REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 15.591.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.810.440, domiciliada en el Barrio Hato Escondido, Av. 109-2, No. 59-69, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas ANGELICA MARIA SANCHEZ PASOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.296.036, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 95TU-1, casa 194-84, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ANDREA MERCEDES SANCHEZ PASOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.822.799, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle 95, casa 59-33, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Ocho (08) de Octubre de 2025.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Este órgano jurisdiccional luego de analizar en forma exhaustiva las actas que componen el presente expediente, tomando base en las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como director del proceso, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha tres (03) de Octubre de 2025, se dio por recibido del Órgano Distribuidor constante de diecisiete (17) folios útiles, demanda incoada por MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Posteriormente, en fecha ocho (08) de octubre de 2025, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Seguidamente, en misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, las partes demandadas presentaron ante este Tribunal Escrito de Contestación a la Demanda.

II.
DE LA REPOSICIÓN
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas, subrayado y negritas propio).

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

En jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de julio del año 2003, éste dejó establecido que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 26, constitucional: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.

Artículo 10, Código de Procedimiento Civil: “La Justicia se administrará lo más brevemente posible…” (Cursivas, subrayado y negritas propio).

La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.

También ha dejado sentado el máximo tribunal del país que, la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes debe revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.

En tal sentido la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Del criterio legal que antecede, se desprende el deber de los Jueces de asegurar, la correcta ejecución de todos los actos que conforman el proceso, para la defensa de los derechos de todas las partes intervinientes, cuidando de que se cumplan todos los requerimientos de ley para evitar de esta forma que pueda incurrirse en vicios que originen la nulidad del proceso. Bajo este orden de ideas, observando que el presente caso fue admitido mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2025, en el cual el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada ciudadanas ANGELICA MARIA SANCHEZ PASOS y ANDREA MERCEDES SANCHEZ PASOS, verificado que no existe ningún pronunciamiento respecto a la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, se repone la causa al estado de librar la respectiva Boleta de Notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y al evidenciarse que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, las codemandadas se dieron por citadas sobre el presente proceso, en consecuencia, se toman como validas, y se dejan sin efecto las actuaciones procesales materializadas en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, por lo que, una vez conste en autos la notificación del Fiscal, a partir del día siguiente, se apertura nuevamente el lapso de contestación de la demanda, otorgándose un lapso de veinte (20) días de despacho, para tal fin, en virtud de que las partes se encuentran a derecho. Así se decide.-
III.
DIPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la presente causa al estado de librar la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la notificación del Fiscal, a partir del día siguiente, se apertura nuevamente el lapso de contestación de la demanda, otorgándose un lapso de veinte (20) días de despacho, para tal fin, en virtud de que las partes se encuentran a derecho. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se libró boleta de notificación y se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No.15.591, quedando anotada bajo el No. 04.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.