REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2025.-
215° y 166°
EXPEDIENTE NRO: 15.511.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.741.591, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.870.151 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
FECHA DE ADMISIÓN: tres (03) de febrero de 2025.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Se instaura la presente demanda de INTERDICCION CIVIL, interpuesta por la ciudadanaCARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.741.591, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, a favor de su sobrino el ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.870.151 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, es su sobrino, hijo de su hermana, quien en vida se llamaba ESPERANZA DE JESUS MANZANILLA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.741.629, y estaba domiciliada en la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en copia certificada del acta de defunción expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda que por INTERDICCION CIVIL, incoada por la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO, identificada anteriormente,
Mediante auto dictado por este tribunal en fecha tres (03) de febrero de 2025, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, y seguidamente se ordenó notificar al fiscal trigésimo segundo (32) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por último se ordenó librar un edicto en el diario “QUE PASA”.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, la parte actora otorgo PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.696.
Mediante exposición de fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, el Alguacil natural de este Juzgado expuso que le fueron consignados los emolumentos para realizar la citación.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, identificado anteriormente, mediante diligencia índico que fue publicado el edicto librado por este tribunal, trayendo junto con la diligencia copia de la publicación.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, el alguacil natural de este Juzgado expuso que se trasladó a la localidad donde se ubica el Ministerio Publico del Estado Zulia con el fin de entregar boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posteriormente procedió a firmarla.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, el apoderado judicial ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.696, mediante diligencia solicito al Tribunal que fijara día y hora para su traslado con el fin de entrevistar al ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.870.151 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, igualmente en la misma diligencia el apoderado indico el nombre de los cuatro (04) ciudadanos los cuales iban a ser entrevistados los ciudadanos ANDRES EDUARDO PORTILLO VALECILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.471.310; DANIELA PAOLA PEREZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.196.330; EMERITA MAGDALENA CUEN GOMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.085.080; ACACIA DONELIA ZEA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.725.108.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, este Juzgado por medio de auto fijo la fecha para la entrevista del ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, anteriormente identificado, de igual forma, fijo el día para oír las declaraciones de los familiares y amigos; seguidamente en fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, se oyó la declaración del presunto entredicho el ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.870.151 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, este Juzgado oyeron las declaraciones de los ciudadanosANDRES EDUARDO PORTILLO VALECILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.471.310,y EMERITA MAGDALENA CUEN GOMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.085.080; asimismo,para culminar con las declaraciones de los testigos faltantes en la fecha veintiséis (26) de febrero de 2025 se oyeron las declaraciones de las ciudadanasDANIELA PAOLA PEREZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.196.330 y ACACIA DONELIA ZEA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.725.108.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.696 solicito mediante diligencia la designación de los expertos a fin de que examinen al supuesto entredicho y se oficie al Hospital Psiquiátrico del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este Tribunal mediante auto, designo a la Psicóloga ANABELL COROMOTO MAHTHEUS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.741.591, como facultativo, y a su vez se ordenó oficiar al Hospital Psiquiátrico del Estado Zulia a los fines de que designen a un Médico Psiquiatra como segundo facultativo.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia que se le designe como correo especial, en consecuencia, este Juzgado, mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, designo correo especial al abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.696, a los fines de llevar el oficio librado por este Tribunal al Hospital Psiquiátrico del Estado Zulia, y en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, debidamente identificado ut-supra, acepto la designación como correo especial y seguidamente esta Juzgadora procedió a juramentarlo.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, El apoderado judicial ALEXY PALMAR CASTILLO, anteriormente identificado, consigno junto con la diligencia un oficio No. H.P.-13, proveniente del Hospital Psiquiátrico de Estado Zulia dando respuesta al oficio emendado de este Tribunal No.096.2025.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, el Médico Psiquiatra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ RODIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.770.309, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acepto su designación como facultativo y posteriormente el Tribunal procedió a juramentarlo, posteriormente, el Médico Psiquiatra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ RODIGUEZ, anteriormente identificado, en fecha cinco (05) de mayo de 2025, consigno su evaluación sobre el ciudadano presunto entredicho ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA.
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, la Psicóloga ANABELL COROMOTO MAHTHEUS MENDOZA, ya identificada en actas, acepto su designación como facultativo y posteriormente el Tribunal procedió a juramentarlo.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, la Psicóloga ANABELL COROMOTO MAHTHEUS MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.741.591, suministro a este tribunal su evaluación sobre el ciudadano presunto entredicho ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.696, por medio de diligencia, solicito al Tribunal resolver la presente causa, como también solicito no aperturar la fase de prueba.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, la Jueza Suplente ZULAY VIRGINIA GUERRERO, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Juzgadora, se declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL al ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, seguidamente se designó como Tutor Provisional a la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, mediante diligencia la parte accionante CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO se dio por notificada, ySeguidamente en la misma fecha, el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO identificado en actas, consigno diligencia solicitando copias certificadas.
En fechados (02) de junio de 2025, este Juzgado por medio de auto, ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha tres (03) de junio de 2025, la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO, acepto su designación como Tutor Provisional del ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, y seguidamente se procedió a su juramentación.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, por medio de diligencia, el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, solicito se fije informes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR.
La ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA identificada anteriormente, solicito la interdicción civil de su sobrino ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.870.151 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, actualmente se encuentra domiciliado en la casa de la solicitantey cuenta con dos personas que lo ayudan con su cuidado e incluso su aseo personal, en virtud de que el ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLApresenta un cuadro de esquizofrenia, y además sufre de severa patología cardiaca y neurológica, enfermedades que le impiden su desenvolvimiento social, laboral y le impiden entre otras desarrollar sus tareas habituales.
Según diagnostico emitido por la Médico Psiquiatra MARIA JOSE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-8.052.677 e inscrita en el MPPS bajo el No. 30170, en la cual señala que es un:
“…Paciente masculino con antecedentes de trastorno psicótico clasificado según la DSMV como F20. Esquizofrenia lo cual ha originado deterioro de su capacidad cognitiva por lo que amerita supervisión y atención constante. Actualmente recibe tratamiento con Clonazepam, Sertralina, Quetiapina…”.
Y el Dr. ANGEL ALBERTO CHACIN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.773.860, e inscrito en el MPPS bajo el No. 35118, especialista en Neurología- electroencefalografía, en donde describe lo siguiente:
“…SE PACIENTE MASCULINO DE 52 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DE HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA EN TRATAMIENTO CON CATAPRESAN 0.150 MG CADA 12 HORAS, NEFROTAL 100/25 MG DIA Y ESQUIZOFRENIA EN TRATAMIENTO CON SERTRALINA 50MG, CLONAZEPAN 1 MG CADA 12 HORAS, QUETEAPINA 12,5 MG EN LA MAÑANA Y 25 MG EN LA NOCHE, VALORADO POR MI CONSULTA CON EL 07-06-2023 INDICANDO TRATAMIENTO CON ACIDO VALPROICO 500 MG CADA 12 HORAS, NEMODINE 30 MG CADA 12 HORAS Y BIPERIDEN 2 MG CADA 12 HORAS SE LE SOLICITO UN ESTUDIO DE EEG CON PRIVACIO DE SUEÑO EL 15-06-2023 ACTIVIDAD LENTA MULTIFOCAL, QUIEN HACE 15-08-2023 PRESENTA DE FORMA SUBITA AL MOMENTO DE ESTAR ALMUERZARDO EPISODIO SUBITO DE DISMINUCION DE LA FUERZA MUSCULAR DE EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDO, CON ALTERACIONES CONDUCTUALES, ESTA EVACUANDO Y REALIZANDO ALTERACIONES CONDUCTUALES, SE LE PRACTICO ESTUDIO DE TAC CEREBRAL SIMPLE EL DIA 16-08-2023 DONDE SE APRECIA HEMATOMA PARIETAL POSTERIOR DERECHO RECIENTE Y LESION DE TIPO ISQUEMICA PARIETAL IZQUIERDA ANTIGUA
A LA EXPLORACION NEUROLOGICA SE EVIDENCIA TA 110/60 MMHG, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLOS YA LA EXPLORACION NEUROLOGICA SE EVIDENCIA UNA HEMIPARESIA IZQUIERDA PROPORCIONAL 4/5 CON HIPERREFLEXIA PATELAR IZQUIERDA A +2 CON SINDROME HEMIHIPOESTESICO IPSILATERAL CON DISCRETA MARCHA PARETICA IZQUIERDA Y ALTERACIONES CONDUCTUALES, SIN SIGNOS DE IRRITACION MENINGEA
CADA 12 HORAS, OMEPRAZOL 20 MG DIA, 1/C COR CARDIOLOGIA, I/C CON FISIATRIA, LABORATORIO TP, TPT, PLAQUETAS, HEMATOLOGIA COMPLETA, GLICEMIA, UREA, CREATININA, ESTA RECIBIENTO TRATAMIENTO FISISTRICO EN UN FREDDY OJEDA, CON BUENA RECUPERECION SE REALIZO UN CONTROL DE RMN CEREBRAL EL14-11-2023 RESOMED )MARCADA PROMINENCIA DE LAS CISTERNA Y SURCOS CORTICALES A PREDOMINIO DE REGION FRONTO-TEMPORAL BILATERAL, *MULTIPLES HIPERINTENSIDADES AFECTANDO LA SUSTANCIA BLANCA PERIVENTRICULAR, EL CENTRO SEMIOVAL Y LA CORONA RADIADA BILATERALMENTE, COMPATIBLE CON LEUCOENCEFALOPATIA ARTEROECSCLEROTICA MICROANGIOPATICA *SECUELAS POR INFARTO LACUNAES A NIVEL DE CORANA RADIATA Y EL CENTRO SEMIOVAL BILATERALMENTE. PERDIDA DE VOLUMEN CON AREA DE GLIOSIS A NIVEL DE LA REGION FRONTAL POSTERIOR DEL LADO DERECHO Y TEMPORAL POSTERIOR DEL LADO IZQUIERDO, CAMBIOS ESTOS QUE IMPRESIONAN CORRESPONDER CON SECUELAS DE LESION VASCULAR ANTIGUA. MULTIPLES LESIONES REDONDEADAS CON CAMBIOS HIPOENTONSOS EN SECUENCIA DE T2 COMPROMETIENDO EL PARENQUIA ENCEFALICO TANTO INFRA COMO SUPRATENTORIAL, CAMBIOS ESTOS ALTAMENTE COMPATIBLE DE SECUELAS DE MICROINFARTOS SEGUN FAMILIARES (CUIDADOR) LO VE MAS LENTO DESDE EL PUNTO DE VIASTA MOTOR Y CON ALTERACIONES DE LA MEMORIA RECIENTE, LOS EXAMENES DE LABORATORIO SOLICITADO ANTICUERPOS ANTIFOFOLIPIDOS NEGATIVO, DOPPLER BICAROTIDEO VERTEBRAL EL 26-08-2023 HIPERPLASIA DEL COMPLEJO INTIMA MEDIA EN AMBAS CAROTIDAS COMUNES SIN OBSTRUCCION SIGNIFICATIVA DE FLUJO SANGUINEO QUE AFECTEN LA HEMODINAMIA DE ESOS VASOS ARTERIALES
A LA EXPLORACIÓN FISISCA Y NEUROLOGICA SE EVIDENCIA TA: 100/80 MMHG, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLOS, DISCRETA HEMIPARESIA IZQUIERDA DE PREDOMINIO BRAQUIAL M.SUPERIOR IZQUIERDO 4/5 Y MIEMBRO IFERIOR IZQUIERDO 4-5/5 CON LIGERA HIPERREFLEXIA OSTEOTENDINOSA IPSILATERAL, RESPUESTA PLANTAR FLEXORA BILATERAL Y SIN TRASTORNO DE LA SENSIBILIDAD, NO MARCHA PARETICA PLAN: ATORVASTATINA 80 MG A LAS 7:00 PM, ACIDO VALPROICO 500 MG CADA 12 HORAS, BIPERIDEN 1 MG CADA 12 HORAS, OMEPRAZOL 20 MG DIA, QUETEAPINA 12,5 MG MAÑANA Y 25 MG NOCHE, CLONAZEPAN 1 MG NOCHE, CLOPIDOGREL 75 MG MAÑANA Y ASA 81 MG DESPUES DEL ALMUERZO, CATAPRESAN 0.150 MG CADA 12 HORAS, NEFROTAL 100/25 MG OD, MEMANTINA 20 MGTGO, TGP, PERFIL LIPIDICO, VDRL, HIV
ID: ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR-ICTUSHEMORRAGICOINTRAPARENQUIMATOSO PARIETAL POSTERIOR DERECHO SUB-AGUDO - ICTUS ANTIGUO PARIETAL IZQUIERDO- LEUCOENCEFALOPATIA ARTERIOESCLEROTICAMICROANGIOPATICA*HTA CRONICA.ENFERMEDADPSIQUIATRICA (ESQUIZOFRENIA) * DETERIORO COGNITIVO LEVE…”.
Finalmente, la parte accionante fundamento su solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano y solicito se decrete la Interdicción Civil con lugar y procedente la presente demanda.
III
DEL ACERVO PROBATORIO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la presente solicitud, esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas promovidas en la etapa sumaria de la presente causa. Al respecto, cabe destacar:
DOCUMENTALES:
PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
1- Copia Simple de Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, identificado en actas, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de agosto de 2014,signada con el No. 4139, contentiva de tres (03) folios útiles y marcada como ANEXO A, inserta en los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente.
2- Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana ESPERANZA DE JESUS MANZANILLA BRICEÑO, identificada ut-supra, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco, signado con el No.459, de fecha quince (15) de octubre de 2021, contentivo de dos (02) folios útiles y marcada como ANEXO B, inserta en los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente.
3-Copia simple de acta de defunción emanado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, perteneciente a la ciudadana MARIA FILOMENA BRICEÑO, signado con el No.671, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, marcada como ANEXO C, inserta en el folio once (11) del presente expediente.
4-Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO, ya identificada en actas, expedido por el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, con No. 1030, contentiva de tres (03) folios útiles y marcada como ANEXO D, inserta en los folios doce (12) al catorce (14) del presente expediente.
5- Acta de Nacimiento en original, No. 01077509, perteneciente a la ciudadana ESPERANZA DE JESUS MANZANILLA BRICEÑO, identificada en actas, marcada como ANEXO G, inserta en el folio diecisiete (17) del presente expediente.
Las presentes probanzas fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues este es el carácter que ostentan las actas de nacimiento y de defunción, al ser expedidas por Órganos de la Administración Pública Nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados, y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados de forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas simples, copias certificadas y original, se le debe aplicar por analogía el articulo 429 eiusdem, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS:
1-Copia simple de informe Médico Psiquiatra emitido por la Dr. MARIA JOSE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-8.052.677 e inscrita en el MPPS bajo el No. 30170, informe relacionado con el ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.870.151 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, signado como ANEXO E, inserta en el folio quince (15) del presente expediente.
2-Documento en original de informe Médico realizado por el Dr. ANGEL ALBERTO CHACIN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.773.860, e inscrito en el MPPS bajo el No. 35118, al ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, identificado anteriormente, de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2023, marcado como ANEXO F, inserta en el folio dieciséis (16) del presente expediente.
3-Documento en original de informe Médico realizado por el Dr. ANGEL ALBERTO CHACIN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.773.860, e inscrito en el MPPS bajo el No. 35118, al ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, identificado anteriormente, de fecha seis (06) de febrero del 2025, inserto en el folio veintitrés (23) del presente expediente.
En el caso de los instrumentos antes descritos, los mismo emanan de personas naturales ajenas a la causa, en ese sentido, deben ratificarse mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dicha ratificación, no puede otorgársele valor probatorio a tales documentales. ASÍ SE DECIDE.
1- Informe Médico Psiquiátrico expedido por el Dr. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.770.309, inscrito en el MPPS bajo el No. 36.770, experto designado por este Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y juramentado ante este Juzgado en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, cuyo informe se encuentra inserto en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) de la presente causa, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…MOTIVO DE CONSULTA:
Referido para evaluación Psiquiátrica por caso de INTERDICCION, según expediente 15.511, del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ENFERMEDAD ACTUAL:
Paciente masculino de 53 años de edad, con antecedentes psiquiátricos desde que tenía 18 años de edad con diagnosticado con psicosis esquizofrénica. Dicha enfermedad es de curso crónico y genera deterioro y distorsión en la esfera cognitiva y sensoperspectiva, generando limitación y disfunción psicosocial, e incapacidad para la toma de decisiones y valerse por sí mismo.
Así mismo paciente tiene antecedentes de ictus isquémico en el 2022 e ictus hemorrágico en el 2023, con secuelas en la motricidad y en el área mental.
EXAMEN MENTAL:
Paciente con dificultad para la marcha (con marcha torpe), arreglado en su apariencia, con ligera indiferencia al entorno, hipoafectivo, lenguaje disartrico, con escaso capital ideático, y capacidad de atención disminuida, juicio desviado.
ANTECEDENTES PERSONALES:
HTA crónica con nefrotal y catapresan.
Enfermedad cerebro vascular secuelar isquémico en 2022 y hemorrágico 2023.
Psicosis esquizofrénica desde 1989, en seguimiento por psiquiatra.
Hospitalizado en 2 oportunidades por psiquiatría en el hospital psiquiátrico de Maracaibo y clínica Ricardo Álvarez.
En control por neurología Dr. Ángel Chacín y cardiología Dr. Pedro Hidalgo.
No tiene hijos, sin pareja.
ESCOLARIDAD: hasta 6to grado.
LABORAL: No trabaja.
DINAMICA FAMILIAR: vive con su tía materna (Carmen Manzanilla) y la señora de servicio en casa con todos los servicios)
MEDICACION RECIBIDA: Quetiapina, clonazepam.
ANTECEDENTES FAMILIARES:
Padre: Muerto hace 10 años, no lo crio.
Madre: muerta hace 5 años por ECV, esquizofrenia paranoide.
El mayor de 2 hermanos. Hermana aparentemente sana en chile.
Abuela materna: muerta, esquizofrenia.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA.
1. Esquizofrenia residual (CIE-10 F 20.5).
2. HTA CRONICA.
3. ECV SECUELAR.
RECOMENDACIONES:
1. Continuar tratamiento psicofarmacológico y medico.
2. Cuidados especiales y supervisión permanente por parte de su representante o personal calificado.
3. Control periódico por psiquiatría neurología y cardiología…”
2- Informe psicológico expedido por la psicóloga ANABELL MATHEUS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.415.390, inscrita en la Federación Venezolana de Psicólogos bajo el No. 7803, experta designada por este tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, y juramentada en fecha cinco (05) de mayo de 2025, inserta en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…MOTIVO DE REFERENCIA: Practicar evaluación psicológica en el juicio que por interdicción sigue la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA.
ANTECEDENTES PERSONALES: II embarazo, durante su infancia tuvo un desarrollo acorde a lo esperado, curso su escolaridad hasta llegar a 6to grado obteniendo buenas calificaciones y luego en una escuela técnica donde duro muy poco tiempo, ya que era un adolescente retraído y casi lo atropellan atravesando la avenida La Limpia, a sus 16 años se extravió el mismo año en dos oportunidades, en una de ellas estuvo tres días perdido y en otra oportunidad horas, a pesar de que salía en ocasiones solo cerca de la casa en esa oportunidad se desoriento. A los 18 años presenta su primera crisis sin causa aparente donde es trasladado al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, allí estuvo por 24horas y luego por cinco días en la clínica psiquiátrica Ricardo Álvarez, fue diagnosticado con esquizofrenia solo fue medicado con un inductor del sueño.
Su segunda crisis la presenta hace 5 años unos meses luego de morir su mama, estaba muy agitado, tenía un comportamiento desorganizado e inquieto. En agosto del 2023 presento un ictus hemorrágico y meses antes un ictus isquémico, no estuvo hospitalizado, luego de esto quedo padeciendo secuelas de tensión alta, dificultades en el lenguaje expresivo, perdida de la coordinación motora.
En su tiempo libre realiza rompecabezas, le gusta escuchar música. En cuanto a sus sueños se apoya con medicación se acuesta a las 10pm y se levanta con cierta frecuencia a hacer micciones.
Su alimentación es variada sin dietas especiales. En cuanto a su independencia se baña solo y realiza sus necesidades fisiológicas sin ayuda pero en ocasiones no logra controlar los esfínteres, para dormir en ocasiones utiliza pañales, pero las realiza lentamente cuando se necesita que se aliste rápido se ayuda a vestir.
Especialidades medicas en las cuales se encuentra el tratamiento: cardiológico con el Dr. Pedro hidalgo, neurología con el Dr. Ángel Chacín pineda y psiquiatría con la Dra. María José Núñez.
Tratamientos médicos indicados por cardiología: nefrotal, clonidina, asaprol, astorvastatina.
Por psiquiatría: clonazepam, sertralina, biperideno,
Por neurología: valpron, sertralina, quetiapína, clopidogrel, memantina
Antecedentes familiares con esquizofrenia, mama y abuela materna.
RESULTADOS DE LA EVALUACION: Paciente masculino de 53 años, de biotipo ectomorfo (estructura ósea y extremidades delgadas y largas, cintura y cadera estrechas, poca grasa y poco músculo, metabolismo rápido), estatura media, cabello lacio corto despigmentado asociado a la edad, las extremidades superiores e inferiores guardan simetría con el resto del cuerpo, se levanta y camina por su propio medio con dificultad en la marcha, vestido acorde para la ocasión con un adecuado aseo personal. Al llegar al lugar el paciente no mostró manifestaciones emocionales que expresaran interés o desagrado por quien lo visitaba, ni expresiones o manifestaciones verbales.
Se encuentra en estado consciente. Se aísla prefiriendo estar solo, no le gustan las aglomeraciones de gente; afecto aplanado cuando muere su mamá no mostró que le hubiese afectado, en cuanto a su ubicación en sus tres esferas: respondió preguntas sobre su (persona); nombre Erick Alexander Quevedo Manzanilla; en que zonas de Maracaibo había vivido, San Felipe, la Florida y donde vive actualmente Santa Fe III; mencionó el nombre de sus tías: Carmen, Beatriz, el nombre de su mamá: Esperanza de Jesús Manzanilla, la fecha de su nacimiento: 15 de agosto, no recordó el año, en algunos momentos muestra inconsistencias como decir que tenía 52 años, sin poder decir la edad correcta, eso hace pensar que aunque no se encuentre totalmente autopsíquica (identificación de sí mismo) y alopsíquica (identificación del mundo que lo rodea) confundiendo ciertas fechas o acentos. En cuanto a su independencia y aseo personal depende del personal a su cuidado ya que no se atreve a caminar solo sin apoyo por la calle ya que también se encuentran desorientado o necesita ayuda en cuanto a control de sus esfínteres en ocasiones. En su rutina diaria consiste en deambular por la casa, ver televisión, escuchar música, realizar rompecabezas de automóviles.
Todos estos síntomas afectan sus funciones físicas e intelectuales que incluyen el razonamiento, toma de decisiones, planificación, pensamiento abstracto y el juicio para discernir.
CONCLUSION: en definitiva, el señor ERICK QUEVEDO de 53 años presenta perdida parcia de las funciones voluntarias requiriendo cuidados permanentes hacia su persona; por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, amerita plenamente la ayuda de un familiar interesado en el bienestar de la misma.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICADA: Esquizofrenia según DSM 5…”
Se evidencia que los informes rendidos por los expertos, versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente a la capacidad mental del entredicho provisional, en tal sentido quien hoy imparte justicia considera apreciar dichos informes en todo su valor probatorio, cumpliendo con las reglas de la sana crítica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
-TESTIMONIALES:
Los ciudadanos ANDRES EDUARDO PORTILLO VALECILLO, EMERITA MAGDALENA CUEN GOMEZ, DANIELA PAOLA PEREZ CARROZ y ACACIA DONELIA ZEA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-26.471.310, V-10.085.080, V-27.196.330 y V-9.725.108, promovida por la parte solicitante.
En las fechas veinticinco (25) y veintiséis (26) de febrero de 2025, se agregaron a las actas las resultas de las testimoniales de los ciudadanos anteriormente mencionados, donde declararon sobre los siguientes hechos:
1- ANDRES EDUARDO PORTILLO VALECILLO, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.471.310, declaro conocer al ciudadano ERICK QUEVEDO MANZANILLA, así mismo refirió conocerlo de toda la vida ya que son primos hermanos, debidamente contesto que Erick al caminar era muy torpe, cuando estaban en familia le costaba caminar y su cuidadora lo sacaba en silla de ruedas, su memoria se la pasa muy de ambulante y le colocaban música para calmarlo.
2- EMERITA MAGDALENA CUEN GOMEZ, venezolana, de cincuenta y nueve (59) años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.085.080, refirió que desde que tenía siete años conoce al ciudadano Erick y dijo ser su cuidadora, así seguidamente declaro, tener una relación de familia, señalando que tiene varios años cuidándolo, asimismo, indico que en la memoria se le olvidan las cosas y hay que tenerlo dormido con pastillas y cuando tienen visitas su comportamiento es tímido y si ve a una persona extraña se pone agresivo.
3- DANIELA PAOLA PEREZ CARROZ, venezolana, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.196.330, declaro conocer desde hace ocho años a ciudadana CARMEN MANZANILLO BRICEÑO, asimismo, indico también conocer desde hace ocho años al ciudadano ERICK QUEVEDO MANZANILLO, posteriormente señalo ser esposa del primo segundo de ERICK QUEVEDO MANZANILLO, finalmente refirió que Erick tiene problemas en el habla, habla muy poco, tiene problemas para caminar y a veces dice incoherencias pero reconoce a sus cuidadores y esconde cosas debajo de su cama.
4- ACACIA DONELIA ZEA, venezolana, de cincuenta y nueve (59) años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.725.108, declaro conocer a la ciudadana CARMEN MANZANILLO BRICEÑO, asimismo, refirió conocer al ciudadano ERICK QUEVEDO MANZANILLO, seguidamente contesto conocerlo desde hace cinco años y finalmente indico que olvida cosas, esconde cosas y que ella está pendiente de sus medicamentos, aseo personal y su comida.
De la revisión de las testimoniales evacuadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que resultan convincentes, por lo que se les concede valor probatorio a dichas testimoniales ya que los declarantes concuerdan entre sí y no incurrieron en contradicciones, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente solicitud de interdicción civil, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”
Según dicha normativa, el mayor de edad que presente un defecto intelectual en esta habitual y que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, deberá ser sometido al procedimiento de interdicción judicial.
Al Respecto la Dra. MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, en su obra Manual de Derecho Civil I Personas, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual, dicha afección, defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.
Para su procedencia, es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, normas establecidas por el legislador en los artículos 395 y siguientes del Código Civil y los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es precisar señalar que los artículos 395 del Código Civil, y 130 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los legitimados activos para solicitar la interdicción, son: de oficio por el Juez; a instancia de parte, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal, por cualquier persona que tenga interés, y por el Ministerio Público.
Estas normas prevén:
“…Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio…”.
“…Artículo 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley…”.
Corolario a lo anterior, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.
De igual forma, es menester de esta Jusrisdicente destacar lo establecido en la norma sustantiva Civil Venezolana en su artículo 396:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”
Ahora bien, en este procedimiento, podemos distinguir claramente dos etapas la primera la etapa inicial conocida como sumarial, que tiende a ser rápida a fin de otorgar de ser el caso una protección cautelar a través de la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, en la cual dará inicio a la averiguación de los hechos que corroborarán el estado del presunto entredicho, siendo necesario notificar al Ministerio Público; se ordena oír a cuatro parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia; se nombraran a dos facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho, y se interrogara al supuesto débil mental.
El juez podrá adoptar todas las medidas que estime necesarias para la protección del incapaz o en su defecto su patrimonio. Al final de esta etapa, el juzgador, si no encuentra motivos suficientes para proseguir con la solicitud, esté decretará la terminación del juicio, y, si por el contrario encontrare información suficiente que hagan presumir su procedencia se declarará la interdicción provisional y se nombrará un tutor provisional; ahora bien, en cuanto a la segunda etapa esta sería la plenaria, y tiene lugar justo después de dictada la interdicción provisional, en donde se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, éstas pueden ser promovidas por el demandado, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, que este mismo a su vez, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a determinar con más precisión la condición del indiciado de demencia.
Finalizada esta etapa, el Juez dictará sentencia definitiva que declarará con lugar la interdicción definitiva o sin lugar la interdicción, Esta decisión deberá ser registrada y publicada por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación si en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.
por consiguiente, este Juzgado luego de la revisión y análisis efectuados en la presente causa se evidencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos reseñados precedentemente, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado al presunto entredicho ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, se pudo constatar que es incapaz por presentar criterios clínicos para el diagnóstico de psicosis esquizofrénica, la cual es una enfermedad degenerativa.
La psicosis esquizofrénica es una enfermedad la cual se caracteriza por ser generalmente degenerativa, progresiva y crónica, un trastorno mental grave que altera la percepción de la realidad, el pensamiento, las emociones y el comportamiento, incluyendo habla desorganizada y comportamiento extraño, dificultando la vida diaria y el mantenimiento de la función social y laboral, tratándose con medicamentos antipsicóticos y terapia psicosocial.
Lo cual, tiene consecuencias severas, afectando la salud mental, y física, como además afectando la esfera social y económica, impactando en todas las áreas de la vida cotidiana de la persona, y generando discapacidad significativa si no se maneja, y Suele ir acompañada por síntomas que implican una serie de problemas en la forma de pensar, sentir y comportarse de las personas. Los síntomas pueden ser ideas delirantes; alucinaciones; discursos y pensamientos desorganizados como la dificultad para hablar con otras personas o habla sin sentido; comportamiento motor extremadamente desorganizado o inusual y por ultimo síntomas negativos relacionados con la funcionalidad como puede ser la falta de higiene personal, evitar el contacto visual con otra persona, perdida de intereses por las actividades cotidianas y retraerse socialmente.
De la deposición de los testigos promovidos por la solicitante, se verificó que son familiares y amigos del entredicho y conocedores de la situación que se vive, tanto de su enfermedad como del cuidado y condiciones en las que normalmente vive, constatando este Órgano Jurisdiccional que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA padece de Psicosis Esquizofrénica.
Igualmente, según los informes de los facultativos el Médico Psiquiátrico Dr. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, designado por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y la psicóloga ANABELL MATHEUS MENDOZA, experta designada por este tribunal, ambos plenamente identificados en actas, en los cuales se establecieron como diagnostico que el referido ciudadano padece de Esquizofrenia residual (CIE-10 F 20.5),HTA CRONICA, ECV SECUELAR y Esquizofrenia según DSM 5,concluyendo los referidos expertos en lo siguiente:
Médico Psiquiátrico Dr. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ:
“…ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente masculino de 53 años de edad, con antecedentes psiquiátricos desde que tenía 18 años de edad con diagnosticado con psicosis esquizofrénica. Dicha enfermedad es de curso crónico y genera deterioro y distorsión en la esfera cognitiva y sensoperspectiva, generando limitación y disfunción psicosocial, e incapacidad para la toma de decisiones y valerse por sí mismo.
Así mismo paciente tiene antecedentes de ictus isquémico en el 2022 e ictus hemorrágico en el 2023, con secuelas en la motricidad y en el área mental.
EXAMEN MENTAL:
Paciente con dificultad para la marcha (con marcha torpe), arreglado en su apariencia, con ligera indiferencia al entorno, hipoafectivo, lenguaje disartrico, con escaso capital ideático, y capacidad de atención disminuida, juicio desviado.
…Omissis…
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA.
1. Esquizofrenia residual (CIE-10 F 20.5).
2. HTA CRONICA.
3. ECV SECUELAR…”.
Psicóloga ANABELL MATHEUS MENDOZA:
“…CONCLUSION: en definitiva, el señor ERICK QUEVEDO de 53 años presenta perdida parcia de las funciones voluntarias requiriendo cuidados permanentes hacia su persona; por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, amerita plenamente la ayuda de un familiar interesado en el bienestar de la misma.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICADA: Esquizofrenia según DSM 5…”
Dichas conclusiones son acogidas por este Tribunal en todo su valor probatorio; para dar por demostrado que el ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA padece de un defecto intelectual grave, de carácter irreversible, que le impide integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, y la hace incapaz de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en los informes Médicos y Psicológicos, resulta conclusivo para esta Juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo privó de su capacidad de discernir, por lo que este informe se adminicula con las testimoniales de los ciudadanos ANDRES EDUARDO PORTILLO VALECILLO, EMERITA MAGDALENA CUEN GOMEZ, DANIELA PAOLA PEREZ CARROZ y ACACIA DONELIA ZEA, identificados todos anteriormente, las cuales ya fueron valorados en su oportunidad. Así se establece.
Continuando con el hilo argumental, observamos que el efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negociar plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.
Al respecto considera este Órgano Jurisdiccional, que, de acuerdo al análisis realizado de las pruebas aportadas, lo procedente en derecho seria declarar Entredicho al ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.870.151 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, tomando como fundamento los argumentos anteriormente aludidos.
En consecuencia, debe declararse de manera definitiva sometido a Interdicción Judicial, designándose como Tutor Definitivo a la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.741.591, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se ordena notificar. Así se decide
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DEFINITIVAMENTE SOMETIDO A INTERDICCION, al ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.870.151 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, los efectos de esta decisión se verifica desde el día veintiséis (26) de mayo de 2025, fecha en que se declaró provisionalmente la interdicción, todo de conformidad en el artículo 403 del código civil venezolano, dejándose a salvo la aplicación de los artículos 405 y 406 eiusdem, si fuese el caso.
SEGUNDO: Se designa como tutor Definitivo del ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.870.151 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, a la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.741.591, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena, una vez quede firme la presente decisión, publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio, remitiéndole, asimismo, copia certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la misma.
SEPTIMO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
En la misma fecha, siendo doce del medio día, (12:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº 05
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
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