REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.246

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-143-2025, efectuada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del Derecho Rafael Fernández Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 298.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE LUIS KRISTOFF AZNAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.521.760, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación al juicio que por VELO CORPORATIVO, sigue el prenombrado, contra los ciudadanos MARIA MARGARITA KRISTOFF HERNAEZ, ANTHONY CHARLES KRISTOFF HERNAEZ, MARLENE GENOVEVA KRISTOFF HERNAEZ, MÓNICA NATALIA KRISTOFF HERNAEZ, KEN DAVID KRISTOFF HERNAEZ , titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.771.090, V-24.403.145, V-11.282.507, V-11.282.488 y E-83.484.389, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, así como de las sociedades mercantiles HOTEL KRISTOFF, C.A. debidamente constituida e inserta en los Libros de Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el No. 63, Libro 60, Tomo 10, e INVERSIONES CANTABRIA, COMPAÑÍA ANONIMA, la segunda de ellas autenticada originalmente por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el No. 8, tomo 126, seguidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), protocolizada con el No. 15, tomo 42 A.

II
NARRATIVA

Se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fechas dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Rafael Fernández Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 298.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello con ocasión al juicio que por VELO CORPORATIVO, sigue el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ ROMERO, contra los ciudadanos MARIA MARGARITA KRISTOFF HERNAEZ, ANTHONY CHARLES KRISTOFF HERNAEZ, MARLENE GENOVEVA KRISTOFF HERNAEZ, MÓNICA NATALIA KRISTOFF HERNAEZ, KEN DAVID KRISTOFF HERNAEZ DANIEL ANDRÉS VILLASMIL CUBILLAN y DIEGO ANDRES CAMPO CUBILLAN, así como de las sociedades mercantiles HOTEL KRISTOFF, C.A. e INVERSIONES CANTABRIA, COMPAÑÍA ANONIMA, todos previamente identificados.

Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió auto de admisión de pruebas. Consiguientemente, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra el referido auto.

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa mediante auto procedió a oír la apelación propuesta en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas conducentes a la prosecución del referido recurso ordinario de apelación a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer. Así las cosas, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante consignó los recaudos necesarios para la tramitación del recurso ejercido.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio No. TSM-143-2025, asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, fijando en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) la oportunidad de diez (10°) días de despacho para la presentación de los informes, tomando en cuenta que la decisión apelada tiene el carácter de interlocutoria.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio Karla Cecilia Osorio Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 109.550, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES CANTABRIA C.A., en la presente causa, consignó escrito de informes ante esta Alzada.

Finalmente, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de diferimiento en el presente asunto, con base a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior procedió a requerirle al A-quo mediante oficio identificado con el No. S1-024-2025, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda; proveyéndose conforme a lo solicitado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante oficio identificado con el No. 046-2025.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actas que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes por ante esta Alzada, destacando los siguientes aspectos:

II
“DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN PROPUESTA

Una vez, realizada la relación del iter procedimental de la referida incidencia de cuestiones previas, se hace menester, establecer las causales que hacen procedente y acertada la decisión del tribunal en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba promovida por la parte actora.

En tal sentido, primeramente es necesario establecer lo siguiente: las prueba de exhibición promovida por la parte actora es inconducente, inoficiosa y a su vez impertinente, como medio probatorio, primero porque la vía empleada por el promovente para demostrar sus alegatos no es la idónea y segundo, por cuanto la prueba de exhibición no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia de cuestiones previas.

La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero.

(…Omissis…)

De la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacerse la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento y, en casi el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

En el presente caso, ciudadano juez, el demandante solicita la exhibición de los libros a fines de verificar la existencia de las cartas de asamblea de las sociedades mercantiles INVERSIONES CANTABRIA C.A, y HOTEL KRISTOFF C.A, empresas que se insiste no tienen interés para sostener su temeraria pretensión de reconocimiento de derechos sucesorios, pero que además fueron presentadas por el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ, apoderado de la parte actora y que no fueron impugnadas por esta representación judicial, ni guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

De allí que, cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento, lo cual quiere decir, que la exhibición sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de esta.

De esta manera, en el presente caso el ciudadano JORGE LUIS KRISTOFF AZNAR, a través de su apoderado judicial, pretende se le reconozca su condición de heredero, solicitando una exhibición de documentos que ya rielan en actas, y de la cual se evidencia que en efecto, las referidas empresas no tienen interés en el proceso, resultando inoficiosa esta prueba, por lo que acertadamente fue negada su admisión por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ciudadano juez, paralelamente, la prueba de exhibición promovida es impertinente, si entendemos que la pertinencia de la prueba se refiere a la relación que tiene la misma con los hechos controvertidos en juicio, es importante resaltar que lo que se debate ahora mismo es la procedencia de las cuestiones previa opuestas por la parte demandada que represento,, referidas al defecto de forma de la demanda, por cuanto la parte actora pretende se le reconozcan derechos hereditarios y no consigna los documentos fundamentales de dicha pretensión.

(…Omissis…)

Partiendo lo señalado en el fallo transcrito, la Sala Constitucional ha establecido que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos del causante y declaración sucesoral, documentos que la parte actora, no consignó de manera auténtica y por cuales es representante judicial del codemandado KEN KRISTOFF e INVERSIONES CANTABRIA, opone el defecto de forma de la demanda conforme a lo previsto en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadano juez, es claro que la prueba de exhibición solicitada es impertinente, por cuanto no guarda relación con lo debitado en la incidencia en cuanto a la consignación de los documentos por parte del ciudadano RAFAEL FERNANDEZ, apoderado de la aparte actora, los cuales una vez, prestando su escrito de contradicción y de promoción de pruebas tampoco consignó sino que pretende que a través de pruebas de informes, le sean subsanadas las deficiencias de su escrito libelar.

(…Omissis…)

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza por los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación de los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.

(…Omissis…)

De esta manera, pues resulta acertada la decisión dictada por el juzgado a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida, primero: por cuanto es inconducente e inoficiosa, ya que, los documentos que pretende trasladar al proceso rielan en actas y no fueron impugnados, segundo, porque además es impertinente, ya que lo debitado en esta incidencia de cuestiones previas es la consignación de manera auténtica tales como: acta de defunción del de cujus ANTONIO KRISTOFF PFEIFFER, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los herederos, y declaración sucesoral y tercero, por que de conformidad con el artículo 40 del Código de Comercio no puede exigirse al comerciante la exhibición de los libros salvo en casos muy específicos, y siempre que este comerciante tenga algún interés en la causa, que no es el caso ya que, tanto INVERSIONES CANTABRIA C.A, como HOTEL KRISTOFF C.A, carecen de interés en la causa y por lo cual debe declararse inadmisible la demanda.”

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus jurisdicciones, lo siguiente:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).

En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el auto recurrido fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. La presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS KRISTOFF AZNAR, contra el auto de admisión de pruebas de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual declaró la inadmisibilidad de las siguientes probática: a) Prueba de Exhibición: a) Del Libro de Accionistas y del Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANTRABRIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 42-A, del libro de autenticaciones llevado por ese registro. b) De las copias certificadas del expediente mercantil y los manuscritos del Libro de Actas de Asambleas de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CANTABRIA C.A. y c) Del Libro de Accionistas y del Libro de Actas de Asamblea de la parte demandada HOTEL KRISTOFF, C.A., debidamente constituida e inserta en los Libros de Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), registrada bajo el No. 63, Libro 60, Tomo 10, en el juicio que por VELO CORPORATIVO, sigue el prenombrado, contra los ciudadanos MARIA MARGARITA KRISTOFF HERNAEZ, ANTHONY CHARLES KRISTOFF HERNAEZ, MARLENE GENOVEVA KRISTOFF HERNAEZ, MÓNICA NATALIA KRISTOFF HERNAEZ, KEN DAVID KRISTOFF HERNAEZ, así como de las sociedades mercantiles HOTEL KRISTOFF, C.A. e INVERSIONES CANTABRIA, COMPAÑÍA ANONIMA, todos previamente identificados. En tal sentido, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo pertinente en el caso, previo a las siguientes consideraciones:

2. El reconocido maestro colombiano Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín-Colombia, 1993, págs. 12 y 13, resalta la importancia de las pruebas en el Derecho Procesal de la siguiente manera:
(…Omissis…)

“No hace falta mayor imaginación para comprender la enorme importancia que la prueba tiene en la vida jurídica; sin ella los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y entidades públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin oficia alguna diferente de la que pudiera obtenerse por propia mano (sistema primitivo de justicia privada) o por espontánea condescendencia de los demás (hipótesis excepcional, dado el egoísmo, la ambición y la inclinación a la rapiña, propias de la naturaleza humana).

Recuérdese que toda norma jurídica es, por esencia, violable, ya que regula conductas humanas y parte de la base de que éstas pueden tener otra manifestación, por lo cual se hace indispensable exigir lo contemplado en ella. Por tanto, sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho conculcado. Gráficamente expresa ese concepto el viejo adagio: tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo.”

3. Haría lo propio el jurista uruguayo Eduardo José Couture en su título “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 205, abarcándolo de la manera que a continuación se expone:

“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar: y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.
La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto.
En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas: un método de averiguación y un método de comprobación. La prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de algo. La prueba civil es, normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proporciones formuladas en el juicio. La prueba penal se asemeja a la prueba científica; la prueba civil se parece a la prueba matemática: una operación destinada a demostrar la verdad de otra operación.”

4. Tal y como ha sido reseñado por la doctrina empleada, se concibe a la prueba judicial como aquel medio de comprobación de la realidad afirmada por los contendientes en un proceso instaurado. Se constituye como un mandato de parte del Derecho Adjetivo y la más sana de las lógicas que, los argumentos expuestos por las partes de manera detallada y estructurada, en efecto encaminan la adecuación de los hechos aducidos con el Derecho que se reclama al Estado, sin embargo, por más fundamentados y coherentes que ellos se encuentren, no resultan ser suficientes para su procedencia efectiva ante los ojos de la Ley y del Jurisdicente, por lo tanto es necesario que, a tenor de lo expuesto por los adagios latinos: “actori incumbit probatio” (la prueba corresponde al actor) y “reus in excepcione actor est” (el demandado es actor en la excepción), los interesados propongan y hagan uso de las probáticas que ha bien dispongan, encargándose de exponer la verdad de las proposiciones que formulen en juicio, dada la naturaleza ajena del Juzgador sobre las circunstancias en las cuales debe extender pronunciamiento. En definitiva, si bien es cierto que la obtención de la justicia se alcanza a través del proceso, no es menos cierto que, no existe el Derecho sin pruebas.

5. Establecido lo anterior, existe dentro de la ciencia del Derecho Probatorio el principio de control de la prueba, el cual explicaría el Magistrado Emerito Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA S.R.L, Caracas-Venezuela, págs. 24 y 25, argumentando lo siguiente:

(…Omissis…)

“Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios. La publicidad anticipada de los actos probatorios (lo que es diferente a la publicidad de las pruebas), las citaciones para algunos de ellos, las normas sobre la presencia de las partes en la evacuación, así como las observaciones y los reclamos, son elementos del principio de control de la prueba. Este principio tiene por fin evitar que se incorporen a los autos los hechos traídos por los medios a espaldas de las partes, sin que tengan la oportunidad de vigilarlos y fiscalizarlos, actividades que la ley acuerda expresamente a las partes.”

6. Desde la incorporación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el ordenamiento jurídico nacional, se ha instaurado, a la luz de lo preceptuado en el artículo 257 eiusdem, al proceso como herramienta fundamental para la consecución de la justicia, debiendo el Poder Judicial garantizar su tramitación efectiva de forma justa y ecuánime, en tal sentido, cuando se haya dado apertura al lapso probatorio, y siendo bien sabido que dicho periodo resulta ser uno de los mas importantes para la obtención de la verdad dada la verificación de los hechos afirmados por los contendientes, se alza como menester de los Jurisdicentes poner en igualdad de condiciones las facultades de los mismos, en lo concerniente al control, reproducción y evacuación de los medios probatorios sin disminuirlos en ninguna instancia, por ello, quien mejor para ejercitar una correcta contradicción de las probáticas que las mismas partes. ASÍ SE CONTEMPLA.-

7. Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuáles son los criterios bajo los cuales un administrador de justicia puede admitir o inadmitir un medio de prueba presentado por las partes a tenor de lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico?, pues bien, precisamente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, responde a la interrogante de la siguiente manera:

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Subrayado y resaltado por esta Superioridad).

8. En aras de brindar un pronunciamiento exhaustivo que desarrolle el contenido del precitado artículo, resulta conveniente traer a colación el comentario desplegado por el profesor venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal-Barquisimeto-Venezuela, 2004, págs. 197 y 203, distinguiendo los conceptos de legalidad e impertinencia de la siguiente forma:

(…Omissis…)
“Quizá un punto de partida sería hacer una clasificación de acuerdo a su permisión que podría ser en legales y libres. Legales aquellas que están consagradas en la ley y tienen una regulación, en nosotros son aquellas señaladas en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes (artículo 395 C.P.C.); y libres son aquellas que no están estipuladas en la ley, no tienen regulación y no están prohibidas. No obstante, desde otro punto de vista, según la admisión de la ley, pudieran clasificarse como lícitas e ilícitas. (…)”

En el proceso, sea de cualquier naturaleza, civil o penal, debe respetarse la dignidad de la persona humana; en ningún momento podrá permitirse el antiético lema que “el fin justifica los medios”. En el proceso civil o penal las partes, los jueces y los auxiliares deben obrar con absoluta lealtad y probidad, de buena fe y sometidos al imperio de la ley, no puede justificarse de ningún régimen el atropello de los derechos humanos y la inmoralidad en un proceso, eso sería nugatorio del derecho. Por eso, en la mayoría de legislaciones se prohíben las pruebas violatorias de derechos humanos y aquellas que sean obtenidas bajo medios ilícitos. (…)”

(…Omissis…)

“Son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, es decir, el objeto de la misma recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el proceso, es decir, aquella que está referida a los hechos que son objeto del proceso, y pruebas impertinentes o irrelevantes son las que tienen por objeto hechos que no se relacionan con el proceso y no pueden influir en la decisión, es decir, o no tienen conexión con los hechos o no tienen utilidad o relevancia para producir la certeza de la existencia o inexistencia del hecho que con la misma pretende acreditarse. (…)”

9. Haciendo uso del criterio doctrinal antes transcrito, este Operador de Justicia pasa a realizar los siguientes conceptos: por ilegalidad del medio de prueba se entiende a aquellos que fueron obtenidos malversando los comandos de la norma o actuando fuera de su rango de previsión, causando el detrimento de los derechos humanos y el menoscabo de garantías constitucionales, de igual manera pueden ser tomadas como tal, las probáticas que han sido inequívocamente prohibidas por el imperio de una ley vigente. La importancia de esta distinción radica en que el instrumento jurisdiccional no puede de ninguna manera soslayar la seguridad que los justiciables han depositado en ella, dañando más de lo que busca proteger; siendo en definitiva el bien común, la equidad y la justicia, por lo tanto el jurisdicente que halle dentro del arsenal probatorio presentado por los contradictores una prueba que atente contra el espíritu de las leyes, deberá inadmitirla sin más contemplación.

10. Siguiendo con lo que es objeto de estudio, nos referimos a la impertinencia del medio de prueba cuando la verificación de la realidad de los hechos no se ajusta con el objetivo de la misma, es decir, la intención o propósito de la prueba, o expresado de otra manera; de lo que ella se desprende (thema probandum) no se ajusta en lo absoluto con la desclasificación y confirmación de la circunstancia fáctica controvertida que instauró el litigio en primer lugar (thema decidendum). Es lógico afirmar que en efecto no existe el Derecho si no se prueba, no obstante, no todo puede significar una efectiva demostración de lo que se precisa en un momento determinado, las partes deben ser certeras en la formulación de sus argumentos y con ello acompañar las herramientas que se encarguen de guardar relación con los hechos controvertidos, agilizando la labor del Juzgador y mejor aún contribuyendo a la beneficencia de sus derechos e intereses de una manera optima y sin impedimentos. Con esto en mente, si al momento de analizar las pruebas aportadas el Sentenciador se encuentra con esta clase de elementos, se constituye como una obligación propia de su oficio inadmitirla sin vacilación.

11. Establecido lo anterior, una vez el Juzgador haya providenciado mediante auto las pruebas promovidas por los sujetos integrantes de la relación jurídico procesal, y proceda en dado caso a inadmitir las que a su criterio signifiquen ser impertinentes y manifiestamente ilegales en el plazo de tres (03) días de despachos siguientes al vencimiento del lapso de promoción de treinta (30) días, tal y como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los agraviados de la admisión o inadmisión de cualquier prueba en juicio, tienen el derecho de apelar de semejante circunstancia, siguiendo el mandato del artículo 402 eiusdem que de seguidas se transcribe:

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.


12. Realizaría un comentario de la norma en cuestión el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg en su aclamado título “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, Volumen III, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 378 y 379, aportando lo siguiente:

(…Omissis…)
“(…) La providencia sobre los escritos de prueba, tiene apelación en el solo efecto devolutivo, ya sea admisiva o negativa de alguna prueba.

En este punto el, nuevo código difiere del código derogado, según el cual la negativa de admisión de la prueba tenía apelación en ambos efectos, y la admisión la tenía en el solo efecto devolutivo (…). El principio adoptado en el nuevo código, es racional y tiende a proteger el contradictorio. Es evidente que la oposición a las pruebas es manifestación del contradictorio y da lugar a contención entre las partes acerca de la admisibilidad de las pruebas, por lo que, ya sea admisivo o negativo el auto, siempre una de las partes sufrirá un gravamen, que justifica la apelación.

(…Omissis…)

(…) El auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el mérito de ellas, las cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, etapa en la cual el juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino a apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y a fundamentar el fallo conforme a lo que resulte del análisis de esas pruebas.”


13. Como se puede apreciar del criterio destacado, el auto de admisión de prueba constituye ser un acto decisorio propio de la actividad jurisdiccional, en donde se adminiculan o no al proceso los elementos probatorios que inciden directamente a la consecución de la verdad en una controversia, en tal sentido, el Juzgador tal y como se ha reseñado con anterioridad, debe establecer una posición negativa o positiva respecto a las probáticas que le son presentadas, detallando con su pronunciamiento la pertinencia y legalidad de las mismas. En todo caso, semejante facultad judicial funge como un filtro que selecciona lo justo y necesario a la demostración de la realidad, ilustrando al Juez la verdad de los hechos haciéndolo participe de la contienda como un interviniente más, evitando así que se vuelva un ser ajeno e indiferente de las prerrogativas que se le exhiben en frente.

14. Así pues, no cabe ninguna duda de que la negativa y admisión de cualquier prueba puede ocasionar un gravamen irreparable a los intereses de los intervinientes, dada la ofensa que pueda significar a la sustentabilidad o credibilidad de los argumentos presentados por éstos, independientemente de quien sea el afectado. Gracias al principio de comunidad de la prueba las partes tienen el derecho de apelar del auto que las providencie, en cuyo caso el recurso se oirá en el solo efecto devolutivo (Tantum Devolutum Quantum Apellatum), y el Juzgador de Alzada realizará un examen concreto acerca de la legalidad y pertinencia de las probáticas en pugna.

15. Determinados los pilares doctrinales antes expuestos, funcionales a la resolución del asunto hoy debatido, es conveniente fijar los parámetros en los que se suscitó la incidencia planteada de la siguiente manera:

16. Se constata del libelo de la demanda que corre inserto en los folios uno (01) al seis (06) de la pieza signada como Única, que la pretensión principal se basa en un VELO CORPORATIVO, el cual es ejercido por el ciudadano JORGE LUIS KRISTOFF AZNAR, contra los ciudadanos MARIA MARGARITA KRISTOFF HERNAEZ, ANTHONY CHARLES KRISTOFF HERNAEZ, MARLENE GENOVEVA KRISTOFF HERNAEZ, MÓNICA NATALIA KRISTOFF HERNAEZ, KEN DAVID KRISTOFF HERNAEZ DANIEL ANDRÉS VILLASMIL CUBILLAN y DIEGO ANDRES CAMPO CUBILLAN, así como de las sociedades mercantiles HOTEL KRISTOFF, C.A. e INVERSIONES CANTABRIA, COMPAÑÍA ANONIMA, todos previamente identificados.

17. Corolario a lo anterior, es conveniente a los efectos de pautar lo que a tenor de este Sentenciador se pueda constituir como la pertinencia y legalidad de los medios probatorios inicialmente señalados, desarrollar un inciso jurisprudencial sobre el concepto en el que se basa la pretensión principal, siendo éste el velo corporativo propiamente dicho. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000362, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, construyó un concepto relativo a la acción propuesta de la siguiente manera:

(…Omissis…)

El levantamiento del velo corporativo, evitar el abuso de la personalidad jurídica que efectúan los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados.

En Venezuela el tema ya había sido expuesto en diversos fallos, siendo el de mayor preponderancia la sentencia 799 del 5 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional, señalándose que no pueden las personas jurídicas “...escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas...”, aceptándose lo que doctrinariamente se conoce como disregard o el levantamiento del velo corporativo.
El disgregard of legal entity, traducido como el desentendimiento de la personalidad jurídica, busca evitar el fraude a la ley, al levantar el manto protector que cubre a la persona jurídica. En Venezuela la base legal es el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, así como otros articulados diseminados en el ordenamiento jurídico patrio.
18. Como se puede constatar del criterio empleado por el Máximo Juzgado de la República, la figura del velo corporativo es propia del Derecho Mercantil, y más adecuadamente una característica de todas las sociedades de comercio. Como es bien sabido, la aglomeración de voluntades formadas en sociedad crea en consecuencia una personalidad jurídica ajena a sus participes, capaz de adquirir derechos y obligaciones, así pues, el velo corporativo traza una línea divisoria entre los asuntos de la sociedad y la de los socios, discriminando sus respectivos deberes, cargas y patrimonios de manera separada, nunca fusionada, significando en esencia un mecanismo de defensa de ambas personas, tanto las naturales como las jurídicas. ASÍ SE OBSERVA.-

19. Ahora bien, tal mecanismo de defensa no es infalible, ya que existen situaciones en donde las personas detrás de la sociedad defraudan a la ley o la buena fe de terceros, mediante la comisión de hechos viciados con dolo, alzándose como vía de amparo ante semejante circunstancia el levantamiento del velo corporativo, cuyo objetivo es la protección de aquellos terceros perjudicados por el obrar malversado o ilícito de la sociedad, los accionistas o los administradores que se traten. ASÍ SE APRECIA.-

20. Pues bien, se desprende que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió auto providenciando las pruebas promovidas por los participes en la relación jurídico-procesal, siendo que del contenido integro del mismo, se desprende la inadmisión de algunos de los elementos consignados por la parte actora, los cuales se especifican a continuación:

21. Prueba de Exhibición de Documentos:

a) Del Libro de Accionistas y del Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANTRABRIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 42-A, del libro de autenticaciones llevado por ese registro.

b) De las copias certificadas del expediente mercantil y los manuscritos del Libro de Actas de Asambleas de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CANTABRIA C.A.

c) Del Libro de Accionistas y del Libro de Actas de Asamblea de la parte demandada HOTEL KRISTOFF, C.A., debidamente constituida e inserta en los Libros de Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), registrada bajo el No. 63, Libro 60, Tomo 10.

22. Así las cosas, y en vista de que la probática en pugna se refiere a la verificación y observación de libros legales y contables propios de la actividad comercial de las sociedades mercantiles, es por lo que debe este Operador de Justicia, pasar a realizar las siguientes observaciones:

23. Los artículos 41 y 42 del Código de Comercio que, respecto a la promoción de los mentados libros, señalan lo siguiente:

Artículo 41.-Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
24. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 185, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del ilustre Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo que de seguidas se explicita:
(…Omissis…)
“Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo examen el tribunal de la causa en un juicio por cobro de bolívares admitió la prueba de inspección judicial sobre los registros contables de una sociedad mercantil que no es parte en el juicio a los fines de demostrar “que el acreedor prendario no ejecutó la prenda dada en garantía del préstamo recibido por el deudor”. Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:

“Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

“Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.

En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).
Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.”(Resaltado y subrayado por este Juzgador).

25. Al respecto de las precitadas normas, le conferiría un comentario el titulo denominado: “CÓDIGO DE COMERCIO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS”, Ediciones Legis, Caracas-Venezuela, 2008, págs. 47, 48, 49 y 50, citando a autores como Nicolás Vegas Rolando y Oscar Pierre Tapia, exponiéndose la forma y carácter en que deben ser propuestas esta clase de probáticas, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Por cuanto la Ley prohíbe el examen general de los libros de los comerciantes, salvo en los casos excepcionales a que nos hemos referido anteriormente, la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe indicar con la mayor precisión posible qué es lo que pretende probar el libro donde consta el hecho y materia de litigio: de no hacerlo así se burlaría la Ley, y además de ello es indispensable para que el Juez pueda apreciar la pertinencia de la prueba y en lo posible limitar el examen de los libros a los hechos que están controvertidos en juicio, pues éstos son los únicos que pueden ser comprobados por tales medios de prueba.

(…Omissis…)
Por cuanto el Artículo 42 del Código de Comercio determina categóricamente que los comerciantes no están obligados a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, el Juez deberá deberá trasladarse sus libros de su oficina mercantil, para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. El examen es indispensable porque es la forma de determinar si los libros han sido llevados conforme a las pautas del Código de Comercio; y después de realizado tal examen y establecido este hecho, se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso. Las costas de este procedimiento correrán, indudablemente, por cuenta de la parte interesada en promover la prueba (…)

La presentación, que es una medida que tiene por objeto permitir que los libros de un comerciante sean examinados y compulsados parcialmente, sólo en lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y de terminantemente. Es, pues, diferente el examen general de comunicación. Esta medida está consagrada en el artículo 42. De hecho, la presentación es el acto por el cual una persona (el Juez, o un experto nombrado por el tribunal, o incluso la contraparte) examina un libro de comercio sobre un punto determinado sin tener derecho a examinarlo todo (…).
(…Omissis…)
Los libros y registros que el artículo 42 permite al Juez ordenar la representación son los obligatorios y todos los que son llevados por el comerciante y cuyo examen es propio al esclarecimiento del punto.
Un comerciante no puede negarse a la respuesta de sus libros, aunque si a trasladarlos fuera de su oficina mercantil (Art. 42 in fine) si es como no puede alegar irregularidad de ellos para negarse a representarlos. Cuando el comerciante se niega a la presentación de sus libros alegando que no los lleva, la prueba que este comerciante obstaculiza en sus libros debe ser efectuada por la contraparte por todos los medios de prueba autorizados en materia mercantil. Si esta prueba no es suministrada, los jueces solo pueden constatar la imposibilidad de la representación de los libros solicitada a objeto de establecer alguna presunción, pero no pueden, ante el silencio del Código de Comercio, negarle toda audiencia al comerciante que ha contravenido el deber que le han impuesto la ley mercantil de llevar los libros de comercio obligatorio. Mientras no quiebra, ninguna pena directa lo reclama a la obligación de la ley (…). (Destacado por esta Superioridad).
26. Daría su aporte el renombrado mercantilista Alfredo Morles Hernández (Ob. cit. Tomo I, págs. 418, 419, 420 y 421), estableciendo la diferenciación entre la comunicación y la exhibición de los libros de los comerciantes de la manera que de seguidas se transcribe:
“VII. 1 De la exhibición
Las características de la exhibición son las siguientes:
1. Únicamente puede exigir la exhibición quien sea parte en la controversia con el comerciante de quien se solicite la presentación de los libros. En efecto, tal como la asienta Bolaffo, “es el negocio”, directa o indirectamente común, determinante de la controversia, el que legitima la instancia y la orden de exhibición;

2. La exhibición solo procede en las causas mercantiles en las cuales resulten aplicables las reglas probatorias propias de los libros de comercio. Admitir una tesis distinta, seria extender fuera de los límites establecidos por el artículo 38 del Código de Comercio (asuntos de comerciantes por hechos de comercio)el valor probatorio de la contabilidad mercantil. Bolaffo sustenta una opinión contraria’: piensa el autor italiano que lo que debe determinarse es el diverso valor probatorio que haya de asignarse a los libros, según la diversidad de la controversia, pero que la exhibición procede en toda causa, sin distinción. Esta tesis puede ser sostenida en Italia, conforme al Código de Comercio de 1882, y así lo sostenía también Vivante, ya que en el Libro Diario el comerciante debía anotar todas sus operaciones, civiles o mercantiles, por expreso mandato del artículo 21, no así en Venezuela, pues las anotaciones del Diario deben limitarse a los negocios mercantiles (artículo 34);

3. El examen lo realiza el juez directamente o a través de los expertos que eventualmente se designe para efectuar “el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila”. No es un derecho de la parte contraría entrar a examinar la contabilidad del comerciante. A aquella le corresponde solo el derecho de designar “previa y determinadamente “lo que deba examinarse y compulsarse. Cuando el examen y compulsa lo realicen expertos designados por las partes, estas operaciones deben efectuarse bajo la dirección y vigilancia del magistrado, para garantizar la privacidad de los libros y papales del comerciante, derecho de orden constitucional.

VII.2. De la comunicación

La comunicación o “manifestación y examen general de los libros de comercio” es un derecho que tienen ciertos sujetos en casos excepcionales, taxativamente señalados por el Código de Comercio: “casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de las sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso (artículo 41del Código de Comercio). A este medio de prueba son aplicables – con mayor razón- las mismas observaciones que se hicieron respecto a la exhibición, en relación con la regla de libertad de pruebas introducida por el Código de Procedimiento Civil de 1985.

La doctrina coincide en considerar que la comunicación puede ordenarse en el curso de una causa relacionada con los supuestos indicados taxativamente por la ley o que la misma puede ser objeto de una petición graciosa, sin que exista, necesariamente, un litigio vinculado con los supuestos señalados. En todo caso, requiera una decisión judicial. El derecho de propiedad que surge en los casos sucesión y comunidad y el derecho de coparticipación de la sociedad y de la quiebra o del atraso, justificarían la norma consagratoria de la comunicación.

En este caso de sucesión, se sobreentiende que se trata de la herencia del comerciante y que quieres tienen derecho a solicitar la comunicación de sus libros son los coherederos, legítimos o testamentarios. La doctrina italiana reconoce el derecho a solicitar la comunicación a los creedores del coheredero (acción oblicua) y al legatario. En estos casos se estaría equiparando “sucesión universal” y “sucesión mortis causa”, adoptando una perspectiva más amplia.

Cuando los libros de comercio correspondan a una explotación comercial cuyo titular sea una comunidad, los comuneros tienen derecho al examen integral de la contabilidad, por lo cual procede la comunicación.

La liquidación de sociedades legales o convencionales da derechos a los socios y a los acreedores a la revisión de los libros de comercio de la sociedad en liquidación.
La quiebra y el atraso hacen procedente la comunicación.

Las normas especificas sobre la quiebra, al crear una situación de desapoderamiento del deudor y producir la formación de una masa de acreedores regida por el principio par conditio creditirum, genera una virtual comunicación permanentes de los libros del comerciante cuya ocupación ordena la ley. Por otra parte, el principio de la privacidad cede su paso al interés de la conservación de la empresa, convertido en el nuevo dogma de los procesos concursases.” (Resaltado y subrayado por este Sentenciador).

27. Tomando en consideración la extensa doctrina y jurisprudencia empleada en el decurso del presente apartado motivado, se alza como un deber por parte de quien hoy decide, establecer una distinción entre los dos tipos de probáticas contenidas en la ley sustantiva comercial, en el entendido de que las ordenanzas dispuestas en la referida ley, son de especial aplicación en virtud de la materia mercantil dilucidada, distando de la figura procesal de la exhibición de documentos contemplada en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dichos elementos probatorios determinados en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, han sido discriminados por la doctrina nacional como exhibición y comunicación, cabe preguntarse con esto en mente, ¿en qué consisten cada uno de ellos?, pues bien, haciendo una interpretación lógica, se obtiene que la comunicación (Art. 41 C.com), es un análisis total del contenido de los libros que está obligado a llevar el comerciante, sin embargo, la propia ley restringe su promoción a litigios específicos, siendo éstos sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, la doctrina mercantil los subsume en tales presupuestos para salvaguardar asuntos que interesen a aquellos que mantengan multiplicidad de bienes con la sociedad en cuestión o busquen liquidar las deudas que ésta posee en virtud de un juicio concursal. ASÍ SE OBSERVA.-

28. Asimismo, la exhibición (Art. 42 C.com.),tiene como objeto la verificación de los mismos libros a los que se hizo alusión ut supra, inclusive sus asientos, con la particularidad de que el examen recae únicamente en los que han sido precisados e identificados previamente por el promovente o por el Juez si así lo considera pertinente siempre que guarden relación con el thema decidedum, cabe resaltar que la ley mercantil no hace especial distinción de la clase de libros que pueden ser observados por el Jurisdicente o técnico especializado, por cuanto la promoción de esta prueba mantiene contacto directo con los hechos controvertidos acaecidos en un juicio mercantil o en su defecto sea comerciante la parte requerida. La norma es concreta en ordenar que en ningún caso pueda compelerse al comerciante a extraer de la sede de la sociedad los aludidos libros, debiendo en tal caso el Juzgador, trasladarse al domicilio de la misma para evacuar dicha probática, o bien, comisionar a algún Juez de la localidad si los mismos no se encuentran en la circunscripción judicial donde opera el Juzgador Cognoscitivo. ASÍ SE DETERMINA.-

29. En conclusión y conforme a las normas ut supra transcritas, así como del material doctrinal empleado, colige quien hoy decide que, el examen general o total de los libros de comercio al que se refiere el artículo 41, solo podrá hacerse valer en los juicios de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Por otro lado, en lo concerniente a la presentación o exhibición de los libros de comercio para el examen de lo que es objeto de litigio, tal y como lo preceptúa el artículo 42, el mismo podrá ser propuesto por alguno de los contradictores o por el juez, con la particularidad de que la misma necesariamente recaerá sobre asientos especificados con anterioridad, mas no de su contenido integro, constituyéndose como una actividad propia del interesado, indicar que aspectos resaltantes se circunscriben al thema decidedum. ASÍ SE ESTABLECE.-

30. Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y siendo que la prueba de exhibición de libros de comercio a la que se contrae el artículo 42 de la ley sustantiva mercantil, impone una carga procesal a la parte que se pretenda servir de ella, como lo es, la especificación de los asientos y tomos serviles a la demostración de los hechos relativos a la materia, mismas que le permiten al jurisdicente marcar las pautas de la consecuente evacuación; situación ésta que no se verificó en el caso facti specie, puesto que la parte interesada al momento de promover dichas probáticas, se ciño únicamente a enunciar los libros y documentos cuya exhibición pretendía sin determinar con precisión los asientos o tomos correspondientes a la procedencia en Derecho del thema decidendum, conlleva a este Oficio Judicial a declarar de manera ineludible, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: INADMISIBLE la probática en alusión, dada la inobservancia de sus reglas de promoción, tomando en consideración la especialidad de la materia. ASÍ SE DECIDE.-

31. En derivación de lo anterior, se deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Rafael Fernández Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE LUIS KRISTOFF AZNAR, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado A-quo en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, se deberá CONFIRMAR por diferentes motivos la aludida providencia, en el sentido de que se tenga por INADMISIBLE la prueba de exhibición de los libros de comercio objeto de estudio identificados en el párrafo No. 21, del presente apartado motivado.






VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado el profesional del Derecho Rafael Fernández Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE LUIS KRISTOFF AZNAR, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: SE CONFIRMA por diferentes motivos el aludido auto, en el sentido de declarar INADMISIBLES la prueba de exhibición de los libros de comercio que se especifican a continuación:

a) Del Libro de Accionistas y del Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANTRABRIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 42-A, del libro de autenticaciones llevado por ese registro.

b) De las copias certificadas del expediente mercantil y los manuscritos del Libro de Actas de Asambleas de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CANTABRIA C.A.

c) Del Libro de Accionistas y del Libro de Actas de Asamblea de la parte demandada HOTEL KRISTOFF, C.A., debidamente constituida e inserta en los Libros de Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), registrada bajo el No. 63, Libro 60, Tomo 10.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 133.

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO







Exp. 15.246
YJCR