REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de diciembre de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 15.393.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.624.016 domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.612.472 y V-4.516.557, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.992 y 21.779, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2023, anotado bajo el N° 49, Tomo 30, Folios 153 hasta 155.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGIA C.A, (IZOT), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el Nro. 10, Tomo 47-A, Rif J-07020491-5, de este mismo domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Saneamiento Legal de bien Inmueble.
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de agosto de 2023.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2023, este Tribunal recibió demanda por SANEAMIENTO LEGAL proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-262-2023, todo constante cincuenta y ocho (58) folios útiles por incoada por la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial des estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1981, anotado bajo el numero 10, Tomo 47-A domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por auto de fecha once (11) de agosto de 2023, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por SANEAMIENTO LEGAL, incoada por la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A debidamente identificada, ordenado la citación de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el impreabogado bajo el número, 21.779, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia mediante diligencia de haber entregado los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, en misma fecha, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha tres (03) de octubre de 2023, alguacil natural de este Tribunal ciudadano BENITO GARCES, dejo constancia de haberse trasladado en fecha 28 de septiembre y 3 de octubre del año 2023 a los fines de practicar la citación de la parte demandada resultando la misma negativa y consignando la referida boleta sin firmar. Posteriormente, en fecha diez (10) de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación cartelaria de la parte demandada. Seguidamente, en fecha once (11) de octubre de 2023, este Juzgado, mediante auto, ordeno librar el cartel de citación. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado publicación del cartel en los Diarios Versión Final y La Verdad.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia se ordene notificar al Procurador General de la República. Posteriormente, en fecha once (11) de enero de 2024, este Juzgado, mediante auto, ordeno la notificación al Procurador General de la República, librando las boletas de notificación respectiva. Asimismo, se ordeno la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente a la constancia en actas de la respectiva notificación. En la misma fecha se libro oficio bajo el número 010-2024.
En fecha siete (07) de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia, consigno el recibido del oficio signado bajo el número 010-2024.

En fecha catorce (14) de mayo de 2024, la secretaria Natural de este juzgado Abg. VANESSA ALVES dejo constancia de haber fijado cartel de citación a la parte demandada INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A, ya identificada, en la persona de su representante ciudadano VICTOR MANUEL CHACIN, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 11.871.746, en su domicilio procesal.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actor consigno diligencia a los fines pertinentes. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa mediante diligencia solicito sea nombrado Defensor Ad-litem a la parte demandada. Consecutivamente, en fecha seis (06) de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno diligencia.

En fecha once (11) de junio de 2024, este Juzgado, mediante auto, designo como Defensor Ad-litem de la parte demandada a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 7.787.043, inscrita en el impreabogado bajo el número, 49.336 a quien se ordeno notificar. Asimismo se libro boleta de notificación.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia se ordene la citación de la defensora Ad-Litem designada en la presente causa; siendo notificada, por el alguacil natural de este Juzgado, mediante exposición realizada, en fecha treinta (30) de septiembre de 2024; asimismo, en fecha dos (02) de octubre de 2024, la defensora ad-litem en la presente causa, consigno su aceptación al cargo recaído.

En fecha quince (15) de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa solicito que sea practicada la citación de la Defensora Ad-litem designada. Consecutivamente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, la Jueza Provisoria de este Juzgado MARILYN CONTRERAS mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, este Juzgado, mediante auto, ordeno librar boleta de citación a la Defensora Ad-litem de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, el alguacil natural de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado en misma fecha a los fines de practicar la citación de la defensora Ad-litem designada, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, resultando la misma positiva, consignando la referida boleta debidamente firmada.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2024, la defensora Ad-Litem presento escrito de contestación a la demanda y sus anexos. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines pertinentes. Consecutivamente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, este Juzgado ordeno expedir las copias simples solicitadas.

En fecha dos (02) de diciembre de 2024, se dejo constancia mediante nota de secretaria que la Defensora Ad-Litem presento escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se dejo constancia mediante nota de secretaria que la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Siendo agregados los escrito de promoción de pruebas en fecha diez (10) de enero de 2025. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de enero de 2025, este Juzgado, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, ordenando librar los oficios correspondiente. Consecutivamente, en fecha veintidós (22) de enero de 2025, la Secretaria Suplente de este Juzgado dejo constancia que fueron librados los oficios signados bajo los Nros 023-2025 y 024-2025.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora en la presente, solicito mediante diligencia, el cambio de fecha para llevar a efecto Inspección Judicial. Posteriormente, en fecha (28) de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa dejo constancia de haberle entregado los emolumentos necesarios, al alguacil natural de este Juzgado, a los fines de hacer entrega del oficio al Registro Mercantil Primero y a la Notaria Publica Primera de Maracaibo. Seguidamente, en misma fecha, este Juzgado, mediante auto fijo la fecha y hora a los fines de practicar la inspección judicial promovida.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, el alguacil natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado recibido de los oficios signados bajo los Nros 023 y 024-2025.

En fecha tres (03) de febrero de 2025, se dejo constancia de haberse realizado INSPECCION JUDICIAL promovida. Asimismo, en fecha cinco (05) de marzo de 2025, se dejo constancia de haberse efectuado la INSPECCION JUDICIAL promovida. Posteriormente, en fecha seis (06) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de haber consignado las copias certificadas emanadas de la Notaria Publica Primera de Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, en fecha diez (10) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa mediante diligencia dejo constancia de haber consignado copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero del estado Zulia la cual fue agregada a las actas.

En fecha doce (12) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa solicito se fije la oportunidad para la presentación de los informes. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, este Juzgado, mediante auto, fijo el decimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten sus escritos de informes. Asimismo, en misma fecha, este Juzgado mediante auto ordeno el cierre de la pieza principal N°1 y ordeno la apertura de una nueva pieza signada con el N°2.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa presento escrito de informes. Posteriormente, en misma fecha, la referida apoderada consigno diligencia a los fines pertinentes. Consecutivamente, en fecha treinta (30) de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia a los fines pertinentes. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, este Juzgado, mediante auto, proveyó lo solicitado por los apoderado judiciales de la parte actora en la presente causa.

En fecha dos (02) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito de informes.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, la abogada apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia, consigno copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunspección Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de 2025, signada con el N°089-2025.
EN RELACION A LA PIEZA DE MEDIDA

En fecha trece (13) de octubre de 2023, este Tribunal Decretó Medida De Prohibición de De Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Avenida 15 (Delicias), signado con el Nº 68-58, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la misma fecha se libro oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado bajo el número 0295-2023.

En fecha trece (13) de octubre de 2023, el alguacil natural de este Juzgado ciudadano dejo constancia de haberse trasladado, en misma fecha, a los fines de llevar el oficio signado con el Nros 0295-2023, a la oficina del Registro Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando el recibido correspondiente.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, antes identificada, representada por los abogados en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, plenamente identificados, demandan por SANEAMIENTO LEGAL, bajo los siguientes términos:

Que la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, compro dos (02) locales destinados al funcionamiento de su Consultorio Médico, distinguidos con los números 9B y 14, ubicados en el tercer piso y como parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MEDICO INTEGRAL.

El local signado con el numero 9B, lo adquirió mediante compra que le hizo al ciudadano Daniel Eduardo Darville Coronel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.281.180, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo en fecha cuatro (04) de Abril de 2016, inserto bajo el numero 53, tomo 16 de los libros de Autenticaciones, dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Daniel Eduardo Darville Coronel, por la compra venta celebrada con la ciudadana Francia Beatriz Nava Barrientos, titular de la cedula de identidad numero 3.562.766, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de Mayo de 2012, inserto bajo el número 10, Tomo 53 de los libros de Autenticaciones. Asimismo, se indico que la ciudadana Francia Beatriz Nava Barrientos, le compro el consultorio número 9 del tercer piso del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Maracaibo el 30 de Diciembre de 1998, anotado bajo el numero 78, tomo 67 de los libros de autenticaciones.

De igual forma indico que el local signado Nº 14, lo compro mediante documento privado reconocido en su contenido y firma ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sentencia dictada de homologación en expediente Nº 2985-2023, donde se evidencia que el local signado número 14 lo adquirió por compra que le hizo al ciudadano Guillermo Enrique Valle, titular de la cedula de identidad numero V-2.871.735, quien a su vez adquirió el local destinado a consultorio por compra que le hizo a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., lo cual se evidencia del documento autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, inserto bajo el numero 76, tomo 197 de fecha 25 de noviembre de 1994.

Asimismo alego que de la lectura de la cadena documental que ampara los derechos de propiedad de su mandante sobre los dos (02) locales en referencia, se evidencia que los derechos de propiedad adquiridos mediante de operaciones de compra venta, devienen del documento protocolizado por ante la llamada oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy denominado Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el numero 46, tomo 16, Protocolo 1, con el que se prueba que la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., compro un inmueble constituido por un terreno propio sobre el cual se encontraba antes construida una casa quinta y no el actual edificio con locales para consultorios que ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era necesario, que la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., registrara un documento de mejoras y bienhechurías que diera cuenta de la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a edificio con locales lo cual no hizo infringiendo la ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Propiedad horizontal.

Que al momento de comparar los locales, pago íntegramente el precio acordado entre vendedores y comparadora, no quedando nada a deber por este concepto ni por ningún otro, razón por la cual adquirió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión de los inmuebles tipo local para consultorio que le vendieron; pero que al momento de dirigirse a la oficina Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le informaron que no podía registrar sus documentos de compra de los locales, ni ningún otro documento anterior al de ella, hasta tanto el propietario del inmueble Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., registrara un documento de mejoras y bienhechurías donde construyo el Edificio sobre terreno propio y el documento de Condominio, ya que, dividió todo el Edificio sobre terreno propio y el documento de Condominio, ya que, dividió todo el Edificio en locales, razones que conllevaron a la conclusión que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA YTRAUMATOLOGIA, C.A., se limito a hacer una tradición incompleta, entregando una parte de la cosa vendida, es decir, entregando la posesión de las bienhechurías constituidas por los locales que vendió, mas no menciono nada en referencia al porcentaje del terreno sobre el cual se encuentra enclavado el edificio, ni cumplió la vendedora sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Principal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el número 10 tomo 47- A, representada por el ciudadano VICTOR MNUEL CHACIN CALLES Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.871.476, según consta del acta de Asamblea General De Accionista, con obligaciones previstas en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y que debió realizar la primigenia vendedora sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., con antelación a la venta de los locales, como lo es el registro de las bienhechurías construidas para transformar y mejorar la casa quinta original y el registro del documento de condominio que rige los porcentajes de derechos propios sobre el edificio y los porcentajes de derechos, cargas y obligaciones comunes para todos los copropietarios y la cuota de participación con relación al total de valor del inmueble referida a centésimas del mismo, para que nuestra mandante pudiera celebrar una negociación con todos los requisitos de ley ante el Registro Publico del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que en principio los vendedores no realizaron activamente ningún hecho que contradijera o perturbara el derecho de posesión de su mandante sobre ambos locales quien ha ejercido pacíficamente su profesión de médico en dichos locales desde la fecha que los compro, al igual que otros colegas quienes también compararon locales para consultorios médicos y laboratorios, pues la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., ya identificada, atreves de su representación legal y directiva, decidió dividir el edificio de su propiedad en partes que vendió bajo la modalidad de locales que funcionan dentro y formando parte del edificio aunque se presentan problemas por los propietarios de los locales quienes privadamente elaboraron un condominio de hecho para el mantenimiento de la aéreas comunes y hay divergencias al momento de la cancelación de las cargas y obligaciones comunes ya que no se tiene certeza del porcentaje que corresponde a cada copropietario.

De igual forma indico que el referido Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, se encuentra ubicado en la avenida 15 (antes avenida Delicias), número 68-58, parroquia Chiquinquira de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuenta con sus medidas y linderos de la siguiente forma: doce (12) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste, con un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados y alinderada así: NORTE, linda con propiedad que es o fue de Manuel Arias; SUR: linda con propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: que es su frente linda con la avenida 15 (avenida Delicias) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de José Santos Blanco, tal como se evidencia del documento protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1988, inserto bajo el número 46, tomo 16, Protocolo Primero.

Ahora bien, indican que han sido inútiles e infructuosos hasta la presente fecha, las gestiones de su mandante y de los otros copropietarios de los locales para consultorio médico, para que cumplan con la obligación legal conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Propiedad Horizontal, impidiendo así con su conducta inerte, que su mandante pueda registrar el documento autenticado y el documento privado reconocido por sentencia mediante el cual adquiere la propiedad de los locales arriba identificados y descritos, situación que se mantiene hasta la actualidad tal y como se evidencia de la ausencia de notas marginales respectivas en el documento de propiedad, y no existe nota sobre registro de Documento de Condominio en las marginales y tampoco existe nota que se hay registrado algún documento de venta de locales.

Asimismo indican que se agravo la situación con el cambio de la junta Directiva de la sociedad mercantil, donde fue nombrado el accionista Víctor Manuel Chacín Calles, quien se desempeña como Presidente de la sociedad mercantil dueña de una parte de las bienhechurías que conforman el Edificio, Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT), pues la sociedad mercantil comparte propiedad sobre las bienhechurías y un porcentaje del terreno del edificio con los compradores de los locales para consultorios médicos, pero al nombrar como presidente al accionista, anteriormente mencionado, designado como nuevo representante legal de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT), este se hizo acompañar con una abogada y se dio la tarea de amenazar a los médicos compradores de los locales para consultorios médicos, manifestado su mandante que debe desalojar los locales de su propiedad alegando que todo el patrimonio social y acciones de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT), le pertenece a él en su totalidad y que en consecuencia le manifiesta que el terreno y las bienhechurías que constituyen el edificio con locales Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT), porque a su decir es la sociedad que el ahora representa, quien aparece, única propietaria del inmueble por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que como quiera que en la oficina de Registro Publico la sociedad mercantil que él representa es la única dueña del terreno también es la única dueña de las bienhechurías, haciendo apología del antiguo adagio “quien siembra en tierra ajena hasta la semilla pierde” desconociendo y negando las ventas que hizo el anterior representante legal de la compañía el médico ANTONIO JOSE CHACIN, quien fungía antes como representante legal de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT), y rechazando los documentos de venta autenticados y otorgados por antes notarias publicas de Maracaibo que suscribió el representante legal de la nombrada empresa.

Alego que el ahora representante legal de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT), ciudadano VICTOR MANUEL CHACIN CALLES, se presento en el edificio (IZOT) mostrando las instalaciones a unas personas que son vendedores de una empresa inmobiliaria, quienes tomaron fotos y videos del edificio y sus dependencias para luego publicar el video en varias redes sociales una de ellas la red social TIKTOK, ofreciendo en venta al público la totalidad del edificio, Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) Centro Médico Integral, lo cual se evidencia y prueba con fotos que se capturaron del video publicado por REMAT MILLENIUM, perturbando con su accionar los legítimos derechos de propiedad y posesión de nuestra mandate y todos los otros médicos propietarios de locales del mencionado Edificio e incurriendo en el delito de Estafa por defraudación contra la ciudadanía en general.

Por los fundamentos de hecho y de derecho, en nombre de su mandante LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, identificada en actas, en su carácter de adquiriente de los derechos de propiedad sobre dos locales signados con los números 9B y 14; conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo en fecha cuatro (04) de Abril de 2016, inserto bajo el numero 53, tomo 16 de los libros de Autenticaciones y conforme a documento de reconocimiento por ante el Tribunal Decimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según decisión de fecha veintisiete (27) de julio de 2023, signada con el N° 061-2023, demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) o IZOT CENTRO MEDICO INTEGRAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el Nro. 10, Tomo 47-A, para que convenga en cumplir con las obligaciones legales en un lapso perentorio de tiempo fijado por este Tribunal, para que cumpla con el registro del documentos de mejoras y bienhechurías a que está obligada por la ley de registro y notarias por haber realizado las mismas en inmueble que es de su propiedad; asimismo con lo preceptuado con lo establecido en la ley de propiedad horizontal de protocolizar el documento de condominio del edificio llamado Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología.

Asimismo estimaron la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES siendo el valor la moneda EURO al cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda que al dividir el monto de 100.000,00 entre la cantidad de Bs36.16 nos da el resultado de 2.765.486.72 euros.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la Defensora Ad-Litem designada por este Juzgado, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar formal contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Previo a la contestación, indica que la demandante adolece de FALTA DE CUALIDAD para demandar fundamentado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto indica en su escrito liberal que la ciudadana FRANCIA BEATRIZ NAVA BARRIENTOS, le compro a la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGIA C.A, el consultorio 9B del tercer piso, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, inserto bajo el numero 78, tomo 67 de los libros de autenticaciones; siendo que la referida ciudadana, vende mediante documentos notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo en fecha quince (15) de mayo de 2012, inserto bajo el numero 10, tomo 53 de los libros de autenticaciones al ciudadano DANIEL EDUARDO DARVILLE CORONEL, por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo en fecha cuatro (04) de abril de 2016, inscrito bajo el numero 53, Tomo 16, le vende a la reclamante del cumplimiento de una obligación personal nunca aceptada, que le podría corresponder si no estuviese PRESCRITA a la ciudadana FRANCIA BEATRIZ NAVA BARRIENTOS, quien fue la primera compradora desde hace 25 años demostrando inactividad y la pasividad del acreedor en el ejercicio del supuesto derecho reclamado.

Que mal puede la parte demandante reclamar a su defendido INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGIA, C.A, el cumplimiento del saneamiento legal si él no fue quien le vendió al demandante; asimismo indico que la demandante, en su escrito liberal, que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VALLE, ampliamente identificado, compro el consultorio N° 14 al INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGIA C.A, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo en fecha 25 de noviembre de 1994, anotado bajo el numero 76, tomo 197; siendo este a su vez que mediante documento privado reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le venda a la parte demandante del cumplimiento de una obligación personal nunca aceptada, que le podría corresponder si no estuviese PRESCRITA al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VALLE, quien fue el primer comprador hace treinta (30) años, mal puede venir la demandante a reclamar a mi defendido INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGIA C.A, el cumplimiento del Saneamiento Legal si él no fue quien le vendió a la demandante.

Es por lo que solicito sea declarada la FALTA DE CUALIDAD para exigir el saneamiento legal a me defendida Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A.

Asimismo indico que: “…A todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, identificada en actas…”.

Indico que: “…Dice el representante legal del demandante que "Nuestra mandante LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, compró dos (02) local destinados al funcionamiento de su Consultorio Médico, distinguidos con los números 9B y 14, ubicado ambos locales en el tercer piso y corno parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o CENTRO MÉDICO INTEGRAL (IZOT) que se encuentra en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, número 68-58 parroquia Chiquinquirá (antes Municipio coquívacoa) del municipio Maracaibo del Estado Zulia, también destinado el edificio a prestar servicios profesionales de salud…”.

Igualmente que: “… Dice el representante legal del demandante que “ Uno de los locales, signado con el 9B, lo adquirió mediante compra que le hizo al ciudadano Daniel Eduardo Darville Coronel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad numero 20-261-180, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo en fecha cuatro (04) de abril de 2016, inserto bajo el Nº 53, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones… en el que se lee claramente, cuando se señalan los linderos del inmueble , que el mencionado local de consultorio se encuentra en el tercer piso de un EDIFICIO…. documento este que en este acto impugno fundamentado en el artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo alego que: “…Dice el representante legal del demandante que “ A su vez el ciudadano Daniel Eduardo Darville Coronel le compro el inmueble que luego vendió nuestra mandante, a la ciudadana Francia Beatriz Nava Barrientos, titular de le cedula de identidad número 3.562.766, según se evidencia de documentos autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo en fecha 15 de Mayo de 2012, inserto bajo el numero 10, tomo 53 de los libros de autenticaciones documento este que en este acto impugno fundamentado en el artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil…”

De igual forma que: “… Dice el representante legal del demandante que “Anteriormente, la ciudadana Francia Beatriz Nava Barrientos, le compro el consultorio número 9 del tercer piso del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha 30 de Diciembre de 1998, inserto bajo el numero 78, tomo 67 de los libros de autenticaciones documento este que en este acto impugno fundamentado en el artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil…”

Indica en su narración que: “… Dice el representante legal del demandante que “El otro local que pertenece a nuestra mandante, signada Nº 14, lo compro mediante documento privado reconocido en su contenido y firma ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sentencia dictada de homologación en expediente Nº 9.885-2023… donde se evidencia que el local signado numero 14 lo adquirió por compra que le hizo al ciudadano Guillermo Enrique Valle… copias de esta homologación, en este acto las impugno fundamentado en el artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil…”

Sigue en su narración que: “… donde se evidencia que el local signado numero 14 lo adquirió por compra que le hizo al ciudadano Guillermo Enrique Valle, titular de la cedula numero 2.871.735, quien a su vez adquirió el local destinado a consultorio por compra que le hizo a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A.,, lo cual se evidencia de documento autenticado en la por ante la según documento autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracaibo inserto bajo el numero 76, tomo 197 de fecha 25 de noviembre de 1994, de los libros de autenticaciones documento… este que en este acto impugno fundamentado en el artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil…”

Dice también que: “… De la lectura del documento que ampara los derechos de propiedad de nuestro mandante sobre el local en referencia se evidencia que los derechos de propiedad adquiridos mediante operaciones de compraventa, devienen del documento protocolizado por ante la antes llamada Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy denominada Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el numero 46, tomo16, protocolo1º… con el que se prueba que la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., compró un inmueble constituido por un terreno propio sobre el cual se encontraba antes una casa quinta y no la actual edificio con locales para consultorios que se ha estado vendiendo a lo largo del tiempo por lo que era y es necesario que la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., registrara un documento de mejora y bienhechuría que diera cuenta de la trasformación del inmueble de su propiedad de casa quinta a edificio con locales, lo cual no hizo infringiendo la ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Propiedad Horizontal. HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO. Es de notal ciudadano juez que desde la fecha en que fue autenticado el primer y segundo documento en la notaria Primera de Maracaibo en fecha (30) de diciembre de 1998 inserto bajo el numero 78, tomo 67 de los libros de autenticaciones y documentos autenticados en la Notaria Publica Quinta de Maracaibo en fecha 25 de noviembre de 1994 inserto bajo el numero 76, tomo 197 de fecha, de los libros de autenticaciones aquí opuesto como fundamento de esta demanda han transcurrido más de veinticuatro (24) años, demostrando la inactividad, la pasividad del acreedor porque en el transcurso del tiempo ha descuidado el ejercicio del supuesto derecho aquí reclamado.

De igual forma indica que: Dice también el representante legal del demandante que: “… es el caso ciudadano juez, que nuestro mandante al momento mismo que de comprar el local donde funciona su consultorio médico… pago íntegramente el precio acordado entre vendedora y comprador, no quedando nada deber por este concepto y por ningún otro, razón por la cual adquirió todo derecho de propiedad, dominio y posesión del inmueble tipo local para consultorio que le vendieron; pero es el caso ciudadano juez que nuestra mandante se dirigió al Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde le informaron que no podía registrar su documento donde compraba el local para su consultorio ni ningún otro documento anterior al de él hasta tanto el propietario del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., anterior al de él, hasta tanto el propietario del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., registrar un documento de mejoras y bienhechurías donde construyo el edificio sobre terreno propio y el documento de condominio, ya que dividió todo el edificio en locales, razones que nos llevan a la conclusión que la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., se limito hacer una tradición incompleta entregando una parte de la cosa vendida, es decir entregando la posesión de las bienhechurías constituidas por los locales que vendió, mas no mencionar no menciono nada en referencia al porcentaje dl terreno sobre el cual se encuentra enclavado el edificio, ni cumplió la vendedora sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el Nro. 10, Tomo 47-A, conforme artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, representada por su presidente VICTOR MANUEL CHACIN CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.871.746,según consta en acta de Asamblea General de Accionistas registrada el 28 de diciembre de 2020, bajo el numero 14, tomo 43-A ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con obligaciones previstas en la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con los actos jurídicos previos que se debieron ejecutar y que debió realizar la primigenia vendedora sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., con antelación a la venta de los locales como lo es realizar lo necesario para protocolizar el documento ante el Registro Público de las bienhechurías construida para transformar y mejorar la casa quinta original y el Registro del documento de condominio que rige los porcentajes de derechos propios sobre el edificio y los porcentajes de derechos cargas y obligaciones comunes para todos los copropietarios y la cuota de participación con relación al total del valor del inmueble referida a centésimas del mismo para que nuestro mandante pudiera celebrar una negociación con todos los requisitos de Ley ante el Registro Publico del Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo en principio, la sociedad mercantil vendedora no realizo activamente ningún hecho que contradijera o perturbara el derecho de posesión de nuestra mandante sobre el local quien ha ejercido pacíficamente su profesión de médico en dicho local desde la fecha que lo compro al igual que otros colegas quienes también compraron locales para consultorios médicos y laboratorios pues la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., ya identificada, a través de su representante legal y directiva decidió dividir el edificio de su propiedad en partes que vendió bajo la modalidad de locales que funcionan dentro y formando parte del edificio, auques presentan problemas d la cancelación de las cargas y obligaciones comunes de hecho que ya no existe un documento de condominio y no se tiene la certeza de porcentaje que corresponde a cada copropietario; HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO las personas que le vendieron a la demandante han dejado trascurrir el tiempo cayendo en la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor de hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado por la Ley…”

Asimismo señaló que: “…el referido edificio que lleva por nombre Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o CENTRO MÉDICO INTEGRAL (IZOT) que se encuentra ubicado en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, número 68-58, Parroquia Chiquinquira (antes municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y sus medidas y linderos son las siguientes: doce (12) metros de la actitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste, con un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados y linderada así: NORTE, linda con propiedad que es o fue de Manuel Arias; SUR: linda con propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: que es su frente linda con la avenida 15 (avenida Delicias) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de José Santos Blanco y le pertenece a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., según se evidencia de documento protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1988, inserto bajo el número 46, tomo 16, Protocolo Primero…”

Asimismo señalo que el representante legal de la parte demandante indico: “… Los consultorios propiedad de nuestra mandante LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ ya identificada se encuentran ubicados en dos locales identificados numero 14 y 9B, cuyas medidas y linderos son las siguientes: EL LOCAL SIGNADO CON EL NUEMRO 14 se encuentra ubicado en el 3 piso y formando parte de edificio propiedad del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, que se encuentra en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, número 68-58, Parroquia Chiquinquira (antes municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que le pertenece en mayor extensión a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A, según se evidencia de documento protocolizado por ante la antes llamada oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy denominado Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el numero 46, tomo 16, Protocolo 1, cuyas mediadas y linderos ya fueron señalado, teniendo el local numero 14 de las siguientes características: tiene una extensión de 18.55mts2 y posee una sala sanitaria con sus accesorios, pisos de granitos y paredes pintadas; las medidas y linderos del local numero 14 son: NORTE: Linda con pasillo y área de espera de pacientes, SUR: Linda con fachada del edificio, ESTE: Linda con baño público y OESTE: Lina con consultorio numero 13. LOCAL SIGNADO NUEMRO 9B se encuentra ubicado en el 3 piso y formando parte del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, que se encuentra en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, número 68-58, Parroquia Chiquinquira (antes municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que le pertenece en mayor extensión a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A, según se evidencia de documento protocolizado por ante la antes llamada oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy denominado Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el numero 46, tomo 16, Protocolo 1, cuyas medidas y lineros ya fueron señalados, con teniendo el local las siguientes características: tiene una superficie de cinco metros con treinta y nueve centímetros (5,39 mts) de largo por cuatro metros con veinticuatro centímetros (4.24mts) de ancho para un área total de veintidós metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (22, 85mts) que forman parte de una mayor extensión de una superficie total de (40, 81 mts2) conocido como consultorio numero 9, alinderado el local 9B de la siguiente manera NORTE: linda con fachada externa del edificio SUR:- Linda con pasillo central , sala de espera de pacientes ESTE: Linda con consultorio 9A y OESTE: Linda con fachada externa del edificio…” HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO. Se nota en esta demanda que el demandante en ningún momento está discutiendo la posesión sino que está exigiendo el cumplimiento de una obligación personal, pero es el caso que este acreedor no tomo en cuenta que hay un tiempo establecido por la Ley para exigir derechos de adquisición o de liberación de una obligación; debido a su inercia, abandono y desinterés , no tomo en cuenta el tiempo dejándolo transcurrir para luego de más de diez (10) años solicitar el cumplimiento de una obligación prescrita…”

Continua diciendo que:”… ahora bien, siendo inútiles e infructuosas, las gestiones de nuestra mandante y de los otros copropietarios de locales para consultores médicos para que los representantes legales sociedad mercantil propietaria Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el Nro. 10, Tomo 47-A, domiciliada en el municipio Maracaibo Estado Zulia, cumplan con la obligación legal de su representada algún documento que evidencia las mejoras y bienhechurías que la nombrada sociedad mercantil mando construir sobre terreno propio para trasformar la casa quinta que compro en edificio con locales, es decir no ha cumplido la vendedora en registrar el documento de construcción del edificio con locales llamado Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., o llamado Centro Médico Integral conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado y tampoco ha registrado el documento de condominio a que está obligada como propietaria primigenio del edificio que vendió en partes o locales que vendió a otras personas incluyendo a nuestro mandante conforme a lo establecido en el articulo 26 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, impidiendo asi con su conducta inerte, que nuestro mandante pueda registrar el documento autenticado el cual adquiere la propiedad del local arriba identificado y descrito situación que se mantiene hasta la actualidad y como se evidencia que la ausencia de notas marginales respectivas en el documento de propiedad registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de fecha 22 de agosto de 1988, bajo el número 46, tomo 16, protocolo 1…” HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO. Ya que considero que el supuesto derecho aquí reclamado por la demandante está prescrito.

De igual forma indicó que el representante legal de la parte demandante que:”… estimamos la demanda de acuerdo a lo previsto de artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES, siendo el valor de bolívares 36,16 y la moneda EURO, al cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda que al dividir el monto 100.000,00 entre la cantidad de bolívares 36,16 nos da el resultado de 2.765.486,72 euro. CANTIDAD QUE PROTESTO POR NO ESTAR DE ACUERDO CON LA MISMA, por considerarla exagerada.

En virtud de todo lo cual solicito la declaratoria de la FALTA DE CUALIDAD en contra de la demandante, ya que, la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGIA C.A, no fue parte de las ventas que le hicieron; de igual forma, por los documentos raíces objeto de la controversia opuso la prescripción decenal de la obligación con fundamentos en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, ya que, la demandante a demostrado inercia a lo largo de la posesión donde hasta la fecha han transcurrido más de 10 años.
III.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

En relación a lo antes expuesto y a los fines de verificar una correcta estructuración de la litis, este Tribunal, en uso de la facultad conferida para verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales, procede a señalar lo siguiente:

Indicó la Defensora Ad-Litem en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda que la referida demandante adolece de Falta de Cualidad para demandar fundamentado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, señalo que su representada no fue quien vendió los inmuebles hoy objeto de la presente acción por saneamiento legal.

Para Chiovenda, dicha defensa significa: “[…] la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley de la acción (demandado abstracto)”. Doctrina extraída de la obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005, página 128, del ilustre jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, Ricardo.

En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como: “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

Sobre la legitimidad de las partes, el procesalista Arístides Rengel-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).
(…Omissis…)
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.”

También se puede agregar el criterio de Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio: (…Omissis…)

“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto).

Respecto a ello, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:

“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”.

Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la parte actora está conformada por la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, y la parte demandada por el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGIA C.A, (IZOT), todos ampliamente identificados en actas.

De igual forma, es importante señalar la necesidad de la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Ahora bien, delimitado lo anterior, es importante señalar de los documentos acompañados en la presente causa que la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, ampliamente identificada, parte demandante en la presente causa, demanda por SANEAMIENTO LEGAL por la adquisición de dos bienes inmuebles, según consta de los siguientes:
El local signado con el numero 9B, lo adquirió mediante compra que le hizo al ciudadano Daniel Eduardo Darville Coronel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.281.180, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo en fecha cuatro (04) de Abril de 2016, inserto bajo el numero 53, tomo 16 de los libros de Autenticaciones, dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Daniel Eduardo Darville Coronel, por la compra venta celebrada con la ciudadana Francia Beatriz Nava Barrientos, titular de la cedula de identidad numero 3.562.766, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de Mayo de 2012, inserto bajo el número 10, Tomo 53 de los libros de Autenticaciones. Asimismo, se indico que la ciudadana Francia Beatriz Nava Barrientos, le compro el consultorio número 9 del tercer piso del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Maracaibo el 30 de Diciembre de 1998, anotado bajo el numero 78, tomo 67 de los libros de autenticaciones.

De igual forma indico que el local signado Nº 14, lo compro mediante documento privado reconocido en su contenido y firma ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sentencia dictada de homologación en expediente Nº 2985-2023, donde se evidencia que el local signado número 14 lo adquirió por compra que le hizo al ciudadano Guillermo Enrique Valle, titular de la cedula de identidad numero V-2.871.735, quien a su vez adquirió el local destinado a consultorio por compra que le hizo a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., lo cual se evidencia del documento autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, inserto bajo el numero 76, tomo 197 de fecha 25 de noviembre de 1994.

En el cual podernos evidenciar del primero local ut-supra mencionado lo siguiente:”… Yo, DANIEL EDUARDO DARVILLE CORONEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.281.180, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, declaro que doy en venta de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana LUCIA SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.624.016, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, dedicado a consultorio, el cual será signado con el N°9B…” . Asimismo se evidencia del segundo documento lo siguiente: “…Yo GUILLERMO ENRIQUE VALLE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.871.735, y civilmente hábil domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, por medio del presente documento doy en venta, un inmueble de mi propiedad mediante una venta a plazos, según consta mediante documento público en la Notaria Quinta del Municipio Maracaibo con el otorgamiento y firma de este documento doy la posesión y dominico de la propiedad a la ciudadana: LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, venezolana, soltera mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.624.016, y de este mismo domicilio, civilmente hábil, al término de cumplir con la venta antes mencionada; Consultorio ubicado en el piso 3 del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología Compañía Anónima (IZOT), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el numero 46 protocolo primero tomo 16 el cual forma parte; …Omissis…, se encuentra ubicado el inmueble el referido Consultorio numero 14…”

De los documentos anteriormente mencionados se logra desprender con claridad que las referidas compra-ventas son celebradas, en primer lugar, y según la cadena documental, fueron suscritas por los ciudadanos Francia Beatriz Nava Barrientos y Guillermo Enrique Valle, ampliamente identificados, quienes compraron al Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A; asimismo, se constata que la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, parte demandante, realizo dichas adquisiciones de los locales consultorios médicos 9B y 14 a personas naturales, vale mencionar los ciudadanos DANIEL EDUARDO DARVILLE CORONEL y GUILLERMO ENRIQUE VALLE; y no directamente a la referida sociedad mercantil hoy demandada de autos. ASI SE APRECIA.

En este aspecto, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.)

En cuanto a la acción de Saneamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, dictada en el expediente AA20-C-2014-000492, ha dicho:

“…Ahora bien, estima la Sala conveniente realizar algunas consideraciones respecto a la responsabilidad del vendedor por saneamiento.

Al respecto, prevé el artículo 1.486 del Código Civil, que “...Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida…”.

Por su parte, el artículo 1.503 eiusdem, establece que: “…Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel:
1°. De la posesión pacifica de la cosa vendida.
2.- De los vicios o defectos ocultos de la misma...”.

En relación con el saneamiento por evicción, el artículo 1.504 del Código Civil, prevé que: “…Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato…”.

Mientras que en los artículos 1.518 al 1.525 del Código Civil, se regula la figura del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida. Al respecto, los artículos 1.518 y 1.520, del Código Civil, establecen lo siguiente: “…Artículo 1.518. El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiere ofrecido un precio menor. Artículo 1.520. Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.

Partiendo de lo anteriormente transcrito se logra constatar la responsabilidad y obligación del vendedor, en relación al saneamiento, y siendo que el Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A, ampliamente identificado no es quien suscribe los documentos de compra venta traídos a las actas, el cual son suscritos por la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, parte demandante, indefectiblemente se logra evidenciar la Falta de Cualidad de la parte demandada para sostener la presente acción. ASI SE APRECIA.

Asimismo, es necesario traer a colación, la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia N° 115, expediente N° 05-2375, en la que estableció lo siguiente: “El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”

En consecuencia y previo al análisis realizado por parte de quien hoy decide debe indicar a la parte actora que la Acción de Saneamiento debe ser intentada contra la persona, sea natural o jurídica, el cual suscribe la venta del bien inmueble, resultando a toda luces PROCEDENTE la Defensa de Fondo desplegada por la Defensora Ad-Litem en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda incoada, resultando, bajo los criterios Doctrinales, Legales y Jurisprudenciales, parcialmente transcritos, en la INADMISIBILIDAD de la presente acción por Falta de Cualidad PASIVA, todo lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa y las defensas desplegadas, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, en razón de haberse configurado el primer punto previo alegado y decidido en líneas pretéritas. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado la misma será levantada una vez, la presente decisión, quede definitivamente firme ordenando librar los oficios correspondientes. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A, antes identificada, en el juicio que, por SANEAMIENTO LEGAL, intentó la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, previamente identificada, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda intentada.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los primero (01) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión en el expediente signado con el N° 15.393, quedando anotada bajo el N°01.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 15.393.