REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 15.616.
PARTE DEMANDANTE: Él ciudadano JORGE EMILIO DIAZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.813.225 domiciliado en la av. 12 con calle 59, casa Nro. 59-26, Sector Monte Claro, Parroquia Olegario Villalobos en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con teléfono 0414-3627187, correo pescaderiam@gmail.com, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSAPECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Maracaibo, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el Nro.57, tomo 104A, de este mismo domicilio, anteriormente denominada INVERSIONES CARPE C.A, inscrita en el mismo registro en fecha 16 de enero de 1.990, bajo el nro. 18, tomo 7A, actuando con carácter de Apoderado General de INVERSAPECA, según Poder General amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiera otorgado por la ciudadana CONSOLACION FERNANDEZ DE DOMINGUEZ, venezolano y español, mayor de edad, portador de la cedula de identidad venezolana Nro. V-12.384.722, residenciado en España, quien funge como Director-Gerente de la referida Sociedad Mercantil, por ante Notaria Valverde de Doña Laura Bonilla García del Colegio Notarial de las Islas Canarias, Cono San Francisco 7, 1, Oficina 3, 02255032538900 Valverde en fecha 17 de agosto de 2023, anotado bajo el Nro. 106, apostillado Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, bajo el Nro. N8006/2023/005725 y posteriormente registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de octubre del 2024, bajo el Nro. 49, folios 387, tomo 39 del protocolo de transcripción del año 2024.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio FREDDY HUERTA RODRIGUEZ y FERNANDO HUERTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-4.521.182 y V-5.049.963, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.515 y 117.374, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento otorgada por ante la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de Maracaibo el día 27 de Febrero del 2.025, bajo el nro.38, tomo 12, Folios 130 al 132.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil BLUE BAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bojo el Nro. 44, Tomo 24-A, en fecha 22 de octubre de 2013, representada por su Presidenta ciudadana YANELIT DUARTE LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.053.100, según Acta de Asamblea de fecha 07 de octubre de 2015, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 51, Tomo 37 -A.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.
FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de diciembre de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.
DE LA RELACION DE LAS ACTAS
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (URDD), signada con el Nro. TPI-452-2025, constante de ciento veinte (120) folios útiles, por motivo de Desalojo de Local Comercial, incoado por el ciudadano JORGE EMILIO DIAZ JIMENEZ, en contra de la La Sociedad Mercantil BLUE BAR C.A, todos ampliamente identificados en actas.
Ahora bien, se le da entrada. Se ordena formar expediente y nomenclatura interna. Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, realiza las consideraciones siguientes:
II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Él ciudadano JORGE EMILIO DIAZ JIMENEZ, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSAPECA, C.A, actuando con carácter de Apoderado General de INVERSAPECA, según Poder General amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiera otorgado por la ciudadana CONSOLACION FERNANDEZ DE DOMINGUEZ, representado por los Abogados en ejercicio FREDDY HUERTA RODRIGUEZ y FERNANDO HUERTA RODRIGUEZ, todos ampliamente identificados, demanda por Desalojo de Local Comercial, a La Sociedad Mercantil BLUE BAR C.A, identificada en acta, bajo los siguientes términos:
“…La mandante de nuestro Poderdante quien tiene 12 años de ausencia en el país, fue víctima de un hecho delictual derivado del forjamiento de un documento Poder de carácter público realizado por el ciudadano RENNY ALBERTO CAMEJO MORALES, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro.V-9.766.910 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, quien trabajaba con su mandante y fue investido con un supuesto PODER ESPECIAL, para otorgar contratos de arrendamiento de tres locales propiedad de la mandante de nuestro Poderdante, ubicados en la calle 67 Cecilio Acosta con la Av. 9B Nro. 9-138, tal como se evidencia del documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el nro.48, tomo 26, protocolo 1, de fecha19 de Marzo de 1.991, el cual acompaño en copia fotostática constante de diez (10) folios y signo con la letra "D", de los cuales cedió en calidad de arrendamiento comercial un local comercial ubicado en la calle 67 esquina av. 9 B Sector Tierra Negra, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, poder este otorgado presunta y negadamente en la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, en fecha 31 de mayo del 2.013, bajo el Nro. 22, tomo 50 de los libros respectivos, del cual acompaño en copia fotostáticas constantes de tres (03) folios y signo con la letra "E", por su mandante CONSOLACION FERNANDEZ DE DOMINGUEZ, antes identificada, quien para la fecha no estaba en el país, afirmación que puede ser verificada por los movimientos migratorios del SAIME, por lo cual resulta falsa la comparecencia de su mandante para firmar ese Poder al ciudadano RENNY ALBERTO CAMEJO MORALES, porque estando mi mandante en Maracaibo fue amenazada de muerte y secuestro por parte de este ciudadano y donde posteriormente el citado ciudadano RENNY ALBERTO CAMEJO MORALES, procedió a firmar un contrato de arrendamiento actuando maliciosamente como supuesto Apoderado de la sociedad Mercantil INVERSAPECA C.A denominado LA ARRENDADORA a la Sociedad Mercantil BLUE BAR C.A, empresa está registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro.44, tomo 24-A en fecha 22 de octubre del 2.013, de dicha empresa consigno Copia Fotostática de la Constitución constante de quince (15) folios, la cual la signo con la letra "F", representada en ese acto por los ciudadanos OSCAR GERARDO LABRADOR URDANETA y HONORIO JOSE FRANCISCO TORREALBA, quienes son venezolanos, ambos solteros, comerciante el Primero y Abogado el segundo, titulares de las cedulas de identidades Nro. V-16.835.314, y V-6.237.789, respectivamente, contrato de arrendamiento hecho insólitamente por un periodo de 10 años, donde seria denominada LA ARRENDATARIA, contrato este firmado en la Notaria Publica de San Francisco en fecha 25 de Noviembre del 2.013, quedando asentada bajo el Nro. 44, tomo 24 de los libros respectivos, del cual consigno copias Fotostática constante de siete (07) folios, y la cual signo con la letra "G", y donde a los 2 años de estar en poder del local en referencia los socios procedieron a vender las acciones de la Sociedad Mercantil BLUE BAR C.A, por Acta de Asamblea de fecha 07 de octubre del 2.015, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el nro. 51, tomo 37 A, del cual consigno copias fotostática constante de seis (06) folios, la cual signo con la letra "H", a la ciudadana YANELIT INES DUARTE LABARCA, venezolana, comerciante, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-15.053.100, quien quedo como PRESIDENTE de la Citada empresa BLUE BAR C.A, todos estos actos fueron ejecutados a espalda de la propietaria en este caso INVERSAPECA, todo lo cual fue utilizado de manera capciosa y delincuencial para posteriormente para obligar a la empresa INVERSAPECA a otorgar un nuevo contrato de forma privada, en fecha 01 de Julio del 2.015, del cual tenemos una copia fotostática constante de cinco (05) folios y signo con la letra "I", firmados en representación de INVERSAPECA el ciudadano JOSE EDUARDO DOMINGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.785.167, quien actuó con un Poder otorgado por mi mandante en fecha 10 de Diciembre del 2.014, registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro.30, folio 195, tomo 31, y el cual acompaño en copias fotostáticas constantes de nueve (09) folios, y consigno con la letra "J" con una duración también de 10 años y un canon de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.30.000,00), y la representante de BLUE BAR. C.A, ciudadana YANELIT INES DUARTE LABARCA, antes identificada, quien comenzó a cancelar los cánones hasta el mes de marzo del 2.020, y luego con el decreto de la Pandemia del Covid-19, no cancelo más hasta la fecha, y cerro el local, posteriormente la citada ciudadana YANELIT DUARTE acusa por ante la Fiscalía Trigésima Novena (39) del Ministerio Público, por el delito contra la Propiedad por haber practicado una Inspección Judicial Extra Litem en fecha 26 de julio del 2.023, al apoderado judicial de mi mandante para esa fecha ciudadano Abogado ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, causa que cursa con el MP-158178-2023 y para ello utiliza el contrato de arrendamiento proveniente del Poder forjado anteriormente, el Abogado RINCON TORREALBA realiza esta inspección al encontrar abierto el referido local comercial, y ser constatado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el perito nombrado por el tribunal elabora un informe de los enseres localizados en el inmueble; Ahora bien Ciudadano Juez así las cosas LA ARRENDADORA INVERSAPECA decidió empezar el acto administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) en fecha 12 de marzo del 2025, donde se celebraron cuatro (04) audiencias para tratar de llegar a un arreglo extrajudicial, cosa que no se logró y la Oficina del SUNDDE Maracaibo emitió un Informe Final del Procedimiento Administrativo en fecha 17 de julio del año en curso, en el expediente: DNPD/645-25, el cual anexo en copia fotostática constante de cinco (05) folios y signo con la letra "K", donde autoriza a la parte Arrendadora a demandar judicialmente a la arrendataria por su falta de pago en los cánones de arrendamiento servicios municipales que más adelante desglosare, aunado a esto se inició Denuncia Común por el delito de Forjamiento de Documento (Poder Especial) contra el ciudadano RENNY ALBERTO CAMEJO MORALES, en fecha 04 de Junio del 2025, causa MP-99479-25 en el Ministerio Publico del Estado Zulia, Fiscalía Quinta, denuncia esta que acompaño en copias constante de dos (02) folios y signo con la letra "L", situaciones estas que nos han causado gastos económicos y pérdidas de tiempo por la negación de la ARRENDATARIA de entregar formalmente el inmueble en cuestión…” (Cursiva este Juzgado).
…Omissis…
“…Según lo establecido en la cláusula segunda del contrato, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) mensuales, pagadero por mensualidades adelantadas; igualmente, según se desprende de la misma cláusula segunda, la falta de pago del canon de arrendamiento convenido después de transcurridos dos mensualidades, tal como lo estipula la Cláusula Catorce del referido Contrato contados a partir de la fecha en la cual correspondía el pago respectivo, daría derecho a el arrendador a solicitar la ejecución o la resolución del contrato, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y los que falten por vencerse hasta la expiración natural del contrato o los que medien hasta que pueda celebrarse otro, la desocupación del inmueble y en ambos casos los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
A tenor de lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato, el lapso de duración de este sería de diez (10) años contado a partir del 15 de Julio de 2.015, prorrogables por periodos iguales, salvo que alguna de las partes notificare a la otra por escrito, con dos (02) meses de anticipación, su intención de no prorrogarlo.
Ahora bien ciudadano Juez, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda la empresa BLUE BAR C.A representada por la ciudadana YANELIT DUARTE LABARCA, ya identificada, solo ha cancelado los cánones correspondientes hasta Marzo del 2.020, habiendo dejado de cancelar los meses subsiguientes al último de los mencionados, por lo que actualmente han acumulado una deuda, por falta de pago, equivalente a sesenta y ocho (68) meses de arrendamiento, venciéndose consecutivamente desde el 15 de Abril (inclusive) del 2020 hasta el día 15 de Noviembre del 2025, sin que me haya sido posible lograr la correspondiente cancelación de los mismos, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) cada uno, conducta esta que ha conllevado a los arrendatarios, a incumplir con una de las obligaciones principales del arrendatario, la cual es, sin duda, y a tenor de lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil, el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
…Omissis…
“…La falta de pago de las pensiones arrendaticias, constituye incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del arrendatario, incumplimiento por el cual procedo a demandar como en efecto demando, en mi carácter de arrendador, a la empresa BLUE BAR C.A, antes identificada representada por la ciudadana YANELIT DUARTE LABARCA, en su carácter de arrendataria y obligada principal, para que convengan, la primera, en: 1) Resolver el contrato de arrendamiento antes citado, y por consiguiente en la devolución del inmueble arrendado a mi persona completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y de no entregarlo voluntariamente, solicito a este tribunal que a ello lo obligue decretando el desalojo del mismo en base a las consideraciones legales señaladas; y ambas, 2) En cancelar las pensiones arrendaticias vencidas e insolutas, más las que falten por vencerse hasta la expiración natural del contrato.
Expresamente me reservo el derecho de demandar, por separado, la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar, en contra de la ciudadana YANELIT DUARTE LABARCA…”.
…Omissis…
“…Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 36 ejusdem, la estimación de la demanda la hago de la siguiente manera:
1) Por concepto de pensiones vencidas e insolutas, correspondientes a sesenta y ocho (68) mensualidades, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) cada una, la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00).
2) Por concepto de deudas con el servicio de agua Hidrólogo la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.59.108,42) y deuda con el SEDEMAT (Alcaldía del Municipio Maracaibo), la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.115.845,55), copias de esta deuda acompaño en copias constante de cuatro (04) folios y signo con la letra "М".
3) Por último el pago de los honorarios profesionales los cuales los estimo en SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.664.486.19) lo queda un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.2.879.440,16), lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Ε.10.758,63) ο DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($12.462,41) y equivalente a SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (66.963 UT) Unidades Tributarias más el pago de los costos de este proceso…” (Cursiva y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción bajo los siguientes fundamentos:
III.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Una vez, establecidos los alegatos esgrimidos por la parte actora en la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a referirse a la inepta acumulación realizando las siguientes consideraciones:
Partiendo que el derecho de acción, es un derecho fundamental el previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual cualquier persona tiene la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para solicitar que sea tutelada alguna pretensión; en ese sentido, el Estado tiene la obligación de tutelar efectivamente los derechos de los particulares, siendo caracterizada la aplicación de justicia, la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, entre algunas otras.
Así mismo, la demanda, en el proceso civil, materializa el derecho de acción, por cuanto es el acto que le da inicio al proceso, en la cual el actor narra una situación de hecho, la cual enmarca en una norma, mediante un proceso lógico de subsunción, teniendo así que una determinada situación jurídica fue infringida, resultando con ello, de manera conclusiva, su pretensión, el cual es el derecho subjetivo sustancial que se reclama.
Dentro de la demanda, tal como establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, pueden acumularse diversas pretensiones, lo cual resulta una institución que tiene como finalidad la economía procesal, según señala Ricardo Henríquez La Roche en la tercera edición del Código Procesal Civil comentado, en su Tomo I (2006). Sin embargo, tal acumulación de pretensiones según el artículo 78 del mismo texto legal, no deben excluirse mutuamente ni ser contrarias entre sí, bien por incompetencia en razón de la materia o por incompatibilidad de procedimientos.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”. (Negritas del autor y subrayado de este Tribunal).
No obstante, en el caso de la inepta acumulación de pretensiones ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y otros Vs. Fabian E. Burbano P. y otras, Exp. N° 08-0629, lo siguiente:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
En tal sentido, es menester puntualizar que se ha afirmado reiteradamente que la inepta acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, pre-ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Ahora bien, en el caso analizado, se evidencia que la parte actora en la presente causa solicito y estimo, entres los demás pedimentos realizados, lo siguiente: “…el pago de los honorarios profesionales los cuales los estimo en SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.664.486.19)…”. Siendo, en primer lugar, que el procedimiento por desalojo de local comercial el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por remisión expresa del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, los cuales establecen:
“…Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Articulo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…” (Cursiva y Subrayado de este Juzgado).
En segundo lugar, el pago de los honorarios profesionales un procedimiento de carácter distinto al procedimiento oral por Desalojo de Local Comercial, ya que, los honorarios profesionales, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, juicio éste que debe ventilarse a través de las pautas establecidas en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes transcrito ut-supra en relación a lo solicitado por la parte demandante, se observa, esta Instancia, que la parte acumula en un solo proceso, una pretensión de Desalojo de Local Comercial, según lo dispuesto en los artículos ut-supra comentados, se tramita, , por las reglas del procedimiento oral, con el pago de los honorarios profesionales, los cuales, estima la parte actora, los cuales dependiendo a la naturaleza de los las actividades realizadas por el abogado se tramitará conforme al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados. ASI SE DETERMINA.
En tal sentido, es menester puntualizar que se ha afirmado reiteradamente que la inepta acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto la doctrina pacifica ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como un conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros eventualmente intervinientes, los cuales se encuentran pre-ordenados para la resolución de la controversia, el cual está por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Asimismo es menester destacar lo preceptuando en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Del contenido de las normas señaladas se desprende que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, la cual operará cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí, por lo que sí es contraria a una disposición expresa de ley no deberá admitirse.
Por lo que, dentro del presente caso estamos en presencia de una inepta acumulación de procesos, al ser acumulado pretensiones propias del procedimiento oral con una pretensión por estimación de Honorarios Profesiones, donde el mismo se encuentra regido por normativas procedimentales distintas a las pre ordenadas para el procedimiento oral incoada por la parte demandante (Desalojo de Local Comercial), resultando la misma en una inadmisibilidad de la acción. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, quien hoy Juzga declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, contrariando de forma directa una disposición legal, todo lo cual quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por Desalojo de Local Comercial, incoado por el ciudadano JORGE EMILIO DIAZ JIMENEZ, en contra de la La Sociedad Mercantil BLUE BAR C.A, todos ampliamente identificados en actas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 03.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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