REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 15.174

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-185-2024, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (Sede Torre Mara), en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), con ocasión a la actividad recursiva ejercida el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el profesional del Derecho Ricki Alexander Morillo de Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO, HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS MORENO y NELLY ROSALÍA VILLALOBOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.151.404, V-2.872.705 y V-5.041.813, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 212, proferida en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, declaró EXTINTO el juicio que por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los prenombrados ciudadanos, contra el ciudadano JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.448.802, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2.022), los ciudadanos FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO, HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS MORENO y NELLY ROSALÍA VILLALOBOS MORENO, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (Sede Torre Mara), demanda por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos DANIEL ESTEVAN PADRÓN NAVA, ARNOLDO RAMÓN CHOURIO, MARISOL DEL VALLE ROMÁN DE CHOURIO y JOSÉ FELIX RIVAS MÉNDEZ, correspondiéndole conocer al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según distribución signada bajo el Nº TMM-5564-2022.
Seguidamente, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2.022), el Juzgado A-quo profirió auto a través del cual instó a la parte actora a consignar la certificación de registro, constancia de propiedad o certificación general, emitida por la Oficina de Registro Público respectiva, para posteriormente pronunciarse sobre la admisibilidad de su libelo.
El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), el profesional del Derecho Ricki Alexander Morillo de Avila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, señalando que la pretensión fue incoada contra el ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS MÉNDEZ, consignando a su vez en original certificación emitida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ulteriormente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), el Juzgado conocedor de la causa, previo a la admisión de la pretensión incoada, a través de auto instó a la parte actora a estimar su demanda en Unidades Tributarias, ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, emitida el día dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2.009), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El día treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitido en cuanto ha lugar en derecho, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2.022), por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa alguna de la Ley, en consecuencia, se ordenó la citación del demandado de autos.
El día once (11) de octubre de dos mil veintidós (2.022), el representante judicial de los demandantes de autos suscribió diligencia, por medio de la cual, consignó las copias certificadas propias de la compulsa, a fin de que se libraran las respectivas boletas de citación de la parte demandada.
Riela en actas nota suscrita en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2.022), por la secretaria natural del Juzgado A-quo, haciendo constar que en la referida fecha se libraron boletas de citación.
El día diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2.022), el Alguacil natural del Juzgado de Primer Grado de Cognición suscribió exposición haciendo constar la infructuosidad de la citación del demandado de autos, consignando en el mismo acto las respectivas boletas de citación sin firmas.
Así pues, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2.022), el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual solicitó se libraran carteles de citación a la parte demandada.
El día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2.022), el Jugado conocedor de la causa proveyó lo peticionado por los demandantes de autos, en consecuencia, ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, siendo librados en la misma fecha los respectivos carteles de citación, para ser publicados en los diarios LA VERDAD y VERSIÓN FINAL, con intervalo de tres días entre uno y otro, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia por medio de la cual consignó los ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación en los diarios LA VERDAD y VERSIÓN FINAL, siendo agregados a las actas procesales el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2.022); siendo agregado a las actas procesales según se desprende de auto del día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).
Riela en actas nota suscrita el día nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), por la secretaria natural del Juzgado de cognición, haciendo constar la fijación del cartel de citación en el domicilio procesal del demando de autos, quedando de esta manera satisfecha la última de las formalidades a las que se contrae el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.
Así las cosas, en fecha primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó se designara un defensor Ad-litem en la presente causa.
El día seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado conocedor de la causa, designó como defensora Ad-litem a la abogada en ejercicio Maryluz Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.902, acordando su notificación a los fines de su comparecencia dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en actas de la respectiva boleta debidamente firmada, para prestar el juramento de Ley en caso de aceptar el cargo; cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), el Alguacil natural del Juzgado de Primer Grado de Cognición suscribió exposición haciendo constar haber logrado la notificación de la profesional del Derecho Maryluz Parra, consignando en el mismo acto la respectiva boleta de citación debidamente firmada.
El día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), la abogada en ejercicio Maryluz Parra fue juramentada como defensora Ad-litem del ciudadano JOSÉ FELX RIVAS MENDEZ, parte demandada en la presente causa.
Posteriormente, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), la representación judicial de los demandantes autos, suscribió diligencia por medio de la cual solicitó se practicara la citación personal de la parte demandada, en la persona de su defensora Ad-litem.
El día ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado Cognoscitivo a través de auto proveyó conforme a lo peticionado por la parte actora, en consecuencia, ordenó se practicara la citación de la defensora Ad-litem en la presente causa, librándose en la misma fecha las respectivas boletas de citación.
Así pues, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), el apoderado judicial de los demandantes de autos, consignó escrito de reforma de la demanda, indicando que su pretensión fue incoada contra los ciudadanos JOSÉ FELIX RIVAS MENDEZ y JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO.
El día seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado A-quo admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa alguna de la Ley, en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos JOSÉ FELIX RIVAS MENDEZ y JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO, siendo libradas en fecha quince (15) de noviembre del mismo año, las respectivas boletas de citación.
En la misma fecha, el Alguacil natural del Juzgado conocedor de la causa suscribió exposición haciendo constar haber logrado la citación personal del ciudadano JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO, consignando en el mismo acto la respectiva boleta debidamente firmada. No obstante, el referido funcionario judicial manifestó la infructuosidad de la citación personal del ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS MENDEZ, razón por la cual, consignó las respectivas boletas sin firmas.
El día dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), el representante judicial de la parte actora consignó escrito a través del cual solicitó se declarara la confesión ficta del codemandado, ciudadano JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO.
Consecuentemente, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Cognoscitivo profirió sentencia Nº 034, que declaró SIN LUGAR la confesión ficta peticionada por la parte demandante, en consecuencia, ordenó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar nuevamente la citación de los demandados, y no hubo condenatoria en costas.
El día dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), el apoderado judicial de los demandantes de autos presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida a través de auto del día dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2.024).
Riela en actas exposición suscrita en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), por el Alguacil natural del Juzgado A-quo a través de la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación personal del demandado de autos.
El día cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), el representante judicial de la parte actora suscribió diligencia a través de la cual consignó las copias certificadas relativas a la compulsa, a su vez, solicitó se libraran boletas de citación de la parte demandada, siendo libradas el día seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2.024).
Posteriormente, en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), el Alguacil natural del Juzgado de la causa suscribió exposición haciendo constar haber logrado la citación personal del demandado de autos, por lo tanto, consignó la respectiva boleta debidamente firmada.
El día cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el ciudadano JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho Carlos Rafael Acosta Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.918, otorgó poder Apud acta a los abogados en ejercicio, Carlos Rafael Acosta Rivera, Alexandra Patricia Morales Torres y José Ignacio Baptista Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.918, 306.206 y 47.073, respectivamente, a los fines de que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses en la presente causa.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el Derecho Carlos Rafael Acosta Rivera obrando como apoderado judicial del demandado de autos, y el abogado en ejercicio Ricki Alexander Morillo, actuando como representante judicial de la parte actora, suscribieron diligencia mediante la cual acordaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días, siendo provisto a través de auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2.024).
El día cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito a través del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Consecuentemente, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de la causa profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 212, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, declaró EXTINTO el juicio que por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO, HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS MORENO y NELLY ROSALÍA VILLALOBOS MORENO, contra el ciudadano JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO.
El día trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), la representación judicial de la parte demandada suscribió diligencia a través de la cual se dio por notificada de la antes identificada decisión, solicitando a su vez se librara boleta de notificación a la parte actora, siendo librada el día quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el apoderado judicial de los demandantes de autos, suscribió diligencia por medio de la cual se dio por notificado de la decisión proferida en la presente causa, contra la cual anunció recurso ordinario de apelación, mediante diligencia por separado suscrita en la referida fecha.
El día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Cognoscitivo a través de auto oyó en ambos efectos el recurso de apelación anunciado por la parte demandante, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (Sede Torre Mara) a los fines que sea asignado su conocimiento a un Juzgado Superior que por orden de Ley corresponda conocer, ello a tenor de lo preceptuado en los artículos 290 y 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó oficiar al prenombrado órgano administrativo, cumpliéndose con lo ordenado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024).
Así pues, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Órgano Distribuidor emitió planilla signada bajo el Nº TSM-185-2024, mediante la cual asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en la misma fecha.
El día diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente causa, fijando para el décimo (10º) día de despacho siguiente el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida reviste el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2.025), los apoderados judiciales de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, consignaron sus escritos de informes ante esta Alzada.
Posteriormente, el día veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), esta Instancia Superior profirió auto en virtud del cual difirió por un lapso de treinta (30) días continuos, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial del demandado de autos suscribió diligencia en virtud de la cual, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento por medio de diligencia suscrita en fecha catorce (14) de octubre del mismo año.
Así las cosas, procede este Juzgador de Alzada a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora, en su escrito libelar arguyó las siguientes afirmaciones de hecho:
CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El Presente escrito tiene por objeto DEMANDAR al ciudadano JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, comerciante, titular del Registro Único de identificación Personal Nro. V-23.448.802, con domicilio procesal en esta ciudad del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, POR LA ACCIÓN DE REINVIDICACIÓN DE LA PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cual hago en nombre de mis mandantes en lo siguiente términos.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Ahora bien hoy De Cujus, MANUEL SALVADOR VILLALOBOS PARRA, fue el propietario de un inmueble conformado por una casa y su terreno propio, compuesta de sala-corredor, cuarto, comedor y cuarto, cocina y cuarto, con paredes de adobes, techos de tejas y vara, pisos de cemento, más una media agua techada de zinc, forrada con tablas, con pisos de arena, ubicada en la Carretera de “La Limpia”, sector Nueva Vía, Avenida 28, anteriormente La Limpia, entre Avenida 25B y Avenida 26, signado con el No. 25B-22, ahora identificado por la dirección de catastro bajo, sector Nueva Vía, antes casa Nro. 13-89, después 13-75 y hoy 25B-22, parroquia Chiquinquirá, cuyos linderos medidas son los siguientes: Por el NORTE: Mide VEINTISÉIS METROS CON TREINTA CENTÍMENTROS (26,30 Mts) y linda con terrenos que es o fue de Ana Carmen Urdaneta de Morillo, Por el SUR: Mide VEINTISIETE METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (27,20 Mts) y linda con la Avenida la Limpia; por el ESTE: Mide CUARENTA METROS CON SETENTA CENTIMETROS (40,70Mts) y linda con vía pública; y por el OESTE: Mide TREINTA Y CUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (34,70 Mts) y linda con propiedad de Guillermo Bracho.
El precitado inmueble pertenece a nuestros representados ciudadanos; FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO, HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS MORENO Y NELLY ROSALIA VILLALOBOS MORENO, antes identificados, por haberlo adquirido mediante DECLARACIÓN SUCESORAL de fecha 16 de Mayo de 1994, Nro. 00407, marcado con la letra “B” y el cual le perteneció al De Cujus MANUEL SALVADOR VILLALOBOS PARRA, según documento registrado, por antes la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1956, bajo el No. 136, Folio 189 al 190, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 5, del cual se anexa a este escrito en copia simple identificado con la letra “B”.

(…Omissis…)
Perosucede (Sic), Ciudadana Juez, que el aquí DEMADADO ciudadanoJESÚS (Sic) ARMANDO GUERRA OCANDO, ocupa el respectivo inmueble sin autorización, sin pago de cánones de arrendamiento y bajo una documentación falsa, donde en una oportunidad solo se hizo un contrato verbal con el ciudadano DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA, el cual temerariamente hizo documentación falsa de adquisición de propiedad y vendió posteriormente el inmueble a los ciudadanos ARNOLDO RAMON CHOURIO y MARISOL DEL VALLE ROMAN DE CHOURIO, estos a su vez al ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS MÉNDEZ, alegando el ahora ocupante que es el dueño de la propiedad que hoy reclaman mis representados como legítimos herederos.
Importante resulta ratificar que el inmueble objeto de esta reivindicación es parte de mayor extensión del inmueble anteriormente identificado, y que el inmueble sobre el cual solicitamos la reivindicación tiene una extensión de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PUNTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (744,39 Mts²), ubicada en el Barrio Nueva vía, avenida 28, La Limpia, entre avenidas 25B y 26, No. 25B-22, antes 13-75, de la Nomenclatura Municipal en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NORESTE: Propiedad que es o fue de IDES (28-41) y mide VEINTISÉIS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (26,47Mts); SUROESTE: Vía Pública, o SURESTE: Propiedad que es o fue de Panadería La Rosa, Avenida 25B, y en línea quebrada CUARENTA Y SEIS PUNTOS VEITICINCO METROS (46,25 Mts) y NOROESTE: Propiedad que es o fue de IDES, (25B-22) y mide TREINTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y OCHO METROS (35,58Mts), todo lo cual hace una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PUNTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (744.39 Mts²). Este documento fue registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2012, bajo el No. 2012.2358, asiento registral 1, del inmueble con el No. 480.21.5.4305, correspondiente al folio del libro real 2012.
(…Omissis…)
A pesar de las múltiples gestiones para llegar a un arreglo pacífico las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión al derecho de propiedad de nuestros mandantes sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hecho y de derecho en su favor VENIMOS A DEMANDAR COMO EN EFECTIVANMENTE LO HACEMOS EN ESTE ACTO LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD Y PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, AL CIUDADANOJESÚS (Sic) ARMANDO GUERRA OCANDO ya identificado, para que convengan (Sic) o en su defecto sean condenado por este Tribunal a la restitución del inmueble sin plazo alguno descrito.
El demandado ha desposeído a mis poderdantes del inmueble de su única y exclusiva propiedad y cuya data resulta impecable legalmente más antigua, así como de (Sic) evidencia de su cadena documental que acredita todos y cada uno de sus Derechos de Propiedad Importante resulta señalar que el demandado JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO (…) es el actual poseedor de facto, de una extensión de terreno propio ubicado en el Barrio Nueva Vía, Avenida 28 (La Limpia), entre avenidas 25B y 26, signado con el No. 25B-22, antes 13-75, de la Nomenclatura Municipal, Código Catastral No. 231308U01005057013, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual hace una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PUNTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (744,39 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NORESTE: Linda con propiedad que es o fue de IDES (28-41) y MIDE VEINTISÉIS PONTO (Sic) CUARENTA Y SIETE METROS (26,47 Mts): SUROESTE: Linda con vía pública o avenida 28, y mide CATORCE PUNTO VEINTISÉIS METROS (14,26 mts); SURESTE: Linda con propiedad que es o fue de Panadería La Rosa, Avenida 25B, y mide en línea quebrada CUARENTA Y SEIS PUNTO VEINTICINCO METROS (46,25 Mts); y por el NOROESTE: Linda con propiedad que es o fue de IDES (25b-34) y mide treinta y CINCO METROS PUNTO CINCUENTA Y OCHO ENTÍMETROS (35,58 Mts).
Sobre dicho terreno se asientan unas mejoras o bienhechurías las cuales forman parte integrante de la presente causa venta, y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, dos habitaciones, una sala sanitaria, edificada sobre paredes de bloques techos de zinc, pisos de cemento, instalaciones de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas, instalación de gas, se construyó piso de cemento y granzón, enmallado y alcantarillado con destino de las aguas recogidas al receptor de aguas negras, un bahareque de adobes y cemento frisado de cuarenta metros aproximadamente, ubicada al oeste del terreno, una pieza para depósito, un portón de hierro corredizo, dos salas sanitarias, con todos sus implementos, dos piensas (Sic) de (Sic) fungen como oficinas una pieza que funge como depósito una sala de estar, un galpón, una extensa construcción la cual se techo en material de trasluz, al lado de dicha construcción se realizó otra construcción techada con el mismo material y se instaló gatos hidráulicos, para la labor de lavado de motores al vapor y engrase de vehículos, cercado en la parte NORTE del terreno edificado con bloques de cemento frisado y motor corredizo, cerrado con sistema de alarma electrificado en todo el perímetro de terreno todo lo cual abarca una área de construcción de SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (611 Mts²) aproximadamente.
Seguidamente, la parte intimada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo siguiente:
Ahora bien, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a oponer a los demandantes para que sea resuelta por este Tribunal, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
En tal sentido ciudadano juez, la parte actora ha querido vincular a mi representado al presente proceso, el cual no le es a fin, ya que le reclaman a través de esta vía la reivindicación de un inmueble, ubicado en la carretera La Limpia, sector Nueva Vía, avenida 28, anteriormente la Limpia, entre avenidas 25B y 26, signado con el numero (Sic) 25B-22, del cual no está en posesión, y que en el mencionado inmueble se encuentra en calidad de inquilino o lo está ocupando la empresa RUTA 70 CAR WASH AND SERVICE C.A., tal y como se evidencia del documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica (Sic) Octava de la ciudad de Maracaibo en fecha 05 de Octubre de 2.022, anotado bajo el numero (Sic) 21, Tomo 34, folios del 141 al 150 de los libros respectivos, el cual fue suscrito por el apoderado judicial del ciudadano JOSE FELIX RIVAS MENDEZ, propietario del inmueble antes indicado y suficientemente identificado en actas, quien es un propietario distinto a los demandantes que se abrogan la propiedad del mencionado inmueble en el presente juicio (…) Con vista a lo antes indicado y alegado es por lo que insisto que mi representado no tiene interés en el presente proceso, ya que no tiene cualidad o la legitimación pasiva para sostener el presente juicio, de acuerdo no solamente al contrato de arrendamiento antes indicado, sino también de acuerdo a la perisología (Sic) con la cual cuenta el local o inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación, expedida a favor del inquilino RUTA 70 CAR WASH AND SERVICE C.A., como lo es la constancia de cumplimiento de normas técnicas, expedida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (…) en la cual se deja constancia de la ubicación del inmueble ocupado por la empresa RUTA 70 CAR WASH AND SERVICE C.A., es decir que la dirección indicada en dicho documento es la misma dirección del inmueble que los demandantes piden su reivindicación, adicionalmente (…) el certificado de Registro Único de Personas que desarrollan actividades económicas expedido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, donde igualmente aparece reflejada la dirección del inmueble que reclaman en reivindicación los demandantes y el cual registra a nombre de la sociedad de comercio RUTA 70 CAR WASH AND SERVICE C.A., asimismo (…) copia del Registro de Información Fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a nombre de la sociedad de Comercio RUTA 70 CAR WASH AND SERVICE C.A., donde se indica que la dirección fiscal de la empresa, que es la misma dirección del inmueble que reclaman los demandantes a mi representado la reivindicación y por ultimo (…) copia del registro de comercio o acta constitutiva de la empresa RUTA 70 CAR WASH AND SERVICE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2.022, anotada bajo el numero (Sic) 21, tomo 51-A, en la cual se deja expresa constancia en su clausula (Sic) segunda que la empresa estará domiciliada en la avenida 28 La Limpia, con calle 70, No. 25B-22, Barrio Nueva Vía, Parroquia Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirección esta que coincide con la dirección del inmueble que los demandantes se abrogan la propiedad y solicitan su reivindicación.
En tal sentido con vista a lo antes indicado y a las pruebas aportadas es por lo que insisto que mi poderdante carece de cualidad y legitimación pasiva para actuar en el presente juicio, por cuanto no es la persona que ocupa el inmueble objeto de la presente demanda, y en tal sentido no se le puede demandar por reivindicación del mismo y mucho menos reclamar daños y perjuicios derivados de la posición del inmueble (Sic), ya que no es la persona que pueda tener interés en el presente juicio.
(…Omissis…)
En tal sentido con vista a lo antes indicado y a las pruebas aportadas es por lo que insisto que mi poderdante careced de cualidad y legitimación pasiva para actuar en el presente juicio, por cuanto no es la persona que ocupa el inmueble objeto de la presente demanda, y en tal sentido no se le puede demandar por reivindicación del mismo y mucho menos reclamar daños y perjuicios derivados de la posición (Sic) del inmueble, ya que no es la persona que pueda tener interés en el presente juicio.
(…Omissis…)
Con vista a lo alegado anteriormente, es por lo que solicitó (Sic) al Tribunal que conoce de la causa, la revisión integral del íter procedimental, desde el auto de admisión de la demanda, y hasta la presente fecha.
En efecto, en el auto de admisión de la demanda y hasta la presente fecha, el Tribunal que conoce de la causa, no ha detectado de oficio bajo la rectoría del proceso el incumplimiento por la parte demandante en su libelo de demanda, y anexos a la misma, de los llamados presupuestos procesales.
Ahora bien, si bien es cierto que por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, la oportunidad en la que le corresponde al Operador de Justicia evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; no obstante, ello no es impedimento para que luego de la admisión, el Juez pueda verificar tales presupuestos procesales -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa –incluso en estado de contestación, pruebas, informes, sentencia, apelación, casación o ejecución- a los efectos de declarar su inadmisibilidad, por tratarse de un asunto procesal de orden público (…)
(…Omissis…)
Por manera que, ante la insatisfacción por la parte actora en su demanda de los llamados presupuestos procesales, a denuncia de la parte accionada en este escrito de contestación a la demanda, habrá en Tribunal que conoce de la causa revisar el íter procedimental, en concreto desde el auto de admisión de la demanda, y contrapuesto el mismo al respectivo escrito libelar y su anexos, habrá de declarar la inadmisibilidad de la demanda, debido al incumplimiento en autos de los llamados presupuestos procesales, que afecta el orden público, lo cual se solicita procesal y constitucionalmente, en resguardo al debido proceso, al derecho a la defensa y a la aplicación de tutela judicial eficaz.
La pretensión judicial de reivindicación y Daños y Perjuicios, objeto de esta causa, interpuesta por los ciudadanos FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO, HEBERTO JOSE VILLALOBOS MORENO Y NELLY ROALIA VILLALOBOS (…) en contra de mi representado JESUS ARMANDO GUERRA OCANDO, resulta ser inadmisible, ante el incumplimiento en la demanda de los llamados presupuestos procesales, toda vez que el demandado JESUS ARMANDO GUERRA OCANDO, carece de cualidad o legitimación en la causa para sostener la demanda por el objeto del presente litigio, ni por ningún otro, con los ciudadanos demandantes FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO, HEBERTO JOSE VILLALOBOS MORENO Y NELLY ROSALIA VILLALOBOS, destacando que dicha demanda no tienen vínculo9 material con la parte demandada, en todo lo cual tiene interés el orden público procesal constitucional; y así con máximo acatamiento solicito sea decidido por este Tribunal de Instancia; pues la corriente causa judicial no debió instaurarse al haberse incluido una persona ajenas a la relación sustancial, carentes de legitimación en la causa o cualidad, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial y necesaria para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial eficaz y a la defensa, así como a la confianza legítima o expectativa plausible (…)
Así pues, en la oportunidad prevista por el Legislador patrio para la presentación de los informes ante esta Alzada, la parte demandante arguyó lo siguiente:
DE LAS CONCLUSIONES
Vista la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal segundo de primera instancia mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia fundamentada en la cuestión previa número 11 del artículo 346 del código 346 del código (Sic) de procedimiento civil, el tribunal no decide de acuerdo al derecho ya que la parte demandad (Sic) a través de su apoderado judicial en actas argumenta que no se debió demandara (Sic) al ciudadano JOSE FELIX RIVAS MENDEZ; ya que los que están en posesión del inmueble es una persona jurídica descrita en actas mediante un presunto contrato de arrendamiento notariado ; pero es el caso ciudadano juez superior que ese contrato no tiene vigencia y no se presentó su prorroga legal situación jurídica que indica que los supuestos poseedores (Sic) del inmueble que se solicita reivindicar no tienen cualidad jurídica en la causa ya que la relación contractu7al podre (Sic) ser prorrogada a un periodo igual siempre y cuando una de las partes diera aviso a la otra por escrito dando su voluntad de prorrogarla con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, pues dicho escrito no se encuentra consignado en las actas procesales.
Asimismo, la parte accionada en la oportunidad a la que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, acudió ante este Órgano Superior a los fines de consignar su escrito de informes, del cual se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
Ratificamos en este acto los argumentos de hecho y de derecho esgrimido por mi representado por ante el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia sobre la cual conoce este Tribunal por vía de apelación de la parte actora, y en tal sentido, invocamos nuevamente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
La cuestión previa antes invocada, se opuso como consecuencia de que la parte actora ha querido vincular a mi representado al presente proceso, el cual no le es a fin o no tiene interés, ya que le reclaman a través de esta vía la reivindicación de un inmueble, ubicado en la carretera La Limpia, sector Nueva Vía, avenida 28, anteriormente la Limpia, entre avenidas 25B y 26, signado con el numero (Sic) 25B-22, del cual no está en posesión, ya que en el mencionado inmueble se encuentra en calidad de inquilino o lo está ocupando la empresa RUTA 70 CAR WASH AND SERVICE C.A., tal y como se evidencia del documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (Sic) Octava de la ciudad de Maracaibo en fecha 05 de Octubre de 2.022, anotado bajo el número 21, Tomo 34, folios del 141 al 150 de los libros respectivos, el cual fue suscrito por el apoderado judicial del ciudadano JOSE FELIX RIVAS MENDEZ, quien funge como propietario del inmueble antes indicado, el cualesta (Sic) suficientemente identificado en actas, quien es un propietario distinto a los demandantes que se abrogan la propiedad del mencionado inmueble en el presente juicio (…) Con vista a lo antes indicado y alegado es por lo que insisto en que mi representado no tiene interés en el presente proceso, ya que no tiene cualidad o la legitimación pasiva para sostener el presente juicio de acuerdo no solamente al contrato de arrendamiento antes indicado, sino también de acuerdo a la perisología (Sic) con la cual cuenta el local o inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación, expedida a favor del inquilino empresa RUTA 70 CAR WASH AND SERVICE C.A. (…)
(…Omissis…)
En este sentido queremos indicar, que más allá del hecho de que la parte actora no haya dado contestación a la cuestión previa, tal y como lo indica el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y la misma haya sido declarada CON LUGAR por el tribunal, en virtud del silencio de la parte por cuanto considero el órgano jurisdiccional que hubo una admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente por la parte actora, lo que conllevo a la extinción del proceso, no es menos cierto que el presente proceso de igual manera debe ser extinguido por las causas arriba indicadas en virtud de que la parte demandada no tiene interés en el juicio y el mismo no le es afín por los argumentos y pruebas aportadas con la contestación.
Posteriormente, el representante judicial de la parte actora, dentro del lapso previsto por la Ley para realizar observaciones a los informes de su contraria, procedió a esgrimir lo siguiente:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE
La contraparte alega en su escrito de informes lo siguiente: alega que no se demandó a la persona al ciudadano JESUS ARMANDO GUERRA OCANDO que está en posesión del inmueble interpone la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 11 del código de procedimiento civil solicitando al tribunal de primera instancia declarar sin lugar la demanda interpuesta por mi apoderado.
CAPITULO II
CONSIDERACIÓN EN TORNO A DICHOS ALEGATOS.
Sobre el particular, nosotros señalamos lo siguiente: estando en el lapso procesal para presentar nuestras observaciones a los informes de la parte demandada lo que el demandado alega es que la persona que se demandó no tiene legitimidad en el presente juicio de REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS alegando la cuestión previa número 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil vigente es el caso honorable juez que la parte demandada argumenta dicha falta legitimidad con un contrato de arrendamiento autenticado por la notaria 8va, 5 de octubre del año 2022, anotado bajo el numero 21, tomo 34, folios del 141 al 150 de los libros respectivos, en el año 2022 dicho contrato tiene una duración de un (01) año el cual venció el primero de octubre de año 2023 y no consta escrito o documento alguno de la prorroga que indica taxativamente la clausula dos el contrato que se encuentra en actas lo cual establece lo siguiente: …La relación contractual podrá ser prolongada por un periodo igual, siempre y cuando algunas de las partes diere aviso por escrito, de su voluntad de prolongarlo en 30 días de anticipación al vencimiento,… esto indica que la empresa que la parte demandada indica que es la que se encuentra en posesión del inmueble no es la que tiene la cualidad jurídica; por lo cual demostramos que el ciudadano JESUS ARMANDO GUERRA OCANDO si tiene legitimidad y cualidad para actuar en el presente juicio ya que está posesión de dicho inmueble siendo el encargado del mismo.
CAPITULO III
CONCLUSIONES JURÍDICAS Y PEDIMENTOS FINALES.
Cumpliendo con lo establecido en el artículo 519 del código de procedimiento civil vigente (Sic); estando dentro del lapso legal procesal para presentar mis observaciones escritas al informe presentado por la contraparte. Considero como apoderado que consta en acta le pido honorable juez que DECLARE SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la contra parte en el presente juicio es cierto ciudadano juez que consta en el presente expediente un contrato de arrendamiento autenticado por ante una notaria publica 8va de Maracaibo del inmueble en cuestión; pero es el caso que ese contrato no tiene vigencia ya que no se demuestra su prórroga por escrito y con anticipación de treinta (30) días antes de su vencimiento con el acuerdo de las partes el contrato que puede ser analizado ya que esta en las actas que el punto de controversia según la parte demandada es que se demandó a quien según eldemandado (Sic) no es quien posee el inmueble que es propiedad de los demandantes demostrados con un oficio remitido por el registro inmobiliario segundo de Maracaibo.
Finalmente solicito en nombre de mi representado en actas a través de la administración de justicia que las presentes observaciones mediante el presente escrito, sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y planamente valoradas y sea agregado el presente escrito a los autos en la fecha cierta de su presentación.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el profesional del Derecho Ricki Alexander Morillo de Avila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO, HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS MORENO y NELLY ROSALÍA VILLALOBOS MORENO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 212, proferida en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, declaró EXTINTO el juicio que por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los prenombrados ciudadanos, contra el ciudadano JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO; es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. –

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, el presente asunto inició mediante formal demanda que por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare el profesional del Derecho Ricki Alexander Morillo de Ávila, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO, HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS MORENO y NELLY ROSALÍA VILLALOBOS MORENO contra el ciudadano JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO, en lo que respecta a un bien inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicado en la Parroquia Chiquinquirá, sector Nueva Vía, Avenida 28 La Limpia, sector Nueva Vía, entre Avenidas 25B y 26, signado con el Nº 25B-22.
En contra posición a lo anterior, el abogado en ejercicio Carlos Rafael Acosta Rivera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO, presentó en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), escrito mediante el cual, opuso la cuestión previa contenida en el ordinales 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, aduciendo que su patrocinado no corresponde a la persona que se encuentra en posesión del bien inmueble propiedad de los actores.
Ahora bien, una vez sustanciada la presente incidencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el Nº 212, declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta, en consecuencia, declaró EXTINTO el juicio que por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO, HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS MORENO y NELLY ROSALÍA VILLALOBOS MORENO, contra el ciudadano JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO, razón por la cual, dicha representación judicial, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), ejerció recurso de apelación contra el aludido fallo.
Así las cosas, encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de dilucidar el presente asunto, debe primeramente este Órgano Superior considerar el enunciado del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del precepto fundamental antes explanado, así como de la exposición de motivos de la Carta Fundamental, se evidencia la intención del Constituyente de mil novecientos noventa y nueve (1.999) de erradicar la problemática que atacaba a la Nación venezolana, derivada de la restricción a la población de escasos recursos del acceso a la justicia; en tal sentido, en aras de consolidar un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Art. 3 C.R.B.V.), se reconoce el derecho abstracto y genérico de acción, en virtud del cual toda persona, sin distinción de raza, sexo, creencias o estatus socio-económico, puede acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, tanto colectivos como difusos, como mecanismo para obtener la tutela judicial efectiva de los mismos, siendo obligación del Estado asegurar que ello sea sin impedimento, dilaciones o vicios.
Así pues, quien se presente ante un Tribunal solicitando la tutela de un derecho subjetivo determinado estará ejerciendo la acción, y pretende que el sujeto que voluntariamente ha violado un precepto, quede sometido a la voluntad del Estado, quien por medio de la jurisdicción puede coactivamente garantizar la defensa de lo violentado, obligando al infractor a restituir la situación jurídica infringida, pues, tal y como lo expresa el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1.994, Tomo I, página 162: “(…) la acción puede definirse como el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar de juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”.
No obstante, si bien es cierto que muchos han sido los aportes de nuestros jurisconsultos para precisar tanto el concepto de acción como su alcance, no es menos cierto que, a nivel doctrinario ha existido un debate para determinar si la acción es la pretensión o la propia demanda, o bien si existe la distinción entre la acción, la pretensión y la demanda como figuras jurídicas paralelas más no equivalentes. Sobre este particular, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1.994, Tomo I, páginas 159-161, esclareció lo siguiente:
a) La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes (…)
b) Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras que la acción es un derecho, la pretensión es un acto y más propiamente una declaración de voluntad.
(…Omissis…)
c) De la acción y de la pretensión se diferencia la demanda. Esta no es un derecho, sino un acto procesal. El acto procesal por excelencia del actor (demandante) en el proceso civil, el cual comienza por demanda escrita (…)
El criterio doctrinario antes explanado hace concluir a este Juzgador de Alzada que, la demanda es el acto procesal introductivo de la causa (Artículo 339 C.P.C.), y a ella contiene tanto la acción como la pretensión, pues, mientras que el escrito libelar viene a ser la expresión material del derecho de acción que se dirige al Juez para la composición de la litis y la conformación de la relación-jurídico procesal, el mismo procura hacer valer la pretensión, siendo ello, la subordinación del interés del accionado al interés propio del actor.
En tal sentido, aquel que pretenda el cumplimiento de una obligación, o la aplicación de alguna norma contenida en el ordenamiento jurídico venezolano, deberá hacerla valer ante los órganos jurisdiccionales por medio de escrito libelar, que deberá reunir con los requisitos precisados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser admitida la demanda y proceder a la sustanciación de la causa.
Así pues, si bien el actor puede postular su pretensión a través de una formal demanda, ello no implica que lo peticionado le sea inmediatamente concedido por el Juez, pues en nuestro sistema jurídico se ha instituido el debido proceso como garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Carta Magna, y de acuerdo al modelo del proceso civil creado por el Legislador de mil novecientos ochenta y siete (1.987), el llamado a juicio puede paralelamente defenderse de la demanda en su contra, bien sea dando contestación a ella u oponiendo la excepción, si fuere el caso, siendo esta última acepción, en palabras del procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, página 89: “(…) el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él”.
De tal modo, el Código de Procedimiento Civil establece la oposición de las excepciones para la continuación del proceso, como conducta exclusiva del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, quien podrá oponerlas según lo crea necesario; estas excepciones son denominadas cuestiones previas en nuestro ordenamiento jurídico, y concebidas como el mecanismo del cual dispone el demandado para exigir la subsanación de alguna irregularidad que, a su criterio, impida el curso del juicio, contribuyendo así a la celeridad procesal como principio consagrado en el artículo 10 ejusdem, por ello, se entiende que su finalidad es sanear o depurar el proceso de cualquier vicio, a través de una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; y a tal respecto el artículo 346 ibídem dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Del precepto legal antes transcrito se desprende la existencia de tipos de excepción o cuestiones previas, que han sido clasificadas en grupos por el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1.994, Tomo I, página 60, singularizándolas de la siguiente manera: a) Cuestiones atinentes a los sujetos procesales, b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, c) Cuestiones atinentes a la pretensión, y d) Cuestiones atinentes a la acción.
En atención a la clasificación concebida por el aludido autor, nuestro sistema jurídico civilista consagra cuatro grandes grupos de excepciones para la consecución del proceso, desarrollados en once ordinales (Art. 346 C.P.C), y cuyo criterio de singularización responde a la naturaleza del obstáculo que impide el seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.
En tal sentido, las cuestiones atinentes a los sujetos procesales engloban dos subgrupos, el primero de ellos atinente a las condiciones que debe reunir el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, dentro de las cuales se encuentran la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez, así como la litispendencia y que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por ser consideradas factores que modifican las reglas ordinarias de competencia; y el segundo subgrupo, se refiere a las cuestiones contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º ejusdem, atinentes a las condiciones que deben reunir las partes, como sujetos entre quienes se constituye el contradictorio, para actuar legítimamente en juicio, entre las que se encuentran la ilegitimidad de las partes y sus respectivos apoderados judiciales, y la necesidad de caución o fianza exigida por la Ley para proceder en juicio.
Por otra parte, el ordinal 6º de del artículo 346 ejusdem, contiene las cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, constituidas por el defecto de forma de la demanda, cuyo proceder implica dos supuestos: a) Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o b) Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Adicionalmente, las cuestiones atinentes a la pretensión corresponden a lo estatuido en los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 ibidem, contraídas a la existencia de una condición o plazo pendiente, así como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la cosa juzgada.
Finalmente, en cuanto a las cuestiones atinentes a la acción están consagradas en el ordinal 11º del artículo 346 de la referida norma, en este grupo se incluyen la caducidad de la acción establecida en la ley, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Ahora bien, visto que la representación judicial del demandado de autos opuso la cuestión previa relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), considera menester este Sentenciador, establecer las siguientes precisiones:
Señala el procesalista Leoncio Cuenca en su obra titulada “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, que: “(…) Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2015, pág. 350, reseña, lo siguiente:
(…) 11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…Omissis…)
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000062, dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció, respecto al alcance y supuestos para su procedencia, lo que de seguidas se transcribe:
(…Omissis...)
(…) La cuestión previa contenida en el articulo 346 en su ordinal 11, según los criterios que ha dictado la Sala de Casación Civil, se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga, y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, el ad quem analizó los requisitos que debe contener la demanda y por cuanto no existe disposición legal que la prohíba, declaró dicha cuestión previa sin lugar, por lo que no incurrió el juzgador de alzada en el vicio de incongruencia sobre este punto”. (Destacado propio de este Órgano Superior).
Partiendo de los fundamentos previamente citados, colige este Sentenciador que, en efecto, ha sido acogido de forma pacífica y reiterada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina nacional, el planteamiento al cual refiere la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, consistiendo éste en dos (2) posibles vertientes, a saber:
1) Cuando el Legislador expresamente prohíbe la tutela o protección jurídica de una determina situación de hecho, o bien, cuando de la lectura efectuada a la norma, resulte evidente la intención de aquel de prohibirla, sirviendo a modo de ejemplo, aquellas demandas que persiguen la obtención de lo adeudado por algún juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los lineamientos estipulados en el artículo 1.801 del Código Civil, teniendo todas ellas como elemento común, la existencia de una disposición legal que imposibilita el ejercicio de la acción y,

2) Cuando solo se permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es decir, el actor no puede desnaturalizar el contenido de una normativa vigente para obtener de ella una tutela que no contempla, tal es el caso por ejemplo de las causales taxativas para la interposición del recurso de invalidación de sentencias en estado de ejecución, expresadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que, cuando se verifique de actas que la acción propuesta por la parte actora en su escrito introductorio del proceso, se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico vigente, no nace para el Sentenciador, la correlativa obligación de administrar justicia, por cuanto, la misma, no es susceptible de ser tutelada o amparada y, en razón de ello, la consecuencia jurídica inminente que se tendrán, será la declaración de la extinción del proceso.
Establecido lo anterior, y de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Sentenciador que, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO, opuso como cuestión previa la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), argumentando para ello la falta de legitimación pasiva de su representado, dado que -según su decir- el aludido bien está siendo ocupado por la Sociedad Mercantil RUTA 70 CAR WASH AND SERVICE, C.A., poseyéndolo en calidad de inquilino en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre la referida Compañía Anónima y el ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS MENDEZ, ello aparentemente por ser éste último el propietario del inmueble en cuestión.
Aunado a lo anterior, y lo fines de respaldar tal argumentación, dicha representación judicial, promovió conjuntamente con su escrito de cuestiones previas, las siguientes documentales:
1) Copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº 21, Tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ÁNGEL ABADI RIVAS en calidad de apoderado del ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS MENDEZ, por una parte, y la Sociedad Mercantil RUTA 70 CAR WASH AND SERVICE, C.A., por la otra, la cual corre inserta del folio once (11) al folio diecisiete (17) de la Pieza marcada como Principal Nº 2 del presente expediente.

2) Copia simple de instrumento público administrativo emitido por la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº 145731, en el expediente Nº DP-42453, relativo a constancia de cumplimiento de normas técnicas correspondiente al bien inmueble situado en la Avenida 28 La Limpia, con calle 70, Nº 25B-22, sector Nueva Vía, adjudicado a la Sociedad Mercantil RUTA 70 CAR WASH AND SERVICE, C.A, la cual corre inserta en el folio dieciocho (18) de la Pieza marcada como Principal Nº 2 del presente expediente.
3) Copia simple de instrumento público administrativo emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), contentivo de certificado signado bajo el alfanumérico RU-22-J62493, relativo al registro único de personas que desarrollan actividades económicas (RUPDAE), correspondiente a la Sociedad Mercantil RUTA 70 CAR WASH AND SERVICE, C.A., la cual riela en el folio diecinueve (19) de la Pieza marcada como Principal Nº 2 del presente expediente.

4) Copia simple de instrumento público administrativo emitido por la el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con número de comprobante 202204F0000057519918, contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la Sociedad Mercantil RUTA 70 CAR WASH AND SERVICE, C.A., la cual corre inserta en el folio veinte (20) de la Pieza marcada como Principal Nº 2 del presente expediente.

5) Copia simple de instrumento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº 21, tomo 51-A, contentivo de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil RUTA 70 CAR WASH AND SERVICE, C.A., la cual riela del folio veintiuno (21) al folio veintinueve (29) de la Pieza marcada como Principal Nº 2 del presente expediente.
Del análisis efectuado a las probanzas consignadas en actas, constata este Sentenciador que, las mismas, resultan ser impertinentes respecto a la materia que hoy es objeto de estudio por esta Alzada, por no guardar relación con la acreditación en actas de hechos concretos que denoten la existencia de prohibición legal alguna para admitir la demanda postulada por el actor, entre tanto, el fin que persigue el promovente de éstas dista de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a la disposición normativa preceptuada en el artículo 341 ejusdem, la cual, solo permite la admisión de las demandas, cuando éstas no son contrarias al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE ESTABLECE. -
En consecuencia, la argumentación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, resulta, a todas luces, distanciada de un asidero jurídico concreto, puesto que, no le corresponde a este Juzgador determinar en la presente incidencia de cuestiones previas, la cualidad pasiva de aquel contra quien fuere propuesta la demanda, toda vez que, para la obtención de tal fin (declaratoria de falta de cualidad pasiva), resulta necesaria la tramitación de la litis por ante el Juzgado de la Primera Instancia, quien deberá resolverla como punto previo en la respectiva sentencia de mérito, por tratarse de un elemento esencial para la consecución de la justicia, tal y como ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, no pudiendo quien hoy decide extender un pronunciamiento fuera de lo que ha sido sometido a su conocimiento mediante el recurso ordinario de apelación. ASÍ SE DETERMINA. -
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que, conforme a lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se apertura un lapso de cinco (05) días contados a partir de del vencimiento del lapso de emplazamiento, para que la parte actora alegue lo pertinente, no es menos cierto que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente verifica este Jurisdicente que, la parte actora, ciudadanos FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO, HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS MORENO y NELLY ROSALÍA VILLALOBOS MORENO, no desplegó actividad alguna encaminada a contradecir, negar o rechazar la prohibición legal para admitir la demanda que éstos incoaren contra el ciudadano JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO. ASÍ SE OBSERVA. -
En razón de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 75 del día veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, relativo a la interpretación y alcance del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente ratificado por la Sala Constitucional Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1081, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2.012), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, el cual es del siguiente tenor:
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.
Del fallo casacional antes transcrito colige este Jurisdicente que, si bien es cierto que el artículo 351 de la Ley Adjetiva Civil previó la oportunidad procesal destinada a la contradicción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, no es menos cierto que, la omisión de tal conducta no debe entenderse como la tácita admisión de ellas y la consecuente declaratoria con lugar por parte del juzgador, por cuanto, ello iría en completa contravención al espíritu, propósito y razón de la Ley Fundamental, así como la intención del Legislador al sacrificar la justicia por formalidades que, de un modo u otro, lejos de sancionar la omisión de la parte, están encaminadas a brindar la ocasión para que el actor desvirtúe la presunción desvirtudable que reviste la de procedencia en Derecho de las excepciones in commento. ASÍ SE OBSERVA. -
En tal sentido, tomando en consideración que las cuestiones previas que atienden a la improponibilidad de la demanda tienen como fin último la eventual cosa juzgada que resultaría prejudicial para el actor, es por lo que, las referidas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al establecer como deber del juez la oportuna verificación de la procedencia en Derecho de las mismas, a los fines de confrontar las alegaciones del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, frente a lo que ha sido debidamente acreditado en autos y los instrumentos normativos que conforman nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en cuyo caso, corresponderá al jurisdicente determinar si en efecto prospera la declaratoria con lugar de las mismas, o si por el contrario, lo peticionado resulta distante de asidero jurídico. ASÍ SE DETERMINA. -
Lo anterior debe entenderse como estrechamente vinculado a los principios que inspiraron el Texto Constitucional, toda vez que, la Ley Adjetiva Civil vigente data de una fecha anterior a la entrada en vigor de nuestra Carta Magna, de modo que, atendiendo a lo estipulado en el artículo 7 ejusdem, las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso deben ser salvaguardadas por el jurisdicente en el marco de su actividad como director del proceso (Art. 11 C.P.C.), lo cual, apunta directamente al necesario estudio de la armonía entre la excepción opuesta y las disposiciones del Derecho positivo vigente, dado que, ella eventualmente produciría la cosa juzgada.
De este modo, tomando en consideración que el Legislador de mil novecientos ochenta y siete (1.987) sometió a ciertos requisitos la declaratoria de la confesión ficta del demandado respecto de la pretensión postulada, siendo uno de ellos que “…no sea contraria a derecho la petición del demandante…” (Art. 362 C.P.C.), en atención al principio de exhaustividad al que debe ceñirse la actividad del juzgador, es por lo que se infiere que, por analogía, aún cuando el accionado no despliegue actividad alguna destinada a desvirtuar la presunción iuris tantum que revisten las excepciones bajo estudio, constituye un deber del referido funcionario la aplicación del mismo examen de legalidad al que se somete la acción incoada por el sujeto activo de la relación jurídico procesal, en el sentido de analizar su concordancia o disonancia con el ordenamiento jurídico venezolano, de manera que, no le es dado a los juzgadores la declaratoria con lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º al 11º de la Ley Adjetiva Civil, por la simple omisión de contradicción de éstas. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, considera necesario este Juzgador de Alzada realizar un estudio respecto a la cuestión previa acaecida por el demandado de autos, y la acción propuesta por la parte demandante, a fin de poder determinar si la primera de éstas resulta procedente al desvirtuarse la presunción que ella detenta, deviniendo en la extinción del proceso en cuestión, o bien, verificar si la segunda de aquellas se encuentra prohibida o condicionada por la Ley.
Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, y de una revisión exhaustiva realizada al escrito introductorio del proceso, constata este Operador de Justicia que, la acción propuesta por la parte demandante, ciudadanos FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO, HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS MORENO y NELLY ROSALÍA VILLALOBOS MORENO, versa sobre la REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, todo ello en lo que respecta a una casa y su terreno propio, ubicado en la Avenida 28 La Limpia, con calle 70, Nº 25B-22, sector Nueva Vía, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio San Francisco del estado Zulia; siendo que dicha pretensión se encuentra amparada -según su decir- en el presunta posesión del bien inmueble antes descrito, sin autorización de su propietario ni justificación alguna, por parte del ciudadano JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO, tal y como se desprende del reverso del folio doscientos veintinueve (229) de la Pieza marcada como Principal Nº 1 del presente expediente. ASÍ SE OBSERVA. -
En derivación de lo anterior, y siendo que la acción propuesta por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, no se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que, el legislador patrio contempló en el artículo 548 del Código Civil, la posibilidad que tiene el propietario de una cosa, de exigir judicialmente de quien se encuentre poseyéndola ilegítimamente, la restitución de ella, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la acción propuesta en la presente causa, no se encuentre incursa en alguno de los supuestos establecidos en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, que conlleven a su inadmisibilidad y, por ende, a la extinción del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
En consecuencia, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECLARA. -
Así las cosas, deberá ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Ricki Alexander Morillo de Ávila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO, HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS MORENO y NELLY ROSALÍA VILLALOBOS MORENO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 212, proferida en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, en consecuencia, se deberá REVOCAR el aludido fallo, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Ricki Alexander Morillo de Ávila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO, HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS MORENO y NELLY ROSALÍA VILLALOBOS MORENO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 212, proferida en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 212, proferida en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada, ciudadano JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Año 215°de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 132.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO