JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (1°) de diciembre de 2025
215° y 166°
Vista la solicitud de tutela cautelar presentada por el abogado en ejercicio Jesús Márquez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.999.316, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA, sigue la prenombrada, contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO e IRVING INCIARTE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.785.143 y 8.503.501, respectivamente, es por lo que considera menester este Sentenciador, en atención al fuero de conocimiento atribuido a esta Instancia Superior en la presente oportunidad, realizar las siguientes observaciones:
Conforme a la estructura regulativa y escalonada de los órganos que componen el Poder Judicial, corresponde a los Juzgados Superiores conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales de Primer Grado de Cognición, por ser éstos los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía respecto a aquellos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ello es así, en función del principio del doble grado de la jurisdicción, que propugna el derecho que detentan los justiciables a recurrir del fallo que resulte contrario o lesivo a sus intereses, como un medio de control y corrección jurídico de las resoluciones judiciales, cuyo sustento radica en el acceso a los órganos administradores de justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional. En este orden de ideas, debe señalar este Operador de Justicia que, en atención a la previsión consagrada en el artículo 23 eiusdem, los Derechos Humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecerán sobre el orden interno, en la medida en que contengan normas más favorables sobre su goce y ejercicio frente a las contempladas en la Constitución Nacional y las Leyes de la República, los cuales serán de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público (Sistema Monista).
Lo que antecede, fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 328, de fecha nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al señalar lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:
“1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).
Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2)”.
En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, y siendo que el principio del doble grado de la jurisdicción es recogido por diversos instrumentos normativos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, entre ellos: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La Declaración Universal de los Derechos Humanos y La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), es por lo que dicho principio, deberá ser aplicado de forma efectiva y no como una mera formalidad por los Tribunales de la República, en aras de salvaguardar la justicia como fin último del proceso (Arts. 26, 49 y 257 del Texto Constitucional). ASÍ SE DETERMINA.-
Dilucidado lo anterior, debe indicar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que se constituye como regla general que los Juzgados Superiores solo conozcan de los recursos ordinarios de apelación, en virtud de la característica que le es propia de revisar y rectificar, si fuere necesario, los errores existentes en el procedimiento y en el juzgamiento (errores in iudicando e in procedendo) en el que incurriesen los Tribunales de menor jerarquía, no es menos cierto que, la sustanciación de las medidas cautelares no se encuentra relegada exclusivamente a los Tribunales de Primer Grado de Cognición, toda vez que, de acuerdo a la previsión normativa estatuida el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los sujetos partícipes en una relación jurídico-procesal tienen derecho a solicitar el decreto de las medidas preventivas autorizadas por nuestra legislación (típica o atípicas), en cualquier estado y grado de la causa; situación ésta que faculta a los Juzgados Ad-quem de subrogarse la funcionalidad de la Primera Instancia respecto al decreto de las mismas, solo cuando éstos hayan aprehendido el conocimiento del litigio propiamente dicho. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, y de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Oficio Judicial que, el fuero de conocimiento atribuido en la presente oportunidad deberá extenderse únicamente a los alineamientos planteados en la apelación propuesta, siendo ésta una incidencia de tipo cautelar, concretamente, contra la sentencia interlocutoria No. 131-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre la situación jurídica actual -status quo- contenida en el acta de embargo preventivo, decretado por el referido Juzgado, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y ejecutada el día primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Correlativamente, la parte recurrente, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, pretende mediante la interposición de una tutela cautelar autónoma en Segunda Instancia, obtener los efectos inmediatos de la respuesta que ha bien debe ser pronunciada en la incidencia que es objeto de estudio por parte de esta Judicatura, anticipándose al avance natural de los lapsos procesales (principio de preclusión de los lapsos que constituye materia de orden público), toda vez que, dicha solicitud, mantiene una relación de identidad directa con lo que fue objeto de apelación; situación que impide a este Jurisdicente emitir pronunciamiento alguno, pues de lo contrario, se estaría atentando contra el principio antes referido, así como a la seguridad jurídica que se debe no solo a los litigantes sino a la sociedad que confía en un sistema de justicia pacífico. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a ello, debe indicar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que la competencia funcional para conocer y decidir la incidencia cautelar planteada, corresponde al Juzgado Cognoscitivo por ser éste quien detenta la totalidad de la causa, no es menos cierto que, representaría un desgaste procedimental innecesario remitirle el conocimiento de la misma, puesto que, ya fue decidida y actualmente es materia de revisión por parte de este Juzgado Ad-quem, cuyo único deber es limitarse a lo que es objeto del recurso, tal y como fuese señalado en líneas pretéritas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Superior se encuentra en el deber de declarar la IMPROCEDENCIA de tal petición (tutela cautelar autónoma en Segunda Instancia), por significar acorde al discernimiento de quien hoy decide, un atentado contra los principios del doble grado de la jurisdicción, preclusión de los lapsos procesales, seguridad jurídica, economía procesal y tantum devolutum quantum apellatum (solo se conoce de lo que se apela), exhortándose a la parte interesada a aguardar el tiempo dispuesto en la Ley para obtener la resolución de la actividad impugnativa ejercida. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotado bajo el No. 128.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.266.-
|