suscribe, no es suficiente para atribuírsele como tal los supuestos actos posesorios respecto al inmueble, pues es él, y no otro sujeto el que ha invocado el derecho que desea hacer valer, a través de la presente demanda. En su condición de poseedor precario o simple detentador, no puede por su propia voluntad convertirse en un poseedor legítimo, el que posee por otro, jamás puede prescribir en su propio nombre.
(…) el actor (…) ocupaba el inmueble conjuntamente con el anterior propietario, razón por la cual no existe literalmente la posesión alegada, toda vez que dicho propietario durante el tiempo que habitó el inmueble, nunca abandonó la legítima posesión de su propiedad (…) siendo que debe interpretarse que lo que coexistió entre el propietario que le vendió el inmueble a mis representadas y el demandante y su supuesto tutor, fueron actos de tolerancia (…), por tanto, la posesión alegada no puede en ningún caso considerarse legitima y no podrá prescribir a su favor. (…) Razón por la que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que exista en el presente caso posesión legitima (…)
(…) En el presente asunto no puede considerarse cierto que el demandante tenga la condición de poseedor legítimo (…) pues carece a todas luces del animus domini, razón por la cual, rechazo que sean aplicables las normas jurídicas invocadas por la parte actora en el presente caso, y mucho menos que la posesión y demás actos o hechos invocados le confieran al demandante la cualidad posesoria para intentar la acción, y así solicito sea declarado (…)
(…Omissis…)
(…) Solicito que la demanda interpuesta sea declarada SIN LUGAR, con los pronunciamientos que a bien disponga dictar el Juzgado (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, mediante su escrito de contestación al fondo de la demanda, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Negamos, rechazamos y contradecimos, todo lo expresado en la demanda incoada por el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO (…)
(…Omissis…)
(…) Lo cierto es que en ese lapso de tiempo (1988-2018) alegado por el actor como útil a su pretensión, manifestado en su libelo inicial y ratificado en todo su contenido, en la reforma presentada ante este tribunal (…) se encuentra incluido un primer periodo: 1988 – 2000 como inicio y parte de su ocupación sobre el inmueble, objeto de su pretendida prescripción adquisitiva, expresando: … “desde el año 1988 comencé habitar una casa y el terreno donde está construida…”. Sobre el cual omitió, en su relato de los hechos, la mención de un elemento de indiscutible veracidad (…)
Y es que durante el periodo comprendido entre los años 1988-2000 que se pretende integrar al lapso de tiempo, 1988-2018, alegado por el demandante, el inmueble objeto de su pretensión estuvo poseído y habitado en ejercicio de su plena propiedad (…) por su verdadero dueño y poseedor, ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA (…), hoy fallecido (…)
Quien lo ocupaba, desde el día 13 de octubre de 1950, fecha de su adquisión por compra – venta realizada a su hermano, ciudadano PRESBISTERO GUILLERMO VALENTIN BRIÑEZ VALBUENA, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1950, bajo el No. 23 (…) protocolo 1, tomo 5 (…). Poseyéndole, como su único y exclusivo dueño, en pleno ejercicio de su propiedad.
(…Omissis…)
(…) En rechazo de estas afirmaciones del actor-demandante JADIER MANUEL MARTINEZ CHOURIO están referidas, por una parte, a contradecir el TIEMPO alegado como útil de su pretensión; así como a las condiciones de hecho que calificarían su ocupación en el inmueble como legitima; dado que en su narración de los hechos omite interesadamente toda mención, sobre la presencia efectiva e indubitable del ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA en su condición de PROPIETARIO PLENO – POSEEDOR (…) desde la compra realizada a su hermano (…) fijó en él su residencia, e inició su vida matrimonial con su cónyuge, ciudadana ANGELA MARTINA NAVA DE BRIÑEZ (…).
(…) Procrearon de su unión cuatro (4) hijos: Cristina, Daniel, Corina y Hermelio; este último, referido por el actor en su relato de los hechos, como único conviviente en el hogar de los Briñez Nava, durante “todo” el lapso de tiempo (1998-2018) (…).
(…Omissis…)
(…) Negamos, rechazamos y contradecimos la temeraria pretensión del demandante, JADIER MARTINEZ CHOURIO POR NO CORRESPONDERSE CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS (…). De una simple operación de cálculo numérico de sustracción, sobre el lapso alegado por el demandante, 1988-2018, del periodo precedentemente analizado 1988-2000, el resultado obtenido del elemento temporal (requisito esencial a la acción) es INSUFICIENTE para usucapir, e incluso para plantear su acción; por carecer de los presupuestos procesales de la pretensión. Por lo que en fuerza de los hechos, contradecimos y rechazamos en primer lugar, la supuesta verdad sobre el lapso de tiempo invocado como fundamento de la pretendida legitimidad de la tenencia alegada por el actor, por todo el lapso declarado en su libelo y reforma, 1988-2018; siendo como consta en autos la fecha de admisión de su demanda; el 28-10-2018.
Momento para el cual, se insiste, no estaba satisfecho el lapso de los veinte (20) años exigidos por la norma. Argumento de esta defensa que llevaría a declarar como no ha lugar esta acción; y que evidenciado como será, resultará inoficioso el análisis de los requisitos que deben concurrir en la posesión para calificarla como legitima.
(…Omissis…)
(…) Ante la decisión de su hijo mayor Hermelio Briñez Nava, de permanecer célibe y no teniendo descendencia, al igual que su otro hijo Daniel Briñez Nava, su padre, propietario – poseedor pleno el Sr. Daniel Briñez Valbuena (…) decide traspasar, con el total beneplácito de sus hijos, el inmueble familiar a sus nietas ciudadanas: CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PEREZ BRIÑEZ, hijas respectivas de sus dos hijas Corina y Cristina Briñez Nava codemandadas en esta causa, y sobrinas suyas.
(…Omissis…)
Autoridad de dueño reconocida y aceptada así por el demandante; originariamente frente al entonces propietario DANIEL BRIÑEZ VALBUENA (1988-2000) y frente a las hoy codemandadas y propietarias CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, durante el periodo (1988-2018), que alega contrariamente en su libelo, haber generado su derecho a usucapir, en una evidente muestra, a partir del fallecimiento del tío de las codemandadas HERMELIO BRIÑEZ NAVA de desconocer su causa possesionis y alegar derecho de propiedad por usucapión, en pretendida mutación de su originaria condición como ocupante precario, tenedor simple, olvidando la prohibición contenida en el artículo 776 del Código Civil (…) en razón del origen y circunstancias de hecho por ella alegada se manifiesta que el actor carece de los atributos calificantes de su acción adquisitiva; especialmente los referidos al animus y a la inequivocidad ausentes en la presente acción (…).
(…Omissis…)
(…) El actor indicó y reconoció tanto en su libelo inicial, como en su reforma que en el momento de su ingreso al hogar de los BRIÑEZ NAVA éste se inició bajo la figura de lo que el mismo calificó “tutela”. La que en correcto sentido ha de entenderse como cuidado, acogida prestada por terceros a alguien en condición de desamparo. Lo que se identifica (…) como “actos de simple tolerancia”. En consecuencia, el demandado se encontraba en la situación conforme a la cual, de no mediar una mutación de dicha condición de precariedad, no podía prescribir por mandato expreso del propio legislador (…)
(…) La posesión precaria o simple tenencia del inmueble por parte del actor (…) no satisface, ni el tiempo, ni las condiciones exigidas por el Código civil (Sic.) venezolano.
(…Omissis…)
En cuanto a la determinación que hiciera el actor en su escrito de demanda sobre su cuantía, siendo la oportunidad legal para hacerlo, manifestamos nuestra inconformidad con dicho monto.
Por último solicitamos, que en cuanto a los recibos que acompañan al escrito de la reforma de la demanda interpuesta, alusivos a cancelaciones de servicios públicos (CANTV, ENELVEN de los años 2.014 y 2.015), los cuales fueron efectuados por el portador de la cédula de identidad Nro. V-3.385.416, ciudadano Hermelio Briñez, solicitamos en este acto la impugnación, por ser instrumentos emanados de terceros, que no están suscritos ni fueron ratificados por cualquier otro medio, por lo que no es posible darles el pleno valor probatorio, y por tanto, a juicio de quien suscribe, no es suficiente para atribuírsele como tal los supuestos actos posesorios respecto al inmueble, pues es él, y no otro sujeto el que ha invocado el derecho que desea hacer valer, a través de la presente demanda.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos que el presente escrito sea agregado a las actas procesales y se tenga como la contestación a la demanda intentada en contra de nuestra defendida; sea declarada sin lugar la presente acción (…) con la imposición de costas y costos procesales que protestamos (…)”.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Defensor Ad-litem de la parte codemandada, ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, presentó escrito de informes en Primera Instancia, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“Se inicia el presente juicio, mediante querella (Sic.) interpuesta por el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO (…) quien pretende de manera equívoca ser reconocido como legítimo poseedor del inmueble ubicado en la calle Santa Isabel sección donde se proyecta la prolongación de la avenida 8 (Santa Rita), con nomenclatura municipal N° 66-15 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de una supuesta prescripción adquisitiva (…) alegando en su demanda originaria y posterior reforma, que comenzó a habitar la casa y terreno donde está construida (…) desde hace más de (30) años, y para ser más exactos, desde el año 1988, pero es el caso (…) que tal prescripción veintenal (…) no se corresponde con la solicitud formulada por el demandante, toda vez que durante el periodo alegado, a saber, 1988-2018, la propiedad, posesión y pleno disfrute le correspondió desde el 13 de octubre del año 1950 hasta su fallecimiento, cinco (05) de junio del año 2000, sin lugar y de manera incuestionable, al ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA (…) quien fue el único y legítimo dueño en pleno ejercicio de su propiedad.
(…Omissis…)
La presencia del ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA (…) no puede ser objeto de exclusión, por cuanto éste constituye como persona, una especial relevancia jurídica para determinar impretermitiblemente el elemento tiempo, requisito fundamental para la evolución del hilo cronológico contenido en el lapso (1988-2018) (…) no teniendo satisfecho el tiempo de veinte (20) años que exige la ley, en procura de pretender ser beneficiario de un derecho no adquirido, como lo es la prescripción adquisitiva por Usucapión indicada en su libelo y así solicito se determine y concluya en el fallo que a bien disponga dictarse, habida cuenta que durante toda la secuela procesal el accionante no pudo ignorar ni desvirtuar la figura y presencia física del mencionado ciudadano (…).
Basta con observar detenidamente las testimoniales de la gran mayoría de los declarantes que comparecieron en la etapa probatoria (…) que testifican sobre su existencia, razón por la cual no puede el actor en su narración (…) omitir interesadamente toda mención sobre la presencia de dicho ciudadano (…) en su condición de PROPIETARIO PLENO – POSEEDOR (…).
(…Omissis…)
En el presente caso, no se pudo comprobar fehacientemente el lapso de posesión por más de veinte (20) años, razón por la cual no puede establecerse la prescripción adquisitiva del inmueble por Usucapión, como lo establece taxativamente el artículo 1.977 del Código Civil vigente, situación que al no comprobarse, sería impretermitiblemente rechazada por el Juzgado (…)
(…) no se concibe que este ciudadano pretenda quedarse con un inmueble del cual funge como un simple tenedor precario, motivado a la tolerancia brindada por el entonces propietario Daniel Briñez Nava (…)
(…Omissis…)
Corresponde determinar que el actor durante el supuesto tiempo reflejado en su libelo, ocupaba el inmueble conjuntamente con el anterior propietario, vale decir, con el entonces ciudadano Daniel Briñez Valbuena, razón por la cual no existe literalmente la posesión alegada, toda vez que dicho propietario durante el tiempo que habitó el inmueble, nunca abandonó la legítima posesión de su propiedad (…) por lo que debe interpretarse, que lo que coexistió entre el propietario que le vendió el inmueble a mi representada y su prima (codemandada) y el demandante, fueron actos de tolerancia, de misericordia y de humanidad, dadas las condiciones en que se encontraba el joven Jadier Manuel Martínez, en consecuencia, la posesión alegada no puede en ningún caso considerarse legítima y no podrá prescribir a su favor (…). No existe, ni se configura en el proceso, una fecha cierta de inicio para efectuar el cálculo respectivo que conlleve a la posesión legítima por parte del ciudadano Jadier Martínez (…) no puede considerarse cierto que el demandante tenga la condición de poseedor legítimo (…) pues carece a todas luces del animus domini (…) su condición es de simple poseedor precario, y ante tal condición no puede oponerse a un mejor derecho como lo es el derecho de propietario poseedor real (…)
(…Omissis...)
(…) con base a los argumentos expuestos y comprobados, la pretensión de declaratoria de prescripción adquisitiva del actor bajo ninguna circunstancia ha de ser procedente y por ende debe ser rechazada por este Juzgado, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta, por no estar consolidados los elementos concurrentes que doctrinaria y jurisprudencialmente son exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico; y al no comprobarse el tiempo exigido legalmente, resulta inoficioso entrar a analizar la posesión legítima del actor como otra exigencia de ley”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en el presente litigio, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, alegó mediante su escrito de informes presentado en Primera Instancia, lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) En el escrito de contestación de la demanda presentada por las apoderadas judiciales, ciudadanas MIRIAM ÁLVAREZ (Sic.) Y MIRIAM PARDO (…) la confección (Sic.) ficta al reconocer que nuestro representado ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO (…) convivía con el ya difunto ciudadano HERMELIO BRIÑEZ desde hace más de veinte años (…) lo cual además, quedó ratificado a lo largo del proceso mediante las pruebas testimoniales, documentales e inspección judicial y como quiera que la prescripción la produce el transcurso del tiempo desde el momento de la venta aun notariada (…) han transcurrido más de veinte años y/o (Sic.) desde la muerte del ciudadano Daniel Briñez (…) en cualquiera de los dos estados procesales opera la prescripción adquisitiva y por ende la confesión ficta .
(…Omissis…)
(…) Las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ Y JENNY CRISTINA PEREZ BRIÑEZ nunca realizaron pago alguno, y solo han tenido hacía la (Sic.) inmueble falta de interés y abandono al no querer cumplir con los pagos que ordena la municipalidad (…).

(…Omissis…)
Concluimos ciudadana juez que desde la fecha en que las demandadas adquirieron el inmueble objeto de este litigio, mediante el documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 17 de Marzo de 2000 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de Marzo del año 2002 (…) hasta el momento en que se reforma la demanda en fecha 08 de octubre de 2021 incoada por nuestro poderdante ciudadano JADIER MARTINEZ han transcurrido más de veinte años; en los cuales nuestro representado ha poseído el inmueble de forma pacífica, pública, ininterrumpida y con verdadero ánimo de dueño, encargándose completamente del mantenimiento del inmueble y de sus mejoras en todo sentido, quedando claramente demostrado que no fue un acto de mera tolerancia lo que ha mantenido al ciudadano JADIER MARTINEZ en el inmueble sino la falta de interés de las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ Y JENNY CRISTINA PEREZ BRIÑEZ, por tomar posesión del inmueble, darle el mantenimiento adecuado y cancelar las obligaciones que a un verdadero propietario le corresponden , abandonando el inmueble en su totalidad”.

Asimismo, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, adujo mediante su escrito de informes, lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) El actor señala como circunstancias que rodearon su supuesta posesión legítima que: …Para entonces convivía únicamente con el ciudadano HERMELIO BRIÑEZ… Afirmación ésta de singular y relevante importancia jurídica para esta causa. Por cuanto, en virtud de la realidad de los hechos, durante el periodo 1988-2000 comprendido en su incierto argumento del tiempo aducido 1988-2018 no convivía únicamente con el Ciudadano Hermelio Briñez, sino que es destacar: que el inmueble objeto de esta demanda, era POSEÍDO LEGÍTIMAMENTE habitado, gozado y usado, en su condición de cabeza de Familia BRIÑEZ NAVA por el titular PROPIETARIO de ese entonces: DANIEL BRIÑEZ VALBUENA.
De allí, la relevancia de la cadena titulativa que nos permite igualmente identificar y ubicar al ciudadano: DANIEL BRIÑEZ VALBUENA dentro del relato de los hechos que explana el actor; quien interesadamente omite no solo a esta cabeza de familia; sino a su cónyuge ANGELA NAVA DE BRIÑEZ (…).
(…Omissis…)
(…) Al no haber podido demostrar el actor fehacientemente la pretensión alegada en contra de mi representada y por los razonamientos antes expuestos, respetuosamente solicito que la PRESENTE DEMANDA SEA DECLARADA SIN LUGAR, con la correspondiente condena en costas (…)”.
Consta en actas que la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanas JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ y CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraria, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“Alegan los apoderados judiciales del actor, en el particular PRIMERO de su escrito de informes, la supuesta y expresamente negada por esta defensa CONFESIÓN FICTA (…) en la cual se habría incurrido (…) la cita textual, fundamento de la supuesta y negada por esta defensa “confesión ficta”, sumado a nuestro alegato jurídico que no se corresponde con nuestra manifestación en el escrito de contestación presentado en fecha 07 de marzo 2022, como reconoce el actor, con los requisitos de procedencia de esta figura procesal; tampoco se evidencia del contenido del extracto de nuestra contestación, alegado como supuesta prueba que evidencia, que esta defensa haya reconocido con animus expreso de favorecer al actor, cuando por el contrario de todo el contenido del escrito de contestación (…) HA SIDO NEGADO EXPRESAMENTE y consecuencialmente con nuestra defensa, la SUPUESTA POSESIÓN LEGÍTIMA POR EL TIEMPO, ORIGEN Y CONDICIONES ALEGADAS POR EL ACTOR (…) la realidad de los hechos narrados se ha calificado por esta defensa, como POSESIÓN PRECARIA EN OPOSICIÓN A LA POSESIÓN LEGÍTIMA (…) se ha alegado desconociendo y rechazando su pretendida LEGITIMIDAD; y develando y probando la inutilidad de su estrategia evidente, de invisibilizar la presencia activa como POSEEDOR LEGÍTIMO del ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA (…) Y que dejan al descubierto la estrategia intencional, hoy develada del actor, de sumar un periodo de tiempo no útil a su usucapión, a consecuencia que no estaba satisfecha la prescripción VEINTENAL EXIGIDA, como FUNDANTES de su pretensión; a saber, los 20 años de posesión LEGÍTIMA en los términos y condiciones establecidos por ley. (…) Pretendiendo dar por consumado (…) un requisito temporal de veinte años que no satisfacen; partiendo ahora, de la interpretación temporal de la enajenación que en su momento hizo DANIEL BRIÑEZ VALBUENA como legítimo titular de inmueble objeto de esta causa y que en ejercicio de su propiedad plena, transfirió a las hoy codemandadas: JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ y CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ (…) Del análisis retrospectivo de los hechos y atendiendo a lo probado en autos, con una simple operación aritmética y atendiendo a lo previsto por el código civil vigente respecto al cálculo de la prescripción, el resultado obtenido, ratifica el hecho cierto de que el ciudadano: JADIER MARTÍNEZ CHOURIO NO HA TENIDO la POSESIÓN LEGÍTIMA (…) ni mucho menos por el tiempo de veinte (20) años que en concurrencia exige la ley (…) los apoderados del demandante efectúan por primera vez y a ciencia cierta manifiestan el reconocimiento del ciudadano Daniel Briñez Valbuena, como legítimo propietario del inmueble ubicado en la Calle Santa Isabel sección donde se proyecta la prolongación de la Avenida santa Rita N° 66-51, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, al determinar la fecha de la venta efectuada ante una Notaría Pública y la fecha en que fallece este último, para justificar que desde esos acontecimientos hasta la fecha han transcurrido más de veinte años, pero es el caso, que la demanda interpuesta fue consignada ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual, no habían transcurrido los veinte (20) años o más que exige la ley para que se pueda declarar la prescripción adquisitiva de inmuebles que se prende exigir en esta causa, razón por la cual, no puede este honorable Juzgado acreditable el inmueble a un ciudadano que no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 772, 1952 y 1977 (…)
(…Omissis…)
El tiempo en que ha permanecido el demandante Jadier Manuel Martínez en el inmueble en disputa, no es mayor al exigido en nuestra legislación para otorgarle la declaratoria solicitada, ni mucho menos que esta permanencia fuera considerada como legítima (…) por cuanto inicialmente tal posesión le correspondió a los esposos Briñez-Nava y después de su muerte, hasta el año en que se instauró la demanda, fue su hijo Hermelio Briñez el sostén del inmueble, no el demandante como pretende atribuirse, quien solo ha estado al frente del mismo desde el año 2018, apropiándose, indebidamente de la vivienda y prohibiendo el ingreso de las propietarias y familiares al mismo.
Finalmente llama poderosamente la tensión (Sic.), que los apoderados de la parte actora pretendan atribuirse la posesión de manera temeraria, para justificar ahora de otro modo el tiempo exigido legalmente, tomando en cuenta como punto de partida, los veinte años o más, desde la fecha de adquisición del inmueble ante la Notaria Octava de Maracaibo, por parte de las actuales propietarias, hasta la fecha en que fuese recibida la reforma de la demanda, lo que se traduce en un intento desesperado por lograr convencer al Juzgado que han dado estricto cumplimiento a los requisitos que concurrentemente son fundamentales para declarar la prescripción adquisitiva (posesión legítima y tiempo) apoyándose en reciente jurisprudencia que pretenden aplicar de manera retroactiva, la cual determina que la venta se perfecciona con la adquisición de un inmueble, a través de la suscripción del documento, aun cuando éste sea de carácter privado.
Ciudadana Juez, no es posible ignorar durante toda la secuencia procesal la presencia del anterior propietario y poseedor legítimo, ciudadano DANIEL BRIÑEZ NAVA, y actualmente dada la conveniencia del tiempo transcurrido, estipular el cómputo de los veinte años, reconociendo la venta del inmueble efectuado a las nietas dl finado Daniel Briñez como fecha inicial, para luego apoyarse en la fecha en que fue reformada la demanda, vale decir, 08 de octubre de 2021, cuando su pretensión inicial la cual fundamenta sus alegatos son precisamente los indicados en su demanda originaria que data del treinta y uno (31) de octubre de 2018, queriendo justificar audazmente la exigencia veintenal a través del momento en que se procedió a reformar la demanda, vale decir, casi tres (03) años después de consignado el libelo (…).

(…Omissis…)
(…) solicitamos de esta Jurisdicente evaluadas y apreciadas como corresponde, en su pertinencia y eficacia jurídica, las pruebas instrumentales y testificales que corren en esta causa sea declarada sin lugar la presente acción.
(…Omissis…)
En razón a las observaciones expuestas ratificamos nuestra petición de declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JADIER MANUEL MARTINEZ CHOURIO, con los pronunciamientos correspondientes (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, presentó escrito de observaciones arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Nuestro representado el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO (…) ha habitado el inmueble objeto de este litigio desde hace más de 20 años, lapso que exige la Ley (…) en forma pacífica, pública y con ánimo de dueño. Hasta el año 2018 convivió en el referido inmueble objeto del litigio, con el ciudadano Hermelio Briñez, quien para ese año muere (…). Sin embargo nuestro poderdante continuó habitando el inmueble posterior a ese suceso como lo venía haciendo pacifica, pública y notoria. En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2000 mediante un poder autenticado fue celebrado un contrato de compra venta sobre el presente inmueble entre el ciudadano Daniel Briñez y las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ Y JENNY CRISTINA PEREZ BRIÑEZ, el cual fue registrado posterior a la muerte de este ciudadano el 25 de marzo de el (Sic.) año 2002. (Venta entre abuelo de 90 años y sus nietas). Utilizando los conocimientos matemáticos observamos que desde el año en que ocurrieron los mencionados eventos de compra venta hasta la fecha de la reforma de la demanda, han transcurrido más de veinte años (…) más aun es relevante el hecho jurídico natural de la muerte del ciudadano Daniel Briñez, por lo que al realizar el cómputo desde su muerte hasta el momento de la reforma de la demanda se observa que supera también el lapso exigido por la ley (…)”.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“Reiteramos en esta instancia que desde la fecha en que las demandadas adquirieron el inmueble objeto de este litigio, mediante el documento autenticado por ante la Notaría pública y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) hasta el momento en que se reforma la demanda en fecha 08 de octubre de 2021 incoada por nuestro poderdante ciudadano JADIER MARTINEZ han transcurrido más de veinte años; en los cuales nuestro representado ha poseído el inmueble de forma pacífica, pública, ininterrumpida y con verdadero ánimo de dueño, encargándose completamente del mantenimiento del inmueble y de sus mejoras en todo sentido, quedando claramente demostrado que no fue un acto de mera tolerancia lo que ha mantenido al ciudadano JADIER MARTÍNEZ en el inmueble sino la falta de interés de las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ Y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, por tomar posesión del inmueble, darle el mantenimiento adecuado y cancelar las obligaciones que a un verdadero propietario le corresponden, abandonando el inmueble en su totalidad. Todo esto fue apreciado en buena Ley por el juzgado que conoció de esta causa para tomar la decisión definitiva. Donde la parte perdidosa no logró demostrar con pruebas ni testimoniales ni documentales, que las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ Y JENNY CRISTINA PEREZ BRIÑEZ (…) hubieran en algún momento, durante ese periodo de más de 20 años, ocuparse del mantenimiento, posesión o dominio sobre este inmueble, ni siquiera cumpliendo con el pago de impuestos municipales que exigen las autoridades a los propietarios de una vivienda. Corroborando que no lo demostraron porque simplemente nunca lo hicieron (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido tanto por las abogadas en ejercicio Miriam Álvarez Briceño y Miriam Pardo Camargo, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada, ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, así como del ejercido por el profesional del Derecho Roger Devis Rada, en su condición de Defensor Ad-litem de la parte codemandada, ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, contra la sentencia definitiva No. 193, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio Miriam Álvarez Briceño y Miriam Pardo Camargo, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada, ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, así como del ejercido por el profesional del Derecho Roger Devis Rada, en su condición de Defensor Ad-litem de la parte codemandada, ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, contra la sentencia definitiva No. 193, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), que declaró CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoare contra las prenombradas, el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, y que consecuencialmente, lo declarara como PROPIETARIO del bien inmueble objeto de litigio.
Establecido lo anterior, y siendo que la pretensión ejercida en la presente causa, se enmarca en las denominadas “acciones declarativas”, puesto que provoca el reconocimiento y protección por parte del Estado respecto a un derecho subjetivo, sea que se trate del derecho de propiedad, o bien, de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva o usucapión, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, indicar, de manera preliminar e ilustrativa a los fines de inteligenciar el asunto hoy debatido, lo siguiente:
En primer lugar, conforme a la estructura regulativa consagrada en el artículo 1.952 del Código Civil, tenemos que, el vocablo prescripción alude a dos (2) concepciones o tipologías diferentes, a saber: A) Adquisitiva (usucapión) y B) Extintiva o Liberatoria, representando la primera de las nombradas, un medio para adquirir un derecho y, la segunda, un medio para libertarse de una obligación, siendo necesario en ambos casos, el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones preestablecidas en la Ley.
Ahora bien, tomando en consideración que la pretensión ejercida por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, se enmarca en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre un bien inmueble (prescripción adquisitiva o usucapión), cuya tramitación por ante los Tribunales de la República se encuentra circunscrita al cumplimiento de los requisitos formales contemplados en la Ley Adjetiva Civil, es por lo que debe referirse, necesariamente, a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 690 y 691 eiusdem, que a la letra establecen:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
El juicio de usucapión se encuentra fundado en el derecho de acción, siendo éste definido por Justiniano I como aquel: “ius persequendi in juicio quod nobis debeatur aut quod nostrum est”, o lo que es igual “el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe o es nuestro”. Éste consiste en el poder subjetivo, procesal y abstracto que detenta un individuo para acudir ante los órganos administradores de justicia, a fin de que le sea reconocido y protegido un derecho en concreto mediante la instauración de un proceso judicial cónsono a las especificaciones de la causa (art. 257 C.R.B.V.), por lo que en definitiva, quien ejerce dicho poder, tendrá una respuesta: la sentencia.
Así las cosas, una vez activado el aparato jurisdiccional, corresponderá a éste emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión ejercida, para lo cual deberá observar el contenido de la disposición normativa contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado de esta Alzada).
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 333, de fecha once (11) de octubre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; reiterada mediante fallo No. 564, de fecha primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó lo siguiente:
“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.”. (Negrillas y subrayado propio de esta Alzada).
Se colige del contenido de la norma previamente transcrita, así como del criterio pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República que, como regla general, el Juez debe admitir toda demanda, salvo que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, está en la obligación de fundamentar la razón de la declaratoria de inadmisibilidad in limine, al constituirse como un deber para el Sentenciador, examinar de manera preliminar si se encuentran satisfechos los presupuestos procesales previstos en el mencionado artículo, a los fines de admitir la respectiva demanda y darle el correspondiente curso de Ley. ASÍ SE INDICA.-
En derivación de lo anterior, tenemos que, el Juez que resulte competente para conocer de la demanda, deberá analizar de manera exhaustiva el escrito libelar presentado, a fin de verificar si, en efecto, cumple con las exigencias generales a las que se contrae el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, para que proceda a su admisión, o si fuere el caso, a su inadmisión, siempre que resulte contraria, se insiste, al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el artículo 341 eiusdem lo faculta para tal actividad. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, debe indicarse que, en casos como el de autos, la demanda deberá ser interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre el bien inmueble en cuestión (forum rei sitae). Aunado a ello, deberá contener en forma (estructura extrínseca), además de los requisitos generales estatuidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los señalados en el artículo 691 eiusdem; artículo que conmina al interesado no solo a demandar a todos aquellos que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino también a acompañar como instrumentos fundamentales de su pretensión (ord. 6, art. 340 C.P.C.), certificación emanada del Registrador donde consten los datos de los titulares, así como copia certificada del título respectivo, so pena de ser declarada inadmisible si no se cumple con dichas especificaciones. ASÍ SE DETERMINA.-
A tal respecto, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones del Centro de Estudio Jurídicos del Zulia, Caracas - Venezuela, 1998, página 223 y 224, puntualiza lo siguiente:
“La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quién es el que funge como propietario según el título registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.
La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.
Si habiendo apertura de la herencia de la persona que aparece como titular en la Oficina de Registro, el demandante deberá, entonces, consignar, la partida de defunción, y demandará, en consecuencia, a los herederos que indique dicha acta del estado civil; no siendo necesario librar un edicto adicional al que prevé el artículo 692, so pretexto el riesgo de que existan otros herederos (desconocidos) no mencionados en la partida (…)”.
Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su libro “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Libra, Caracas – Venezuela, 2012, pág. 697, estableció lo siguiente:
“Los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye título inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
A la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
Dentro del sistema registral, la inscripción, consiste en el acto de anotar los títulos o resoluciones que se contraen a hechos jurídicos, y que en virtud de la ley deben registrarse. Dicho de otro modo, es la manera o la forma de inscribir con carácter permanente y definitivo los títulos en los cuales constan derechos sobre bienes inmuebles, los actos y contratos que a ellos se refieren, a fin de que produzcan determinados efectos jurídicos, la inscripción contiene los requisitos, circunstancias y condiciones indispensables para identificar al titular de un derecho; en el caso de un inmueble, al propietario del mismo, la situación de la finca, su cabida, la constitución, cambio o alteración de los derechos reales inmobiliarios.”.
De los extractos doctrinarios antes señalados, colige este Operador de Justicia que, el Legislador patrio impuso como carga procesal para el sujeto activo de la relación jurídico-procesal en los juicios declarativos de prescripción adquisitiva, la consignación de una certificación del registrador (tradición legal), en la que conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, así como la presentación de una copia certificada del título respectivo (documento de propiedad), a los fines de verificar quiénes, efectivamente, ostentan la cualidad pasiva en la causa que se trate, mediante la confrontación de ambas documentales, por encontrarse la adquisición del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles sometida al régimen registral; situación ésta que permite constatar la identificación de su titular sin lugar a equívocos. ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden de ideas, debe indicarse que, en caso de haberse verificado la apertura de la sucesión de quien aparezca como dueño ante la respectiva Oficina de Registro y bajo la presunción de existencia de herederos desconocidos, deberá la parte actora, además de consignar las documentales antes enunciadas, presentar copia certificada del acta de defunción del propietario, y dirigir su demanda contra los herederos del mismo, quienes pasarán a conformar un litisconsorcio pasivo necesario en la causa que se trate, so pena de ser declarada como inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.-
Lo anterior, no sólo se apega a la estructura regulativa contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sino además, al criterio jurisprudencial asentado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000065, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien, respecto a los requisitos de procedencia en este juicio especial, estableció lo siguiente:
“En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, el antes explanado criterio jurisprudencial ha sido pacíficamente reiterado por la Sala in commento, mediante sentencia No 222, de fecha ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, de la siguiente manera:
“Del contenido de las jurisprudencias antes transcritas tenemos, que -se reitera- en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además, exige que, con la demanda se presente una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.”. (Negrillas y destacado de esta Instancia Superior).
Son los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, los que permiten concluir que, si bien es cierto que tanto la certificación del Registrador como la de gravámenes y enajenaciones, constituyen documentos públicos administrativos suscritos o rubricados por un Registrador, quien es el funcionario investido para dar fe pública frente a cualquier persona respecto a la autenticidad y veracidad de los documentos sometidos a su revisión, no es menos cierto que, la primera de las mencionadas, guarda relación con el señalamiento de la cadena titulativa o historia legal del bien inmueble (traspasos), mientras que, la segunda, se ciñe en establecer si existen o no anotaciones que le impongan algún tipo de gravamen. ASÍ SE INDICA.-
Ahora bien, en lo que respecta al contenido de la certificación del Registrador in commento, tenemos que, ésta debe señalar los nombres, apellidos, y domicilios de todos los propietarios que ha tenido el bien inmueble que se pretende usucapir (cadena titulativa), hasta desembocar en quien aparece actualmente como propietario del mismo, todo ello, según los títulos de propiedad protocolizados. En consecuencia, la referida instrumental, proporciona los datos necesarios para determinar quiénes son los legitimados pasivos en el juicio de prescripción adquisitiva, vale decir, las personas contra quienes debe interponerse la demanda, igualmente, nuestro Máximo Tribunal de la República es conteste en reiterar la necesaria concurrencia de ambos instrumentos (certificación del Registrador y título de propiedad), para que prospere en Derecho su admisibilidad, en caso contrario, es decir, de no presentarse tales instrumentales conjuntamente con el escrito libelar, conllevará al Operador de Justicia a declarar su inminente inadmisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dilucidado lo anterior, y habiendo realizado esta Instancia Superior un análisis exhaustivo de las instrumentales cursantes en actas, específicamente, de aquellas que acompañaron el escrito introductorio del proceso, destaca este Jurisdicente que, con la demanda primigenia que corre inserta del folio No. 1 al 2 de la Pieza marcada como Principal No. 1, la parte actora, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, no presentó ninguno de los documentos fundantes de su pretensión con arreglo a la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos: Certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva Oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, así como una copia certificada del título respectivo; situación ésta que conllevaba indiscutiblemente al Sentenciador de la Primera Instancia, a declarar su INADMISIBILIDAD in limine, por no haber cumplido el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, con la aportación preclusiva de tales instrumentales en estricta sujeción no solo a lo dispuesto en el artículo in commento, sino además con lo preestablecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 434 eiusdem. ASÍ SE OBSERVA.-
No obstante, el Juzgador Cognoscitivo, siendo guiado por su prudente arbitrio, decidió dictar mediante auto de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), un despacho saneador tendente a requerir a la parte actora la consignación de tales instrumentales, ello a los fines de providenciar su admisión y garantizar ab initio la correcta instauración de la litis; procediendo ésta mediante diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a presentar únicamente las copias certificadas del título respectivo, tal y como se evidencia del folio No. 14 al 28 de la Pieza marcada como Principal No. 1. ASÍ SE VERÍFICA.-
Ahora bien, ante el incumplimiento de la parte actora respecto a la presentación de la Certificación del Registrador correspondiente, el Juzgador de la Primera Instancia, en lugar de declarar su inadmisibilidad, decidió ratificar mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el contenido del auto dictado en fecha primero (1°) de noviembre del mismo año, en el sentido de instar nuevamente a la parte en cuyo beneficio opera la Ley, para que diese cumplimiento a los presupuestos procesales señalados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; procediendo ésta mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), a consignar la misma, según se desprende del folio No. 31 al 39 de la Pieza marcada como Principal No. 1. ASÍ SE INDICA.-
Establecido lo anterior, debe señalarse que, una vez aprehendido el conocimiento de la actividad recursiva ejercida en la presente causa por parte de esta Instancia Superior, se constituía como una obligación propia de la función jurisdiccional atribuida al Juez, revisar ab initio el cumplimiento de los denominados presupuestos procesales requeridos en la Ley Adjetiva Civil, en atención a la naturaleza especialísima de la pretensión incoada, siendo ésta la prescripción adquisitiva o usucapión como acción declarativa del derecho de propiedad, todo ello, a los fines de constatar la valida instauración del proceso entre aquellos que se crean asistidos del derecho invocado (legitimación activa), y aquellos que aparezcan como propietarios o titulares del respectivo derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir en la Oficina de Registro correspondiente, por ser éstos, en definitiva, contra quienes debe dirigirse la acción propuesta (legitimación pasiva), dada la supremacía que ejerce en este tipo de litigios, el principio de legitimación registral, que presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro se corresponden con aquellos que aparecen como propietarios en los asientos (erga omnes). ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden de ideas, y tomando en consideración que la Certificación del Registrador que consignó la parte actora en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), presentaba graves incongruencias en su contenido que dificultaban conocer la correcta cadena titulativa o sucesoral de propietarios que ella misma contiene, sirvientes a la tramitación del procedimiento que en efecto se encargue de otorgar la usucapión, es por lo que esta Superioridad, haciendo uso de la facultad otorgada en los artículos 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a los fines de esclarecer las deficiencias o puntos dudosos de los que adolecía la misma, mediante la elaboración de una nueva Certificación; procediéndose de esta manera a librar el oficio correspondiente (S1-180-2023), siendo éste recibido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado Ad-quem en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año.
Ahora bien, se evidencia de actas que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual, consignó oficio signado con el No. 479-06-2024, de fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Registro Púbico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, remitiendo únicamente copias certificadas de algunas de las instrumentales que guardan relación con la cadena titulativa del bien inmueble objeto de litigio, sin la correspondiente certificación, por lo que esta Superioridad, mediante auto de fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ordenó oficiar nuevamente a la respectiva Oficina Registral, a los fines de que diera cumplimiento a lo solicitado, librándose de esta manera oficio signado con el No. S1-095-2024; siendo éste recibido y agregado en las actas procesales en la misma fecha.
Así las cosas, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, presentó diligencia mediante la cual, consignó oficio No. 479-111-2024, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Registro Púbico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, remitiendo copias certificadas de algunas documentales que guardan relación con la cadena titulativa del bien inmueble que pretende usucapir, se insiste, sin la correspondiente certificación, por lo que esta Alzada, mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), ordenó oficiar nuevamente a la prenombrada Oficina Registral, dejándose constancia que, en caso de no ser remitida la instrumental tantas veces requerida, se procedería a dictar la sentencia correspondiente partiendo de las documentales cursantes en actas. En tal sentido, se libró oficio No. S1-200-2024, siendo recibido en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Oficio Judicial, en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año; verificándose de actas las respectivas resultas, dada la remisión del oficio No. 479-160-2024, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) que corre inserto en el folio No. 55 de la Pieza marcada como Principal No. 3. ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y siendo que del cúmulo de instrumentales cursantes en actas logró constatar este Operador de Justicia que, existe una doble cadena titulativa respecto al bien inmueble que se pretende usucapir, en el entendido de que aparecen inscritos por ante la misma Oficina de Registro, dos (2) documentos que otorgan a diferentes personas el mismo derecho real (propiedad), siendo éstos, el documento de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), No. 20, Tomo 6, Protocolo 1°, que contempla a la ciudadana CORINA BRIÑEZ NAVA como propietaria y, el documento de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), No. 12, Tomo 24, Protocolo 1°, que confiere tal derecho a las ciudadanas JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ y CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, respectivamente, es por lo que colige este Jurisdicente que, los mismos, deberán ser evaluados de manera equitativa teniendo en cuenta su eficacia probatoria (instrumentos autorizados y emitidos por un ente público), más aun, cuando la información que recaban o recopilan es avalada por la Oficina Registral correspondiente a través de la emisión de una certificación; situación ésta que desentraña en la presente causa la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues a la letra del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan como titulares de la propiedad o cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y tomando en consideración que la parte actora en la presente causa, tanto en su escrito libelar primigenio de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), como en el de su reforma de fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dirigió su pretensión únicamente contra las ciudadanas JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ y CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, sin tomar en cuenta a la ciudadana CORINA BRIÑEZ NAVA, es por lo que colige este Operador de Justicia que, al no estar debidamente constituida la litis entre todos aquellos sujetos que conforme a la Ley, deben integrarla, y por cuanto dicha circunstancia, representa un agravio directo al derecho a la defensa de las partes conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 49 del Texto Fundamental, se alza como un deber para el Poder Judicial, remediar y corregir las deficiencias de tal magna garantía, a través de la figura procedimental de la reposición contenida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la misma se haya materializado en el devenir de la causa, por ello, resulta menester para este Jurisdicente, sentar las bases de la señalada figura, tal y como se hará ut infra:
Consagra el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in commento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el Juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la Ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto írrito logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar su nulidad.
En este sentido, se insiste en que el Sentenciador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues, en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede colegir, resulta inherente al Juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
En este punto, resulta menester atender al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Por todo lo anterior, y al haber sido delatada por esta Instancia Superior la falta de constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, derivado de la concurrencia de distintos títulos que justifican el derecho de propiedad que sobre el bien inmueble objeto de litigio, detentan las ciudadanas JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y CORINA BRIÑEZ NAVA, y siendo que la últimas de las mencionadas no formó parte de la relación jurídico-procesal hoy debatida, al no haber sido emplazada en el auto de admisión de la respectiva demanda por parte Sentenciador A-quo, es por lo que dicha actuación, deberá ser declarada NULA así como todas las actuaciones sucesivas a la emisión de ésta, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar las garantías constitucionales del derecho al acceso a los órganos administradores de justicia y a la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como en estricto apego al criterio jurisprudencial ut supra citado, con el fin de evitar desequilibrios procesales que causen indefensión a las partes, deberá ordenarse, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado A-quo, dicte un nuevo auto de admisión de demanda en donde ordene la citación de la ciudadana CORINA BRIÑEZ NAVA, a los fines de que se imponga del objeto de la misma y se integre válidamente al proceso, por resultar una litisconsorte pasiva necesaria. ASÍ SE DECLARA. -
Por último, se deja constancia que resulta INOFICIOSO para esta Alzada extender pronunciamiento alguno acerca de los puntos controvertidos por las partes en el devenir de la causa, en virtud del asunto que fue objeto de estudio en la presente decisión. ASÍ SE INDICA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, esta Instancia Superior se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por las abogadas en ejercicio Miriam Álvarez Briceño y Miriam Pardo Camargo, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada, ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, así como del incoado por el profesional del Derecho Roger Devis Rada, en su condición de Defensor Ad-litem de la parte codemandada, ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, contra la sentencia definitiva No. 193, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), en tal sentido, se deberá REVOCAR la aludida decisión, y declarar NULO el auto de admisión de la demanda dictado en fecha siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose con ello, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Sentenciador A-quo, emita un nuevo auto de admisión en el que ordene la citación de la ciudadana CORINA BRIÑEZ NAVA, por resultar una litisconsorte pasiva necesaria en la presente causa; auto de admisión éste en el que deberán observarse además las reglas preestablecidas por el Legislador patrio en el capítulo I denominado: “Del juicio declarativo de prescripción”, perteneciente al Título III del Código de Procedimiento Civil, relativo a los juicios sobre la propiedad y posesión. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio Miriam Álvarez Briceño y Miriam Pardo Camargo, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada, ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, así como del incoado por el profesional del Derecho Roger Devis Rada, en su condición de Defensor Ad-litem de la parte codemandada, ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, contra la sentencia definitiva No. 193, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva No. 193, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: NULO el auto de admisión de la demanda dictado en fecha siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: Se ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Sentenciador A-quo, emita un nuevo auto de admisión en el que ordene la citación de la ciudadana CORINA BRIÑEZ NAVA, por resultar una litisconsorte pasiva necesaria en la presente causa, conforme a las directrices impartidas por esta Instancia Superior en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No HAY condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215°de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 134.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO