REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ExpedienteNo. 47.079
Causa: RECUSACIÓN

CAPITULO I
INTRODUCCION

Vista la recusación de fecha veinte (20) de noviembre de 2025, presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.875.176, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, estando debidamente asistido por el profesional del derecho CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 29.511, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA ALIANZA, C.A.,inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el veinte (20) de mayo de 2021, bajo el Numero 39, Tomo 23-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Juzgado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
RELACIÓN DE ACTAS PROCESALES

Consta en actas, que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, fue recibido por este Juzgado Oficio signado con el numero 312-2025, contentivo de las recusación y actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA en contra la Sociedad MercantilFARMACIA LA ALIANZA, C.A.
Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, este Juzgado visto las actuaciones recibidas, dictó auto en donde apertura la respectiva pieza de signada como recusación.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, la parte actora estando debidamente asistida, presente escrito donde rindió alegatos relativos a la recusación interpuesta.

CAPITULO III
COMPETENCIA

En lo que respecta a la competencia de este Juzgado para la resolución del presente fallo, es menester citar el contenido del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 239.- Contra las decisiones del juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, de una aplicación análoga, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada ISABELIA PEREZ VELÁZQUEZ, en lo que respecta a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, en circunstancias que devengan de Juzgados de Municipio, estableció lo siguiente:

“Al respecto este la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1694 de fecha 19 de julio de 2022, expediente N° 01-2413, estableció:

“…Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente –completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La LeyÓrganica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una especifica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad para revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado.”. (Subrayado y Negrillas de la Sala)

En atención de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y considerado que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera esta Sala que le juzgado competente para conocer y resolver la referida inhibición es el tribunal comitente; es decir, el juzgado primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual al estar facultado para revocar la comisión dada, también lo esta para decidir de la aludida inhibición. Así se establece.”

Así las cosas, observándose que la presente recusación toma presencia de la comisión remitida por este Juzgado en fecha once (11) de noviembre de 2025, con ocasión a la medida de embargo decretada, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, este Juzgado dictamina que es competente para conocer de la presente incidencia. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
De una revisión de la recusación interpuesta, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora realizó fundamentó la misma bajo los siguientes hechos:

“(…) 1.- De una simple lectura del auto de fecha 19 de noviembre del 2025, se constata que la juez (a) de la causa,- transgrediendo las funciones delegadas por el comitente, excediendo y usurpando atribuciones, inclusive supliendo defensas de la parte demandada, al negarse en un error inexcusable de derecho, a la ejecución de la cautelar argumentando ipso facto, que el tribunal de la causa no ordenó la notificación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- La juez sexto de municipio ordinario y ejecución de medida, afecta la tutela judicial del demandante, y mi condición de justiciable, pretende con su razonamiento modificar ipso facto la sentencia definitiva dictada, anticipando su opinión, lo que es solo recurrible por oposición de parte y de tercero o por sentencia definitivamente firme que afecta la continuidad del juicio principal, es de advertir que el procedimiento de medidas cautelares es autónomo; 3.- En la línea argumental, es publico (Sic) y notorio por la notoriedad judicial la larga tradición historica (Sic) por la cual los jueces de instancias decretan medidas cautelares contra farmacias, sin ordenar la notificación al procurador. 3.1 Las consideraciones advertidas me permiten RECUSAR a la Juez Comisionada BERTHA CARRILLO POLO, de concomida con el ordinal 15 del articulo (Sic) 82 del Codigo (Sic) de Procedimiento Civil, al expresar opiniones que comprometen su imparcialidad, al producirse la ejecución de la cautelar.”

En este mismo orden de ideas, de una revisión del informe suscrito por la Juez Recusada, se observan los siguientes argumentos de hecho:

“Ahora bien, considerando lo anterior, rechazo y niego que exista o se configure la causal de recusación alegada en mi contra, así como cualquier otra que afecte mi imparcialidad en el presente asunto. Es pertinente aclarar, que esta Juez actuando bajo comisión, recibió el presente despacho por vía de distribución en fecha 12 de noviembre de 2025, dándole entrada y formando cuaderno de comisión mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2025, en el cual, se actuó conforme a lo señalado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de mayo de 2025, No. 172, exp AA20-C-2024-000641, requiriendo así información al Tribunal de la causa, respecto a si consideraba necesaria o no, la notificación del Procurador previa ejecución de la medida preventiva decretada, y de esa manera quedó plasmado en el auto de este Tribunal y en el oficio No. 305-2025 que se remitió a dicho juzgado comitente.

En ese orden de ideas, en lo referente a la causal consagrada en el ordinal 15° del mismo artículo, la cual establece “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, fundamentando el recusante la misma en el hecho de haber presuntamente anticipado mi opinión y haberme negado a ejecutar medida, aseveraciones estas que niego y rechazo por encontrarse alejadas de la realidad de las actas. En primer lugar, en lo que respecta a la causal invocada como fundamento de la presente recusación, se observa que se establecen tres condiciones, la primera de ellas “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente”; de esta manera, se exige un pronunciamiento que corresponda a una opinión efectuada por el Juez con respecto al asunto que conoce, cuestión que en el caso concreto no existió, puesto que esta Juzgadora invocando la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de mayo de 2025, considerando que podría tratarse de uno de los presupuestos establecidos en el artículo 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Órganica de la Procuradoria General de la República ordenó requerir información al Tribunal comitente a los efectos de salvaguardar la legalidad y el debido proceso en el cumplimiento de dicha ejecución, lo cual no implica, en absoluto emitir una opinión al fondo de la incidencia cautelar y mucho menos una anticipación de las resultas de la ejecución de la medida cautelar.

De igual forma, la segunda condición que se indica en el referido ordinal, es que dicha opinión se manifestada “antes de la sentencia correspondiente”, en atención a ello, es importante señalar que este Tribunal se encuentra comisionado para cumplir con le despacho remitido, de ninguna manera puede pronunciar una sentencia ni en la incidencia cautelar ni mucho menos en el asunto principal. Por último, señala el texto que dicha causal se configura “siempre que el recusado sea el juez de la causa”, cuestión que en este caso no se configura, porque se reitera, este Tribunal actúa como tribunal comisionado, siendo el Juez de la causa el Tribunal Comitente.

Conforme a lo anterior, es evidente que la recusación planteada no tiene ningún sustento jurídico, aunado a que llama poderosamente la atención de esta operadora justicia el hecho que el ejecutante asuma un criterio de un Tribunal, que a su vez fue sustentado en la reciente doctrina jurisprudencial, como si se tratase de una tergiversación, exceso o usurpación de atribuciones contrarias a la “larga tradición histórica por la cual los jueces de instancia decretan medidas cautelares contra farmacias sin ordenar la notificación al Procurador. Reitero que no ha existido ni existe ninguna causal que comprometa mi imparcialidad en la presente causa, y solicito al Tribunal Comitente, a quien le corresponde conocer de la presente recusación conforme a nuestro ordenamiento jurídico, declare sin lugar la recusación planteada en mi contra, en virtud de lo argumentos antes expuestos.”

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de los fundamentos legales planteados en la recusación interpuesta, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA en contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LA ALIANZA, C.A., determina este Órgano Jurisdiccional que la misma se fundamenta bajo lo preceptuado en el articulo 82 en su ordinal 15, el cual establece:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinario, accidentales o especiales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”

En lo que respecta a la interpretación de la norma anterior descrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2018, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, estableció lo siguiente:

“Del análisis de las dos últimas normas ut supra transcritas se desprende la obligación del funcionario judicial, sea ordinario o especial, cuando haya emitido opinión en el asunto principal, de inhibirse sin esperar a ser recusado por las partes, ello como causal de prejuzgamiento, a fin de que éstas manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando en la causa.

Por su parte, el articulo 15 del Código Civil, obliga a los jueces a mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, pues lo que se quiere con este mandato es que las partes pueden actuar libremente en el proceso, sin cortapisas arbitrarias de los jueces, y que no se le niegue a una de ellas en derecho procesal común a ambas.

Ahora bien, respecto a los sujetos que pueden ser recusados, tenemos que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala entre otros a los jueces y secretarios, siendo éstos los mismos funcionarios a los cuales se les faculta para inhibirse en virtud de encontrarse una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano recurrente en la misma causa.

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció lo siguiente:

La sala plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros) estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que está aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado a ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.” (Subrayado y Negrillas de la Sala)”

Por ultimo, la prenombrada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2021, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, desarrollo la figura de la recusación de la siguiente manera:

“La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes dictar la respectiva decisión.

Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en sus sentencias, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelante de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que le juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.

Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causa de recusación invocada, debe tratarse de un opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de un opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a las que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.”

Desde un punto de vista general, se determina que la presente causal de recusación se correlaciona con la denominada competencia subjetiva, el cual en palabras del doctrinario ARISTIDES RENGEL ROMBERG se define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo Código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, pág. 408, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1995). Por ello, se determina que el prejuzgamiento en derecho, se manifiesta cuando un juez emite una opinión al fondo y objeto de la causa, antes de llegar a la oportunidad correspondiente (lapso de sentencia), siendo esto una revelación anticipada de su visión del juicio y comprometiendo con ello su imparcialidad, puesto que tal anticipación a la solución del juicio, puede interpretarse como una vulneración a la garantía de un juicio justo e imparcial. Es decir, se manifiesta en tres supuestos esenciales, siendo el primero en una anticipación del criterio, el segundo en una falta de elementos del juicio y el tercero en la revelación de la solución del juicio.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se verifica que la parte actora en su escrito de recusación, invoca la causal del prejuzgamiento bajo un presunto suplimiento de defensa de parte, así como en una presunta modificación de la futura sentencia por parte del juzgado comisionado, traduciéndose esto en la negativa del comisionado de ejecutar la medida que le fue asignada.

Por ello, es menester para este Juzgado determinar de forma concisa el objeto del juicio sobre el cual deviene la presente incidencia, por ello, se determina que la norma adjetiva es clara y manifiesta cuando establece en su articulo 640 que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa…”. Es decir, de lo anterior descrito, la norma es clara y obvia al manifestar que el objeto del juicio del cobro de bolívares, es la de lograr que el deudor pague una suma de dinero liquida o exigible (deuda), siempre cuando la misma no haya sido cancelada voluntariamente, por tanto, de un ejercicio lógico, se entiende que una forma de anticipación o prejuzgamiento del objeto en estos tipos de juicios, sería el reconocimiento por parte del juez de la causa, el establecer la forma anticipada si debe pagarse o no.

De esta manera, de una revisión del oficio de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, el cual riela en el folio nueve (09) de la pieza marcada como MEDIDA, sobre el cual se constituye el presunto prejuzgamiento, se determina que la Jueza Recusada, estableció lo siguiente:

“…ello con la finalidad de solicitarle, con el debido respeto, informe a este órgano jurisdiccional si considera procedente en el caso de la presente comisión cumplir con la formalidad establecida en el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, en lo referente a la notificación de dicha procuraduría sobre la ejecución de la medida comisionada, y en caso de considerar que si es necesario, indique si ya ha efectuado dicha notificación conforme lo dispone el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, Exp. AA20-C-000641, en fecha 7 de mayo de 2025, la cual corresponde a una solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2025, por la misma Sala.”

De lo anterior descrito, verifica este Órgano Jurisdiccional que el oficio remitido por la Jueza recusada, no se constituye como una figura de prejuzgamiento, por cuanto el mismo, únicamente se limita a consultar la necesidad de aplicabilidad o no de un criterio relativo a la protección cautelar de actividades privadas relacionada a la salud pública, no estableciéndose con ello, alguna insinuación o manifestación por parte de la Jueza Recusada respecto al desenlace o destino del juicio, por tanto, verificado y desarrollado el objeto del presente juicio, determina este Juzgado que no hubo prejuzgamiento, por parte del Juzgado Ejecutor. ASI SE DETERMINA.

De igual manera, considera prudente esta Jueza Comitente determinar, sobre a quién va realmente dirigida la presente causal y es que el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil determina que la misma es aplicable siempre y cuando “el recusado sea el juez de la causa.”, de igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2021, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, jurisprudencia anteriormente reproducida por quien suscribe el presente fallo, determina que “el prejuzgamiento como causal de recusación entendido éste como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes dictar la respectiva decisión.”

Por ello se interpreta que la causal de prejuzgamiento se limita únicamente al juzgado que conoce del juicio principal, siendo el presente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no al juzgado comisionado tal como lo prevé la norma y jurisprudencia ut supra reproducida. ASI SE DETERMINA.

Por los motivos anteriormente descritos, este Órgano Jurisdiccional en pro de los derechos y garantías, así como lo presupuestos establecidos por la ley, considera forzoso declarar como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, INADMISIBLE la recusación planteada por la parte actora con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue en contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LA ALIANZA, C.A. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.875.176, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana BERTHA CARRILLO POLO, en su carácter de Jueza del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA ALIANZA, C.A.,inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el veinte (20) de mayo de 2021, bajo el Numero 39, Tomo 23-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada, así las cosas, se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para los fines legales pertinentes
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
ABG. CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.

.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 164-2025.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
ABG. CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.

ZG/Cb/cc

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. ABG. CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 47.079, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del 2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.